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CSDJ - F13001110200020080013702ADJUNTA20130117105046-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080013702ADJUNTA20130117105046-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 130011102000200800137 02

Registro proyecto: 03-12-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C, Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2012) Aprobado en Sala Según Acta N° 001 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado defensor de oficio del investigado doctor FABIO SAUL SEVERICHE MERCADO, en la condición de Fiscal 3º Local de Cartagena Bolívar, contra la providencia del 31 de julio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, resolvió sancionar al funcionario con suspensión del cargo y con inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de la falta grave dolosa contemplada en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos142 numeral 1, 238 y 21 de la Ley 600 de 2000, de no ser por que se advierte que 1 Con Ponencia del Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en sala Dual con la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO. ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y es necesario así declararlo.

CONDUCTAINVESTIGADA

Dio génesis a la investigación, el escrito de queja presentado por el señor DAVID FERNANDO GARCÍA GÓMEZ contra el doctor FABIO SAUL SEVERICHE MERCADO, en la condición de Fiscal 3º Local de Cartagena Bolívar, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal que en su contra se adelantó bajo el radicado No. 226354 por el punible de perturbación a la posesión, pues al interior de dicho asunto el señor Fiscal de conocimiento –denunciadoordenó el restablecimiento del derecho haciendo caso omiso a la petición y el aporte probatorio que hiciere el allí denunciado y su defensor.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se dispuso la indagación preliminar en auto del 26 de marzo de 2008.

2. Mediante auto del 11 de noviembre de 2009, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria.

3. El 14 de marzo de 2011, se formularon cargos en contra del doctor FABIO SAUL SEVERICHE MERCADO, en la condición de Fiscal 3º Local de Cartagena, por presunta incursión en la falta grave dolosa contemplada en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos142 numeral 1, 238 y 21 de la Ley 600 de 2000.

Cargo sustentado básicamente en las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario disciplinado al interior del proceso penal adelantado contra el

hoy quejoso por el delito de perturbación a la posesión, concretándose el reproche disciplinario en que “la decisión del 15 de noviembre de 2007 firmada por el doctor SEVERICHE MERCADO donde dispuso con medida un restablecimiento de derecho a favor del señor KRIELL, ordenando a los señores GARCÍA GÓMEZ cesar todo acto de perturbación material y moral contra el demandante del inmueble de su propiedad al parecer de la Sala arbitraria y es abiertamente ilegal, no analizando con juicio la probanza del funcionario con un marcado abuso de poder”.Notificado el defensor de oficio designado para el disciplinado, éste presentó respectivos descargos. 4.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2011 se inició la etapa probatoria y el 16 de abril de 2012 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, haciendo lo propio dentro del término, únicamente el defensor de oficio. 5.- Dentro del trámite de primera instancia, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Escrito de queja y sus anexos. - Documentación con la cual se acreditó la condición de funcionario judicial del doctor FABIO SAUL SEVERICHE MERCADO, como Fiscal 3º Local de Cartagena Bolívar para la época de los hechos2. 2 Folios 52 y ss del c.o. de 1ª instancia. - Copia del proceso penal No. 226354 adelantado por el punible de perturbación a la posesión contra David Fernando García Gómez iniciado el 1º de agosto de 20073.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala A-Quo, mediante providencia del 31 de julio de 2012, dispuso sancionar al doctor FABIO SAUL SEVERICHE MERCADO, en la condición de Fiscal 3º Local de Cartagena con suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses; considerando ilegal y arbitraria la decisión adoptada al interior del proceso penal adelantado en contra del hoy quejoso, el 15 de noviembre de 2007, pues fue emitida sin tener en cuenta las pruebas aportadas y solicitadas por el denunciado y por su defensor las cuales habían sido solicitadas desde el 6 de agosto de 2007. Sostuvo la primera instancia que: “Puestas así las cosas, la decisión del 15 de noviembre de 2007 firmada por el doctor SEVERICHE MERCADO donde dispuso con medida un restablecimiento de derecho a favor del señor KRIELL, ordenando a los señores GARCÍA GÓMEZ cesar todo acto de perturbación material y moral contra el demandante del inmueble de su propiedad al parecer de la Sala arbitraria y es abiertamente ilegal, no analizando con juicio la probanza del funcionario con un marcado abuso de poder…. …por tanto el Fiscal disciplinado pudo haber incursionado en falta por vulnerar el artículo 153 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones expidiendo decisiones arbitrarias y actuando en las mismas con claro abuso de poder, olvidando que los servidores públicos solo pueden 3Cuadernos anexos. realizar aquellos actos previstos en la constitución, leyes o los reglamentos, mostrando oídos sordos al deber que le imponía el artículo 142 de la Ley 600

del 2000 numeral 1 en lo relacionado con expedir decisiones con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, dejando de un lado lo normado en el artículo 238 ibídem, sobre la apreciación de la prueba en conjunto, sin exponer el merito que le asignaba a cada probanza, es más, sin practicar ni decidir sobre varias solicitudes, lo que conlleva a que el señor Fiscal hiciera una pésima aplicación del artículo 21 de código del procedimiento penal, en lo relacionado con el restablecimiento del derecho, donde toda probanza apuntaba aunque le (sic) extranjero señor PETER KRIELL era quien realizaba actos de perturbación y no el señor

GARCÍA GÓMEZ”.

DE LA CONSULTA Como quiera que la anterior decisión no fuera objeto de apelación, con oficio del 4 de octubre de 2012, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió las presentes diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia en el presente asunto se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, como se advirtió al inició de la presente decisión, sería del caso que esta Sala entrara a pronunciarse en grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante la cual el doctor

FABIO SAUL SEVERICHE MERCADO, en la condición de Fiscal 3º Local de Cartagena fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de 4 meses, de no ser porque en el presente asunto se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción y se impone así declararlo. En efecto, la investigación se contrae a las presuntas irregularidades dentro del trámite y la decisión restablecimiento del derecho emitida en contra del hoy quejoso señor David García dentro de la investigación penal que a instancias del señor PETER KRELL se inició el 1 de agosto de 2007 en el despacho que para entonces regentaba el funcionario aquí disciplinado como Fiscal 3º Local de Cartagena, pues por ese preciso hecho considerado como irregular, arbitrario e ilegal, la Sala a quo decidió llamar a juicio y posteriormente declarar responsable e imponer sanción al doctor FABIO

SAUL SEVERICHE MERCADO.

Sin embargo, como quedó reseñado atrás, la decisión catalogada por la Dual de primera instancia, como ilegal y arbitraria, mediante la cual el funcionario en cuestión dispuso un restablecimiento del derecho a favor del señor PETER KRIELL, “sin solicitar, ni practicar pruebas pedidas” por el hoy quejoso y entonces denunciado; providencia que data del 15 de noviembre de 2007, siendo esta el origen del reproche disciplinario, porque entonces precisamente consideró el a quo tanto al momento de proferir cargos como de fallar, que el señor Fiscal disciplinado en claro abuso del poder, y “olvidando que los servidores públicos solo pueden realizar aquellos actos previstos en la constitución, leyes o los reglamentos, mostrando oídos sordos

al deber que le imponía el artículo 142 de la Ley 600 del 2000 numeral 1 en lo relacionado con expedir decisiones con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, dejando de un lado lo normado en el artículo 238 ibídem, sobre la apreciación de la prueba en conjunto, sin exponer el merito que le asignaba a cada probanza, es más, sin practicar ni decidir sobre varias solicitudes, lo que conlleva a que el señor Fiscal hiciera una pésima aplicación del artículo 21 de código del procedimiento penal, en lo relacionado con el restablecimiento del derecho, donde toda probanza apuntaba aunque le (sic) extranjero señor PETER KRIELL era quien realizaba actos de perturbación y no el señor GARCÍA GÓMEZ” Así las cosas, surge evidente que cualquier reproche disciplinario por la decisión adoptada al interior del proceso penal referido, a la actualidad estaría prescrito, para el funcionario que conoció del mismo y que fue llamado a juicio, conforme el análisis del recaudo probatorio y de cara a la decisión de primera instancia. Es por ello, que la acción disciplinaria para el aquí disciplinado se materializó el día en que emitió la decisión catalogada como arbitraria e ilegal, es decir, el 15 de noviembre de 2007,fecha desde la cual podemos afirmar que han transcurrido más de los cinco (5) años y por ende, que cualquier acción disciplinaria que pudiere derivarse de la misma, en contra del funcionario que conoció del asunto, como Fiscal 3º Local de Cartagena Bolívar, ha prescrito.

En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados en las faltas de carácter instantáneo desde el día de la consumación del acto; o en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, cuando señala expresamente lo siguiente: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.” Y a su turno, el artículo 29-2 ídem, establece que la prescripción extingue la acción disciplinaria. Situación de la que se concluye sin mayores elucubraciones, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al doctor FABIO SAUL SEVERICHE MERCADO, razón por la cual habrá de declararse la extinción de la acción disciplinaria a favor del mismo, como Fiscal 3º Local de Cartagena, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción a favor de FABIO SAUL SEVERICHE MERCADO en la condición de Fiscal 3º Local de Cartagena Bolívar, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Archivar definitivamente las presentes diligencias.

TERCERO: Devolver las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGSITRADO

Continúan Firmas………………….

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación N° 13001112000200800137 02 Aprobado según Acta N° 001 de la misma fecha Consulta de la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que impuso sanción de SUSPENSIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de SEIS MESES al Fiscal 3º Local de Cartagena. Bolívar, doctor FABIO SAÚL

SEVERICHE MERCADO.

ACLARACIÓN DE VOTO PARA EXPEDICIÓN DE COPIAS Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las

cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, el A Quo impuso sanción de SUSPENSIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de SEIS MESES al hallar probada la incursión en la falta grave dolosa del artículo, 44.1, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, esta Sala al resolver la apelación debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria, por haber acaecido los hechos el 15 de noviembre de 2007. Pues bien, teniendo en cuenta que la queja que dio origen a la presente acción disciplinaria, se presentó el 25 de febrero de 2008, disponiéndose iniciar indagación preliminar contra el disciplinable hasta el 26 de marzo de ese año; tras lo cual se abrió investigación el 11 de noviembre de 2009, formulándose pliego de cargos contra el funcionario judicial tan sólo el 14 de marzo de 2011; es decir, un año y cuatro meses después; y sólo se vino a proferir la sentencia el 31 de julio de 2012; se debe disponer la expedición de copias con destino a la Presidencia de la Sala, para que se adelante la investigación a que haya lugar en relación con la posible mora en que habrían incurrido quienes conocieron el asunto en primera instancia. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 8 de abril de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 01 del 16 de enero de 2013

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS Rad. Nº 130011102000200800137 02

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria de declarar la prescripción de la acción disciplinaria contra el funcionario investigado FABIO SAUL SEVERICHE MERCADO, Fiscal 3° Local de Cartagena Bolívar. Lo anterior, por cuanto considero que en este evento el fenómeno jurídico de la prescripción no se había estructurado toda vez que mi sentir la fecha a partir de la cual se contó el término prescriptivo del 15 de noviembre de 2007, no ha debido tomarse como referencia para establecer tal circunstancia , toda vez que en la investigación penal adelantada en el despacho a cargo del investigado y donde se produjeron las conductas denunciadas, la última actuación ocurrió el 25 de julio de 2008, cuando declaró la preclusión de la investigación, por lo tanto era desde ese momento a partir del cual debió contabilizarse el término para establecer la prescripción aludida. En los anteriores términos dejo consignado los argumentos en los cuales sustento el salvamento de voto anunciado en la referida Sala. Atentamente,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: O. H. L

Revisaron: Rafael

Ramón Yrr.

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