CSDJ - F13001110200020070028301ADJUNTA20120911114031-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020070028301ADJUNTA20120911114031-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 130011102000200700283 01 /2528 A Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al abogado YOVANNY FARID MANJARRES BALDOVINO, al hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 54 numerales 3º y 4º del Decreto 196 de 1971, de conformidad con el deber señalado en el artículo 47 numeral 4º, Ibídem, vigentes para la época de los hechos, recogidas hoy en los artículos 35. 4 y 28.8, de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. ANTECEDENTES El presente proceso tiene su génesis en queja radicada el 22 de febrero de 2007, por parte del abogado doctor HUGO ABEL NÚÑEZ HERNÁNDEZ, obrando como apoderado del señor PABLO JOSÉ BELTRÁN MEJÍA, mediante la cual informa, la
presunta deshonestidad del doctor YOVANNY FARID MANJARRES BALDOVINO, quien mediante apariencia de legalidad y en representación de su poderdante logró que el Juzgado Segundo del Circuito de Magangué-Bolívar embargara y entregara la suma de $7.200.000.00, a través de titulo de depósito judicial de fecha 9 de diciembre de 2003, cobrado el día 18 del mismo mes, observando ingentes irregularidades en el trámite del proceso entre ellas, que el abogado sustituyó el 1 Sala conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200700283 01 /2528A Referencia: Abogado en Apelación referido mandato a otra jurista con reconocimiento del juzgado y pese a esto en fecha posterior se le hizo entrega del titulo judicial referido. En consecuencia, el abogado doctor HUGO ABEL NÚÑEZ solicita se inicie la investigación disciplinaria y determine la responsabilidad del togado por tratarse de una falta grave2. ACONTECER PROCESAL Con ponencia de la Magistrada ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ, mediante auto del 22 de mayo de 2008, previa acreditación de la calidad de abogado del señor YOVANNY FARID MANJARRES BALDOVINO3, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.117.637 y TP 63.241, dispuso la apertura de proceso
disciplinario y fijó el 8 de julio de 2008, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074, diligencia que después de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinable y/o su defensor de oficio, se celebró el 7 de mayo de 2009. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 7 de mayo de 2009, se dio inicio a la Audiencia, en desarrollo de la cual se escuchó en versión libre al disciplinado quien en síntesis manifestó: “Que recibió el poder firmado y autenticado en su oficina por parte de un sobrino del quejoso señor PABLO BELTRÁN MEJÍA, del cual no se acuerda el nombre, que no conocía al poderdante puesto que es costumbre en la región aceptar gestiones por intermedio de otras personas, admitió haber recibido el dinero a través de un titulo judicial del juzgado, y que dicho dinero se lo entregó como a los dos meses al sobrino referido anteriormente, mencionó tener en casa el correspondiente recibo y fotocopia de la cédula de ciudadanía de éste, que solo quedó debiendo $200.000.00, posteriormente conoció al señor BELTRÁN MEJÍA, quien llegó a su oficina para exigirle la entrega del dinero del proceso por cuanto a él no le habían dado nada y amenazó con denunciarlo o que le entregara la suma de $4.000.000.00, razón por la cual a 2 Folio 1 a 17 cuaderno original primera instancia 3 Folio 22 cuaderno original primera instancia 4Folio 23 cuaderno original primera instancia
3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200700283 01 /2528A Referencia: Abogado en Apelación través de su abogado HUGO GALVÁN, le hizo entrega de $1.900.000.00, refiere que pagó más de lo que recibió y anexó como prueba el correspondiente recibo. De igual forma solicitó escuchar en declaración al quejoso señor PABLO BELTRÁN MEJÍA y al abogado HUGO GALVÁN POVEDA. Se decretaron las pruebas solicitadas y de oficio las siguientes: 1.- Obtener el cuaderno original del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2003-0312 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, y una vez allegado éste practicar prueba grafológica. 2.- Escuchar en declaración al señor JOSÉ PAREDES VANEGAS, mencionado en escrito de queja. Se suspendió la diligencia y se calendó el 4 de junio de 2009, para continuarla. Véase que por reiteradas inasistencias del investigado y/o defensor público, sin justificación alguna, se aplazó la audiencia en diferentes oportunidades, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El día 13 de enero de 2011, se instaló la diligencia con presencia del investigado y su defensor pero al no contar con las pruebas solicitadas, ni la presencia de los declarantes se fijó nueva fecha para el 23 de agosto de 2011.
El 23 de agosto de 2011, continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, presente el defensor de oficio del inculpado doctor JUAN CARLOS FIGUEREDO ROJAS, sin la asistencia del investigado ni del Ministerio Público, el Magistrado Instructor hizo un recuento fáctico de la queja, enfatizó sobre la manifestación del quejoso acerca de la presunta falsedad y actos fraudulentos en el otorgamiento del poder, pero que revisadas las copias del proceso laboral allegadas al paginario, se observó que el denunciante le revocó el poder al doctor MANJARRES5, y con ello estaría legitimando el mandato antes conferido, así las cosas se le dio credibilidad tanto a la revocatoria como al poder inicial y por tanto no se detuvo a pronunciarse al respecto. En tal orden de ideas el Instructor de instancia, enfocó la dirección de la investigación a la utilización de dineros en provecho propio por parte del investigado, lo anterior bajo el entendido que de conformidad con el material probatorio existente al interior del 5 Folio 70 cuaderno 1 anexos 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200700283 01 /2528A Referencia: Abogado en Apelación dossier, es cierto que el jurista MANJARRES BALDOVINO, cobró el título de depósito judicial, por cuantía de $7.200.000.00, el 18 de diciembre de 2003, consignados por el
Municipio de Montecristo, Bolívar, como resultado de la conciliación realizada al interior del proceso laboral, entre el abogado y el representante legal del Ente territorial a favor del demandante señor PABLO BELTRÁN MEJÍA, dineros que no le fueron entregados a éste, quien era el titular de la acreencia cobrada, que solo se aportó un recibo del 11 de abril de 2006 por valor de $1.900.000.00, que al parecer el disciplinable le entregó al señor BELTRÁN MEJÍA, por tal razón calificó provisionalmente la conducta del togado, endilgándole el contenido del artículo 54 numerales 3º y 4º del Decreto 196 de 1971, en virtud de ser la norma sustantiva que regía al momento de los hechos, a título de dolo, en concordancia con el artículo 47 numeral 4º. Ibídem. Así mismo refiere el Ponente que el Despacho se pronuncia de oficio frente a una posible prescripción de la acción disciplinaria y como quiera que el investigado nunca demostró haber entregado los dineros a su cliente pese a lo dicho en versión libre, en consecuencia queda desvirtuado el fenómeno de la prescripción. Finalmente se le concede la palabra a la defensa para solicitud de pruebas quien insiste en la comparecencia de los testigos y ampliación de la versión del inculpado, solicita se decrete la prescripción de la acción disciplinaria. Se fijó fecha para audiencia de Juzgamiento el 26 de septiembre de 2011.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
En la fecha acordada no fue posible celebrar la vista pública por inasistencia del disciplinable y su defensor, llevándose a cabo el día 27 de febrero de 2012, bajo la dirección del Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la que concurrieron el investigado y su defensor de oficio, quien se retiró de la sala ante la presencia de su representado; el querellado doctor MANJARRES BALDOVINO, 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200700283 01 /2528A Referencia: Abogado en Apelación presento sus alegatos de conclusión, refiriendo que: “Con el recibo aportado en audiencia anterior, firmado por el señor PABLO BELTRÁN MEJÍA, quedaba todo claro por que en éste se decía que él le había cancelado en el año 2006 la totalidad de los dineros pretendidos en la demanda. Comunicó además que tenía conocimiento que tanto el jurista quejoso como el señor BELTRÁN MEJÍA, habían fallecido el primero por muerte violenta y el segundo de muerte natural, así mismo que lo dicho en la versión libre eran los mismos argumentos que hacia valer para sus alegatos”. Aunado a lo anterior el disciplinado solicita se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que desde la fecha de ocurrencia de los hechos y la entrega del dinero esto es año 2006, y al momento en que transcurre la audiencia año
2012 habían transcurrido ya los cinco (5) años que contempla el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Agotada ésta diligencia, toda vez que no hubo más intervenciones, por ausencia del Ministerio Público, se dio por terminada la audiencia de conformidad con el inciso 1º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: 1.- Escrito de queja y soporte documental de la misma en 15 folios6. 2.- Certificado No. 5505, del 11 de julio de 2007, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acredita que al doctor YOVANNY FARID MANJARRES BALDOVINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.117.637, se le expidió la tarjeta Profesional No. 63.241, documento que a la fecha no se encuentra vigente en razón a que registra SANCIÓN DISCIPLINARIA por seis (6) meses a partir del 4 de julio de 20077. 3.- Copia simple de un recibo por valor de $1.900.000.00, firmado al parecer por el señor PABLO BELTRÁN MEJÍA8. 6 Folio 3 a 17 cuaderno original primera instancia 7 Folio 22 cuaderno original primera instancia 8Folio 66 cuaderno original primera instancia 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación 4.- Copia integral y legible del Proceso ejecutivo laboral adelantado en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, radicados Nos. 2003-312 y 2005-058, en tres (3) cuadernos de 92,91 y 6 folios9. 5.- Oficio No. 445 de fecha septiembre 8 de 2011 de la Seccional de Fiscalías de Magangué, donde relaciona procesos adelantados en contra del abogado disciplinado.10
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES en el ejercicio profesional al abogado YOVANNY FARID MANJARRES BALDOVINO, al encontrarlo responsable de incurrir en la faltas previstas en el artículo 54 numerales 3º y 4º en concordancia con el 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, vigentes para la época, con base en los siguientes fundamentos: “En el proceso ejecutivo Laboral radicado 2003-312, adelantado en el Juzgado Segundo y Primero Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, demandante PABLO BELTRÁN MEJÍA, contra el Municipio de Montecristo, Bolívar, fungiendo como apoderado de la parte actora el doctor MANJARRES BALDOVINO, se decretó el embargo y secuestro de los dineros del ente territorial; el 5 de agosto de 2002, el abogado sustituye el poder a la doctora PATRICIA
ISABEL VANEGAS, expresando que “renuncia libre y voluntariamente a la facultad de reasumir el poder a mi conferido”; el 4 de septiembre del mismo año el juzgado reconoce a la profesional como abogada sustituta; el día 26 del mismo mes el inculpado presentó escrito solicitando embargo y secuestro preventivo de los dineros que el municipio tuviese o llegase a tener en el Banco de Bogotá, a pesar de que ya no tenía la titularidad para actuar, extrañamente el juzgado accedió a la petición y con base en acuerdo de pago presentado entre el Apoderado de la Alcaldía y el disciplinable, por la suma de $8.980.272.00, se 9 Cuadernos de anexos 10 Folio 162 cuaderno original primera instancia 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200700283 01 /2528A Referencia: Abogado en Apelación entregó al togado investigado, un titulo por el valor de $7.200.000.00, dinero que fue cobrado por éste el 18 de diciembre de 2003. A partir de ésta fecha, el señor abogado estaba en la obligación de entregar el dinero a su cliente, a la menor brevedad posible, cosa que no hizo y pasados casi 3 años, como puede apreciarse de acuerdo al recibo que aportó el investigado, por valor de $1.900.000.00, firmado por el señor PABLO BELTRÁN MEJÍA, adiado el 11 de abril de 2006, hizo entrega
de este dinero; quedando un saldo de $5.300.000.00, que sería la suma con la que el letrado se quedó utilizando en provecho propio. Señaló la instancia que la certeza sobre la existencia y la responsabilidad en la comisión de la falta, por parte del abogado investigado, no ofrece ninguna resistencia para la Sala, al no existir ninguna prueba que de cuenta de la entrega de esos dineros al mandante, es el mismo doctor MANJARRES el que enuncia que en el año 2006, le entregó la suma de $1.900.000.00, al señor BELTRÁN MEJÍA, entre otras cosas por no tener probanza que diera cuenta de la recepción del dinero por cuenta del extraño sobrino del denunciante, a todas luces, inexistente, mirándose como una coartada por parte del disciplinado, para eludir el compromiso disciplinario, incursionando con su proceder en faltas contra la honradez del abogado y de paso vulnerando los deberes profesionales, a los que estamos obligados los profesionales del derecho. Así las cosas al no encontrarse justificado el proceder del Jurista, la Instancia, de conformidad con los parámetros previstos en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, impuso la sanción de 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. APELACIÓN Habiéndose notificado el fallo que viene de reseñarse, el Defensor de oficio del disciplinado doctor JUAN CARLOS FIGUEREDO ROJAS, presentó dentro del término legal el recurso de alzada, deprecando la revocatoria del mismo, por prescripción de la acción y consecuentemente el archivo de la queja, en los
siguientes términos: 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200700283 01 /2528A Referencia: Abogado en Apelación “1.- El Abogado Manjarrés Baldovino, ciertamente recibió la suma de $7.200.000.00, por el proceso ejecutivo Laboral de su apoderado Paulo (sic) José Beltrán contra el Municipio de Montecristo, el día 18 de diciembre de 2003, es decir tiene más de OCHO años de que le fue entregado ese dinero. 2.- La queja disciplinaria fue radicada el 24 de enero de 2005, desde esa fecha al 29 de mayo de 2012 en que es notificada la sentencia han transcurrido más de SIETE años. Adujo el apelante que el Magistrado de instancia desestimó la excepción de prescripción propuesta y que incurrió en error fáctico al dejar de valorar el recibo aportado por el disciplinado, mediante el cual se hace entrega al señor BELTRÁN MEJÍA, la suma de $1.900.000.00, como pago total de dicho proceso, que tomando como elemento de causación dicho recibo de fecha 11 de abril de 2006 al 12 de abril del 2011, pasados cinco años, prescribió la acción disciplinaria ya que solo le fueron imputados cargos el 23 de agosto del mismo año y la sentencia es notificada el 29 de mayo de 2012. Lo anterior
conforme el articulo 24 de la Ley 1123 de 2007. Hizo referencia a fallo del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada Ponente Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, de fecha 1 de febrero de 2011, donde se decretó prescripción de la acción, teniendo en cuenta la última actuación del litigante investigado en el asunto. Radicado No. 050011102000200601436 02.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al abogado YOVANNY FARID MANJARRES 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200700283 01 /2528A Referencia: Abogado en Apelación BALDOVINO, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 54 numerales 3 y 4, del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 47
numeral 4 ibídem, vigentes para la época de los hechos, recogidos por el artículo 35.4 y 28.8 de la Ley 1123 de 2007. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del Juez de Segunda Instancia a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetiva y subjetivamente, haciéndose merecedor al reproche sancionatorio, previo el ritual sustancial y procesal, que desembocó en el juicio de responsabilidad. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros. 2.- De la Prescripción Antes de abordar el estudio del presente caso, es preciso referirse sobre la solicitud de prescripción deprecada por el defensor en su escrito de apelación, puesto que, de prosperar ella, no habría lugar a abordar el estudio de fondo del asunto. Así entonces, se encuentra que el Decreto 196 de 1971 en su artículo 88 modificado por la Ley 20 de 1972 artículo 17 y finalmente previsto en el artículo 24 de la Ley
1123 de 2007, estableció que la acción prescribe en cinco (5) años para aquellas de ejecución instantánea, que no es el caso por cuanto la utilización de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional es conducta de carácter 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200700283 01 /2528A Referencia: Abogado en Apelación permanente, esto es, que se prolonga en el tiempo hasta tanto cese por parte del abogado el incumplimiento de su deber, cual es hacer entrega material y real a su cliente de estos dineros recibidos, es así que se consuma desde el último acto ejecutivo de la misma. Así las cosas, el accionante centró sus argumentos, teniendo en cuenta que desde el 11 de abril de 2006, fecha en que se entregó el dinero al demandante, al 12 de abril del 2011, pasados cinco años, prescribió la acción disciplinaria, ya que solo le fueron imputados cargos el 23 de agosto del mismo año y la sentencia es notificada el 29 de mayo de 2012. Lo anterior conforme el articulo 24 de la Ley 1123 de, aspecto que se analizará a continuación por tratarse además del objeto de la apelación. Por lo anterior y de acuerdo con los elementos de convicción incorporados a la foliatura, se aprecia que la falta relativa a la honradez del abogado tipificada en el artículo 54.3 y 4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007,
imputada en la formulación de cargos en disfavor del letrado YOVANNY FARID MANJARRES BALDOVINO, consistente en no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional…., es de ejecución permanente, en rigor dogmático debe convenirse que su consumación se proyecta en el tiempo mientras el sujeto agente mantenga el estado antijurídico que él mismo ha creado. Así las cosas vemos que tuvo ocurrencia a partir del 18 de diciembre de 2003 , hasta la fecha , lapso durante el cual el citado profesional ha mantenido en su poder dineros que no le pertenecen, es así que recibió la suma de $7.200.000.00, a través de un titulo judicial, como resultado de un acuerdo de pago entre el representante Legal del Municipio de Montecristo-Bolívar y el jurista, al interior del proceso Ejecutivo Laboral, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, por concepto de las mesadas dejadas de cancelar al señor PABLO BELTRÁN MEJÍA, como empleado del Ente territorial, para quien fungió como su apoderado. Ahora bien, se aprecia dentro del paginario que la única probanza de la entrega de dineros obtenidos en la gestión judicial por parte del disciplinado, es la copia simple de un recibo de pago firmado por el señor BELTRÁN MEJÍA, por la suma de 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200700283 01 /2528A Referencia: Abogado en Apelación $1.900.000.00, adiado 11 de abril de 2006, aportado por el togado, quien en su versión libre manifestó que le entregó este dinero a su cliente a través del abogado HUGO GALVÁN POVEDA, de quien nunca se logró obtener su testimonio. En la misma diligencia afirmó haber hecho entrega del 95% del dinero recibido, dos meses después de haberlo cobrado, al sobrino “fantasma” del demandante, del que no sabe su nombre a pesar de haber mencionado que portaba en su casa un recibo y fotocopia de la cédula de éste, manifestaciones que no son de recibo para la Sala, pues nunca se allegó soporte probatorio y si por el contrario, su dicho se vio inmerso en contradicciones, evasivas e indicios de su conducta antiética, dolosa y mal proceder durante el transcurso de la investigación, reafirmando con ello su responsabilidad en la comisión de la falta imputada por el A quo y a la vez faltando a los deberes profesionales enmarcados en el Estatuto Deontológico, como quedó probado. De nuevo se debe observar que teniendo en cuenta la totalidad del dinero recibido por el Abogado investigado, en el titulo judicial cuya cuantía es de $7.200.000.00 y la suma entregada por éste a su cliente de acuerdo al recibo de fecha 11 de abril de 2006, que milita en el expediente, por valor de $1.900.000.00, haciendo la deducción quedaría un saldo a favor del poderdante de $5.300.000.00, dinero éste que nunca
fue entregado al señor BELTRÁN MEJÍA y si por el contrario se quedó en el patrimonio del jurista investigado doctor MANJARRES BALDOVINO. Así las cosas, en cuanto a las líneas argumentales de la defensa, consistentes en señalar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, baste decir que conforme se expuso en precedencia ha quedado plenamente acreditado la vigencia de la conducta imputada, no teniendo eco en esta Magistratura las manifestaciones del apelante quien coadyuva el dicho del disciplinado consignado en copia simple del multicitado recibo, en el que se lee que la suma de $1.900.000.00, es para el pago total del proceso ejecutivo laboral, toda vez que se conoció que el señor BELTRÁN MEJÍA, denunció ante la Fiscalía, al abogado MANJARRES BALDOVINO, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto11, en razón de éstos hechos, con 11 Folio 162 cuaderno original de primera instancia 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200700283 01 /2528A Referencia: Abogado en Apelación miras a recuperar sus acreencias; aunado a lo anterior vemos que el poderdante en fecha abril 11 de 2007, visto a folio 70 del cuaderno No. 1 de anexos, revocó el poder al disciplinado, circunstancias éstas que nos llevan a concluir que el quejoso no vio
garantizados ni protegidos sus derechos con las actuaciones del jurista MANJARRES BALDOVINO y por ello lo apartó de la gestión judicial. Es de anotar que el abogado disciplinado también interpuso recurso de alzada contra este fallo, bajo el mismo argumento, esto es la prescripción de la acción disciplinaria, el cual no fue concedido por el a quo por haber sido presentado en forma extemporánea. En todo caso debe resaltarse, que la falta disciplinaria contemplada en el artículo 54.3 y 4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, imputada al inculpado se encuentra vigente, no existiendo prueba en contrario qué desvirtué lo señalado, razón por la que se despacha negativamente la solicitud impetrada por la defensa de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual significa que a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como causal extintiva de la acción disciplinaria, por las razones expuestas en precedencia. Lo anterior lleva a postular que el Estado conserva la facultad de perseguir y sancionar la falta hasta tanto se evidencie el último acto constitutivo de la misma, sin que haya lugar a predicar que con ello se está haciendo un esguince a la prescripción de la acción, ni mucho menos afirmarse por ninguna vía que es posible interrumpir el término prescriptivo sobre la base del hipotético desbordamiento de la facultad punitiva del Estado, toda vez que se reitera, se trata de una falta que por su proyección ejecutiva aún no se ha consumado y de contera, se mantiene en el
tiempo única y exclusivamente a causa de la conducta propiciada por el sujeto agente.
3. Caso en Concreto: Ahora bien, es menester entonces que la Sala continúe el estudio de la apelación interpuesta. Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200700283 01 /2528A Referencia: Abogado en Apelación posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces que el abogado YOVANNY FARID MANJARRES BALDOVINO, fue sancionado en primera instancia con suspensión por el término de veinticuatro (24) meses, como responsable de las faltas a la honradez del abogado contenidas en los numerales 3º y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.”
Conductas, que hoy se encuentran recogidas igualmente, por la Ley 1123 de 2007, en el numeral 4º del artículo 35, que dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…).
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso que se adelanta contra el doctor YOVANNY FARID MANJARRES BALDOVINO, se pudo establecer sin asomo de duda que el togado cobró un titulo judicial por valor de $7.200.000.00, que pasados 3 años, entregó la suma de $1.900.000.00 al demandante, quedando un 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200700283 01 /2528A Referencia: Abogado en Apelación saldo a favor de éste último de $5.3000.000.00, sin encontrar prueba alguna a la fecha, que demuestre que el jurista investigado haya devuelto al patrimonio del señor PABLO BELTRÁN MEJÍA, los dineros que utilizó en provecho propio y que tenía la obligación de hacerlo. Por último encuentra la Sala demostrada con lo reseñado en precedencia, la materialidad de la falta consistente en la utilización “de dineros, bienes… en provecho propio, o no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes recibidos en virtud de la gestión profesional…, queda
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