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CSDJ - F13001110200020080005201ADJUNTA20160310115724-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080005201ADJUNTA20160310115724-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dos de marzo de dos mil dieciséis Registro de Proyecto: 01 de marzo de 2016 Aprobado Según Acta de Sala No 020

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE RAD: 130011102000200800052 01

ASUNTO Sería del caso, resolver el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el Literal c. del artículo 34, numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que debe ser 1 Con ponencia de la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, integrando Sala con el doctor Orlando Díaz Atehortúa. saneada. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “Los hechos que dieron origen a la presente investigación, están condensados en la denuncia del 21 de enero de 2008, presentada por el señor JAIME RAMÓN VEGA TORO en contra del abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, a fin

de que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en las que incurrió este profesional del derecho. En diligencia de ampliación y ratificación de la queja, el señor VEGA TORO, manifestó que los hechos que motivan su queja, son los que se resumen a continuación: Indica el quejoso, que en el año 2006, otorgó poder al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, para que en su nombre y representación adelantara varias actuaciones judiciales a saber: (i) un proceso en contra de la empresa de transporte PEMAPE S.A, con ocasión de la suspensión de un vehículo de su propiedad, para cuya gestión entregó dos cartas. (ii) una gestión de pago del impuesto predial del predio identificado con folio de matrícula 060-0027923 cuyo contribuyente es el señor JAIME RAMÓN VEGA TORO, del inmueble con referencia catastral NO. 01-07-0052-0008001 cuya contribuyente es la señora AURA MARÍA TORO VEGA y del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria NO. 060-0029148 cuyo contribuyente es el señor JAIME RAMÓN VEGA TORO, para lo cual le entregó la suma de $1.500.000,oo. (¡ii) Un proceso en contra de la empresa FERROPLAST con ocasión de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo de su propiedad identificado con placas TTA-202, para lo cual entregó al profesional del derecho el croquis del accidente elaborado por la autoridad competente. (iv) Una gestión administrativa ante la empresa aseguradora COLSEGUROS

S.A., a fin de que hicieran efectiva la póliza de seguro de un vehículo de su propiedad inmiscuido en un accidente de tránsito, para lo cual entregó al abogado una suma de dinero cuya cuantía no precisa. (v) Un proceso en contra de la sociedad RAFAEL CUESTA y C.I.A., con ocasión de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo de su propiedad identificado con placas TTA-202, para lo cual entregó al abogado todos los documentos que soportan el accidente de tránsito ocurrido. (vi) Aseguró además, que su señora madre AURA MARÍA TORO VEGA, confirió poder al profesional del derecho LARA LIGARDO para que en su nombre y representación adelantara un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual entregó al togado una suma de dinero, asegura que el togado le exhibió un papel donde consta que la demanda fue radicada y correspondió en reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, pero que al dirigirse a esas dependencias le fue informado que tal demanda jamás fue presentada. (vii) El cobro ejecutivo de unas letras de cambio cuyo importe era superior al $1.000.000,oo., para lo cual entregó las letras de cambio. Relata, que el profesional del derecho LARA LIGARDO además de no tramitar ninguna de las gestiones que le fueron encomendadas, constantemente lo engañaba haciéndole creer que todos los asuntos estaban en curso y que saldrían prontamente; que no atendía sus llamadas telefónicas y que al inquirirlo sobre lo sucedido, lo citaba a lugares e incumplía con

las citas; precisó que el profesional del derecho denunciado ha retenido y no le ha hecho entrega de los documentos que le fueron entregados para iniciar las gestiones profesionales que le fueron encomendadas, situación que le ha causado graves perjuicios y por lo que solicita que sea sancionado.” En síntesis, la queja se refiere a la inactividad del abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, conductas cometidas por trasgredir las faltas contra la lealtad con el cliente, la lealtad y honradez de los abogados, por cuanto, desde la iniciación de sus relaciones profesionales hasta el final, tuvo la intención positiva de alterar la realidad de lo acontecido a su cliente. De otro lado, el profesional del derecho no informa a su cliente de la omisión en adelantar las gestiones para las que fue encomendado y no restituye los documentos entregados prontamente a fin de que constituyera otro apoderado judicial que llevara avante su causa jurídica. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la condición de JUAN MANUEL LARA LIGARDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 73.114.785 de Cartagena y portador de la Tarjeta Profesional número 79243 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la cual se encuentra vigente2, también se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios. 2 Folio 15 Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 16 de marzo de 2009, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de dos aplazamientos originados por la inasistencia del disciplinado, lo que provocó que fuese emplazado y se le designara defensor de oficio3, se realizó en quince (15) sesiones celebradas los días 11 de abril de 2009, 23 de septiembre de 2009, 29 de abril de 2010, 2 de agosto de 2010, 6 de abril de 2011, 13 de junio de 2011 y 20 de septiembre de 2011, 12 de diciembre de 2011, 24 de julio de 2012, 28 de agosto de 2012, 26 de febrero de 2013, 14 de mayo de 2013, 28 de junio de 2013, 29 de octubre de 2013, 10 de febrero de 2014 y 1 de abril de 2014 4. Allí se surtió la siguiente actuación:  Es de anotar que en repetidas ocasiones se tuvo que nombrar apoderado de oficio, ante la inasistencia de los profesionales. Del mismo modo, las audiencias debieron ser interrumpidas en numerosas ocasiones (14 cesiones) y ser reprogramadas para el mismo efecto.  De igual manera se evidencia la ausencia del agente del ministerio público, el querellante y el disciplinado, en su gran mayoría de las sesiones.  Efectuada la lectura de la queja, se decretó la práctica de pruebas.  Se compulsa copia a la fiscalía para lo de su competencia de acuerdo a las aseveraciones del quejoso que podrían ameritar ser investigadas por

el competente.  Acto seguido, la Magistrada a quo procedió a realizar la Calificación Jurídica Provisional, formulándole al togado JUAN MANUEL LARA 3 Folio 23, se le designó al Dr.Domingo José Delavalle Morales entre otros. 4 Grabaciones del CD y actas obrantes a folios 23al y 228 LIGARDO, la presunta comisión de la falta prevista en el Literal c. del artículo 34; numeral 4º. del artículo 35 y numeral 1º., del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de las pruebas se deduce las faltas contra la lealtad con el cliente, la lealtad y honradez de los abogados, toda vez que ella se contrae a la indebida atención de los deberes profesionales que al togado le fueron impuestos en calidad de mandatario del señor VEGA TORO, lo que supone la imperiosa y obligatoria labor de ejecutar las gestiones para las que fue contratado, actuando con negligencia, desidia y descuido, frente al encargo conferido. De igual manera, el mismo 10 de febrero de 2014, se reiteró y decretó de oficio la práctica de pruebas que anteriormente habían sido decretadas; sin que el apoderado de oficio del aquí investigado hubiese manifestado algo.  A continuación, se dio inicio al período probatorio en el cual. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en varias sesiones, el 9 de julio de 2014, y 5 de septiembre de 20145, y en esta oportunidad se surtió la siguiente actuación:  Con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinado, se

agotó la etapa de alegaciones, señalando el defensor que el abogado aquí investigado, a quien defiende, ha sido renuente a suministrar alguna prueba útil a su favor, adoptando una pasividad total en esta investigación, seguramente por problemas familiares y/o podría ser de salud que le han obligado a tomar dicha postura.  Después de hacer referencia a los principio y garantías procesales propias del proceso disciplinario, agrega que, encuentra el trámite de las presentes diligencias acorde a las exigencias legales y en este estado procesal solamente queda al despacho aplicar la sanción disciplinaria correspondiente, solicitando sea la más condigna posible en beneficio del abogado investigado. 5 Grabación 1 y acta obrante a folios251 a 263 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 12 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon del Literal c. del artículo 34; numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al considerar en resumen que:  De la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Respecto de la cual, se sostiene que está probado que el señor JAIME RAMÓN VEGA TORO, confirió poder al abogado JUAN MANUEL LARA

LIGARDO, para que en su nombre y representación adelantara varias actuaciones judiciales y administrativas, lo anterior se soporta con la diligencia de ampliación y ratificación de la queja rendida bajo la gravedad del juramento y con las formalidades del testimonio y también se soporta con los testimonios practicados, a saber, el del señor JOSÉ FELIX VEGA, JUAN

RAMÓN VEGA TORO y JOSÉ DE LA CRUZ ASPRILLA.

De igual manera está demostrado dentro del plenario, que la señora AURA MARÍA TORO VEGA, confirió poder al disciplinable para que adelantara en su favor un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, esto puede afirmarse con sustento en la diligencia de ampliación y ratificación de queja; ratificado con el testimonio del señor JOSÉ FELIX VEGA. Frente al caso particular, el profesional del derecho una vez le exhibió la demanda incoada contentiva de un (1) folio y también le mostró un aviso que fue publicado, los cuales como fue precisado con anterioridad obran en el plenario. Así las cosas, quedó plenamente establecida la relación existente entre el quejoso y el disciplinado, en donde éste se comprometió a adelantar varias actuaciones judiciales. No obstante el compromiso adquirido como profesional del derecho, el togado se abstiene deliberadamente de iniciar las labores encomendadas y al efecto hacerle conocer a su mandante las razones de su omisión; pese a haberle cancelado dinero para los gastos de sustanciación. De igual manera, no se advierte en el comportamiento de la togada causal alguna que excluya de responsabilidad o legitime la conducta, por el

contrario del acervo probatorio allegado se determina sin lugar a dudas la existencia de la falta disciplinaria, que se le imputa a el abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, acervo probatorio allegado oportuna y legalmente a la actuación, las cuales, se reitera, acreditan el cargo que se le enrostra.  De la falta prevista en el Literal C del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 El a quo sostiene que, el togado alteró con su cliente, la realidad de lo acontecido, pues en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja y el testimonio del señor JOSÉ FELIX VEGA, aseguran que el togado sustento su gestión, con un listado de los procesos que supuestamente había presentado en desarrollo de su gestión, el cual fue verificado y se pudieron dar cuenta directamente, que tales demandas no cursaban en ninguno de los juzgados indicados. Del mismo modo, se encuentra plenamente demostrada la deslealtad con el cliente con los testimonios del señor JOSÉ FELIX VEGA y JOSÉ DE LA CRUZ MORALES ASPRILLA, quienes indican que el togado ciertamente evadía rendir información a su cliente, no atendía sus llamadas y programaba citas que incumplía, al punto, que un día lo citó en el Banco AgrarioCartagena, supuestamente para hacerle entrega de un supuesto depósito judicial, que había sido emitido en su favor, donde el disciplinable no concurrió a la cita acordada y certificado por el banco que no había ningún título pendiente de pago a favor del señor

JAIME RAMÓN VEGA TORO.

Siendo plenamente demostrado en las diligencias, que el profesional del derecho abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, proporcionó información, disipando la atención de su cliente respecto de las gestiones encomendadas y conservar por consiguiente el manejo de los asuntos, actuar que comporta los elementos de la falta imputada, sin que advierta esta superioridad causal alguna que excluya de responsabilidad.  De la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 Al respecto, se sostiene que se encuentra probado y aceptado en su versión libre rendida por el abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, que su cliente, el señor Jaime Ramón Vega, entregó varios documentos, necesarios para iniciar los procesos judiciales y administrativos, para cada una de las gestiones encomendadas, de igual manera está probado que los recibió y demostrado que el abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, no efectuó devolución de los referidos documentos, pese a que en diferentes oportunidades le fuera solicitada su devolución, tal y como obra copia del correo certificado en tal sentido y obrante en las presentes diligencias, soporte de la queja. Pese a las reiteradas exigencias, el togado guardó silencio, estructurándose de esta manera el tipo descrito en la norma como falta, soportado con el acervo probatorio allegado oportuna y legalmente a la actuación, sin que se advierta del togado causal alguna que excluya de responsabilidad o legitime la conducta. Como el togado disciplinado no interpuso recurso de apelación, a pesar de habérsele remitido las comunicaciones correspondientes y haberse realizado la notificación por edicto, el proceso fue remitido a esta instancia para surtir

el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966, 59 de la Ley 1123 de 20077 y el Acuerdo 075 de 20118. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 8 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Decreto de nulidad oficiosa: En efecto, de acuerdo con el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, son causales de nulidad la falta de competencia, la violación del

derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Durante la audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de septiembre de 2014, se le concedió la palabra al apoderado de oficio, a fin de agotar la etapa de alegaciones, quien sostiene que: “señalando el defensor que el abogado aquí investigado a quien defiende ha sido renuente a suministrar alguna prueba útil a su favor, adoptando una pasividad total en esta investigación, seguramente por problemas familiares y/o podría ser de salud que le han obligado a tomar dicha postura. Después de hacer referencia a los principio y garantías procesales propias del proceso disciplinario, agrega que, encuentra el trámite de las presentes diligencias acorde a las exigencias legales y que en este estado procesal solamente queda al despacho aplicar la sanción disciplinaria correspondiente, solicitando sea la más condigna posible en beneficio del abogado investigado”. Conforme a su intervención se observaba que no presentó ningún argumento defensivo para desvirtuar el acaecimiento de la falta y la culpabilidad de su representado. En tal sentido, no puede esta superioridad sostener que hubo una defensa adecuada, pues como se observa, el defensor de Oficio, no presentó argumento defensivo alguno en relación con los hechos objeto de investigación mucho menos frente a los cargos enrostrados y sólo manifestó que no pudo encontrar al togado inculpado para que facilitara datos básicos para su defensa como nombres y direcciones de testigos, manifestando su aceptación al trámite de las diligencias y solicitando se aplique la sanción más condigna posible en beneficio del abogado investigado y una vez

emitido el fallo sancionatorio, tampoco lo recurrió. Todo lo anterior, permite establecer la ausencia total de defensa del aquí investigado, y ante esa realidad de decretará de oficio la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de septiembre de 2014, al encontrar demostrada la segunda causal que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, irregularidad que afecta el derecho a la defensa y lleva a adoptar dicha determinación. “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” En otras palabras, el derecho de defensa del disciplinado ha sido vulnerado, ante la pasividad de su defensor de oficio, quien no ha esbozado ningún argumento que conlleve a la justificación de la omisión del disciplinado o por lo menos a hacer menos gravosas su situación y no es argumento que no lo haya podido encontrar porque de las mismas pruebas puede surgir algún elemento que le permita argumentar de fondo la no responsabilidad de su prohijado, o solicitar aquellas necesarias para aclarar en pro de los intereses que se le encomendaron en este disciplinario, obviamente atendiendo los principios que rigen el sistema probatorio. .

Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, se ordenará recomponer la actuación, a partir de la audiencia de juzgamiento inclusive, celebrada el 5 de septiembre de 2014, para que, el

Seccional de primera instancia proceda a través de quien corresponda, a hacer los correctivos necesarios, a fin de garantizar el derecho de defensa material del aquí investigado y continúe las etapas subsiguientes del proceso, respetando las fases procesales de Ley, e imprimiendo celeridad a esta actuación que arribó al Seccional de primera instancia desde el año

2008. Se aclara que queda incólume la imputación de cargos y la prueba legalmente recaudada, conserva plena validez, pero debe reabrirse la audiencia de pruebas y calificación provisional, para que con los cargos endilgados, se de aplicación al inciso sexto (6º) del artículo 105 de la ley 1123 de 2007.

Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria…” Es que el Derecho a la defensa, se entiende como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y

argumentos, de controvertir, contradecir y ejercitar los recursos que la Ley otorga. La Corte Constitucional10 ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de septiembre de 2014, lo anterior conforme a las motivaciones plasmadas en esta providencia, aclarándose que queda incólume la imputación de cargos y las pruebas legalmente recaudadas conservan plena validez, pero debe reabrirse la audiencia de pruebas y calificación provisional, para que con los cargos endilgados, se de aplicación al inciso sexto (6º) del artículo 105 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley. 10 C-401 de 2013.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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