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CSDJ - F13001110200020070048701ADJUNTA20110929164544-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020070048701ADJUNTA20110929164544-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 130011102000 2007 00487 01

Aprobada según Acta No. 90 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA DOCTORA

MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO

PUELLO. FISCAL SEGUNDA SECCIONAL DE

CARTAGENA.

ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 17 de enero de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, impuso sanción de suspensión de dos (2) dos meses, en el ejercicio del cargo a la doctora MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO, en su condición de Fiscal Segunda Seccional de Cartagena, por haber faltado al deber previsto en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), de no ser porque se advierten irregularidades sustanciales que hacen necesario decretar la nulidad parcial de lo actuado. SÍNTESIS FÁCTICA El Coordinador de la Oficina de Veeduría y Control Interno Disciplinario de la

Fiscalía General de la Nación, con sede en Barranquilla, dispuso a través de proveído de fecha 13 de febrero del año 2007, remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, copia de la Vigilancia Judicial No. 100, adelantada sobre la investigación penal 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA

(Ponente) y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA.

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2

Radicación 130011102000200700487 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificada bajo el radicado No. 155.980, llevada por la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, por el punible de Falsificación de documento Privado y Fraude Procesal, siendo denunciante el señor ENRIQUE PERITAN PÉREZ, al denotarse una presunta mora en el adelantamiento instructivo de dicha causa penal, pues el mismo tuvo apertura para el día 2 de septiembre del año 2004 y a la fecha de la ocurrencia de la visita administrativa de data 15 de enero del año 2007, habiendo trascurrido dos años y cuatro meses, sin haberse definido la situación jurídica de los sindicados, contraponiéndose con los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Magistrado ponente a quo, asumió conocimiento de la referida queja, por lo que en proveído adiado 31 de agosto del año 2007, atendiendo lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decidió adelantar

indagación preliminar en contra de la Fiscal Segunda Seccional de Cartagena2; en tal etapa se practicaron las siguientes pruebas: 1.1. A través de oficio adiado 15 de enero de 2008, la Fiscal Segunda Seccional de Cartagena, doctora MAYULI DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO, allegó al dossier copia de la denuncia que dio origen a la investigación penal radicada bajo el No. 155.980, así como de las resoluciones de sustanciación e interlocutorios proferidos dentro de dicha causa penal3.

2. Por auto del 26 de mayo de 2009, el Seccional Homólogo, dispuso iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO, en su condición de Fiscal Delegada para los Jueces Penales del Circuito de Cartagena4, ordenándose la respectiva notificación personal, como de igual forma se decretaron pruebas, las cuales se allegaron: 2 Fl 34 Cdno. primera instancia. 3 Fls. 39 a 59 Cdno. principal. 4 Fl. 61 Cdno. principal.

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1. Obra certificación emitida por la Procuraduría General de la Nación, de data 5 de junio de 2009, en la cual se indica que la doctora MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes a esa fecha5. 2.2. La doctora MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO, allegó a

través de oficio sus estadísticas laborales rendidas entre los años 2005 a 20086. 2.3. La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, arrimó al dosier copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora OROZCO PUELLO como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena7.

3. En proveído del 30 de noviembre de 2009, la Sala a quo dispuso proferir PLIEGO DE CARGOS contra la disciplinada doctora MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO, al encontrarla presuntamente responsable de haber infringido el deber consagrado en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), calificándola la conducta como grave y a título de culpa8.

Dijo el Seccional de primera instancia, en el pliego de cargos que “La norma que dispone el término para tramitar la instrucción y concluir la instrucción, fue desconocida en exceso por la Fiscal Dos Seccional de Cartagena, dentro de la investigación penal originada en la denuncia formulada por el señor ENRIQUE PERIÑAN PÉREZ (…), si se tiene en cuenta que la resolución de apertura de la investigación se emitió el día 2 de septiembre de 2004 (ver folio 42) y la investigada tomó posesión del cargo de Fiscal dos el día 3 de noviembre de 2004 (ver folio 68), transcurriendo desde su posesión en el cargo, hasta la fecha en que emite cierre de la etapa instructiva (5 de julio de

  1. DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES (…), sin que mediase justificación 5 Fl. 65 Cdno. principal.

6 Fl. 66 Cdno. primera instancia y Anexo No. 1 7 Fls. 67 a 69 Cdno. principal. 8 Fls. 71 a 74 Cdno. principal.

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO válida alguna, puesto que la disciplinada ejercía la dirección de un despacho que no se encontraba congestionado, tal y como se desprende de la estadística allegada por la misma, en la que se advierte que la carga laboral mensual era en promedio de 208 investigaciones y 54 indagaciones previas y la producción de resoluciones interlocutorias, entre preclusiones, resoluciones de acusación, admisión y rechazo de parte civil e inhibitorios, no superan el promedio de 36 mensuales, con lo que se abre paso al incumplimiento del deber de no retardar injustificadamente la resolución de los asuntos que le competen”9.

Adujo de igual forma el juez Colegiado a quo, que la falta “provisionalmente se considera como grave a título de culpa, en cuanto se observa negligencia en el comportamiento asumido por la funcionaria, pues le faltó atención o interés para adelantar y concluir la investigación asignada a su despacho”10.

4. Notificado el pliego de cargos a la disciplinable, la misma no presentó descargo alguno11.

5. Obra en el plenario certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que la doctora MAYULIS DE LOS ÁNGELES

OROZCO PUELLO, en calidad de Fiscal Segunda seccional de Cartagena, al 30 de septiembre de 2010 carecía de antecedentes disciplinarios.

6. El 2 de noviembre de 2010 la doctora OROZCO PUELLO, presentó alegatos de conclusión12, advirtiendo en síntesis, sobre la demora en el trámite de la causa penal identificada con el radicado No. 155.980, que la misma surgió por la práctica de pruebas, estas referidas a la Diligencia de Indagatoria, la que tuvo que programarse en distintas fechas (27 de septiembre de 2004; 2 de agosto de 2005; 23 de junio, 26 de julio, 2 de agosto, 6 de septiembre y 4 de noviembre del año 2006), y a las circunstancias que rodearon la obtención de la prueba grafológica (la cual se ordenó en tres ocasiones obteniéndose igual número de dictámenes), y que 9 Sic a todo lo trascrito. 10 Sic a lo trascrito. 11 Fl. 79 Cdno. principal. 12 Fls. 92 a 98 Cdno. primera instancia.

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Fiscal Segunda Seccional de Cartagena consideró ser de suma importancia para resolver de fondo el asunto puesto a su cargo.

Alegó el haber tenido que dejar sin efectos el proveído por medio del cual el 7 de junio de 2007, cerró la investigación penal por haberse incurrido en un acto irregular; señaló que posteriormente contra el auto con el cual clausuró dicho trámite, fue objeto de recurso, el cual despachó nugatoriamente,

calificando la actuación con Preclusión de la Investigación para la fecha del 6 de marzo de 2009. Refirió no haber tenido ningún interés personal sobre el resultado del proceso penal de marras, siendo su único interés institucional el de llegar a una conclusión procesal que se ajustara a la ritualidad que señala y exige el sistema procesal penal, “y en ese orden de ideas debe agotar la obtención de manera legal de la prueba pertinente conforme a los hechos que corresponda. En ese sentido, existe dos dictámenes diferentes y la Fiscalía solicita un tercer dictamen que ofrezca seguridad, máxime cuando se trata de un dictamen pericial que exige demostración de idoneidad, capacidad y experiencia”. Por último adujo, que con anterioridad el señor ENRIQUE PIRAÑAN ya había presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura queja en el mismo sentido, como de igual forma presentó una vigilancia administrativa y una acción de tutela, lo cuales fueron resueltos en su totalidad a favor de la aquejada13. LA SENTENCIA APELADA 13 Allegó copia del oficio por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, comunica la terminación de la Vigilancia Judicial Administrativa deprecada por el señor ENRIQUE PERITAN PÉREZ, sobre la investigación penal número 155.980; fotocopia de la decisión dictada dentro del proceso disciplinario identificado bajo el radicado número 2008-00610, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa misma Corporación el día 21 de julio de 2009, donde aparece como quejoso el señor PERIÑAN

PÉREZ y aquejada la doctora OROZCO PUELLO, y en al cual se resolvió terminar y archivar esa investigación disciplinaria a favor de la aquejada en su condición de Fiscal 2° Seccional de Cartagena, al no encontrar hechos relevantes disciplinariamente como consecuencia de la actuación surtida dentro del proceso penal número 155.980, pues las decisiones proferidas por la funcionaria se encontraban bajo el amparo del principio de la independencia y autonomía judicial.

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 17 de enero de 2011, el Seccional de instancia profirió sentencia disciplinaria en contra de la doctora MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO, en su condición de Fiscal Segunda Seccional de Cartagena, imponiendo como sanción, suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) mes, por hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 del año 2000-.

Sostuvo la Sala a quo, que analizadas y estudiadas en su conjunto la totalidad de las pruebas recaudadas, “nos indican que en efecto, la doctora MAYULIS OROZCO PUELLO Fiscal 2° Delegada de Cartagena, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 155.980, no cumplió con los términos establecidos por la ley procesal penal en lo relacionado con el término de la

instrucción demorando con ello el curso normal del proceso, toda vez que no calificó la instrucción sino casi 4 años después de que la misma se hubiese iniciado”, comprometiéndose seriamente la responsabilidad de la funcionaria aquí inculpada. Señaló en el mismo sentido, que la referida funcionaria desconoció su deber funcional al no resolver el asunto sometido a su consideración dentro del término establecido por la ley, y en sujeción a los principios y garantías que caracterizan el ejercicio de la función jurisdiccional. Trajo a colación la Sala a quo, que “la vulneración al deber citado (artículo 153 numeral 15° de la Ley 270 de 1996), va desprendido de un deber más general, que dispone el artículo 153 numeral 2° ibídem, que reza (…)”, indicando que si bien “el señor Magistrado que calificó la actuación, no aludió al tema de inoperancia y falta de eficiencia, ya en la sentencia si nos es dable”, procediendo a realizar una reseña respecto de las variadas diligencias que programó la funcionaria implicada para surtir la indagatoria de los sindicados dentro del proceso penal, afirmando que se logró llevar a cabo tal diligencia sólo 30 meses después de ordenada su práctica, “con lo que se evidencia la falta de eficiencia de la funcionaria (…). Como si no existiera el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 336 del C.P.P. anterior que rezaba: “…si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la

práctica de la diligencia…”, “cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura””, yendo entonces la actuación de la disciplinable, en contravía de la eficiencia que debe observar todo funcionario en el trámite de los asuntos, que conlleva a la dilación de los mismos. Expuso que la funcionaria inculpada desplegó una defensa un poco endeble, “al reconocer que citó a indagatoria en no menos de 7 oportunidades, lo cual va en contravía del principio de eficiencia que se debe aplicar en las actuaciones judiciales “, relacionando luego que solicitó cotejo grafológico a la Sijin, del cual surgió duda al ser interrogado el técnico grafólogo que la practicó, decidiendo entonces remitir las muestras escriturales al Departamento de Policía de Cartagena, remitiendo el respectivo informe pericial sin suscribir, ordenando acudir entonces para lograr la prueba requerida, al laboratorio “LABICI” de Barranquilla legalmente autorizado para emitir conceptos periciales, por lo que evidentemente la funcionaria implicada transgredió el principio de eficiencia antes mencionado, toda vez que debió acudir directamente al laboratorio confiable y legalmente autorizado, remitiendo los documentos de manera rápida a tal organismo especializado, evitando con ello la mora tan extensa que tuvo en calificar el mérito de la instrucción, conociendo que se aperturó el 2 de septiembre de 2004 y sólo la

calificó precluyendo la acción penal hasta el día 6 de marzo de 2009. Afirmó la Colegiatura de instancia, que “no es dable que los funcionarios sacrifiquen por tan largo tiempo los términos procesales, bajo la excusa de la búsqueda integral de la prueba que permita arribar a una decisión justa, cuando por mandato constitucional y normas legales, entre ellas el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, que consagra que “…los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento…”, de la mano con el deber consagrado en el artículo 142 numeral 1° ibídem, que establece como debe de los servidores judiciales “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional””, estimándose entonces que la doctora MAYULIS OROZCO PUELLO, por omisión, incurrió en una conducta antijurídica, afectando el deber funcional que la llamaba, es decir calificar el mérito del sumario dentro de un término razonable, “siendo del todo ilógico, que se demorara tan prolongado tiempo en hacerlo, no encontrando la Sala ninguna justificación para su actuar, donde, desde el pliego de cargos a la funcionaria se señaló que la carga laboral de ese despacho es muy manejable”.

Indicó la Sala a quo, que si bien existe con anterioridad una decisión

proferida por la jurisdicción disciplinaria en su favor de fecha 21 de julio de 2009, la misma se expidió “por autonomía funcional e independencia en la toma de decisiones por parte de los funcionarios y este proveído se enmarca en la mora para tomar los fallos correspondientes”. Se expuso que la funcionaria disciplinable “era conciente y conocedora de sus deberes y de su responsabilidad frente a la gestión encomendada y pese a ello, desconoció los términos consagrados por la ley para fase instructiva del proceso penal”, por lo que se consideró que la doctora OROZCO PUELLO debe ser objeto de sanción disciplinaria a título de culpa grave, dada la jerarquía de la servidora pública dentro de la Fiscalía General de la Nación, habiéndose perjudicado seriamente el servicio de la administración de justicia trascendiendo así la falta cometida, evidenciándose en el actuar de la funcionaria investigada, la falta de cuidado al tramitar el proceso penal en cuestión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 3°, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, obedeciendo a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, sumado que la disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios, se le impuso la sanción de DOS (2)

MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SU CARGO.

LA APELACIÓN Notificada en debida forma la sentencia adiada 17 de enero de 2011, el apoderado judicial de la funcionaria encartada, dentro del término legal para

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ello presentó y sustentó extenso recurso de apelación14, deprecando se revocara la sentencia sancionatoria ó en subsidio se proceda al decreto de la

nulidad planteada, argumentando entonces:

1. Existencia de nulidad por “Pliego de cargos formulado con violación del principio de presunción de inocencia”, toda vez que en el mismo se emitió una censura definitiva, concluyente, “sin que permita el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, pues por ninguna parte se puso en duda tal comportamiento, es decir, desde el propio auto de cargos se está emitiendo afirmaciones sentenciadoras, que en esta etapa procesal no son permitidas, verbi gracia los términos “DEJO VENCER EN EXCESO”, ingrediente subjetivo donde el Operador Disciplinario toma partido o posición frente a los hechos materia de investigación”.

Indicó que afirmaciones como “Es EVIDENTE, que la Fiscal investigada, desconoció el deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 207 de 1996”, “La norma que dispone el término para tramitar y concluir la instrucción, FUE DESCONOCIDA EN EXCESO por la Fiscal Dos Seccional de Cartagena”, y “en cuanto se observa negligencia en el comportamiento asumido por la funcionaria, PUES LE FALTÓ ATENCIÓN O INTERÉS para adelantar y concluir la investigación asignada a su despacho”, son contundentes acerca de la responsabilidad de la investigada, que para la etapa procesal de formulación de cargos no son permitidas, toda vez que el juicio de responsabilidad definitivo se hace

en el fallo.

2. Expuso existir nulidad por “Violación del principio de congruencia entre el auto de cargos y el fallo”, pues dentro del auto de cargos de fecha 30 de noviembre de 2009, se tipificó la conducta en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, más sin embargo, dentro del fallo de primera instancia se trajo a colación disposiciones que no le fueron endilgadas en dicho auto, para que pudiera ejercer su prohijada el derecho de contradicción y defensa, como son 14 Folios 121 a 145 del Cdno. primera instancia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el numeral 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y artículos 15, 142 y 336 del C. de P. Penal.

3. Ahora, frente al recurso de alzada incoado contra la decisión proferida por la Sala a quo, trajo como sustento de su petitum, alguna jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional y por esta Superioridad con relación al tema de la mora judicial, señalando “que más que respetar la taxativamente los términos procesales, en el ejercicio de la actividad judicial, deberá prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental o adjetivo, sin que con ello se quiera significar que se pueda violar directamente los términos procesales sustánciales”, que son aquello referidos con los derechos fundamentales.

Refirió que “ningún servidor público que tenga a su cargo el manejo de la

actividad judicial, puede escapar de circunstancias ajenas a su voluntad para poder cumplir con todos los términos procesales, en especial, la concebida carga laboral excesiva, o la complejidad y volumen de las mismas, que impide el trámite de todos los asuntos a cargo, pues nadie está obligado a lo imposible”. De igual modo argumentó existir a favor de su poderdante, la causal de exclusión de responsabilidad señalada por el artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que comporta la concurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito en su actuación, que le fue inevitable e irresistible, lo cual determina la justificación de la conducta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual sancionó con

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES a la doctora MAYULIS OROZCO PUELLO, en su condición de Fiscal Segunda Seccional de

Cartagena. Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, está probado objetivamente que la doctora MAYULIS OROZCO PUELLO, en

su calidad de Fiscal Segunda Seccional de Cartagena tuvo a su cargo el proceso penal identificado bajo el número de radicado 155.980 siendo el denunciante el señor ENRIQUE PERITAN PÉREZ y denunciados el señor MAURICIO OSORIO MARTELO y la señora SANDRA VERGARA SALDARRIAGA, por el punible de Falsificación de Documento Privado y Fraude Procesal, dentro del cual se dictó Resolución de Apertura de la Investigación para la fecha del 2 de septiembre del año 2004, calificando la funcionaria la instrucción, con preclusión, sólo hasta el día 6 de marzo del año 2009. Empero, como se anunció al comienzo de esta providencia, sería del caso desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial de la doctora OROZCO PUELLO , contra la sentencia preferida el día 17 de enero del año 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Se hace necesario anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario

que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.

En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que será objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional que, “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”.15 Así las cosas, entrando al estudio del caso en concreto y frente al primer punto de nulidad enrostrado dentro del escrito de apelación, titulado como “Pliego de cargos formulado con violación del principio de presunción de inocencia”, deberá indicar desde ya esta Sala que el mismo deberá ser

desatendido, toda vez que no encuentra esta Superioridad menoscabo alguno al principio referido por el recurrente como quebrantado en la formulación de cargos dictada por la Sala a quo contra la doctora MAYULIZ

OROZCO PUELLO.

Evidentemente la Sala de instancia en atención con lo señalado por el artículo 162 de la Ley 734 de 200216, consideró conforme el material probatorio hasta allí recaudado, demostrada objetivamente la responsabilidad de la funcionaria 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del Magistrado JORGE CARREÑO LUENGAS. 16 "ARTICULO 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno." (Subrayas fuera de texto).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO implicada, en la comisión de la conducta objeto de reproche disciplinario, encontrándose del estudio de tal auto de cargos proferido, que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos formales exigidos y consagrados por el artículo 92 Ibídem, para su formulación.

Ahora, con relación a la motivación dada por la Sala a quo como sustento del marco jurídico plasmado dentro del auto de formulación de cargos ahora atacado, puede afirmar esta Colegiatura que la misma se encuentra razonada, acorde y mesurada, frente a la existencia de responsabilidad objetiva

inculcada a la funcionaria disciplinada, en la comisión de la falta a ella imputada, sin que se haya vulnerado el principio de la presunción de inocencia como lo pretende hacer ver el abogado recurrente, pues dicha motivación también se encaminó a sustentar la modalidad de la conducta la cual fue calificada de manera provisoria y no definitiva, como culpa grave. Sobre el punto en concreto, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido unánime y reiterativa en afirmar que: "Dentro del análisis jurídico de la calificación que se da a los hechos motivo de investigación, se ha establecido igualmente que se debe hacer el correspondiente análisis probatorio para la demostración no solo de los factores objetivos del hecho ilícito, sino también de la imputación subjetiva del mismo. El no cumplimiento de tan estrictas formalidades y requisitos llevaría a la existencia de una nulidad. No solo del debido proceso sino del derecho a la defensa, puesto que es claro que este último derecho de carácter constitucional no es más que la especia de un exacto y debido proceso y se vulnerarían estos derechos por la existencia de un acto con formulación de cargos anfibológicos, oscuros y contradictorios, puesto que no daría posibilidades defensivas al no saberse a ciencia cierta cuáles son los cargos de los cuales se debe defender."17 "(...) No es facultativo del juez expresar u omitir esa opinión funcional sobre la existencia de la responsabilidad, sino que está obligado a manifestarla y existiría, entonces sí una verdadera nulidad constitucional (legal en el código actual) si no lo hiciera."18 (Anota la

Sala). 17 Octubre 25 de 1989 M.P. Edgar Saavedra Rojas. 18 Septiembre 1° de 1981 M.P. LUÍS ENRIQUE ROMERO SOTO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual forma se puede traer a colación, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-416 del año 2002, bajo la ponencia de la Magistrada doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, en donde señaló: “La resolución de acusación no es una sanción ni tiene carácter definitivo de modo que permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado. Por tal razón no comporta restricción alguna de las garantías constitucionales, entre ellas la presunción de inocencia que permanece incólume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme.” Por lo expuesto, y teniéndose en cuenta que la providencia por medio de la cual se formuló cargos contra la doctora MAYULIZ OROZCO PUELLO, fue notificada a la misma en legal forma, contando efectivamente con la oportunidad procesal para ejercer sus derechos, es que no puede darse vulneración alguna al principio de presunción de inocencia, tal y como lo pretende hacer valer el abogado inconforme en su escrito de alzada, por lo que como ya se dijo no podrá se estimada la nulidad deprecada.

Con relación a la nulidad titulada como “Violación del principio de congruencia entre al auto de cargos y el fallo”, la misma deberá ser decretada por esta

Superioridad, toda vez que ciertamente la providencia por

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