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CSDJ - F13001110200020080011801ADJUNTA20120927151934-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080011801ADJUNTA20120927151934-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecinueve de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 080 de la fecha Registro de Proyecto 18 de septiembre de 2012

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 130011102000200800118 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual la sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la doctora ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Mag. Ponente Dra. Gladys Zuluaga Giraldo y en Sala con el Dr. Orlando Díaz Atehortua Los hechos génesis de la presente actuación fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “El señor GERBER ANTONIO CAMPO HERNÁNDEZ, formula queja disciplinaria contra la abogada ALEXANDRA ESCOBAR ALVAREZ (sic), el día 22 de febrero de 2008, dado que varios años atrás confirió poder a la

abogada para que en su nombre y representación iniciara proceso ordinario contra JUAN CARLOS CARBALLO CAMACHO, con ocasión de un accidente de tránsito sufrido por éste. Indica que la profesional no le suministró información clara ni completa sobre su caso, y que al dirigirse al Juzgado Promiscuo del Municipio de Santa Catalina, se entera que la abogada había instaurado la demanda pero no había subsanado los requisitos exigidos por lo que se le rechazó y por parte del mismo Juzgado le hicieron devolución de los documentos anexos”2(sic) De la condición de abogada. Se acreditó la condición de profesional del derecho de la doctora ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 30.777.619, Tarjeta Profesional No. 103.001 vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 28.0004. Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor a través de proveído del 16 de marzo de 2009, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación5. 2 Folio 162 y 163 C. O 3 Folio. 8 C. O 4 Folio. 160 C. O 5 Folio. 9 C. O No obstante haberse señalado para la primera audiencia el día 27 de abril de 2009, la referida diligencia solo se llevó a cabo hasta el 20 de abril de 2010, por las razones que procederán a relacionarse: - Audiencia programada para el 27 de abril de 2009, no se realizó por inasistencia de la investigada.6

  • En auto de 22 de mayo de 20097se declaró persona ausente a la abogada ESCOBAR ÁLVAREZ, designándosele defensor de oficio. - El 23 de febrero de 20108, nuevamente se designó defensor de oficio y se señaló nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación.

De la audiencia de pruebas y calificación provisional9. Realizada el 20 de abril de 2010 con la presencia del doctor Carlos Antonio Orozco Tatis, en su condición de defensor de oficio y del denunciante dejándose expresa constancia de la inasistencia de la investigada y del representante del Ministerio Público. Una vez instalada la diligencia, se procedió a tomar posesión del defensor de oficio quien previa a su intervención solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas10, así como la ratificación y ampliación de la queja. Ampliación de queja. El señor Campo Hernández indicó haber contratado a la profesional a efecto de iniciar una demanda a causa de un accidente de tránsito, para lo cual le entregó los documentos entre ellos el fallo de la Dirección Nacional de Tránsito, así como facturas relacionadas con el arreglo del vehículo automotor. Para iniciar el caso ella le solicitó 200 mil 6 Folio 13 C. O 7 Folio 15 C. O 8 Folio 19 C. O 9 Folio. 30 y 31 C. O 10 Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina – Bolivar a efecto enviara copia del proceso adelantado contra Jua Carlos Caraballo Camacho por Gerber Antonio Campo Hernande pesos los cuales le fueron entregados por concepto de papelería y al finalizar la gestión profesional se cobraría un porcentaje. El poder fue

firmado en Cartagena el 24 de enero de 2005 realizándose la respectiva presentación personal y ese miso día hizo entrega de la suma mencionada y demás documentos. Agregó que en diciembre de 2007 ella le manifestó, haberse incautado el otro vehiculo implicado en el accidente de tránsito, pero verificó que ello no era cierto, al corroborarlo tiempo después, cuando acudió al Juzgado de Santa Catalina, en donde le informaron que la demanda había sido inadmitida y posteriormente rechazada, procediendo, en consecuencia, el quejoso a retirar los documentos del Juzgado. Continuación audiencia de pruebas y calificación. Adelantada el 27 de octubre de 2011, con la presencia de la investigada, el abogado defensor de oficio y el denunciante, dejándose constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público. Versión libre. Manifestó haber aceptado iniciar un proceso ejecutivo a raíz de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el quejoso, para lo cual, una vez recibido el poder citó a la contraparte para llegar a un acuerdo, por ello se realizó una reunión y acordaron el pago de los daños ocasionados en el término de un mes, pero transcurrido dicho lapso se comunicaron nuevamente para lo cual le fue pedido un plazo y ante el incumplimiento decidió iniciar el proceso, inicialmente fue presentado en la Oficina Judicial de Cartagena correspondiéndole al Juzgado 8 Civil Municipal de esa ciudad, quienes manifestaron no ser competentes, procediendo en consecuencia a tramitarlo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina, en donde manifestaron que la demanda debía

subsanarse, gestión que no pudo realizar por quebrantos de salud, relacionada con inflamaciones en las articulaciones, generándole incluso impedimento para caminar y trabajar. Agregó que una vez presentada la demanda pertinente en el Juzgado de Santa catalina – Bolívar, acudió en repetidas ocasiones a averiguar sobre la admisión de la demanda, pero al momento de la inadmisión no le fue posible subsanarla en tanto se le imposibilitaba viajar debido a las deficiencias en su estado de salud, sin embargo, aclaró no haber sustituido el poder, porque en un comienzo creyó que no iba a tener inconvenientes con su movilización, situación que después se agravó. Calificación jurídica provisional. Se imputó a la doctora ESCOBAR ÁLVAREZ, la presunta incursión en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, incumpliendo los deberes profesionales establecidos en el numeral 10 del artículo de la misma norma. Lo anterior por cuanto, pese a haber sido otorgado poder en enero del año 2005, la profesional solo hasta el año 2007, presentó la correspondiente demanda de responsabilidad civil, la cual fue inadmitida de acuerdo a la certificación del Juzgado de Santa Catalina, concediendo 5 días para la corrección lo cual no sucedió y por ello el 16 de enero de 2008 se rechazó la demanda. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio:

  • Cinco días para que la disciplinable aportara la documentación relacionada con su estado de salud. - Copia al juzgado 8 Civil Municipal de Cartagena a efecto certifique y remita copia de los libros que lleva el despacho en cuanto a la presentación de la demanda ordinaria de responsabilidad civil de parte de la abogada, como apoderada del Gerber Antonio campo Hernández contra Rodrigo Carballo Díaz y otro.

Audiencia de juzgamiento. Celebrada el 20 de junio de 2012, con la sola presencia del doctor José de Jesús Mercado Pérez, en tanto no asistieron la encartada, el quejoso ni el representante del Ministerio Público. Procediéndose a la recepción de los alegatos de conclusión Alegatos de conclusión. Expuestos por el defensor de oficio, indicó una vez aportadas las pruebas solicitadas por su defendida, como es la presentación de la demanda ante el Juzgado competente y certificados médicos, demostraba que para la fecha de los hechos, su prohijada padecía una grave enfermedad que le imposibilitaba cumplir con sus obligaciones como abogada. Agregó que la encartada intentó resarcir los daños causados al quejoso en una conciliación fracasada, pero el señor siempre ha manifestado que sus perjuicios son muy superiores, no obstante que en la instancia no se está debatiendo algún perjuicio económico. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de julio de 2012 se profirió sentencia sancionatoria contra la abogada ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ, a través de la cual se le

sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al haber sido declarada responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “…Tal y como lo asegura el señor GERBER ANTONIO CAMPO HERNANDEZ, desde el 25 de enero de 2005, confirió y entregó poder autenticado a la abogada ALEXANDRA ESCOBAR ALVAREZ para que en su nombre y representación adelantara proceso de responsabilidad civil contra los señores JUAN CARLOS CARBALLO y RODRIGO CARBALLO DIAZ a raíz del accidente de transito (sic) que sufriera en su vehículo. Y se encuentra acreditado en el expediente que apenas para el día 5 de diciembre de 2007 radica, la suscrita abogada, la demanda correspondiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina, es decir después de haber transcurrido 34 meses, término que se estima exagerado para emprender la misión encomendada. Mora que por demás no se logra justificar en los términos que lo pretende la disciplinada, al indicar que el demandado le propuso un acuerdo de pago que incumplió en varias oportunidades, pues que si bien está propiciar formulas (sic) de conciliación no puede llegar a ser un factor dilatorio evidente para que el demandante logre el

acceso a la justicia y la satisfacción de sus derechos. (…) Pero resulta también acreditado, la indiligencia que se endilga a la profesional, no se limita solo a la tardanza exagerada en interponer la demanda, sino que después de interpuesta ésta, al ser requerida para subsanar las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión, no cumple con los requerimientos del despacho y provoca el rechazo de la misma, sin que nunca después procediera nuevamente a formular la pretensión, como bien podía hacerlo dado que no operaba termino (sic) de caducidad alguno. (…) Los quebrantos de salud se documentan desde abril de 2006, y ya para esa fecha se había configurado en buena medida parte de la indiligencia que se reprocha a la disciplinada. Y con posterioridad tampoco asumió una conducta diligente, al menos para enmendar la mora inicial y continuar con el proceso tardíamente entablado…”11 RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal establecido para ello, la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia, reiterando lo manifestado en su versión libre, en el sentido que una vez conferido el poder por el denunciante, en enero de 2005, se intentó llegar a acuerdos con las personas demandadas, hasta que en el mes de abril indicaron que en mayo realizarían el pago de la obligación pendiente, pero ante el incumplimiento junto con quien fuera su cliente, acordaron impetrar la demanda la cual correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, el cual según su dicho se tomó un término prudencial para concluir que no era ser el despacho competente para su tramitación.

Agregó que, una vez ejecutado lo anterior presentó graves quebrantos de salud que le impidieron continuar con el ejercicio normal de su profesión por un período considerable, situación comunicada al señor Campo Hernández durante el tratamiento médico, así como el impedimento hasta ese momento de subsanar la demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina. Finalmente esgrimió que lo sucedido en su caso fue un acto de fuerza mayor, debido a lo intempestivo de la enfermedad que la aquejaba, obligándola a retirarse inesperadamente del ejercicio de la profesión, razón 11 Folio 162 a 173 C. O por la cual se configura en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia del 13 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar la sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 12 Folios 178 a 182 C. O “Artículo. 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y (…)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…). Se tiene como conducta objetiva que la profesional del derecho demoró la interposición de la demanda de responsabilidad civil extracontractual a nombre de Gerber Campo Hernández, por cuanto pese habérsele otorgado poder el 24 de enero de 2005, la misma solo fue interpuesta el 5 de diciembre de 2007. En efecto, del recaudo probatorio se tiene que a la profesional del derecho le fue otorgado poder el 24 de enero de 200513 por parte del denunciante a

efecto de iniciar un proceso ordinario civil, y de acuerdo a certificación allegada al asunto que ocupa nuestra atención, mediante oficio 0234 de 20 de mayo de 201014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina – Bolívar informó sobre la presentación de una demanda a nombre del 13 Folio 37 C. O 14 Folio 49 a 51 C. O quejoso por intermedio de la disciplinable como apoderada, contra Juan Carlos Carballo y otro, con fecha de radicación 5 de diciembre de 2007, la cual fue rechazada mediante auto adiado 16 de enero de 2008 ordenándose la entrega de la misma con sus anexos, acto realizado por el señor Campo Hernández el 20 de febrero de ese mismo año. Posteriormente el mismo Juzgado en oficio 0356 allegó la siguiente documentación: - Copia de auto de 6 de diciembre de 2007, en el que aprehende conocimiento de la demanda y ordena su modificación concediéndose un término de 5 días a la apoderada de la parte demandante, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. - Copia del auto de fecha 16 de enero de 2008, mediante el cual se rechaza la demanda por no haberla subsanado la parte demandante. Así mismo, obran certificaciones médicas de la doctora ESCOBAR ÁLVAREZ en las que se indican sobre la presencia de cefalea migrañosa y vértigo persistente entre otros con fecha del 16 de de abril de 2006, luego el 12 de septiembre de 2006 manifiesta la continuación de tratamiento con fármacos, y el 13 de febrero de 2007, indica la persistencia de vértigo

constante. Tratamiento continuado hasta mayo de 2007 con recomendación de continuar con el tratamiento y mantener reposo durante 6 meses de acuerdo al resumen de la historia clínica. Finalmente, fue allegado por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena a través de oficio 2.717 copia del libro radicador en el que obra constancia del proceso Ordinario rad. Nº 2007-00239, promovido por Gerber Campo Hernández a través de apoderada judicial, doctora Alexandra Escobar Álvarez contra el señor Carballo Díaz y otro, demanda rechazada y retirada el 19 de abril de 2007 por Kety Garcés Zarate.15 En este punto se encuentra la Sala ante el hecho demostrado de circunstancias irregulares por parte de la abogada aquí disciplinada, quien no adelantó la gestión profesional en virtud del mandato conferido, faltando al deber previsto en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 197116 hoy contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200717, y de contera, actualizando los elementos constitutivos de la falta consagrada en el numeral 1 del articulo 55 del Decreto 196 de 1971, en la actualidad artículo 37 numeral 1° ibídem, igualmente confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional. Analizadas las exculpaciones de la investigada, para esta Superioridad no son de recibo, pues en primer lugar claro esta que le fue conferido poder el 24 de enero de 2005 y sin embargo, la demanda fue presentada en el Juzgado de Santa Catalina solo hasta el 5 de diciembre de 2007, tiempo mas que tardío para realizar la gestión profesional encomendada.

Ahora bien, ella indicó que previo a la interposición de la demanda ante el Juzgado de Santa ClaraBolívar la había presentado en la Oficina Judicial de Cartagena correspondiéndole al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, manifestación que se encuentra corroborada con la certificación 15 Folios 133 a 134 C. O 16 Art. 47. Son deberes del abogado. Numeral 6. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, 17 Artículo 28, numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. allegada por dicho juzgado, ya relacionada en líneas atrás, como por hoja de reparto obrante a folio 113 del cuaderno original, pero también lo es que la misma data del 23 de marzo de 2007, hecho que reitera una vez más la tardanza de la profesional en dar inicio a su gestión profesional. Esgrime la encartada, la realización de actos de conciliación previos a la interposición de la ya aludida demanda, pero como lo manifestó la primera instancia, si bien es cierta la validez de formular pautas de arreglo, también lo es que las mismas no pueden ir en contra de los intereses de su mandante, pues recuérdese que si ella fue contratada, el motivo era precisamente la satisfacción de unos derechos, acudiendo oportunamente a la administración justicia. De otro lado, expuso la investigada como causa de fuerza mayor la

enfermedad que la aquejó desde el mes de abril de 2006 hasta mediados del 2007, situación que la alejó de su ejercicio profesional generando en consecuencia la no subsanación de la demanda y por ello el posterior rechazo de la misma. Sin embargo pese a estar demostrado tal quebranto de salud, esta Colegiatura indicará al respecto y de acuerdo a lo corroborado, que efectivamente dichos deterioros se presentaron en el mes de abril de 2006, pero recuérdese que el poder fue conferido desde el 24 de enero de 2005, de tal manera, que no puede tenerse tal argumento como justificante de su actuar indiligente, en tanto como ya se ha mencionado la demanda solo fue presentada el 7 de diciembre de 2007 y no fue subsanada en tiempo, por lo cual fue rechazada y no volvió a ser presentada. Así las cosas, se evidencia la incursión de la investigada en la falta imputada, y teniendo claro que los abogados están llamados a dar ejemplo de pulcritud en su actuar y demás principios característicos en el ejercicio profesional y de los cuales espera la sociedad sean sus verdaderos representantes, la conducta en comento resulta ser de aquellas que desprestigian la profesión. Culpabilidad. Conducta calificada como culposa al advertirse un desconocimiento al deber objetivo de cuidado, al asumir una actitud negligente en el encargo a ella conferido.

De la sanción: Esta Colegiatura comparte la decisión de la Sala a quo, de no imponer la sanción mínima, si se tiene en cuenta la conducta omisiva desplegada por la profesional del derecho, pues es evidente que actuó de

una forma negligente, al no interponer de manera oportuna la acción civil de responsabilidad extracontractual, además de no haberla subsanado en tiempo generando con ello el rechazo de la misma pese al compromiso adquirido con su poderdante. Por lo tanto en punto de la consecuencia jurídica a imponer, esta Colegiatura mantendrá la suspensión dispuesta en el fallo objeto de apelación precisamente por estar acorde con la conducta ilícita desplegada por la profesional, que afectó la debida diligencia profesional por la cual se le halló responsable, además, teniendo en cuenta que conforme a los efectos de su comisión y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada, la misma deviene en proporcional y razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR EL FALLO APELADO, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.777.619 y tarjeta profesional 103.001, de la falta contemplada en numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy estipulado en le numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.-NOTIFICAR en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para tal efecto.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEÔNIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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