CSDJ - F13001110200020070068701ADJUNTA20120927143735-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020070068701ADJUNTA20120927143735-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve de septiembre de dos mil doce Aprobado según Acta N° 080 de la fecha Registro de proyecto: veintidós de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 130011102000200700687 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 20121, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, en contra de la doctora MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ, en su condición de Fiscal 48 Seccional de Cartagena, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al encontrarla disciplinariamente responsable de trasgredir los deberes tipificados en el numeral 1 del artículo 153 e incurrir en la prohibición señalada en el numeral 3 del artículo 154 de la 1 Folio 109. 2 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley 600 de 2000. H E C H O S Se inició esta actuación con ocasión de la compulsa de copias que ordenara el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena3, contra la doctora MARÍA
BERNARDA PUENTE LÓPEZ, por cuanto --sin justificación alguna y después de haber sido requerida para ese efecto-- no asistió a la audiencia pública que dentro del proceso penal por Porte Ilegal de Armas adelantado al señor Jimmy Páez Lang, se programó para los días 26 de febrero, 24 de mayo, 21 de junio, 16 de julio y 22 de octubre de 20074. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminar y apertura. Luego de avocar conocimiento, por auto del 10 de diciembre de 20075, procedió la instancia a la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ, en su condición de Fiscal 48 Seccional de Cartagena, pronunciamiento éste que en la misma fecha notificó a la funcionaria disciplinable6. Incorporada al trámite inicial certificación acerca de la inexistencia de antecedentes disciplinarios N° 8440308, en la Procuraduría General de la Nación7 y los documentos por medio de los cuales se acreditó la condición de 3 Folio 10, Doctor Pericles Rodríguez Sehk 4 Folios 1 a 5 del cuaderno principal. 5 Folio 14. 6 Folio 14. 7 Folio 19. funcionaria de la doctora PUENTE LÓPEZ8, la Sala de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria el 17 de abril de 20099 y dispuso la práctica de las pruebas pertinentes. La providencia en referencia fue personalmente notificada a la disciplinada10 y dentro del periplo investigativo se recolectaron los siguientes elementos probatorios:
1. Certificación de inexistencia antecedentes disciplinarios N° 11911309,
expedido por la Procuraduría General de la Nación11.
2. Copias de los registros que acerca de la inasistencia de la doctora PUENTE LÓPEZ, a la audiencia pública, consignó el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena en el respectivo expediente penal12.
3. Certificación expedida por la Sección Oficina de Personal de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación13, en relación con las novedades que en la hoja de vida registra la disciplinable:
(i) vacaciones entre el 19 de julio y el 12 de agosto de 2007, (ii) asignación el 22 de noviembre de 2008, de funciones de la Fiscalía 45, sin separarse de las funciones propias de la Fiscalía 48, (iii) comisión de servicio entre el 29 de noviembre y el 1° de diciembre de 2007.
4. Explicaciones rendidas por la doctora MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ14, puntualizando lo siguiente: (i) el traslado de su asistente María 8 Acta de posesión del 13 de julio de 2006 (folio 21), nombramiento en provisionalidad (folio 22) y certificación de ejercicio del cargo (folio 23). 9 Folio 24. 10 Folio 25 vto. 11 Folio 29. 12 Folios 1 a 5. 13 Folio 31. 14 Folio 33.
Angélica Posso, a la Dirección de Fiscalías, generó “inestabilidad laboral” por cuanto ella ya se encontraba adaptada al sistema de trabajo, (ii) al ser remplazada su asistente por el señor Ulises Brochet --funcionario al que “lo
viven encargando como Fiscal” y además en diciembre se fue de vacaciones-- “los proceso (sic) empezaron a tener demora y tropiezo”, por ejemplo, demora en los pesajes de droga incautada, y en razón de eso no podía asistir a las audiencias, pues no era posible que dejara cerradas las puertas de su despacho, (iii) todas esas circunstancias fueron conocidas por el Coordinador de Unidad, doctor Nairo Martínez, (iv) en marzo de 2007, le fue asignada como asistente la doctora Karen Sierra y cuando ya estaba empezando a organizar nuevamente su despacho, fue enviada a trabajar en el archivo de bienes de la Fiscalía, lo cual, por la carga laboral con que contaba, de nuevo le ocasionó trastornos internos, (v) en junio de 2007, le fue asignada la doctora Edith Salcedo, con quien trabajó hasta julio dados tropiezos que se presentaron por falta de “empatía laboral”. Por esa razón se quedó sola con el señor Brochet, quien no contaba con el 100% de disponibilidad laboral, pues cuando no estaba encargado, se encontraba en algún curso o con permiso, (vi) por razones de ese tipo, no pudo asistir a las audiencias a que se contrae la investigación. Le era imposible, además, “dejar solo el despacho y mucho menos cerrado”. Pliego de cargos. Mediante proveído del 31 de mayo de 201015, la primera instancia profirió auto de cargos contra la funcionaria MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ, al presuntamente transgredir los deberes tipificados en el
numeral 1 del artículo 153 e incurrir en la prohibición señalada en el numeral 3 del artículo 154, ambos de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo 15 Folio 41, Magistrado Ponente Libardo León López, en Sala con el Magistrado Mauricio José Meyer Castañeda. dispuesto en el artículo 408 de la Ley 600 de 2000, falta considerada a título de culpa grave por su modalidad y por la clase de negligencia en que incurrió. Estimó la Sala de conocimiento que respecto de la doctora PUENTE LÓPEZ, se acreditó su inasistencia a la audiencia pública programada para los días 26 de febrero, 24 de mayo, 21 de junio, 16 de julio y 22 de octubre de 2007, hecho que objetivamente constituye infracción por omisión en la prestación del servicio al cual estaba obligada, generando no solo el fracaso de la audiencia pública programada en múltiples oportunidades, sino también la dilación del proceso penal. No consideró la Sala A Quo suficientes los argumentos explicativos de la disciplinada para configurar una causal eximente de responsabilidad, pues como Fiscal de la causa tenía el deber de actuar con celeridad, eficiencia y diligencia, “y si le era imposible su asistencia, podía excusarse dando a conocer los hechos que dificultaban su comparecencia”16. Conociendo, pues, la señora Fiscal la obligatoriedad de su participación en la audiencia programada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, según el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, actuó con negligencia al no asistir y no preocuparse por ni siquiera comunicarle al despacho requirente que no podía concurrir.
El enteramiento de la decisión enjuiciatoria se produjo por estado17 a la disciplinable y en forma personal a su defensor contractual18 --con poder otorgado desde el 30 de agosto de 2007 y personería reconocida desde el día siguiente-- quienes no se pronunciaron en la medida en que al proceso no se 16 Folio 47. 17 Folio 18 Folios 48 vto. y 52, doctor Alfonso Montes Camelo. allegó ningún escrito de descargos. Así, mediante auto del 19 de enero de 201119, la Sala de primera instancia decretó la práctica oficiosa de pruebas (reporte estadístico de la disciplinada correspondiente a 2007, constancia de sueldo y copia de los oficios por medio de los cuales “le fueron notificadas las audiencias fracasadas”). Durante la fase probatoria, se agregaron al expediente: (i) certificación N° 19290, sobre ausencia de antecedentes disciplinarios, suscrita por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20, (ii) certificación N° 2364937, expedida en el mismo sentido por la Procuraduría General de la Nación,21 (iii) copias de los requerimientos cursados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, mediante oficios números 02573 del 24 de mayo, 03144 del 21 de junio, 03662 del 16 de julio y 5448 del 22 de octubre de 2007, con su correspondiente firma de recibo22. Agotada la etapa probatoria y corrido el correspondiente traslado común para alegatos conclusorios23, el Procurador Judicial respectivo no intervino y, por
otra parte, igual que frente al pliego de cargos disciplinada y defensor guardaron silencio, en la fase de alegatos tampoco desplegaron ninguna actividad, no obstante que mediante oficios SGD 203-3936-2012 y SGD 2033938-201224, fueron enterados de la oportunidad que para alegar les confiere la Ley disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 Folio 55. 20 Folio 59. 21 Folio 60. 22 Folios 66 y 67. 23 Folio 103 24 Folios 105 y 107. Fue proferida el 31 de mayo de 201225, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra la doctora MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ, en su condición de Fiscal 48 Seccional de Cartagena, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al encontrarla disciplinariamente responsable de trasgredir los deberes tipificados en el numeral 1 del artículo 153 e incurrir en la prohibición señalada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley 600 de 2000. Tras constatar probatoriamente que la disciplinada PUENTE LÓPEZ, no asistió a la audiencia pública programada para los días 26 de febrero, 24 de mayo, 21 de junio, 16 de julio y 22 de octubre de 2007, y evaluar las explicaciones por ella suministradas, el judex A Quo concluyó que se trata de un comportamiento
negligente, pues si --como lo manifiesta en las razones que aduce como justificación-- no contaba con el personal suficiente para adelantar los trámites, ese solo hecho no excusaba la reiterada desidia que expresa su omisión. No obstante, por haberse configurado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria respecto de las faltas acaecidas el 21 de junio y el 16 de julio de 2007, en el ordinal 2° de la parte resolutiva de la sentencia26, declaró la pérdida del poder sancionatorio del Estado. Informada como estaba de las fechas señaladas para la audiencia --constancia aparece en el sentido de que recibió las citaciones, más allá de que la disciplinada misma lo reconoce-- si por cuestiones externas no podía asistir, estaba en el deber de justificar su inasistencia como quiera que el Juzgado se 25 Folio 109. 26 Folio 120. lo requirió y la concurrencia de la Fiscalía, para efectos de la audiencia en referencia, resultaba imprescindible. Advierte, sin embargo, la primera instancia, que si bien reproche disciplinario no podría sobrevenir en razón de una sola inasistencia, es la pluralidad de incumplimientos totalmente injustificados lo que hace que la conducta de la disciplinada no resulte armónica con la recta administración de justicia y es por consiguiente constitutiva de falta de carácter disciplinario. Dicha plataforma valoratoria y argumentativa le sirvió de base a la Sala de primer grado para formular el juicio de tipicidad, adicionándole a la violación del ordinal 1° del artículo 153 de la Ley 250 de 1996, en concordancia con el
artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, el quebrantamiento del numeral 3° del artículo 154 de la misma normatividad. Apelación. El defensor contractual de la disciplinada sustentó el recurso vertical interpuesto, remitiéndose a una serie escueta de objeciones que fue necesario enuclearlas, haciéndoles la siguiente taxonomía: (i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no hizo alusión a los valores éticos de su representada como Fiscal 48; (ii) sin haberse hablado de dolo, la Sala para sancionar “asume que la falta en que incurrió mi cliente se da por el suspuesto (sic) incumplimiento del Art. 153 N° 3 y Art. 154 N° 4 (sic) de la Ley 270 de 1996 en armonía con el Art. 408 de la Ley 600 de 2.000”27, olvidando dar aplicación al principio rector de la investigación integral que la obligaba a buscar tanto lo favorable como lo desfavorable, a fin que el pronunciamiento fuese ajustado a derecho; (iii) aplicar dicho principio habría implicado que la Sala se abstuviese de imponer sanción; (iv) no tuvo en cuenta la Sala que a los Fiscales les interesa estar presentes en todas y cada una de las diligencias y 27 Folio 121. audiencias públicas “por lo que estadísticamente representan para ellos”, y en seis años que su cliente lleva en la Fiscalía, “ha estado al día y bien orientada en sus estadísticas y esto no lo indagó el Conseja (sic) Seccional de la Judicatura”; (v) en el proceso penal por porte ilegal de armas, existieron una
serie de circunstancias que el ente investigador no indagó, por lo cual “resulta gaseoso, afirmar como mal lo hace la primera instancia, que hubo perturbación en el servicio judicial por la no presencia de la Dra. PUENTE LÓPEZ, FISCAL SECCIONAL 48 DE CARTAGENA EN SU MOMENTO”28, cuando “jamás existió siquiera una amenaza en el desarrollo Natural (sic) de la Administración de Justicia”, (vi) en consecuencia, no hay otro camino que revocar en su totalidad la sentencia recurrida y generar su archivo. Actuación en la segunda instancia. Correspondieron estas diligencias por reparto del 14 de agosto de 201229 y el expediente pasó a despacho para tomar la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256.3 ibídem, conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, de acuerdo con los parámetros de la Ley 270 de 1996, Artículo 112.4, para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del asunto en concreto. Se contrae a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia el 31 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional 28 Folio 122. 29 Folio 2, cuaderno de segunda instancia. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra la doctora MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ, en su condición de Fiscal 48 Seccional de Cartagena, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN
en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al encontrarla disciplinariamente responsable de trasgredir los deberes tipificados en el numeral 1 del artículo 153 e incurrir en la prohibición señalada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley 600 de 2000. Las faltas respecto de las cuales sobrevino el fallo sancionatorio que ahora se revisa, le fueron imputadas a la funcionaria por cuanto, sin justificación alguna, incurrió en la reiterada inasistencia a la diligencia de audiencia pública que se le programó en cinco oportunidades, para la cual su concurrencia era imprescindible y encontrándose debidamente informada de: (i) las fechas de programación, y, (ii) los requerimientos expresos del Juzgado para que explicara su incumplimiento. Dicha situación, contrastada probatoriamente, condujo a la primera instancia a la indiscutible conclusión de que la disciplinada, en vista de la sistemática forma como no cumplió con la función inherente a su condición de Fiscal dentro de las audiencias públicas, incurrió en una conducta negligente, injustificada y por lo tanto susceptible de reproche disciplinario. Así las cosas, esta Sala, facultada legal y constitucionalmente para conocer del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el sancionado, considera: En relación con el manejo concursal que la primera instancia le imprimió a las faltas contenidas en el artículo 153 numeral 130 y artículo 154 numeral 331 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley
600 de 2000:
1. Las pruebas que para fundamentar la existencia material de los comportamientos disciplinables en referencia, fueron: (i) copias de los registros que acerca de la inasistencia de la doctora PUENTE LÓPEZ, a la audiencia pública, consignó el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena en el respectivo expediente penal, (ii) explicaciones rendidas por la doctora MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ32, (iii) copias de los requerimientos cursados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, mediante oficios números 02573 del 24 de mayo, 03144 del 21 de junio, 03662 del 16 de julio y 5448 del 22 de octubre de 2007, con su correspondiente firma de recibo33, (iv) copias de las estadísticas mensuales de la disciplinada, respecto de actuaciones en investigación previa, instrucción, diligencias, dentro del juzgamiento y en segunda instancia34.
2. El hecho, pues, de que a partir de las pruebas arbitradas durante el recorrido averiguatorio, sea a priori posible una doble subsunción típica o un doble encasillamiento normativo, no significa que ello sea correcto desde el punto de vista de una dogmática disciplinaria informada, no solo por los 30 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los
siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…)” 31“ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el
caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados (…)”. 32 Folio 33. 33 Folios 66 y 67. 34 Cuaderno anexo, folios 1 a 87. principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad estricta --que no es lo mismo que el legalismo--, sino por la lógica de lo razonable y no de lo racional, como corresponde a un sistema deontológico de un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho. Desde esa perspectiva, el trabajo de adecuación típica de la conducta por medio del cual se agota el primer nivel de análisis de la estructura de la falta, no es un ejercicio automático de pura logicidad abstracta a la manera de los juicios de mera subsunción que se plantean al interior de la escuela del absolutismo legal. Lo que la ley en abstracto condensa son los elementos básicos estructurales de los comportamientos disciplinariamente reprensibles y por eso, si bien al aplicador en principio le está vedado realizar cualquier tipo de interpretación o creación al respecto, su tarea no se reduce a la simple aprehensión de los símbolos lingüísticos incluidos en la norma, sino que se proyecta hacia un ejercicio hermenéutico a partir del cual sea posible desentrañar el verdadero sentido y contenido de las disposiciones35, y al propio tiempo le permita, en los casos de los tipos infraccionarios en blanco, por ejemplo, completarlos a la manera de una lex tertia yendo incluso a aquellas normas que la doctrina denomina derecho infralegal36. Es evidente, pues, la importancia de la valoración que debe hacerse para
efectos de la selección del tipo verdaderamente vulnerado con el comportamiento investigado, de acuerdo con los accidentes típicos de la acción, esto es, las circunstancias modales, temporales y espaciales que la 35 Sentencia N° 24687 de 2006, Corte Suprema de Justicia, doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 36 Sentencia C-393/06: No solo son remisiones normativas, sino reenvío a criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra índole, que permitan conocer, de forma razonable y con suficiente precisión, el alcance de las conductas reprochables y de sus sanciones…” Sentencia C393/06 informen. De ahí que en relación con los eventos de indiligencia u omisión de los abogados, pero no por ello no asimilables a los funcionarios, la Sala haya sostenido: “Es por ello que es deber del Legislador señalar de una forma precisa las conductas consideradas como reprochables así como también la correspondiente consecuencia jurídica, sin que en principio, sea dado al Operador Judicial realizar cualquier tipo de interpretación o creación al respecto. Y se dice que en principio, por cuanto existen tipos en blanco o contentivos de conceptos jurídicos indeterminados, así como el numerus apertus, los cuales han superado el juicio de exequibilidad realizado por la Guardiana de la Constitución; sin embargo, no es el caso del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues tal y como se indicó en precedencia, consagra de una forma clara y precisa dos modalidades de faltas contra la debida diligencia profesional, usando en cada una de ellas verbos rectores diferentes, que no dejan vacío alguno, razón por la cual,
no es dado al Funcionario Judicial realizar cualquier tipo de interpretación, debiéndose limitar a realizar el juicio de tipicidad correspondiente. Y Sobre el tema, también la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto. En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor37 (artículo 232 de la ley 600 de 2000). No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de 37 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, 1997, página 48 la ontología y axiología del comportamiento y del contenido que expresa el bien jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin mas, porque eso le parecía, que estaba bien asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y la actuación del juez – la
realmente ocurrida, consistente en llamar telefónicamente al juzgado para averiguar de un asunto, como también en su momento lo pensó el instructor (…)” 38 39. El análisis de tipicidad, en definitiva, no se limita a la simple coincidencia formal entre la acción o lo fáctico y el tenor literal de una norma y por eso es que, producida la conducta en el plano de lo ontológico, el primer paso del aplicador es adecuarla a la descripción del tipo previamente legislado, pero por más que una misma situación fáctica aparezca prima facie contemplada por varias disposiciones disciplinarias, no siempre le es dado, en razón de principios como el de legalidad y proporcionalidad en concreto, aplicarla sino a una de ellas, así se trate de un tipo abierto o de numerus apertus. Así las cosas, cuando la conducta infraccionaria consiste en retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, es decir, se trata de una mora, las normas correlato son el artículo 153.15 --como deber-- y 154.3 --como prohibición-- de la Ley Estatutaria, y el análisis normativo que entonces debe realizarse para efectos del discernimiento de la correspondiente responsabilidad, tiene que ver con el espacio temporal dentro del cual el infractor omitió desarrollar sus actuaciones o proferir la decisión judicial correspondiente. Por principio de especialidad y mayor encerramiento conceptual, si de tardanza o mora se trata y no de incumplimiento de un deber como la concurrencia a las audiencias públicas, la norma incluye un elemento que por no ser meramente
38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de 2006, radicado 24.977. M.P. Mauro Solarte Portilla. 39 Ver providencia dada en el radicado 760011102000200500074-01 de fecha 28 de enero de 2009 descriptivo, tiene las características prototípicas de un elemento normativo del tipo que, por lo mismo, demanda la especial formulación de un juicio de valor en orden a la identificación de la causal o causales que eventualmente justifiquen o excluyan la responsabilidad del autor de la conducta, y fue por eso que la Corte Constitucional desde 199640, puntualizó que la mora es un asunto que debe ser analizado con cuidado sumo, entre otras cosas, para alejar de la sede disciplinaria el viejo fantasma de la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, de cara al caso concreto y a la realidad que radiografía la prueba reunida durante la investigación --básicamente documental-- si lo que a la funcionaria disciplinada se le enrostró fue un no hacer, esto es, un no asistir injustificado a un acto procesal al cual estaba obligada por la Ley, el tipo en el que debe ubicarse su conducta es el contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y nada tiene que ver en el juicio de tipicidad la conducta morosa a la cual alude el artículo 154.3, ejusdem, y que también incluyó la primera instancia al formular el juicio de responsabilidad disciplinaria. Comparada, pues, la acción que no realizó la obligada y la que la ley quería que realizara, y que constituía su deber de actuar, se pone en escena con
absoluta claridad una falta o una infracción de omisión, respecto de la cual es que debe responder disciplinariamente la funcionaria investigada. No porque el legislador en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, considerara como falta disciplinaria el incumplir los deberes, al igual que el desatender las prohibiciones, significa que se está frente a dos fenómenos iguales y por lo mismo susceptibles de aplicarles un tratamiento indistinto o indiferenciado, cuando tanto las prohibiciones como los deberes, son tipos autónomos e independientes cuya subsistencia jurídica depende de sí mismos, aunque en 40 Sentencia C-037 de 1996. algunas eventualidades haya que remitirse a otras normas para complementar la imputación jurídica respecto de determinada conducta, caso que justamente es el del artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, considera esta Sala que la conducta claramente demostrada en el presente asunto, es la omisiva que con mayor fidelidad descriptiva contempla el artículo 153.1 de la Ley Estatutaria, en concordancia con el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, e integrar al juicio de tipicidad el artículo 154.3, ejusdem, supondría violentar la exacta simetría o la ecuación perfecta que debe existir entre lo realizado por el infractor y la consecuencia jurídica que se le deriva, subyacente todo ello a principios de orden fundamental como los de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por otra parte, en punto a los cuestionamientos del recurrente, no considera la Sala que cuando prueba documentaria categórica, cuyos contenidos fueron incluso refrendados por la propia disciplinada, están corroborando la existencia
de un comportamiento omisivo negligente, pueda decirse que se vulneró el principio de investigación integral porque no fueron enunciados en forma expresa unos valores éticos que el apelante no señala, pero que proclama de quien incurrió en la negligencia reprobable. Justamente el hecho, por ejemplo, de que la inculpada tuviese tiempo para solicitar las vacaciones que disfrutó entre el 19 y el 22 de julio de 2007 y en cambio no lo tuviera para avisarle al juez que no podía concurrir a la audiencia para la cual la había citado apenas tres días atrás --16 de julio-- pone en evidencia un comportamiento en torno al cual si algo puede atribuírsele no es precisamente diligencia y ejercicio ético funcional, tanto más si a la circunstancia de no asistir al acto requerido, se sumó la de no ofrecer explicación alguna acerca de su inasistencia. Aunque de plano y en principio no podría la Sala descartar que los cambios de asistente inmediato, secretario y amanuenses podrían en ciertos casos muy excepcionales originar una de las que el procesalista JAIME GUASP41, denomina vicisitudes del proceso, o crisis del proceso por cambio en el juez que conoce del asunto, con la consiguiente transformación subjetiva del proceso, la verdad es que resultaría un manifiesto despropósito asimilar a este tipo de fenómenos la situación que plantea la disciplinada, cuando la Dirección de Fiscalías le cambiaba con frecuencia a su asistente. Si bien mutaciones muy frecuentes en relación con quienes directa o indirectamente juegan un rol activo dentro los procesos judiciales, pueden generar ciertos traumatismos --y por ello medidas administrativas de ese tipo
no son convenientes ni plausibles-- tal circunstancia no puede enarbolarse sensatamente como herramienta de disculpa. Ya la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, publicó, a efectos de capacitar a los jueces, un documento denominado “Juez Director de Despacho”42, en el que aparte de diferenciar entre el juez que se limita a impartir ordenes (juez jefe) y el que dirige, orienta, direcciona y capacita internamente a través de las denominadas “charlas inteligentes” (juez director), instó a quien dicho rol, a organizar el funcionamiento jurisdiccional sobre la base de “instrumentos para”, armar “equipo de alto desempeño”, idear un catálogo de “indicadores de gestión”, dinamizar las nociones de “eficiencia”, “eficacia” y “efectividad” (siempre y cuando no se confundan con eficientismo), ajustar su propio “plan básico parcial de gestión” y ponerse a tono con el “cambio cultural”, apuntando definitivamente hacia la optimización --desde todas las perspectivas, incluida la 41 Derecho Procesal Civil, Edición Instituto de Estudios Políticos, 1968. 42 Bogotá, 2009. administrativa-- del servicio de justicia en Colombia, y reiteró --además-- las bases
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