CSDJ - F13001110200020070066803ADJUNTA20160913093249-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020070066803ADJUNTA20160913093249-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000200700668 03 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS JULIO ACOSTA URREA, como responsable de la conducta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, reproducida actualmente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con el doctor Orlando Díaz Atehortua. Por medio de escrito presentado el 26 de septiembre de 20072, la señora Vivian Alvarado Baena, en calidad de apoderada de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO), y el señor Marco Antonio Bayona formularon queja disciplinaria contra el abogado CARLOS JULIO ACOSTA
URREA, por la no devolución de sumas de dinero que recaudó en nombre de la sociedad que representaba en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que como agente recaudador independiente celebró con la sociedad mencionada el 1 de julio de 20063. Indica que en virtud del referido contrato, el abogado estaba encargado de recaudar a nombre de la sociedad los dineros provenientes de los espectáculos públicos, de transmisión por radio, televisión y en general dineros a favor de la Entidad contratante. El 14 de diciembre de 2006, el señor Julián Vargas Saldaña, jefe de espectáculos públicos de SAYCO, envió comunicación al abogado CARLOS JULIO ACOSTA URREA, haciéndole saber que una vez revisadas las autorizaciones y recibos de caja diligenciados durante su gestión, se encontraron algunas autorizaciones sin la correspondiente consignación, arrojando un faltante de $1.408.774 por lo que le solicita sea consignado de manera inmediata dicho valor. No obstante las múltiples peticiones en este sentido, el abogado hizo caso omiso. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folios 1 – 4 c. o. 3 Folios 5 – 7 c. o. Calidad de disciplinable.- Se encuentra acreditada la calidad de abogado de CARLOS JULIO ACOSTA URREA identificado con cédula de ciudadanía número 19.874.801 y tarjeta profesional número 110.743, conforme a la certificación allegada al expediente por la Unidad de Registro Nacional de Abogados 4. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante providencia de 13 de mayo
de 20095, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado CARLOS JULIO ACOSTA URREA y se citó a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, conforme al artículo 105 de la ley. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Debido a la incomparecencia del disciplinable6, el 15 de septiembre de 20097, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió el disciplinable y el quejoso; se corrió traslado de la queja y se decretó la práctica de pruebas, así: Oficiar a SAYCO para que certifique aspectos atinentes a la gestión del abogado ACOSTA URREA, la cantidad de dinero consignado, los gastos en que se ha incurrido para cobrar al abogado investigado; oficiar al Banco de Colombia de Maganguè para que certifique que dineros ha consignado el abogado a favor de la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO, y, recibir testimonio a Julián Vargas, por los hechos investigados. 4 Folio 36 c. o. 5 Folio 38 c. o. 6 Folio 44 c. o. 7 Acta vista a folios 50 – 51 y Cd No. 1 c. o. Luego de nueva incomparecencia del encartado8, se declaró persona ausente y designó defensor de oficio9, por lo tanto, se llevó a cabo la continuación de la investigación disciplinaria el 19 de enero de 201110, con la asistencia del defensor de oficio; acto seguido, luego de incorporar el
material probatorio decretado en la audiencia anterior, se le imputaron cargos por falta a la honradez del abogado, conforme al artículo 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1.971, reproducido por el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2.007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma disposición. Para el 9 de febrero de 201111, se surtió la audiencia de juzgamiento en la cual se constató la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se escuchó sus alegatos de conclusión. Primero sentencia nulitada.- Inicialmente se profirió sentencia disciplinaria el 21 de febrero de 201112 suspendiéndolo del ejercicio profesional por el término de doce meses por la comisión de las faltas ya mencionadas al encartado. No obstante, esta sentencia fue apelada por el abogado ACOSTA URREA, por lo tanto, mediante proveído proferido el 30 de junio de 2011, por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del día 15 de junio de 2010, por error cometido al intentar notificar al disciplinado en una dirección diferente de la que había suministrado en el proceso. 8 Folio 72 c. o. 9 Folio 75 c. o. 10 Acta vista a folios 89 – 90 y Cd No. 2 c. o. 11 Folios 94 – 95 y Cd No. 3 c. o. 12 Folios 98 – 110 c. o. Se reasumiría la investigación por el a quo, procediendo a celebrar audiencia
de pruebas y calificación provisional el día 28 de noviembre de 201113, la cual se surtió con la presencia del disciplinado, luego de correr traslado de la decisión adoptada por esta Superioridad, se decretó como prueba oficiar nuevamente a SAYCO para que remitiera prueba documental relacionada con los recibos de caja utilizados por el disciplinado para el recaudo de los dineros. Luego de la incomparecencia del litigante investigado y de su defensa de oficio que sería desplazado y designado nuevamente14, se adelantó la diligencia el 25 de enero de 201315, con la sola asistencia del defensor de oficio del disciplinable; posteriormente, se formularon nuevamente cargos al encartado conforme al artículo 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1.971, reproducido por el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2.007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma disposición, calificándola provisionalmente como grave a título de dolo. Se decretó como pruebas oficiar al Banco de Bogotá a fin de que certificara la consignaciones realizadas a la cuenta de SAYCO Y ACINPRO No. 07708815-1 realizadas por el disciplinable dentro del periodo comprendido entre el 11 de julio al 29 de noviembre de 2006; de otra parte, se ofició a SAYCO para que remitiera copia de las autorizaciones numeradas 14000024 y 14000048. Para el 23 de febrero de 201316 se adelantó audiencia de juzgamiento, con la
asistencia del defensor de oficio del disciplinado, no obstante, al no haber 13 Acta vista a folio 158 y Cd No. 4 c. o. 14 Folios 186, 194, 202, 210, 212, 218, 221, 231, 236 y 241 c. o. 15 Acta vista a folio 247 y Cd No. 5 c. o. 16 Folios 264 – 265 y Cd No. 6 c. o. obtenido la totalidad de las pruebas decretadas, reiteró la práctica de las mismas y suspendió las diligencias. El 30 de abril de 201317, se reanuda la audiencia de que trata el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, donde luego de correr traslado del material probatorio decretado y recolectado, se escuchó el alegato de conclusión del abogado ACOSTA URREA. Segunda sentencia nulitada.- Mediante proveído del 17 de julio de 201318, la Sala a quo declaró disciplinariamente responsable al togado investigado sancionándolo con suspensión de seis meses del ejercicio de la profesional por la comisión de las faltas establecidas en el artículo 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1.971, reproducido por el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2.007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma disposición, calificándola provisionalmente como grave a título de dolo. No obstante lo anterior, mediante providencia adoptada por esta Colegiatura el 12 de febrero de 2014, se declaró la nulidad de las diligencias
disciplinarias a partir del pliego de cargos formulado, por error en la designación del defensor de oficio, al no haberse previamente declarado persona ausente al inculpado. Calificación Provisional.- Así las cosas, el 5 de septiembre de 201419, se retomó el trámite del proceso disciplinario con la asistencia del disciplinable y apoderada del quejoso; luego de haberse restablecido las diligencias debido a la nulidad decretada, se procedió a formular nuevamente cargos al 17 Folio 278 y Cd No. 7 c. o. 18 Folios 282 – 298 c. o. 19 Acta vista a folios 352 – 353 y Cd No. 8 c. o. investigado por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 de la ley 196 de 1971, con la que desconoció el deber consagrado en el artículo 47 numeral 4 de la misma disposición, falta que se encuentra reproducida en la ley 1123 de 2007, en el artículo 35 numeral 4, como violatoria del deber previsto en el artículo 28 numeral 8, de la ley señalada. Esta imputación se hizo a título de dolo, toda vez que el profesional del derecho denunciado, actuó con pleno conocimiento de su obligación de reembolsar los dineros obtenidos en virtud del contrato suscrito con la parte querellante, siendo requerido para legalizar en varias oportunidades ello ante su contratante los días 14 de diciembre de 2006, 24 de enero y 6 de febrero de 2007. Por lo tanto, ello no se le puede atribuir como un simple descuido, pues la pluralidad de requerimientos no se compadece con una modalidad
culposa, sino que convoca un proceder claramente doloso. El togado disciplinado rindió versión libre en la cual explicó que ello se debió a que la empresa le exigía muchos requisitos y el diligenciamiento excesivo de papelería, planillas, autorizaciones, ordenes de consignaciones, por ello se pudo haber generado la omisión de consignar dineros pero su intención era determinar el monto de lo dejado de consignar, y ello solo se lograría cuando se contara con las autorizaciones correspondientes que son los documentos que contienen, entre otros datos, el valor del recaudo, solo este documento probaría el faltante de que se le acusaba en el que incurrió seguramente por descuido no intencionalmente. Refuerza su defensa y es enfático en afirmar que nunca retuvo esos dineros porque nunca se recaudaron, ya que se trataba de autorizaciones sin costo y para ello solicitó la recepción de testimonios. Como pruebas se decretó los testimonios de los señores Amaury Monsalve, Eduardo Arrieta Hernández, Amparo Achury Sánchez, Janeth López Arévalo, Hernando Osorio, Eulalia Carreño Gamarra, José Alejandro Lara Cera, Érica Paola Giraldo y Lady Patricia Restrepo. Audiencia de Juzgamiento.- El 22 de julio de 201520, se adelantó la diligencias que figura en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, contándose con la asistencia del disciplinable; se corrió traslado de los testimonio recolectados, entre ellos el rendido por Amaury de Jesús Monsalve Torrecilla21, quien manifestó haber conocido al abogado disciplinado como
natural de Magangué, familiar de un amigo y que él no le cobró nada por el espectáculo ya que era de carácter cultural y que no dejaba mayores ganancias. La señora Amparo Achury Sánchez22 indicó que requería realizar un evento para la catedral la Candelaria y dado que le exigían la autorización de SAYCO, se contactó telefónicamente con CARLOS JULIO ACOSTA URREA, a quien conoció solo el día de la diligencia, le manifestó necesitar la autorización de SAYCO para realizar el acto, y este le adujo que si el espectáculo era para la iglesia, no había necesidad de cobrarlo, por lo que se le expidió certificación sin pagar por ella. De otra parte, se corrió traslado del testimonio de Janeth Lopez Arevalo23 dijo quien refirió que estaba programada una actividad de colegio que debía tener el permiso de SAYCO y averiguo sobre el encargado de expedir el permiso, y 20 Acta vista a folio 474 y Cd No. 9 c. o. 21 Folios 379 - 380 c. o. 22 Folios 470 – 471 c. o. 23 Folios 474 – 475 c. o. fue así como hablo con CARLOS JULIO a quien le explicó que el evento era para recoger fondos para un acto del colegio y este le indicó que no había ningún problema y vía fax le mando el permiso solicitado para podérselo presentar a la policía y dice no haber pagado ningún dinero por esa autorización. Acto seguido se escuchó los alegatos de conclusión del disciplinado, quien adujo en su defensa que al presentar SAYCO en este proceso los formatos de autorización que sirvieron de fundamento a las imputaciones disciplinadas
que fueron elevadas en su contra se encuentra más convencido de su inocencia. Indicó que este proceso lo motiva solo la actitud revanchista del señor Julián Vargas por las manifestaciones públicas y abiertas que hizo contra SAYCO, sobre la poca claridad que existía en la entidad en la distribución de los dineros recaudados que no llegaban a manos de los compositores. Enfatizó que no ha aceptado nunca haberse apropiado de dineros recaudados a nombre de SAYCO, y adicionó que también es factible que se hayan extraviado algunas consignaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveido adoptado el 12 de Noviembre de 201524, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, sancionando al abogado investigado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, con la que se desconoció el deber 24 Folios 499 – 503 c. o. consagrado en el artículo 47 numeral 4 íbidem, falta que se encuentra reproducida en la Ley 1123 de 2007 en el numeral 4 del artículo 35, como violatoria del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad. La Sala a quo fundamentó la sentencia en que se demostró que el investigado abogado CARLOS JULIO ACOSTA URREA, actuó como apoderado para el cobro de la Sociedad Autores y Compositores de Colombia en el Municipio de Maganguè y otros del departamento de Bolívar
y Magdalena, y en virtud de dicha gestión recaudó a nombre de la mandante diferentes sumas de dinero, según las autorizaciones expedidas y relacionadas en la denuncia. Encontró el fallador de primera instancia, probada la materialidad de la falta y la responsabilidad disciplinaria del abogado Disciplinado, de acuerdo a los cargos que en su contra fueron proferidos, con relación a la retención de dineros de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO). A esta conclusión llega luego del análisis del amplio material probatorio que se recaudó en el proceso. Sobre la legalidad de la falta imputada, agregó, que está demostrado que el disciplinado percibió dineros que no consignó en su totalidad en desarrollo de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la Sociedad SAYCO. En torno a la culpabilidad, entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, señaló la sentencia recurrida, que resulta evidente que el disciplinado es persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicho entendimiento de tal forma, el disciplinado actuó de manera dolosa en tanto que tuvo la convicción de poder reembolsar los dineros y de su ilicitud, más aun, pues se sabe por las pruebas recaudadas que la sociedad Sayco le requirió en varias oportunidades para que devolviera el dinero los días 14 de diciembre de 2.006, enero 24 y 6 de febrero de 2.007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 201625, donde solicitó
revocar la sentencia sancionatoria proferida en su contra, para en su lugar absolverlo, toda vez que del material probatorio se denota que no existio su actuar reprochado disciplianriamente, ya que no recibió dineros de propiedad de la sociedad querellante, pues las autorizaciones expedidas fueron sin costo alguno, tal como queda evidenciado de los testimonios recolectados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 25 Folios 519 – 524 c. o. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una
nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.26 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar27, mediante la cual se decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS JULIO ACOSTA URREA, como responsable de la conducta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, reproducida actualmente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el desconocimiento de los deberes señalados en el artículo 28 numeral 8 ibídem.
Falta imputada: Es la descrita en el artículo 35 numeral 4, como violatoria
del deber previsto en el artículo 28 numeral 8, de la ley señalada. Esta imputación se hizo a título de dolo. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 27 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con el doctor Orlando Díaz Atehortua. “El artículo 35 de la ley 1123 de 2.007. “Constituyen faltas a la honradez del abogado…. …4. No entregar a quien corresponda a la mayor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión propfesional o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 28: “Deberes profesionales del abogado. Son Deberes del abogado: …8 Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. En importante tener en cuenta que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o
la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, se tiene claro que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, contrató el 11 de julio de 200628 los servicios profesionales del abogado CARLOS JULIO ACOSTA URREA, para que recuperara dineros en municipios de los departamentos de Bolívar y Magdalena, por la emisión de música en espectáculos públicos, gestión que terminó por decisión de la Entidad contratante, al no estar satisfecha con la labor profesional que como agente recaudador realizó el disciplinado.
La sociedad SAYCO a través de su representante legal formuló queja disciplinaria contra el togado, y le señala de haberse apropiado de la suma de $ 1.408.774, de acuerdo a los informes contables que trajeron al proceso, producto de los trabajos de contabilidad de dicha Entidad29.
Asi las cosas, los argumentos de alzada presentados por el disciplinado estan encaminados a que no tomó los aludidos dineros, porque no los recaudó y que si bien pudo haberse extraviado algunas consignaciones, había eventos exonerados que no debían pagar los derechos de autor a la sociedad. Sin embargo, el disciplinable en su versión libre aceptó haber cumplido una gestión como abogado en favor de SAYCO, que durante meses se desplazó 28 Folios 5 – 8 c. o. 29 Folios 17 – 27 c. o. por municipios de los mencionados departamentos, especialmente Maganguè, y que es posible que por olvido debido al cúmulo de trabajo y a los constantes informes que le pedían, hubiese no efectuado algunas consignaciones. Señaló además, que el motivo de la queja, es la animadversión del señor Julian Vargas Saldaña como reacción a unos comentarios que efectuó públicamente de la forma como la Entidad que lo contrató disponía de los recursos recaudados. Los documentos que se encuentran en el plenario, muestran como el disciplinado recaudó dineros en representacion de la aludida sociedad30, igualmente, los testimonios recaudados a expensas del investigado, en nada contradicen ni desvirtúan el valor probatorio de las mencionadas pruebas documentales, pues hacen referencia estos testigos a circunstancias de modo, diferentes a la conducta irregular atribuida al abogado ACOSTA. Es así como se ha corroborado con el paso de la investigación y del debate probatorio adelantado en las múltiples audiencias, que lo referido en la queja y su posterior ampliación, era cierto, que el abogado ACOSTA URREA,
recaudó dineros que no entregó oportunamente a su cliente y aún durante el trámite del proceso, prolongado en el tiempo por varios años, no concilió ni entregó el dinero que se le imputaba como tomado abusivamente, vale decir, la suma de $ 1.408.774. Las pruebas recaudadas, tanto la abundante documental, esto es, los requerimientos provenientes del equipo de contabilidad de la sociedad quejosa, los informes de auditoría y los testimonios de VIVIAN ALVARADO BAENA, MARCO ANOTONIO BAYONA, son concordantes y precisos al señalar la forma como el disciplinado se apropió de los dineros, y no los entregó a la sociedad SAYCO, y, respaldan y confirman la información que entregó el departamento de auditoria de la 30 Folios 162 – 170 c. o. sociedad querellante, sobre la retención de los dineros por parte del togado investigado. Además, nos señalan las diligencias adelantadas por la sociedad de Autores y Compositores, para requerir al querellado, a efectos de procurar la recuperación de los dineros, solicitudes frente a las cuales el letrado fue sordo. De tal forma, el disciplinado aún retiene los dineros, no los ha devuelto, ni los ha consignado, lo que convierte su conducta en permanente, pues se le hizo una afirmación indefinida que no ha sido desvirtuada y que en ese escenario se aprecia como un elemento adicional para comprometer la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado. De tal modo, queda plenamente demostrada la conducta constitutiva de falta disciplinaria, en el sentido que el togado ha vulnerado el artículo 35, numeral
4 de la ley 1123 de 2007, como una falta a la honradez del abogado. A la anterior conclusión se llega, después de analizar todo el material probatorio, en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 96 de la ley 1123 de 2.007 y teniendo en cuenta las máximas de la experiencia. Desde luego que se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 84 sobre necesidad de la prueba, en el sentido que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario, deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. También se reúnen los requisitos mencionados en el artículo 97 disposición clara y perentoria, sobre necesidad de la prueba para sancionar, disposición que enseña que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Todas estas disposiciones de la ley 1123 de 2007. Sobre la culpabilidad, entendiéndola como el actuar conforme al Derecho, es evidente que el Togado comprendió la ilicitud de su conducta, y bien pudo auto determinarse para obrar correctamente, como lo impone a los abogados la Ley 1123 de 2007, por esta razón se le puede efectuar juicio de reproche disciplinario, al haberse desviado conscientemente de normas de nuestro ordenamiento jurídico. Está plenamente demostrado que el abogado ACOSTA URREA vulnero si causa que lo justifique, el catálogo de faltas contra la honradez del abogado Sanción: .- El Artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, que refiere al régimen
sancionatorio, señala que las sanciones disciplinarias se impondrán a “El abogado que incurra en una cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente, y, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.” De esta manera tenemos que la censura es la sanción más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la de exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Dentro de un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción es un mecanismo de naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad del Estado para lograr determinados objetivos, por lo que teniéndose en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, la sanción debe ser proporcional y necesaria para proteger ciertos bienes jurídicos o valores constitucionales. Es decir, la sanción a imponer debe ser conforme a la conducta reprochada y el daño causado con la misma, teniendo en cuenta las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se
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