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CSDJ - F13001110200020070033002ADJUNTA20130321094620-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020070033002ADJUNTA20130321094620-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000200700330 02 Aprobado según Sala No. 017 de la misma fecha

Asunto: Apelación Abogado

Decisión: Confirmar ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre la APELACIÓN de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado AZAEL CORTINA TORRES, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS La señora REIMINA ISABEL PEREZ MIRANDA mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2007, elevó queja contra el abogado AZAEL CORTINA TORRES, bajo los siguientes argumentos: “La suscrita REIMINA ISABEL PEREZ MIRANDA, le confirió poder al denunciado el doctor AZAEL CORTINA TORRES, con el fin de adelantar proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales. Como resultado de la gestión, el Instituto de los Seguros Sociales fue

condenado a pagarle a la suscrita la suma de Cincuenta y ocho millones seiscientos cuatro mil quinientos treinta y ocho pesos ($ 58.604.538,oo). Dicha suma fue consignada a favor de la suscrita en dos abonos, CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 46.248.424,oo) consignados el 23 de marzo de 2006 y un abono de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE PESOS ($ 12.356.114,oo), consignados el día 8 de agosto de 2006. El denunciado AZAEL CORTINA TORRES, se apropió de la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE PESOS ($ 12.356.114,oo), a pesar de haberse cobrado y cancelado en su oportunidad los honorarios profesionales del denunciado, los cuales ascendían a la suma de dieciocho millones ($ 18.000.000,oo) de pesos, equivalente al 30% del total de la condena”1. 1 Folio 2 de la carpeta principal. ACTUACIONES PROCESALES El 5 de junio de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constatara tal calidad del doctor AZAEL CORTINAS TORRES2. Mediante certificación 6014 del 25 de julio del mismo año, la mencionada Unidad certificó que el abogado AZAEL CORTINAS TORRES se

encontraba registrado con la tarjeta profesional 22.7833. El 22 de mayo de 2008, el Seccional ordenó la apertura de investigación preliminar, señalando el día 15 de julio de la misma anualidad para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, audiencia a la que no arribó el togado4, por lo que se fijó edicto emplazatorio el 24 de julio de 20085. El 30 de julio de 2008, se declaró persona ausente al abogado AZAEL CORTINA TORRES en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y a efectos de continuar con el trámite procesal, se nombró como su defensor de oficio al abogado JOSÉ DANIEL MENESES ROJAS6. Mediante auto del 3 de junio de 2009, se ordenó por parte del Seccional compulsar copias para que se investigara al abogado JOSÉ DANIEL MENESES ROJAS, toda vez que transcurrió un año sin tomar posesión del cargo. Ante lo anterior, en remplazo del abogado MENESES ROJAS, fue 2 Folio 9 de la carpeta principal. 3 Folio 11 de la carpeta principal. 4 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional. Folio 16 de la carpeta principal. 5 Folio 19 de la carpeta principal. 6 Folio 20 de la carpeta principal. designado como defensor de oficio el abogado EDEN ANTONIO ALVAREZ TATIS7, quien tomó posesión del cargo el 7 de julio de 20098. Posesionado el defensor de oficio, el A quo señaló el día 10 de agosto de

2009 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual nuevamente no se pudo realizar por la inasistencia del defensor de oficio DR. EDEN ANTONIO ALVAREZ TATIS por encontrarse enfermo9. El día 13 de octubre de 2009, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, identificadas las partes, se procedió a ordenar las siguientes pruebas: “Se solicite a la querellante aporte los documentos donde conste el dinero entregado por el disciplinable; se escuche en ampliación a la señora REIMINSA ISABEL PEREZ MIRANDA; Se oficie al ISS –Bogotá, para que certifiquen si el contenido del documento a folio 4 del expediente fue expedido por el Departamento de Operaciones Bancarias de esa entidad, si su contenido se ajusta a la realidad, en caso de ser cierto, a quien le fue entregado y/o consignado el dinero a que en él se hace referencia; Se oficie al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés para que a la mayor brevedad envíe copia íntegra y legible del proceso laboral y ejecutivo si lo hubo, de

REIMINA PEREZ MIRANDA contra el ISS”10.

A través del oficio 08884 del 1 de diciembre de 2009, el Instituto del Seguro Social certificó que los dineros pagados a la señora REIMINA ISABEL PEREZ MIRANDA, fueron consignados a la cuenta de su apoderado, Dr. AZAEL CORTINA TORRES11. 7 Folio 22 de la carpeta principal. 8 Folio 26 de la carpeta principal. 9 Folio 32 – 36 de la carpeta principal.

10 Folio 41 de la carpeta principal. 11 Folio 54 – 57 de la carpeta principal. El 15 de febrero de 2010, mediante auto de la misma fecha, el Seccional señaló el 19 de abril de esa anualidad, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional12; audiencia que no se pudo realizar, por cuanto el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, citó a reunión de Sala Plena Extraordinaria en la misma fecha y hora13, por lo que se reprogramó para el 22 de julio de 2010. Mediante memorial radicado el 19 de abril de 2010, el Dr. AZAEL CORTINA TORRES, expresó que “…me es imposible trasladarme a la ciudad de Cartagena por razones médicas, pues tengo 70 años y sufro de problemas cardiacos y solo en un avión ambulancia debo trasladarme, lo cual no es del caso, y por estas razones les ruego librar despacho comisorio a cualquiera de los Juzgados de la Isla o Fiscalías para las diligencias fijadas”14. De manera adicional, otorgó poder al abogado ALVARO ANTONIO SOTO SALAS para que lo representara en el proceso disciplinario. El abogado de confianza del investigado, mediante memorial informó al Seccional su imposibilidad de asistir a la audiencia del 22 de julio de 2010, por cuanto en la misma fecha tenía programada diligencia en el Juzgado Séptimo Penal Municipal15. Sin embargo, anexó con el memorial, copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el abogado investigado y la señora REIMINA PEREZ MIRANDA, donde se estipuló que las costas

procesal y el 30% del resultado exitoso económico le corresponden al abogado16. 12 Folio 59 de la carpeta principal. 13 Folio 64 de la carpeta principal. 14 Folio 65 de la carpeta principal. 15 Folio 74 de la carpeta principal. 16 Folio 76 de la carpeta principal. El 24 de noviembre de 2010 se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del abogado de confianza del disciplinable, quien no solicitó pruebas. Como prueba de oficio se ordenó requerir nuevamente al Juez Laboral del Circuito de San Andrés Islas, a efectos de que remitiera copia total, integra y legible del proceso laboral. De igual manera, se comisionó al Juez Penal del Circuito (reparto) de San Andrés Islas, a efectos de que escuchara en versión libre al señor AZAEL

CORTINA TORRES.

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, el día 13 de enero de 2011 escuchó en versión libre al investigado. Expresó el señor CORTINA TORRES: “Suscribí el 13 de diciembre de 2004 con la señora REIMINA PÉREZ MIRANDA, un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado para gestionarle ante el ISS el pago de unas prestaciones sociales y una indemnización que le correspondían por ser ex – trabajadora del mismo. En dicho contrato aparece y cuya copia anexo como prueba lo siguiente: primero, que tramitaré ante el Juzgado Laboral de San Andrés Isla, dicho proceso; Segundo, la

señora demandante pagará al abogado gestor la suma del 30% de la indemnización moratoria o los intereses que se obtengan en el proceso ordinario; tercera, los honorarios que fije el juzgado así como otras costas serán en su totalidad para el abogado gestor; cuarto, el pago de las prestaciones sociales será 100% para la señora REIMINA PÉREZ, además cancelara la suma de CIEN MIL PESOS para gastos de notificaciones. Tramitado el proceso y condenado el ISS en primera y segunda instancia, se obtuvo un pago de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS, según sentencia de segunda instancia y además la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS diarios hasta el día total del pago de la condena. Como el seguro no depositó la suma aludida y cada día se iba incrementando ésta, viajé a la ciudad de Bogotá después de los trámites administrativos para el pago de dicha condena y durante diez días por mi cuenta gestioné ante el Seguro en Bogotá, que consignaran a mi favor en la cuenta personal de ahorros del Banco Agrario de esta ciudad la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS, consignados el día 23 de marzo de 2006, y a esa fecha el Seguro aun le quedó debiendo por indemnización moratoria la suma de UN MILLON CIENTO

OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS, el

banco me abonó a mi cuenta descontando la suma del 4 por mil y entregué según recibo que anexo, a la señora REIMINA PÉREZ la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS, con lo cual quedaba saldada el 70% de lo que a ella le correspondía y el otro 30% fueron mis honorarios pactados. Como el instituto fue condenado al pago de la indemnización moratoria ya aludida, el juzgado liquidó las costas y me fijaron como honorarios DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE PESOS, suma esta que me depositó el Seguro Social después de tres o cuatro meses de haber cancelado la indemnización ya mencionada. Como según el contrato esos honorarios y costas me pertenecen los tomé para sí, y posteriormente la denunciante consideró que yo debía darle de esa plata…”17. El 31 de marzo de 2011, el Seccional procedió a la calificación provisional de la conducta del abogado, imputándole la falta disciplinaria por retener y utilizar la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE PESOS, en la modalidad de dolo18. En audiencia de juzgamiento, el 25 de julio de 2011, una vez se le concedió la palabra al abogado de confianza del Dr. AZAEL CORTINA TORRES para que se pronunciara respecto a todas las pruebas aportadas y practicadas, solicitó se postergara la audiencia “a fin de llevar a cabo una mejor defensa técnica de su prohijado”, solicitud que fue concedida por el magistrado de 17 Folio 10 y 11 de la carpeta principal.

18 Folio 125 de la carpeta principal. conocimiento19, señalando para el 31 de agosto de 2011 la continuación de la misma. El 31 de agosto de 2011, al percatarse el Seccional que no se había escuchado a la quejosa en el proceso, reiteró la comisión al Juzgado Civil Municipal de San Andrés Islas, a efectos que llamara a declarar a la señora

REIMINA ISABEL PEREZ MIRANDA20.

El 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, escuchó en versión a la señora REIMINA ISABEL PEREZ MIRANDA, quien se ratificó en el escrito de queja contra el Dr. AZAEL

CORTINA TORRES.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, decidió SANCIONAR disciplinariamente al togado AZAEL CORTINA TORRES, al encontrarlo responsable de utilizar la suma de $ 2.373.721 de propiedad de su poderdante, falta señalada en el artículo 54 numerales 3 y 4 del decreto 196 de 1971, siendo la del numeral 4 más específica, por el verbo “utilizar”21. Por lo anterior, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro meses. El abogado de confianza del Dr. AZAEL CORTINA TORRES, dentro del término procesal, presentó recurso de apelación contra la providencia del 10 de noviembre de 2011. 19 Folio 154 de la carpeta principal. 20 Folio 164 de la carpeta principal.

21 Folio 197 de la carpeta principal. Así, esta Sala con Ponencia del Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se profirió el pliego de cargos, por cuanto la conducta que se le imputó, consistió en retener y/o utilizar la suma DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE PESOS, en la modalidad de dolo, en tanto que en la sentencia de primera instancia, se le sancionó por utilizar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS ($ 2.373.721,oo). Señaló esta Sala: “En virtud de la competencia antes mencionada, estaría esta Corporación llamada a resolver el recurso de apelación interpuesto, si no fuera porque se observa, una causal de nulidad, tal como se analizará posteriormente. […] En el asunto de conocimiento en esta oportunidad se encuentra que el operador judicial de primer grado, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 31 de marzo de 2011, tal y como se expuso, formuló cargos al disciplinado irrogándole las conductas consagradas en los numerales 3,4, y 5 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, actualmente consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Ahora bien, como sustento fáctico de la imputación realizada afirmó que el profesional presuntamente utilizó la suma de $ 12.356.114, recibidos del Instituto de

los Seguros Sociales por cuenta de su cliente, en consideración a que ya había cobrado el valor de sus honorarios profesionales por la suma de $ 18.000.000, correspondientes al 30% del total de la condena, concluyendo que utilizó la suma de dinero referida, lo cual realizó en forma conciente y voluntaria, faltando con ello al deber de honradez que le asiste. Adicionalmente consideró que había incumplido el deber de informar mensualmente a su cliente el desenvolvimiento del proceso, obligación que se acordó en forma clara en el contrato de prestación de servicios profesionales, situación que constituyó el soporte para imputar el numeral 5 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 en concordancia con el 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. No obstante la imputación realizada al profesional en la sentencia de primera instancia, se terminó sancionándolo en forma absolutamente contradictoria por dos situaciones que no le fueron imputadas en el pliego de cargos…” Por lo anterior y una vez regresó el expediente al Seccional, se fijó para el día 3 de mayo de 2012 la audiencia de pruebas y calificación, donde se le imputó al abogado la falta disciplinaria por retener y utilizar la suma DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS ($ 2.373.721,oo), que se anota en el artículo 54 numerales 3 y 4 del decreto 196 de 1971, que relaciona utilizar tales dineros, bienes o documentos, en provecho propio o de un tercero, bajo la modalidad dolosa. De igual manera, en la providencia se comisionó al

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Andrés Islas, para que le tomara declaración jurada a la señora REIMINA ISABEL PÉREZ MIRANDA. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia de la misma fecha, SANCIONÓ al abogado AZAEL CORTINA TORRES, imponiéndole SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, por encontrarlo responsable de la falta reseñada en el artículo 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971, que relaciona sobre el utilizar dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. Sustentó el A quo la decisión, expresando que “según se desprende del contrato de prestación de servicios profesionales, si existió un mandato el día 13 de diciembre del 2004, donde se reseñó, en la cláusula segunda: `por su parte, el cliente pagara al abogado la suma del 30% de la indemnización moratoria o los intereses que se obtengan en el proceso ordinario laboral`. Sobre este acápite no cabe duda, y así lo sostuvo el abogado disciplinable, que se le consigno a su favor, en la cuenta personal de ahorros del Banco Agrario de esta ciudad, la suma de $ 46.248.424. El 30% de lo pactado, representaba una cantidad monetaria de $ 32.363.721 (SIC) y como el señor abogado le entregó a su poderdante la suma de $ 30.000.000, es claro entonces para esta Sala que el letrado se quedó para sí con una

suma de $ 2.373.721”. DE LA APELACIÓN El apoderado de confianza del abogado AZAEL CORTINA TORRES, mediante escrito del 29 de noviembre de 2012, interpuso oportunamente recurso de apelación, expresando que “A manera de sustentación del presente recurso en esta ocasión, me permito manifestarle que, me remito en todas y cada uno de sus apartes, del cual me afirmo y ratifico, del memorial con fecha de recibo 2 de diciembre de 2011, el cual presenté como sustentación del recurso de APELACION interpuesto en esa oportunidad en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2011…pero, además de lo anterior, quiero resaltar y hacer énfasis de que, me sostengo, pues la acción se encuentra más que prescrita, ya que los hechos sucedieron para el año 2006 y hasta la fecha han transcurrido más de cinco años…”22. 22 Folio 280 de la carpeta principal. En el escrito a que hace alusión el abogado de confianza del Dr. AZAEL CORTINA TORRES, se expresó que en la sentencia de primera instancia, se tilda la conducta del abogado como fraudulenta y de muy poca ética, “… haciendo toda una serie de argumentaciones, pero, se guarda completo silencio en torno a los gastos realizados por mi mandante al viajar a la ciudad de Bogotá en agilización del proceso a él encomendado por la quejosa, que, entre otras cosas, dicha queja, hay que observarla y tildarla desde la óptica jurídica en forma temeraria”23. Por su parte, el 6 de diciembre de 2012 el abogado AZAEL CORTINA

TORRES, presentó igualmente escrito de apelación, expresando que se debe declarar la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se dispuso SANCIONAR al abogado AZAEL CORTINA TORRES con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses. Ahora, como el recurrente plantea la prescripción de la acción, la Sala decidirá en primer plano lo relacionado con este fenómeno, puesto que de prosperar ésta, por sustracción de materia, no se hace necesario abordar el análisis del acervo probatorio. 23 Folio 205 de la carpeta principal. Lo primero que se advierte, es que en este tipo de conductas la norma en materia disciplinaria emplea el verbo “utilizar”, a diferencia del verbo rector que el legislador en materia penal asignó. Esta Corporación ha realizado esta diferenciación de la siguiente manera: “Si la utilización implica aprovechar algo, usar o emplear, materializa, en consecuencia una conducta activa, una acción observada en su sentido natural y no como implícitamente se le ha considerado, al homologársele con la apropiación, la cual traduce : “acto por el cual hacemos nuestra una cosa, incluyéndola en nuestro patrimonio. También equivale, en sentido amplio, a la adquisición de los derechos en

general; y en otro más restringido, a la adquisición del derecho de propiedad. “Se infiere entonces, en forma lógica, que la utilización no lleva consigo la adquisición de derechos, sino el aprovechamiento, el uso o el empleo de dinero, bienes o documentos que no le pertenecen al abogado. Para el caso del dinero, tal conducta configura un enriquecimiento indebido, en la medida en que, sin importar qué destinación se le dé, jamás será de su propiedad porque ingresó a su patrimonio en forma ilegítima, manteniendo en consecuencia, la obligación de devolverlo por cuanto nunca dejó de pertenecerle a su mandante. “Así las cosas, durante el tiempo en que ese dinero deja de ingresar al patrimonio de su legítimo dueño, no puede disponer de lo que le pertenece, es decir, se le priva del ejercicio de los atributos de la propiedad como el ius utendi y el ius abutendi, lo cual indudablemente lleva a concluir que tal situación, así concebida, proyecta un estado de utilización permanente que no termina con la realización de tipo, sino que se mantiene por voluntad del abogado hasta cuando devuelve lo que no le pertenece, similitud dada con el derecho penal en aquellas conducta punibles permanentes, en las cuales, “el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo. Es decir se entiende cometida la infracción punible hasta “la cesación del estado antijurídico mantenido.”24 24 Rad. 19980292 del 11 de agosto de 2004. M.P. Dr. Fernando Coral Villota

De conformidad con la línea jurisprudencial que ha trazado esta Sala, durante el tiempo en que ese dinero deja de ingresar al patrimonio de su legítimo dueño, no puede disponer de lo que le pertenece, lo cual indudablemente lleva a concluir que tal situación, así concebida, proyecta un estado de utilización permanente que no termina con la realización del tipo, sino que se mantiene por voluntad del abogado hasta cuando devuelve lo que no le pertenece. En este orden de ideas, nos encontramos en presencia de una falta de carácter permanente, lo que genera que no se procederá a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que dentro de la encuesta no se tiene la prueba indicativa de la devolución de los dineros por parte del investigado. En virtud de lo anterior y analizando el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que a folio 54 y 55 de la carpeta principal del proceso, obra certificación del Instituto del Seguro Social, a través de la cual informa que al abogado AZAEL CORTINA TORRES le fue consignada la

suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y

OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 46.248.424,oo) y

la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE PESOS ($ 12.356.114,oo): Una vez consultada nuestra base de datos de la tesorería, se han encontrado los siguientes pagos:

COD FECHA FECHA IDENTIFIC NOMBRES Y ORDEN DE FECHA NETO

SECC GIRO ABONO APELLIDOS PAGO

30 24-Mar-06 23-Mar-06 862428 CORTINA TORRES 1630147995 16-Mar46.248.424

AZAEL 06 30 08-Ago-06 08-Ago-06 862428 CORTINA TORRES 1630150504 15-Jun12.356.114

AZAEL 06

De igual manera, en el folio 76 de la carpeta principal del expediente, se encuentra el contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado y la quejosa, donde se expresa: “SEGUNDA. – Por su parte, el CLIENTE pagará al ABOGADO la suma del 30% de la Indemnización moratoria o los intereses que se obtengan en el proceso laboral ordinario QUE SE TRAMITA EN EL Juzgado Laboral de esta ciudad… TERCERA.- Los honorarios que fije el Juzgado así como otras costas serán en su totalidad para el ABOGADO GESTOR.” Por lo anterior, del primer pago que realizó el Instituto del Seguro Social por valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 46.248.424,oo), le correspondían al Dr. AZAEL CORTINA TORRES el equivalente al 30% por concepto de honorarios profesionales. Así las cosas, el abogado tenía la obligación de entregarle a su poderdante, la suma de TREINTA Y DOS

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS

NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 32.373.896,oo).

En el folio 79 del cuaderno principal del expediente, obra recibo expedido por la señora REIMINA ISABEL PÉREZ MIRANDA, a través del cual manifiesta

que recibió del abogado la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000,oo): “He recibido del Doctor AZAEL CORTINA TORRES, identificado con la C.C. No 862.428 de Sabanalarga y T.P. No 22.783 del C.S.J. la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000,oo) M/l. correspondiente al 70% de la condena por mora en el pago de las prestaciones sociales que me adeudaba el Instituto de los Seguros Sociales, según proceso Laboral Ordinario donde el Instituto fue condenado a dicho pago”. Así, tendrá que decirse que el abogado utilizó, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 2.373.896,oo), que le correspondían a la señora REIMINA ISABEL PÉREZ MIRANDA, pues tenía la obligación de entregarle a su poderdante la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 32.373.896,oo) y tan sólo entregó TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000,oo). Respecto al segundo pago que realizó el Instituto del Seguro Social, por valor de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE PESOS, no existe conducta disciplinable por parte del abogado, por cuanto este pago obedeció a costas procesales fijadas por el Juzgado Laboral25 y en consecuencia, de conformidad con el contrato de prestación de servicios, le correspondían al togado.

En efecto, el material probatorio allegado permite inferir con el sello de la certeza que precisa el artículo 9726 de la ley 1123 de 2007, la existencia tanto de la falta disciplinaria como de la responsabilidad del investigado. 25 Folio 77 del cuaderno principal. 26 Art. 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Analizado en conjunto el material probatorio, ninguna dificultad presenta la encuesta en cuanto a los elementos que estructuran la falta disciplinaria imputada al Dr. AZAEL CORTINA TORRES, lo que nos permite compartir la graduación que de la sanción hiciera el A-quo para imponer al jurista CORTINA TORRES suspensión en el ejercicio de la profesión de 6 meses. Por lo argumentado, esta falta contra la honradez por parte del abogado disciplinado se configuró en el expediente, toda vez que incumplió sus deberes que como litigante tenía con sus poderdantes y en este orden de ideas, el doctor AZAEL CORTINA TORRES adecuó su conducta al tipo descrito en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971-sin que se haya acreditado causal alguna de justificación de esa conducta, por lo tanto, para la Sala la sanción impuesta por esta infracción también debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, a través de la cual se

SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado AZAEL CORTINA TORRES.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…….

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA

Radicación No. 130011102000200700330 02 Aprobado en Sala No. 17 del 13 de marzo de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE VOTO en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado AZAEL CORTINA TORRES, pues a pesar de las circunstancias de la falta, considero que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionabilidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió imponerse al inculpado como sanción de dos (2) meses de suspensión; pues a mi juicio, la suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así las cosas, debió morigerarse el quantum de la sanción en la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de rebajar la sanción a favor del disciplinado, en consonancia con los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Remito 8 cuadernos contentivos de 303-18-157-154-369-27-19-19 folios y 10 CDS. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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