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CSDJ - F13001110200020070068901ADJUNTA20120627154806-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020070068901ADJUNTA20120627154806-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 13001 11 02 000 2007 00689 01 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

PATRICIO EDUARDO PARDO CARMONA,

FISCAL 18 SECCIONAL DE CARTAGENA.

ASUNTO Sería el caso que la Sala Dual Sexta de Decisión, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, a través de la cual, sancionó al referido funcionario judicial con suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo al doctor PATRICIO EDUARDO PARDO CARMONA, en calidad de entonces Fiscal Dieciocho Seccional de Cartagena, tras hallarlo responsable del desconocimiento a los deberes establecidos en el numeral 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2 del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, de no ser porque se advierte la violación de los derechos al debido proceso y defensa del investigado, que hace necesario decretar la nulidad parcial de lo actuado.

SÍNTESIS FÁCTICA

Tuvo origen las presentes diligencias, en la compulsa de copias ordenada en la resolución No. 009 de 26 de septiembre de 2007 emanada del la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la vigilancia judicial administrativa solicitada por el señor SAMUEL PINEDO BRUGÉS, al proceso radicado No. 158400 seguido contra Astolfo Herrera Lomanaco y Roselina Herrera Valdelamar por el delito de prevaricato por acción, adelantado en la Fiscal Dieciocho Seccional de Cartagena a cargo del doctor PATRICIO EDUARDO PARDO 1 Conformaron la Sala los Magistrados MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA (Ponente) y

ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2007 00689 01 M. P.

DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARMONA, a fin de investigar si “incurrió en falta al régimen disciplinario vigente.” (fls. 5 a 7). CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio No. 081 de 22 de febrero de 2008, la Fiscalias General de la Nación, remitió copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor PATRICIO EDUARDO PARDO CARMONA, como Fiscal Dieciocho Seccional de Cartagena. (fl 18 a 21). Según certificado de antecedentes disciplinarios No. 19221 de 1° de febrero de 2011, expedido por esta Sala, el doctor PATRICIO EDUARDO PARDO

CARMONA, no registra sanciones disciplinarias. (fl. 68). Así mismo en certificado ordinario No. 23442232 de 1 de febrero de 2011, emanado de la Procuraduría General de la Nación, consta que el doctor PARDO CARMONA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 69).

ACTUACIÓN PROCESAL

I. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, avocó conocimiento y dispuso iniciar indagación preliminar el 10 de diciembre de 2007, ordenó la práctica de pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones procesales: 1.1. Mediante oficio No. 081 de 22 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación, acreditó la calidad de funcionario judicial del doctor PATRICIO EDUARDO PARDO CARMONA, como Fiscal Dieciocho Seccional de Cartagena, anexando copias de la Resolución de nombramiento y acta de posesión. (fl 18 a 21). 1.2. El doctor PARDO CARMONA, mediante oficio No. 033 de 28 de noviembre de 2008, informó que el proceso Radicado No. 158400 fue REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2007 00689 01 M. P.

DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reasignado a la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, a la cual dio traslado para lo pertinente. (fl.28).

II. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar, en proveído de 20 de octubre de 2009, ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra del doctor PATRICIO EDUARDO PARDO CARMONA, ordenó la práctica de pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones procesales: 2.1. La anterior providencia fue notificada mediante edicto fijado el 26 de julio de 2010 y desfijado el 28 del mismo mes y año. (fl. 52). 2.2. A través de oficio No. 394 de 20 de mayo de 2010 la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación de la Seccional Bolívar, remitió certificación de las novedades administrativas, vacaciones y permisos de que disfrutó el doctor PARDO CARMONA entre febrero de 2005 y septiembre de 2007. (fls. 46 y 47). 2.3. Mediante oficio 287 la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena, remitió copia del cuaderno original del expediente de marras, con 471 folios útiles, toda vez que los anexos eran demasiado voluminosos. (fl. 53).

III. En proveído de 13 de septiembre de 2010, la Sala aquo formuló cargos en contra del doctor PATRICIO EDUARDO PARDO CARMONA, en su condición de Fiscal Dieciocho Seccional de Cartagena, presuntamente por el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2 del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, falta que imputó a título de culpa grave,

aduciendo posible mora injustificada en el trámite de la investigación penal No. 158400 seguida contra Astolfo Herrera Lomanaco y Roselina Herrera Valdelamar por el delito de prevaricato por acción, excediendo el término de 18 meses para calificar el mérito del sumario, “toda vez que el Fiscal cuestionado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004, dispuso la apertura de instrucción dentro del radicado de marras sin que a la fecha de REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2007 00689 01 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus últimas actuaciones, esto es, para el año 2007, hubiese calificado el mérito del sumario.” (fls. 55 a 60). 3.1. En oficio No. 79 de 8 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación allegó constancia de sueldos devengados por el doctor PATRICIO EDUARDO PARDO CARMONA, durante los años 2005 a 2008. (fls. 70 y 71). 3.2. A través de oficio de 23 de marzo de 2011, visible a folio 81, la Coordinación de la Unidad de Sistemas de Información Integral de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, remitió las estadísticas reportadas por el funcionario judicial en 98 folios correspondientes a los asuntos tramitados bajo Ley 600 de 2000 y 12 folios relativos a la Ley 906 de 2004. Aclaró que las correspondientes a los años 2005 y 2006, fueron destruidas pues el término de conservación era de 4 años.

Precisó que para el mes de diciembre de 2007 la Fiscalía Dieciocho Seccional de Cartagena, no entregó “estadísticas de Ley 600”. 3.3. En oficio No. 241 de 22 de marzo de 2011, obrante a folio 82, la oficina de personal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, remitió copia de las resoluciones2 por medio de las cuales, le fueron concedidos 3 periodos de vacaciones al doctor PARDO CARMONA, durante los años 2005 a 2008, así mismo y en el transcurso del referido periodo, de los permisos remunerados que disfrutó y las comisiones de servicios concedidas. Igualmente de la asignación de funciones como Coordinador de las Unidades de Reacción Inmediata URI y de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Incluso obra acto administrativo en el cual consta que el doctor PARDO CARMONA, fue encargado como Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, entre el 30 de octubre y el 23 de noviembre de 2007. 2 Folios 83 a 102.

REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2007 00689 01 M. P.

DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.4. A folio 104 obra comunicación de 27 de marzo de 2011, suscrita por el doctor WALTER VEGA BAQUERO, Fiscal 18 Seccional URI de Cartagena, en el cual informa que asumió el cargo el 18 de marzo de 2009 y que el

doctor PATRICIO EDUARDO PARDO CARMONA, “fue asignado a la Fiscalía Seccional No. 07 de esta misma Unidad URI.” 3.5. Mediante auto de 7 de abril de 2011, el Magistrado instructor de instancia remitió el proceso disciplinario al a la Sala homóloga de la Seccional Quindío, en desarrollo de los Acuerdos de descongestión, y en acta 027 de 13 de mayo de 2011, ésta última Colegiatura declaró no ser competente por no encontrarse en las condiciones previstas en el precitado acto administrativo, por lo cual previas consultas el Magistrado a quo continuó con el trámite del presente proceso disciplinario, lo cual dispuso en auto de 9 de septiembre de 2011. 3.6. Según constancia secretarial de 13 de octubre de 2011, el 30 de septiembre de la misma anualidad, inició a correr el término de 10 días comunes al Ministerio Público, al disciplinable y a su defensor si lo tuviere para presentar alegatos de conclusión. (fl. 145). 3.7. Consta a folios 146 y 147 oficios de 27 de septiembre de 2011, a través de los cuales la Sala a quo, informó al Ministerio Público y al funcionario judicial investigado del traslado por el término de 10 días comunes para presentar alegatos de conclusión. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 13 de diciembre de 2011, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de TRES (3)

MESES en el ejercicio del cargo al doctor PATRICIO EDUARDO PARDO CARMONA, en su condición de Fiscal Dieciocho Seccional de Cartagena. La Sala a quo, luego de relacionar los hechos e identificar al funcionario judicial investigado, relacionó la actuación procesal surtida, y procedió a mencionar las pruebas allegadas al plenario, aduciendo que: REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2007 00689 01 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Analizada la pertinencia, conducencia y eficacia de las pruebas aportadas al expediente, mediante un estudio lógico y razonado, con fundamento en las reglas de la sana crítica, esta dualidad tiene como inequívocamente probados los siguientes hechos: Que la investigación penal radicada bajo el No. 158.400 seguida contra … por el punible de Prevaricato por Acción,… el encartado incurrió en una mora injustificada en el trámite de la misma al exceder el término de los dieciocho (18) meses que trata el artículo 329 inc. 2° de la Ley 600 de 2000, para calificar el mérito del sumario; toda vez que como quedó probado, el encartado mediante proveído de fecha 22 de octubre de 2004, dispuso la apertura de instrucción sin que a 2007, hubiese calificado el mérito del sumario.” Seguidamente se refirió a los cargos imputados agregando que “… en consonancia con el análisis de las pruebas efectuado en el acápite anterior, considera la Sala que el Fiscal investigado violó las normas señaladas precedentemente, puesto que

sobre pasó ampliamente el término de ley para calificar el mérito del sumario, incurriendo en una mora injustificada al interior de la investigación.” (Sic). Finalmente para la graduación de la sanción tuvo en cuenta que el disciplinable “no posee antecedentes disciplinarios”. (fls. 149 a 155). LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor PARDO CARMONA, presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio adiado 13 de diciembre de 2011, aduciendo que nunca recibió información alguna respecto del traslado para alegar de conclusión, con lo cual se atentó contra el derecho de defensa. Argumentó falta de motivación de la sentencia objeto de alzada invocando nulidad insaneable por violación al debido proceso, toda vez debió examinarse la carga laboral acreditada con las estadísticas, la producción del despacho, los turnos de evacuación de los asuntos, la práctica de pruebas en los mismos, así como todas aquellas situaciones administrativas que afectaron las funciones, tales como vacaciones, permisos, incapacidades, comisión de estudios, encargos en otros despachos y la asignación de otras funciones adicionales como las de coordinador, REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2007 00689 01 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las cuales el a quo “no dijo nada,” como tampoco de la cantidad de asuntos para calificar. Además, no se hizo el estudio de la “complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y el análisis global del

procedimiento;” e insistió en que no estaba demostrado que en el proceso penal “génesis del asunto disciplinario, haya existido mora injustificada.” Afirmó que en el proveído cuya nulidad se depreca, no se advirtieron aspectos como que desde el 1° de enero de 2008 fue trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata de las Fiscalías Seccionales de Cartagena, y que le quitaron la carga laboral que traía entre estos, el expediente penal de marras, como tampoco se advirtió que “ya se había dado un pronunciamiento parcial de fondo” precluyendo la investigación a unos sujetos procesales; enfatizó que “no se realizó análisis de ninguna clase.” Puntualizó que en la decisión atacada, se hizo una relación del acervo probatorio seguida de un enunciado que alude al estudio razonado de las pruebas, el cual no se plasmó afectando el derecho de defensa. Peticionó la revocatoria de la decisión de primera instancia, invocando la violación de derechos fundamentales y afirmó que no existe mora injustificada, pues el retardo dentro del proceso penal radicado No. 158400, no era atribuible a negligencia. (fls. 156 a 159). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Superioridad para resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. DE LA NULIDAD Como se advirtió al principio de este proveído se habrá de declarar la nulidad

de lo actuado a partir del traslado para alegar de conclusión, pues como se REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2007 00689 01 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expondrá a continuación, se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa del disciplinable, veamos. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, establece: “Art. 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”.

El artículo 144 de la Ley 734 de 2002, prescribe: “Art. 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso,

busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2007 00689 01 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”3 En el caso sub júdice, se observa que a folio 147 obra oficio de 27 de septiembre de 2011, por medio del cual se informa al funcionario judicial investigado que el término de diez (10) días comunes para presentar alegatos de conclusión empezaría a correr el 30 de septiembre de la misma anualidad, fue librado a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Cartagena, despacho judicial del cual ya no era para esa data, titular el doctor PATRICIO

EDUARDO PARDO CARMONA.

Es así como a folio 81 la Coordinación de la Unidad de Sistemas de Información Integral al remitir las estadísticas de que disponía reportadas por el Fiscal Dieciocho Seccional de Cartagena, informó que “a partir del mes de enero de 2008 fue trasladada a la Unidad de Reacción Inmediata URI, para conocimiento de la Ley 906 de 2004.” A folio 104 obra comunicación de 27 de marzo de 2011, suscrita por el doctor WALTER VEGA BAQUERO, Fiscal 18 Seccional URI de Cartagena, en el cual informó que asumió el cargo el 18 de marzo de 2009 y que el doctor

PATRICIO EDUARDO PARDO CARMONA, “fue asignado a la Fiscalía Seccional No. 07 de esta misma Unidad URI.” Lo anterior permite concluir que no existe prueba que permita desvirtuar la aseveración del funcionario judicial investigado en el sentido de que no fue informado acerca del traslado para alegar de conclusión, pues al existir noticia de que el doctor PARDO CARMONA, ya no fungía como Fiscal Dieciocho Seccional de Cartagena, no se debió continuar dirigiendo las comunicaciones al mencionado despacho, sino que debieron ser libradas a la última dirección reportada en su hoja de vida y principalmente a la Fiscalía Séptima Seccional URI de Cartagena, donde ahora labora. Lo anterior, conlleva a evidenciar la concurrencia de causal de nulidad a saber, por violación al derecho de defensa del investigado y por irregularidad sustanciales que afectan el debido proceso, veamos. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas.

REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2007 00689 01 M. P.

DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al no enterársele al disciplinable del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, se le impidió hacer uso de tal derecho del investigado consagrado en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, precisamente en defensa de sus intereses, controvirtiendo los cargos imputados, máxime que la última noticia que recibió por parte de la Sala a

quo, fue que el proceso disciplinario seguido en su contra había sido remitido por descongestión a la Sala Homóloga de la Seccional Quindío. En este orden de ideas, esta Sala Dual de Decisión, decretará la nulidad a partir del traslado por el término común de diez (10) para alegar de conclusión a efectos de que tal etapa se rehaga garantizando así los derechos de defensa y contradicción del disciplinable. Además de lo anterior, se observa que concurre otra causal de nulidad relativa a una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en virtud de la falta de motivación de la sentencia adiada 13 de diciembre de 2011, asistiendo razón al disciplinable al deprecar también la nulidad por ello, como quiera que no revela ningún tipo de valoración probatoria, pues simplemente en acápite separado fueron relacionados o mejor aún, mencionados algunos de los medios de prueba. Fue así como en la providencia atacada se afirmó que del “estudio lógico y razonado, con fundamento en las reglas de la sana crítica”; para concluir probado que en “la investigación penal radicada bajo el No. 158.400 seguida contra … por el punible de Prevaricato por Acción,… el encartado incurrió en una mora injustificada en el trámite de la misma al exceder el término de los dieciocho (18) meses que trata el artículo 329 inc. 2° de la Ley 600 de 2000, para calificar el mérito del sumario; toda vez que como quedó probado, el encartado mediante proveído de fecha 22 de octubre de 2004, dispuso la apertura de instrucción sin que a 2007,

hubiese calificado el mérito del sumario.” Y en el acápite de los cargos imputados agregó que “… en consonancia con el análisis de las pruebas efectuado en el acápite anterior, considera la Sala que el Fiscal investigado violó las normas señaladas precedentemente, puesto que sobre pasó ampliamente el término de ley para calificar el mérito del sumario, incurriendo en una mora injustificada al interior de la investigación.” (Sic). Así las cosas, se colige sin esfuerzo que no existió pronunciamiento alguno acerca de los medios de prueba de carácter documental allegados al plenario tales como las estadísticas parcialmente incorporadas al mismo, así como la REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2007 00689 01 M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carga laboral y la producción laboral, los turnos de evacuación de los asuntos y la práctica de pruebas en los mismos, así como las novedades administrativas obrantes a folios 83 a 102 relativas a los periodos de vacaciones, permisos, comisión de estudios, encargos en otros despachos o la asignación de otras funciones adicionales como las de Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata y de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, durante el periodo de inactividad judicial, para la época en que el doctor PARDO CARMONA, fungió como Fiscal Dieciocho Seccional de Cartagena, y estuvo a cargo de la investigación penal radicado No. 158400. También tendrá la oportunidad el fallador de instancia una vez rehaga el traslado para presentar alegatos de conclusión de analizar aspectos puntuales tales como el

“pronunciamiento parcial de fondo” precluyendo la investigación a unos sujetos procesales, a que alude el disciplinable. Por tanto y con fundamento en lo anteriormente expuesto, como se advirtió al principio de este proveído para salvaguardar los derechos al debido proceso y defensa del disciplinable, y a efecto de brindarle las garantías procesales y Constitucionales, esta Sala Dual de Decisión declarara la nulidad de lo actuado desde el traslado de diez (10) días comunes para presentar alegatos de conclusión a fin de que el operador judicial disciplinario de instancia rehaga tal actuación y consecuentemente profiera nuevamente sentencia de primer grado con la debida motivación, analizando también el elemento subjetivo, es decir, si la mora estaba o no justificada, pues como se advirtió se presentaron violaciones que afectan los derechos fundamentales del funcionario judicial investigado al proferirse una sentencia sancionatoria bajo la óptica de la responsabilidad objetiva proscrita del ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de la Sala Dual Sexta de Decisión, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del traslado del término común de diez (10) para presentar alegatos de conclusión, y una vez se rehaga tal actuación se profiriera nuevamente sentencia de primera instancia por parte de la REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2007 00689 01 M. P.

DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con la debida valoración fáctica, jurídica y probatoria, dentro de las presentes diligencias, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, dejando a salvo las pruebas decretadas en el trámite del proceso.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales, así como a corregir las irregularidades anotadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

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