CSDJ - F13001110200020070034301ADJUNTA20130904091000-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020070034301ADJUNTA20130904091000-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 067 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 130011102000200700343 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GEFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, ahora artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita desde antes de emitirse el fallo de primera instancia. HECHOS 1 Mag. Ponente Dra. Gladys Zuluaga Giraldo y Dr. Orlando Díaz Atehortua. Génesis de la presente investigación es la queja formulada el 4 de junio de 2007, por la señora CATALINA CASTRO MIRANDA y otros, ante el Seccional de instancia, contra el abogado CAMPO ACOSTA, indicando que acudieron
al mismo para solicitar sus servicios profesionales respecto a la cancelación de gravámenes hipotecarios que existían sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio El Bosque de la ciudad de Cartagena. Señalaron que su padre, el señor JOSÉ ELÍAS OROZCO HERNÁNDEZ, con el fin de que el abogado llevara a cabo tal encargo profesional, hizo entrega al mismo de un millón setecientos cinco mil pesos ($1.705.000), en diversas fechas. Indicaron que pese a sus diversos requerimientos, el profesional siempre les decía que el asunto estaba marchando bien y que después les informaría con mayor detalle. Así, según lo plasmado en la queja, el abogado les informó que el proceso se estaba adelantando en el Juzgado “308”, refiriéndose a la oficina donde estaba ubicado el despacho, correspondiendo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en donde no existía proceso alguno a su nombre. Se allegaron los recibos correspondientes a las sumas referidas.2
De la condición de abogado: Se acreditó la calidad del togado GEFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA,
quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 9.089.823 y tarjeta profesional No. 38.483 vigente. 2 Folios 1 a 5. ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 11 de abril de 2008, la Magistrada instructora de primera instancia en virtud de haberse cumplido con el requisito de procedibilidad, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1123
de 2007. Audiencia de pruebas y calificación: Luego de infructuosos intentos para llevar a cabo la audiencia de pruebas calificación, ésta se logró realizar el 14 de febrero de 2012, para continuar con su desarrollo el 23 de mayo del mismo año, designándose defensor de oficio. Ampliación y Ratificación de Queja. La señora YOMAIRA OROZCO CASTRO, una de las denunciantes, se ratificó de la queja fundamento de las diligencias disciplinarias señalando que se buscaba la cancelación de la hipoteca del inmueble de su propiedad, lo cual encargaron al abogado CAMPO ACOSTA. Indicó que le confirieron poder, y él les informaba que todo estaba marchando bien, por lo que les solicitaba periódicamente dineros, expidiendo los recibos correspondientes. Luego, les informó que el trámite estaba en el “Juzgado Civil 308”, pero al investigar en varios despachos judiciales, no encontraron proceso alguno. Resaltó que nunca se reunieron con el togado en la oficina del mismo sino que se encontraban en el Parque Bolívar. Reiteró la omisión del profesional del derecho al nunca querer hacerles entrega de las copias de la demanda que presuntamente había presentado. Explicó que el abogado nunca les entregó copia del poder a él conferido, siendo firmado en el citado parque de Bolívar por su progenitora, sus hermanos y la interviniente, y luego fueron a la notaría a autenticarlo. Indicó que desde el último pago, realizado en la casa del letrado, no tuvo más información del profesional. Señaló que los recibos aportados al plenario fueron firmados por el
investigado CAMPO ACOSTA. Indicó que finalmente, el mencionado asunto profesional fue llevado a cabo por un profesional del derecho distinto, doctor JOSÉ MARÍA CASTILLO, quien actuó de manera diligente y dio solución a tal trámite. El señor ENRIQUE ANTONIO OROZCO CASTRO, también se ratificó de la queja disciplinaria manifestando que contrataron al doctor CAMPO ACOSTA para que hiciera el levantamiento de la hipoteca del inmueble en el que vivían, mediante un proceso judicial. Informó que cuando se acercaron al Juzgado encontraron que el profesional del derecho no había adelantado gestión alguna. Explicó que tal asunto profesional le fue encargado a otro togado y que tal situación ya fue resuelta. Señaló que su padre fue quien confirió poder al abogado CAMPO ACOSTA para adelantar la gestión, sin que el mismo les diera copia de tal documento. El señor EDGARDO JOSÉ OROZCO CASTRO también se ratificó del escrito de queja señalando que contrataron los servicio del letrado CAMPO ACOSTA para que levantara la hipoteca de su inmueble, sin que el mismo resolviera tal asunto. Indicó que tiempo despues se dieron cuenta que el profesional del derecho no realizó la gestión que le había sido encomendada. Indicó que cuando tuvieron conocimiento de la falta de diligencia del profesional del derecho investigado, doctor CAMPO ACOSTA confirieron poder al abogado JOSÉ MARÍA CASTILLO para que adelantara la gestión, quien sí solucionó el asunto. Señaló que a mediados del mes de julio de
2006 se contrató con el disciplinado, manteniendo tal relación profesional hasta el mes de noviembre del mismo año. Formulación de Cargos. La Sala de primera instancia encontró que la conducta del abogado CAMPO ACOSTA presuntamente se constituía en una violación a la ética profesional toda vez que se hacía evidente la falta de diligencia por parte del mismo al omitir adelantar la gestión encomendada, pues a pesar del acuerdo hecho con los quejosos evitó realizar lo encargado, se tuvo entonces que pudo desconocer los deberes propios de la profesión y probablemente incurrir en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa en tanto su actuación se encaminaba directamente a lesionar los intereses y derechos de sus poderdantes. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 13 de septiembre de 2012. Alegatos de Conclusión. El defensor del oficio del disciplinado solicitó se tuvieran en cuenta las garantías constitucionales como el debido proceso y la debida valoración probatoria para que la decisión a emitir estuviera ajustada a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió sancionar al abogado GEFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 55
del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Juez A quo sostuvo “…resulta claro que el abogado no llevó a cabo la labor encomendada por su mandante, luego de que este le otorgara poder para el efecto….Dado que después de la última entrega de dinero el abogado no volvió a contactarse con sus clientes…perdieron todo contacto con el…” Consideró la Instancia “…el abogado GEFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA…desconoció sus deberes de atención, diligencia y defensa de los intereses de su cliente, caros valores sobre los que están cimentadas las relaciones profesionales de los abogados y sus clientes….que con su omisión, constitutiva de ilicitud sustancial…infringe, sin que obre causa justificativa alguna, el estatuto ético del abogado…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con los numerales 3º del artículo 2563 de la Constitución Política y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 2704 de 1996, esta Corporación es competente para conocer a través del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en disfavor del togado GEFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procedería la Sala a adoptar la decisión que en derecho correspondiese, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita, desde antes del fallo de primera
instancia. Del asunto en concreto. Se trata de conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GEFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, ahora artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 3 Art. 256 C.P. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: Numeral. 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. 4 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Par. 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional…”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…). Así las cosas, en observancia del material probatorio recaudado, se tiene que la señora YOMAIRA OROZCO CASTRO, junto a sus hermanos ENRIQUE ANTONIO y EDGARDO JOSÉ OROZCO CASTRO, presentaron escrito de queja en contra del abogado CAMPO ACOSTA argumentando que habían conferido al mismo, poder para adelantar el proceso judicial correspondiente con el fin de levantar el gravamen con el que estaba afectada su vivienda. Se allegaron de su parte, recibos obrantes a folios 3 y 4, presuntamente expedidos por el mencionado profesional del derecho, por las siguientes sumas: - Julio 11 de 2006 por $50.000 - Julio 16 de 2006 por $100.000 - Julio 28 de 2006 por $50.000 - Agosto 19 de 2006 por $135.000 - Agosto 22 de 2006 por $70.000 - Noviembre 21 de 2006 por $1.300.000 Las anteriores sumas, según lo expuesto por los intervinientes, fueron entregadas por su padre, el señor JOSÉ ELÍAS OROZCO. Ahora, según constancia expedida por la oficina judicial del la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar5, no se observó asignación a los despachos judiciales de la ciudad de Cartagena, en la que aparezca el
abogado CAMPO ACOSTA como apoderado de los señores OROZCO
CASTRO.
Pese a que no se aportara el poder presuntamente conferido al investigado, a partir de los recibos allegados y de lo sostenido por los quejosos, se hace evidente la relación contractual existente entre el profesional del derecho en mención y los hermanos OROZCO CASTRO, así como el incumplimiento del encargo por parte del togado investigado. Sin embargo, los señores OROZCO CASTRO coincidieron claramente en afirmar que habían entregado dineros desde julio de 2006 hasta noviembre del mismo año, porque precisamente a partir de esta última entrega el abogado les informó que el proceso se encontraba en el Juzgado “308” de la ciudad, sin que se encontrara proceso alguno en los despachos judiciales de la misma. Señalan los quejosos que, una vez tuvieron conocimiento de la mala gestión del profesional del derecho y al no encontrar diligencia alguna adelantada por el mismo, entregaron poder a otro abogado, doctor JOSÉ MARÍA CASTILLO, quien adelantó el proceso pertinente y logró una decisión favorable a sus intereses, además de decidir interponer la queja disciplinaria que hoy nos ocupa. 5 Folio 66. En diligencia de ampliación y ratificación de queja, la señora YOMAIRA OROZCO CASTRO señaló “para solucionar el problema del gravamen hipotecario, el negocio se lo dimos a otro abogado, ese abogado nos trabajó bien, ya el negocio terminó, nos entregó escrituras…el doctor José María Castillo trabajó perfecto…otro abogado nos solucionó el problema jurídico que teníamos…6”
De la misma manera, en la referida diligencia, el señor ENRIQUE ANTONIO OROZCO CASTRO refirió “…el proceso lo adelantó otro abogado, pero eso fue después que no se pudo hacer nada con el doctor Geoffrey….”7 Finalmente, el señor EDGARDO JOSÉ OROZCO CASTRO manifestó que una vez tuvieron conocimiento de la falta de gestión por parte del disciplinado, “…ahí mismo contratamos los servicios del doctor José María Castillo para que resolviera la situación, se le dio poder para que el trabajara en eso, nos trabajó y liberó los predios de la hipoteca (…) mi hermana Yomaira, que fue la persona que tuvo contacto con él (disciplinado) se dio cuenta que no hizo nada, por eso fue que radicamos la queja”8 De las anteriores citas, deviene que al momento de radicar la queja, los quejosos ya habían revocado el poder al togado investigado y por lo tanto, éste no tenía la facultad de seguir actuando. Así las cosas, encuentra esta Sala que a partir de los recibos aportados, se observa que los señores OROZCO CASTRO entregaron dinero al abogado CAMPO ACOSTA hasta el 21 de noviembre de 2006, teniendo conocimiento a partir de esta fecha que el abogado no había adelantado gestión alguna, por lo que el 4 de junio de 2007, presentaron la queja 6 Audiencia de fecha 14 de febrero de 2012. Folios 48 a 50 y CD. 7 Audiencia de fecha 13 de septiembre de 2012. Folio 67 y CD. 8 Ibídem. disciplinaria materia de estudio, afirmando en la ampliación y ratificación
haberle dado poder a otro abogado que ya había adelantado la gestión encargada. Como se refirió, los quejosos coincidieron en afirmar haber conferido poder a un nuevo abogado cuando tuvieron conocimiento de la indiligencia del aquí investigado, es decir, el mandato profesional al abogado CASTILLO, fue realizado en el lapso de noviembre 21 de 2006 cuando dejaron de tener contacto con el disciplinado, a 4 de junio de 2007 fecha en la que radicaron la queja, momento último en el cual, el abogado CAMPO ACOSTA ya había perdido facultades para adelantar la gestión encomendada en principio, ante la revocatoria del mandato. Ahora, según lo establecido por la Ley 20 de 1972, en su artículo 17, que modificara el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. De la misma manera, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 24 contempla “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” A partir de lo anterior tenemos que, desde que el abogado CAMPO ACOSTA perdió la facultad para actuar en el asunto encomendado, momento en el que ya no fuera posible hacer exigible tal mandato, han transcurrido más de cinco (5) años, lo que imposibilita a esta Sala pronunciarse de fondo sobre el
asunto toda vez que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Luego entonces, por tratarse de un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar, esta Superioridad procederá a declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, siendo de resaltar que tal fenómeno jurídico acaeció el 4 de junio de 2012, desde antes de la emisión del fallo de primera instancia, el cual fue dictado el 16 de octubre de 2012. OTRAS CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la mora presentada en el trámite de primera instancia, que se extendiera por más de cinco años, siendo la queja presentada el 4 de junio de 2007 y la sentencia dictada el 16 de octubre de 2012, se ordena la compulsa de copias para investigar a los funcionarios que estuvieron a cargo del proceso de referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el abogado GEFFREY AUGUSTO CAMPO
ACOSTA, conforme las razones expuestas en la parte motiva anterior. SEGUNDO.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en Otras Consideraciones. TERCERO.- Notifíquese en debida forma la decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la Ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA
Magistrado BUITRAGO Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial