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CSDJ - F13001110200020070022401ADJUNTA20180515124953-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020070022401ADJUNTA20180515124953-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 130011102000 2007 00224 01

Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha

REF. APELACIÓN

SENTENCIA ABOGADO

CÉSAR AUGUSTO

JIMÉNEZ HOYOS VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HOYOS, contra la sentencia de 17 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el día 19 de abril de 2017, la señora YANETH DURÁN BARÓN, presentó escrito solicitando iniciar investigación disciplinaria en contra del 1 Sala dual conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y

GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 130011102000 2007 00224 01 abogado CESAR JIMÉNEZ HOYOS, argumentando como hechos los que la instancia planteó así: El doctor Jiménez Hoyos manejó la cartera pre-jurídica y procedimientos ejecutivos de las empresas COOPERATIVA COOBOLARQUI LTDA y COOPRECRET desde 1999 hasta abril de 2007, enuncia que a solicitud de los representantes legales se adelantó auditoría a cada una de las gestiones que adelantaba el togado, hallando graves inconsistencias entre lo declarado por él y lo que constaba en cada asunto civil. Relaciona los diferentes procesos con sus demandados que para la empresa Coobolarqui Ltda. suman 14 ejecutados y para la cooperativa Cooprecret son 9 demandados por diferentes asuntos. Así las cosas, se enuncian pérdidas millonarias para las entidades vistas, donde al abogado se le profirieron cargos por faltas contra la honradez. Anota la instancia que a la denuncia inicial le fueron agregados otros casos que tenían similares irregularidades, donde se perjudicaron a las Cooperativas enunciadas y a los deudores, en tanto el abogado nunca reporto pagos hechos por éstos últimos y se negó a dar los informativos sobre los estados de los procesos civiles. CALIDAD DE ABOGADO El abogado CESAR JIMÉNEZ HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.093.509, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 29460, vigente a la fecha como consta en el certificado número 5060 expedido por esa dependencia el día 27 de junio de 20072.

No obra en el plenario certificado de antecedentes disciplinarios. 2 Folio 34 de C.O. No. 1

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000 2007 00224 01

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 22 de mayo de 20083 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CESAR JIMÉNEZ HOYOS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, realizada en las fechas 16 de marzo de 2010, 23 de junio del ese año; 28 de abril , 24 de mayo, 25 de julio, 16 de agosto, 19 de octubre y 6 de diciembre de 2011 donde se llevaron a cabo las siguientes diligencias relevantes, se dispone el disciplinado a rendir de versión libre4, manifestando que en el año de 1999 celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales con la empresa Créditos Paris por intermedio de su agente en la ciudad de Cartagena, el señor Néstor Ramírez, consistente en llevarle la cartera judicial y extrajudicial, acordando que por concepto de honorarios le correspondía el 30% del valor recaudado, de la misma forma lo requirió para la empresa Barmar EU en los mismos términos; manifiesta que años después el señor Ramírez, le propone llevar todos los casos judiciales y extrajudiciales de unas Cooperativas que le sirven a las agencias que él representa como intermediarias para el préstamo de dineros, consistente también en el recaudo de cartera con las

mismas condiciones sobre los honorarios, le informa que es fácil el recaudo por ser mediante créditos de libranza. Posterior aceptación, el togado hizo saber al señor Néstor Ramírez su interés por conocer personalmente a los representantes legales de esas empresas, como también de suscribir los contratos de prestación de servicios por escrito, conforme lo acordado, sin embargo, nunca fue posible. Añade que recibidos los poderes y la documentación para la presentación de las demandas, previamente realizados los cobros prejudiciales y una vez libradas las órdenes de embargo de salarios y 3 Folio 35 de C.O. No. 1 4 Folio 359 C.O. No. 2, CD Min. 23:15

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000 2007 00224 01 pensiones, conforme a cada caso, hizo los requerimientos a los cajeros pagadores a fin que dieran cumplimiento a las medidas ordenadas por los juzgados de la ciudad, donde dio cuenta que la mayoría de demandados, habían sido ejecutados previamente por otras cooperativas en virtud a créditos por libranza con estas.

Resultado de lo anterior, expresa que los cajeros pagadores no le daban curso a las libranzas, ni a las órdenes de embargo impartidas por los juzgados dentro de sus procesos, asuntos de los que tenían pleno conocimiento las Cooperativas hoy quejosas y su representante legal, sin en principio, informarle de ello. Agrega el disciplinado que una vez se enteró de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y como la mayoría de la cartera correspondía a demandados que

trabajaban en esta entidad, enteró a las cooperativas a fin de que en la oportunidad que esos trabajadores fueran liquidados, les fueran descontados los valores adeudados más sus honorarios, que según expresa le correspondían acerca de $12.000.000, escrito al que no le dieron contestación. Complementa que en razón a las órdenes de embargo hechas por los juzgados en algunos casos, los cajeros pagadores procedieron a hacer las cancelaciones directamente a las cooperativas en sus cuentas, de ello no tenía conocimiento, sin embargo un día encontrándose en las instalaciones de Barmar Eu tuvo acceso a un listado de la cartera llevada por él y encuentra abonos a las obligaciones hechos por los cajeros pagadores. Como estaba acordado con los quejosos que le correspondía por honorarios el 30% del valor recaudado, incurriendo éstos en incumplimiento, en septiembre de 2007 indica el togado que los quejosos realizaron auditoria a todos los procesos, encontrando que había recibido dinero de algunos deudores y las cooperativas no habían recibido el abono correspondiente, a lo que manifestó que atendiendo al incumplimiento procedió a retener dineros a efecto de garantizar el pago de sus honorarios en todos los procesos por él adelantados.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000 2007 00224 01

En vista de lo anterior, hace saber que acordó con la persona que realizó la auditoría y con un funcionario de las cooperativas que de ahí en adelante los dineros que llegara a recibir en los distintos procesos serían remitidos en su

totalidad a la cooperativa, hasta llegar al punto de que los dineros abonados alcanzaran el porcentaje de los dineros retenidos, y de allí en adelante seguiría cobrando el 30% de los pagos futuros que se hicieran; el togado manifiesta estar acuerdo y añade que enviará un informe a las cooperativas comunicando sobre el acuerdo, sin embargo, sus interlocutores recomiendan presentarlo sin comentar acerca de los abonos ya cobrados, solamente haciendo saber la remisión de los futuros abonos. Con ocasión a dicho acuerdo el disciplinado remitió dineros a Barmar EU, enfatizando en que ellos tenían los honorarios que le correspondían por los dineros remitidos directamente a sus cuentas por los cajeros pagadores. Posteriormente, relata el abogado, las cooperativas en algunos casos le revocaron los poderes, de allí a que remitió escrito exteriorizando decisión de no adelantar gestiones en sus asuntos hasta tanto se aclaren los términos del contrato de prestación de servicios y les pide llegar a un acuerdo sobre el pago de los honorarios adeudados, a fin de establecer si los valores por él retenidos son inferiores al monto que se le adeuda, misiva que no fue atendida. Todas esas circunstancias lo llevaron a la obligada necesidad de retener dineros, con el objeto de garantizar el pago de sus honorarios, en todos los casos en que representó judicialmente a los quejosos, destacando que es su ánimo existió el conocimiento de estar actuando conforme a los términos de ley, concretamente el artículo 2188 del Código Civil, norma aplicable a la situación jurídico procesal que es materia de investigación en este proceso, añade que le fueron revocados la mayoría

de poderes sin que se aclarara el monto adeudado por concepto de honorarios, por lo que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral. El 25 de julio de 2011 se procede a evaluar la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, elevada por parte del disciplinable, argumentando que no fueron llamados unos declarantes, no se le

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000 2007 00224 01 escuchó en ampliación de versión libre y tampoco se practicó inspección judicial, fundamentándose al tenor del Artículo 98 Numeral 2° y 3° de la Ley 11235. Así las cosas, procede la magistratura a decretar la Nulidad, ordenando que se retrotraiga lo actuado hasta la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional.

Evacuadas las pruebas el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, no sin antes poner de presente la constante contumacia del abogado investigado arguyendo que ha evitado por todos los medios que le proceso siga los cauces normales, por lo que procede a reconocer personería jurídica al defensor de oficio, de manera que formuló cargos contra el disciplinado por la presunta falta a la honradez consagrada en el artículo 54, numeral 3 y 4 del decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de

2007. Conducta a título de dolo, en tanto se denota un conocimiento de causa e

intencionalidad demarcada en el togado de apoderarse de sumas de dinero, sin reportarlas a su cliente y teniendo la posibilidad de reclamar sus honorarios por otras vías. El 10 de febrero, 23 de febrero y 14 de marzo de 2011, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, expresándose el togado sobre una serie de nulidades que se avizoraron dentro del trámite del proceso disciplinario, colocando de presente la Magistratura lo dispuesto en el artículo 106 inciso 3° de la ley 1123 de 2007, por lo que procede a referirse al respecto en la sentencia. Se dispone el disciplinado a pronunciarse con respecto a sus alegatos finales solicitando que se declare la prejudicialidad del presente proceso disciplinario hasta tanto se resuelva los procesos laborales en contra de las cooperativas quejosas e invita a que sean tenidas en cuenta las causales de ausencia de responsabilidad relacionadas en el artículo 22 numeral 3 y 6, en relación con lo enunciado sobre la retención de dineros motivado por contrato de mandato, a su vez ruega se tenga en 5 “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000 2007 00224 01 cuenta el criterio de atenuación referenciado en el literal B numeral 1, relativo a la confesión.

SENTENCIA APELADA El 17 de mayo 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bolívar, profirió fallo sancionando al abogado CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS, con suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Procede la instancia a pronunciarse respecto de las 18 nulidades solicitadas por el abogado disciplinado, reiterando que no existe ningún vicio de nulidad detectado por esa Sala. Consideró la Instancia que la falta endilgada al disciplinable está plenamente demostrada en cuanto el señor César Jiménez Hoyos incursiona en la voluntaria renuencia a entregar en el menor tiempo posible a su mandante los dineros, señalando igualmente que es una conducta de carácter permanente y que se incurre en una de las más graves ilicitudes disciplinarias, ya que va en contra de la honradez de los abogados, quebrantándose la confianza depositada por el cliente. Respecto de la conducta del disciplinable considero la Sala “no solamente el abogado encuadró su conducta en el enunciado decreto, sino que como la misma es de carácter permanente, también traspasó el articulado estipulado como falta canon 34 numeral 4 de la Ley 1123. Lo anterior, con la agravativa expuesta en el artículo 45 literal C numeral 4, donde los dineros entregados por los clientes y juzgados, que debían reintegrarse a las Cooperativas citadas, fueron utilizados en provecho propio por el señor letrado.”6 6 Fol. 883 C.O. No. 4

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

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Sostuvo la sala que el togado vulneró el deber que le imponía el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, de la mano con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que los abogados no pueden ejercer el derecho de retención de conformidad con la citada providencia del Magistrado Ponente Fernando Coral Villota en la que sostiene que “cuando un abogado no entrega dineros recibidos con destino a su cliente y que dicha conducta se prolongue en el tiempo, se configura falta ética de utilización y no de retención”.7 Consideró la realización de la falta, en cuanto, como consta en las pruebas obrantes en el plenario, el abogado no dio información, y tampoco rindió informe acerca de los pagos recibidos por este en virtud de su mandato, ya que estos fueron recibidos en varias oportunidades, tal como se demostró por los testimonios, quedándose o utilizándose ese dinero en provecho propio, cuando debía reintegrar en forma inmediata la suma monetaria. Así mismo desestimó la tesis según la cual existía causal de exclusión de responsabilidad y añade que “con simpleza, las pruebas allegadas al instructivo y plenario nos conllevaron, en grado de certeza a la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, no encontrándose a su favor ninguna justificación, donde el letrado, en forma evidente vulneró el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en su relación con los clientes.”8

Finaliza aclarando que no se presenta una prejudicialidad entre lo laboral y la jurisdicción disciplinaria, ya que son diferentes en su naturaleza y resultado. Depuesto lo anterior, la sala se pronuncia sobre la dosimetría de la sanción, aclarando que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo de más de 20 faltas disciplinarias en la modalidad dolosa, irrogándole un grave perjuicio a las cooperativas enunciadas y al gremio de la abogacía en general, donde no es posible atender la confesión de la falta como causal de atenuación, ya que el letrado confiesa una retención en forma calificada, y no una utilización de dineros, última 7 Fol. 887 C.O. No. 4 8 Fol. 890 C.O. No. 4

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000 2007 00224 01 conducta por la cual se le formularon cargos por lo que sanciona con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años.

Así mismo se compulsan copias para que investigue la Sala, al togado por presuntamente incursionar en la falta pergeñada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el abogado investigado, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, iniciando con la reiteración de las nulidades propuestas durante la instancia, en suma 19 incidentes. Argumenta que efectivamente retuvo dineros recibidos en virtud del mandato

empero con el ánimo de garantizar el pago de los honorarios correspondientes al 30% de lo recaudado, dentro de las gestiones encaminadas a la recuperación de cartera de las cooperativas quejosas, todo lo anterior amparado en lo dispuesto por el artículo 2187 del Código Civil. De otro lado, repara en el hecho de que los casos a él remitidos eran de clientes con libranzas de otras cooperativas y consecuentemente embargados, de modo que se configurara una cartera ilíquida de difícil recuperación, condición de la que el togado no tenía conocimiento y que hubiera rechazado en la oportunidad de estar al tanto. A su vez avista irregularidades en los términos del contrato de mandato, toda vez que no le eran reconocidos los gastos en los que se incurría dentro de los procesos ejecutivos, no le fueron informados abonos que se hicieron directamente al haber de las cooperativas de los que le correspondían el 30% en razón a honorarios, le fueron revocados los poderes una vez se vislumbraron las irregularidades y hubo incumpliendo frente al acuerdo celebrado con la persona encargada de la auditoria donde se avistaron las inexactitudes en los sumarios.

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Trae a colación el debate probatorio surtido dentro del disciplinario, arguyendo que hubo oportunidades donde no pudo ejercer su derecho de defensa debidamente y se le dio valor probatorio a documentos aportados por las quejosas en fotocopia simple, cuando pudieron ser fabricadas con el fin de inculparlo.

Reitera las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria que lo cobijan y el criterio de atenuación que merece por la confesión de la falta endilgada en tanto aceptó haber retenido los dineros a él entregados. Por ultimo trae a colación múltiple legislación y jurisprudencia que considera dan piso jurídico a lo expresado en el recurso de alzada. Expresado lo anterior, expone que no hubo violación al estatuto disciplinario, por cuanto entregó la totalidad del dinero que correspondía a las quejosas y en consecuencia pide se revoque el fallo sancionatorio. De otra parte, el defensor de oficio del disciplinado allega escrito de apelación, donde expresa que existe una obligación recíproca entre los querellantes, adeudando sumas de dinero por concepto de honorarios y el doctor César Jiménez, quien se abonó a las cuentas debidas los títulos recibidos. Discrepa sobre si los querellantes tenían certeza que existiera un apropiación indebida, debieron formular denuncia penal en relación a lo expuesto, sin embargo, no obra sentencia que lo acredite como responsable de hurto o apropiación indebida de dineros, luego si no existe certeza, mal podría condenársele en esta judicatura por un hecho no tipificado o demostrado. Solicita, se absuelva a su defendido por no existir mérito de sanción por deber ser dirimido “el asunto por un juez de la república, el cual, al hacer las apreciaciones podrán arreglar sus diferencias.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 17 de mayo 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000 2007 00224 01 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. De las nulidades solicitadas

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Previo a conocer del recurso presentado, se impone en primera medida absolver las solicitudes dirigidas a la declaratoria de nulidad del proceso, requerimientos que, como se referenció, aluden a la violación al derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, debe anotarse que las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, es de resaltar que las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y

sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal.9 Obsérvese que el recurso de apelación, procede únicamente contra las decisiones (…), de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, (…)10; por tanto, esta Sala no puede darle trámite a una solicitud para la cual se encuentra proscrito el recurso previsto en la ley y estando por fuera del requisito de procedencia del mismo, comoquiera que, fueron atendidas y resueltas en sentencia de primera instancia no accediendo por cuanto no se evidencia exista vicio de nulidad respecto de las causales, motivo por el cual los argumentos las nulidades invocadas en el presente caso deberán negarse. Régimen de transición Antes de entrar al estudio del presente asunto, se hace necesario precisar por esta Sala que la conducta del togado inició durante la vigencia del Decreto 196 de 1971, 9 C.S.Jud. Sentencia 13 de agosto de 2015, exp. 2005-0042 10 Artículo 81 Ley 1123 de 20017

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000 2007 00224 01 y mantuvo su actuación después de entrar en vigencia la Ley 1123 de 2007, por

tanto, advierte esta Sala que se debe observar el régimen de transacción establecido en el artículo 111 de la Ley 1123 de 2007 veamos: “ARTÍCULO 111. Régimen de transición. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior. (snft). En los demás procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación, salvo aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a los cuales les dará prelación.” Bajo el panorama normativo anterior, concluye esta Superioridad que la presente investigación debe tramitarse acorde a los lineamientos planteados en la Ley 1123 de 2007, pues el auto de apertura de investigación disciplinaria data del 2 de mayo de 2008, esto conforme al régimen de transición establecido en mencionada normatividad, por tanto, no cabe duda que el procedimiento, los tipos disciplinarios y la sanción aplicable al caso en estudio son los contenidos en la Ley. Caso en concreto A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada y el criterio de agravación a la abogada investigada establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000 2007 00224 01 “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.”

1. El disciplinado en su escrito de alzada manifestó que su conducta está amparada a luz del artículo 2188 del Código Civil con el ánimo de garantizar el pago mediante el mecanismo legal de retención.

Al entrar en estudio del presente asunto observa esta Sala que las normas citadas por el togado disponen lo siguiente: “Articulo 2188. Derecho de retención del mandatario. Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte”. Si bien es cierto, la precitada normatividad consagra los derechos que tienen los mandatarios para garantizar sus obligaciones dinerarios, en el presente asunto, no sucede esta circunstancias, pues el togado retiene sumas significativas de dinero de 26 procesos de propiedad de su poderdante, no estando habilitado para descontar los honorarios, con lo cual se materializó la falta endilgada en sede de instancia. Ahora bien, si en gracia de discusión esta Sala acepta la retención amparada por el artículo 2188 del Código Civil, lo cierto es, que el recibido por el litigante encartado

no era en su totalidad para cubrir sus honorarios, pues el abogado investigado cobró numerosos títulos judiciales, sin embargo, no los puso a disposición de su cliente, sustrayéndose así del deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000 2007 00224 01

En suma, esta Corporación evidencia que para el caso concreto, no sólo obra la certeza desde el punto de la objetividad del comportamiento, sino también del elemento subjetivo, pues el investigado, con los respectivos soportes probatorios obrantes en el plenario, recibió títulos judiciales por las sumas hasta de $7.969.029 como en el caso del proceso adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, la cuales aún tiene en su poder (Fol 1-200 C.O. No. 1). Al igual, avizora esta Colegiatura que el jurista encartado aceptó haber reclamado los dineros consignados por los deudores en distintas oportunidades incluido el recurso de alzada, sin embargo no aportó prueba de haber puesto a disposición de su poderdante, por el contrario se acreditó dentro del plenario, en grado de certeza que el litigante inculpado retiene el dinero recibo, pues no lo ha entregado a su

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