CSDJ - F13001110200020080005202ADJUNTA20190227154618-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020080005202ADJUNTA20190227154618-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha Radicación No. 130011102000200800052-02 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, al hallarlo responsable de la comisión de la faltas descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de las faltas establecidas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja 1 Con ponencia del Magistrado ROBERTO PÉREZ CABALLERO, conformando Sala con el
Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA.
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Radicado No. 130011102000200800052-02
Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO presentada el día 21 de enero de 2008, por el señor Jaime Ramón Vega Toro contra el abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, señalando que lo contrató para adelantar varias gestiones profesionales a saber: “(i) un proceso en contra de la empresa de transporte PEMAPE S.A, con ocasión de la suspensión de un vehículo de su propiedad, para cuya gestión entregó dos cartas.
(ii) una gestión de pago del impuesto predial del predio identificado con folio de matrícula 060-0027923 cuyo contribuyente es el señor JAIME RAMÓN VEGA TORO, del inmueble con referencia catastral NO. 01-07-0052-0008-001 cuya contribuyente es la señora AURA MARÍA TORO VEGA y del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria NO. 060-0029148 cuyo contribuyente es el señor JAIME RAMÓN VEGA TORO, para lo cual le entregó la suma de $1.500.000,oo. iii) Un proceso en contra de la empresa FERROPLAST con ocasión de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo de su propiedad identificado con placas TTA-202, para lo cual entregó al profesional del derecho el croquis del accidente elaborado por la autoridad competente. (iv) Una gestión administrativa ante la empresa aseguradora COLSEGUROS S.A., a fin de que hicieran efectiva la póliza de seguro de un vehículo de su propiedad inmiscuido en un accidente de tránsito,
para lo cual entregó al abogado una suma de dinero cuya cuantía no precisa. (v) Un proceso en contra de la sociedad RAFAEL CUESTA y CIA., con ocasión de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un 2
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Radicado No. 130011102000200800052-02
Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO vehículo de su propiedad identificado con placas TTA-202, para lo cual entregó al abogado todos los documentos que soportan el accidente de tránsito ocurrido.
(vi) Aseguró además, que su señora madre AURA MARÍA TORO VEGA, confirió poder al profesional del derecho LARA LIGARDO para que en su nombre y representación adelantara un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual entregó al togado una suma de dinero, asegura que el togado le exhibió un papel donde consta que la demanda fue radicada y correspondió en reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, pero que al dirigirse a esas dependencias le fue informado que tal demanda jamás fue presentada. (vii) El cobro ejecutivo de unas letras de cambio cuyo importe era superior al $1.000.000,oo., para lo cual entregó las letras de cambio”. Refirió el querellante, que el profesional del derecho inculpado además de no tramitar ninguna de las gestiones que le fueron encomendadas, le hacía creer
que todos los asuntos estaban en curso y que saldrían prontamente. También sostuvo que el togado no atendía sus llamadas telefónicas y que al requerirle información de los procesos, lo citaba a diferentes lugares e incumplía con las citas. Finalmente, precisó que el profesional del derecho denunciado ha retenido y no le ha hecho entrega de los documentos que le fueron entregados para iniciarlas gestiones profesionales que le fueron encomendadas, lo cual lo hace merecedor del reproche disciplinario por parte de esta Jurisdicción. En síntesis, la queja se refiere a la inactividad del abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, conductas cometidas por presuntamente trasgredir las faltas 3
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Radicado No. 130011102000200800052-02
Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO contra la lealtad con el cliente, la lealtad y honradez de los abogados, por cuanto, desde la iniciación de sus relaciones profesionales hasta el final, tuvo la intención positiva de alterar la realidad de lo acontecido a su cliente. De otro lado, el profesional del derecho no informó a su cliente de la omisión en adelantar las gestiones para las que fue encomendado y no restituyó los documentos entregados prontamente a fin de que constituyera otro apoderado judicial que llevara avante su causa jurídica.
2.- Se acreditó la condición de abogado del doctor JUAN MANUEL LARA LIGARDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 73.114.785 de Cartagena y portador de la Tarjeta Profesional número 79243 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la cual se encuentra vigente2, también se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios. 3.- A través de proveído del 16 de marzo de 2009, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Luego de dos aplazamientos originados por la inasistencia del disciplinado, lo que provocó que fuese emplazado y se le designara defensor de oficio3, se realizó en quince (15) sesiones celebradas los días 11 de abril de 2009, 23 de septiembre de 2009, 29 de abril de 2010, 2 de agosto de 2010, 6 de abril de 2011, 13 de junio de 2011 y 20 de septiembre de 2011, 12 de diciembre de 2011, 24 de julio de 2012, 28 de agosto de 2012, 26 de febrero de 2013, 14 de mayo de 2013, 28 de junio de 2013, 29 de octubre de 2013, 10 de febrero de 2014 y 1 de abril de 2014 4. Allí se surtió la siguiente actuación: 2 Folio 15 3 Folio 23, se le designó al Dr. Domingo José De Lavalle Morales entre otros. 4 Grabaciones del CD y actas obrantes a folios 2 3 al y 228
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Radicado No. 130011102000200800052-02
Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO > Es de anotar que en repetidas ocasiones se tuvo que nombrar apoderado de oficio, ante la inasistencia de los profesionales. Del mismo modo, las audiencias debieron ser interrumpidas en numerosas ocasiones (14 sesiones) y ser reprogramadas para el mismo efecto. > De igual manera se evidencia la ausencia del agente del Ministerio Público, el querellante y el disciplinado, en su gran mayoría de las sesiones. > Efectuada la lectura de la queja, se decretó la práctica de pruebas. > Se compulsaron copia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia de acuerdo a las aseveraciones del quejoso que podrían ameritar ser investigadas por el competente. Acto seguido, la Magistrada a quo procedió a realizar la Calificación Jurídica Provisional, formulándole al togado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, la presunta comisión de la falta prevista en el Literal c. del artículo 34; numeral 4o. del artículo 35 y numeral 1o., del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de las pruebas se deducían las faltas contra la lealtad con el cliente, la lealtad y honradez de los abogados, toda vez que ella se contrajo a la indebida atención de los deberes
profesionales que al togado le fueron impuestos en calidad de mandatario del señor VEGA TORO, lo que supone la imperiosa y obligatoria labor de ejecutar las gestiones para las que fue contratado, actuando con negligencia, desidia y descuido, frente al encargo conferido. Lo anterior, por cuanto no solamente no adelantó las gestiones profesionales encomendadas por el querellante, las cuales fueron suficientemente expuestas en líneas anteriores, sino que tampoco le entregaba información sobre el estado de esos asuntos, aunado a 5
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Radicado No. 130011102000200800052-02
Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO que retuvo injustificadamente los documentos que lo fueron entregados para cumplir con dicha gestión profesional.
De igual manera, el mismo 10 de febrero de 2014, se reiteró y decretó de oficio la práctica de pruebas que anteriormente habían sido decretadas; sin que el apoderado de oficio del aquí investigado hubiese manifestado algo.
5. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en varias sesiones, el 9 de julio de 2014, y 5 de septiembre de 20145, y en esta oportunidad se surtió la siguiente actuación: Con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinado, se agotó la etapa de alegaciones, señalando el defensor que el abogado aquí investigado, a quien defiende, ha sido renuente a suministrar alguna prueba útil
a su favor, adoptando una pasividad total en esta investigación, seguramente por problemas familiares y/o podría ser de salud que le han obligado a tomar dicha postura. Después de hacer referencia a los principio y garantías procesales propias del proceso disciplinario, agregó que, encontraba el trámite de las presentes diligencias acorde a las exigencias legales y en este estado procesal solamente queda al despacho aplicar la sanción disciplinaria correspondiente, solicitando sea la más condigna posible en beneficio del abogado investigado. - Ulteriormente, en pronunciamiento del 12 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon del Literal c. 5 Grabación 1 y acta obrante a folios251 a 263 6
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Radicado No. 130011102000200800052-02
Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO del artículo 34; numeral 4o del artículo 35 y numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Dicha sentencia, fue revisada por esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta, que mediante proveído de fecha 2 de marzo de 2016, aprobado en Acta de Sala
No. 20 de la misma fecha, resolvió "DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de septiembre de 2014, lo anterior conforme a las motivaciones plasmadas en esta providencia, aclarándose que queda incólume la imputación de cargos y las pruebas legalmente recaudadas conservan plena validez, pero debe reabrirse la audiencia de pruebas y calificación provisional, para que con los cargos endilgados, se de aplicación al inciso sexto (6o) del artículo 105 de la ley 1123 de 2007". Lo anterior, al verificarse una falta de defensa técnica del disciplinado por parte de su defensor de oficio. - Cumpliendo con lo dispuesto por esta Superioridad en audiencia del 4 de agosto de 2016, el a quo permitió al defensor de oficio del disciplinado que procediera con su solicitud de pruebas frente a los cargos que le fueron endilgados a su representado. Así las cosas, el citado defensor de oficio solicitó la práctica del testimonio de la señora Carmen Lara Giraldo, prueba que fue decretada por el Despacho. -Al no poderse lograr la comparecencia de la testigo a la diligencia, se procedió a celebrar la audiencia de juzgamiento el día 12 de octubre de 2017, en la cual el disciplinado manifestó asumir su propia defensa y solicitó que se le absolviera de todos los cargos al configurarse una duda que debía resolverse a su favor. 7
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Radicado No. 130011102000200800052-02
Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO Igualmente, sostuvo que en caso de no accederse a esa solicitud en su caso se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 31 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de las faltas establecidas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 ibídem. Indicó el tallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que las faltas consagradas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se encontraban prescritas ya que se consumaron en el mes de enero de 2006, es decir que la acción disciplinaria prescribió en el año 2011, por lo cual se procedió a absolver al togado de esas faltas imputadas. Por otra parte, consideró el Seccional de Instancia que efectivamente el togado inculpado había incurrido en la falta consagrada en el numeral 4o del artículo 35
de la Ley 1123 de 2007, pues no hizo entrega en el menor tiempo posible dejó documentos que le fueron suministrados por el quejoso para el cumplimiento 8
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Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO de la gestión profesional, y no se demostró que efectivamente esos documentos hubiesen sido debidamente entregados.
RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aduciendo que en cuanto a la falta establecida en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, trató por todos los medios posibles de reintegrar los documentos que el quejoso le había suministrado para el cumplimiento de la gestión profesional y que incluso se los entregó a la señora Carmen Lara para que esta se los llevara al querellante, quien procedió a ratificar ese dicho en diligencia juramentada ante el Despacho de primera instancia la cual presentó por escrito. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión del a quo y que se le absolviera de toda responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112-4parágrafo 1o de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para
conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homologas de los Consejos Seccionales. 9
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Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO Y sí bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: "(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 10
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Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la condición de abogado del doctor JUAN MANUEL LARA LIGARDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 73.114.785 de 11
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Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO Cartagena y portador de la Tarjeta Profesional número 79243 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la cual se encuentra vigente6, también se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios. 3.- Del Caso Concreto. 3.1. De la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de
2011. En el caso objeto de estudio el seccional de instancia imputó y sancionó al abogado disciplinado por la falta consagrada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregara quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorarla comunicación de este recibo".
Resaltó el a quo que la falta se encontraba configuraba puesto que no existe prueba en el plenario de que el disciplinado hubiere retornado los documentos al quejoso los cuales fueron recibidos por el primero para adelantar las gestiones profesionales encomendadas por el segundo y descritas en el primer 6 Folio 15 12
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Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO acápite de este proveído. Reprochó el tallador de primer grado que el togado inculpado no hizo entrega de esos documentos al querellante en el menor tiempo posible.
A este respecto, debe anotarse que de las pruebas allegadas al plenario se observa que existe una versión del quejoso encaminada a que el disciplinado no le hizo entrega de los documentos y por otra parte una versión escrita visible a folio 341 emanada de la señora Carmen Lara en la que manifiesta que el
disciplinado le entregó una carpeta con unos documentos de la cual ella hizo entrega al querellante sin especificar qué tipo de documentación contenía dicha carpeta. Lo expuesto en precedencia, considera la Sala, configura una duda, pues de un lado tenemos la versión del quejoso quien dice que a través de la señora Carmen Lara se le enviaron los documentos al quejoso, versión que ella ratifica en un escrito que allegó a las presentes actuaciones y de lo que el querellante manifiesta que nunca se hizo entrega de dichos documentos duda por supuesto, debe resolverse a favor del abogado inculpado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, contemplado en el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007, que reza: "ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla". 13
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Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO Sobre la aplicación de este principio en materia disciplinaria, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, se ha expresado en los siguientes términos: "El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra
consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionadordisciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitarla potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
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Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba,
lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado." Por otra parte, esta Superioridad no encuentra en el plenario una prueba que permita dilucidar que la actuación del querellado referente a la no entrega oportuna de los documentos haya obedecido a una conducta dolosa de su parte. En efecto, el a quo únicamente valoró lo señalado por el quejoso sobre este particular y no tuvo en cuenta lo señalado por el disciplinado en su versión libre ni por la referida señora Carmen Lara. Es así como la Sala no encuentra que haya existido una actuación dolosa en este caso por parte del profesional del derecho inculpado, pues de acuerdo con 15
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Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO su versión y la de la referida testigo, trató por todos los medios de hacer la entrega de esos documentos. Sobre el tema del dolo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.
Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): "El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable". "En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus 16
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Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo". Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar»"7.
A este respecto, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, que consagra el principio rector de la culpabilidad, según el cual en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y por consiguiente las faltas solamente serán sancionables a título de dolo o culpa. En el caso objeto de estudio, de los medios de convicción allegados al plenario, no se puede derivar una actuación dolosa por parte del abogado inculpada, por el contrario, lo que se observa del material probatorio
obrante en el expediente es una duda sobre la cuestión referente a la devolución de los documentos al denunciante, motivo por el cual la Sala absolverá al disciplinado de la falta consagrada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado No. 36312. MP. José Luis Barceló Camacho. 17
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 130011102000200800052-02
Disciplinado: JUAN MANUEL LARA LIGARDO Ahora bien, es preciso anotar que el Seccional de Instancia señaló que el disciplinado no había logrado demostrar la devolución de los documentos al quejoso y por la versión de este último sin más medios de prueba consideró que había
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