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CSDJ - F13001110200020080014901ADJUNTA20140321094832-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080014901ADJUNTA20140321094832-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000200800149 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Ana Martínez Alfaro.

Denunciante Pedro Manuel Vásquez Carbal. : Primera Suspensión 4 Meses en el Instancia: ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por el doctor Paulo Enrique Martelo, apoderado judicial de la investigada, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través del cual sancionó a la abogada ANA MARTÍNEZ ALFARO con 4 1 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Pedro Vásquez Carbal, a través de escrito radicado el 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa – Sala con la H. M. Gladys Zuluaga Giraldo.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 130011102000200800149 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 27 de febrero de 2008, ante la oficina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por razón de el cual indicó lo siguiente: “1. El señor PEDRO MANUEL VASQUEZ CARBAL, mi apoderado, endoso en procuración o al cobro judicial a la doctora ANA MARTÍNEZ ALFARO, tres letras de cambio por valor $ 600.000, $ 500.000 y $ 400.000 para total de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) de capital, para que hiciera efectivo el cobro del capital mas intereses causados hasta la fecha, la demandada dentro del proceso ejecutivo singular era la señora CARMEN DELIA REYES RIVERA.

2. La demandada dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar, en audiencia de conciliación de fecha 24 de agosto de 2005 reconoce que le adeuda al señor PEDRO MANUEL VASQUEZ CARBAL, la suma de $ 2.296.400 que incluye capital mas interés, comprometiéndose a pagar cinco cuotas de $ 459.280 cada una, obligación que posteriormente incumplido dándole continuidad al tramite pertinente al proceso ejecutivo.

3. La abogada ANA MARTÍNEZ ALFARO, recibió por concepto de esta

obligación la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 2.745.880) entre abonos en efectivo y títulos.

4. A la denunciada el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto le asignó como honorarios profesionales en este proceso la suma de DOSCIENTOS MIL

PESOS ($200.000).

5. Al señor PEDRO MANUEL VASQUEZ CARBAL, mi protegido, la profesional del derecho le hizo entrega de solo UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000) hasta la fecha.

6. La doctora ANA MARTÍNEZ ALFARO, le adeuda a mi mandante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 1.254.880), por concepto del dinero retenido de manera abusiva y aprovechándose de su condición de campesino, ya que el día 24 de septiembre de 2007 se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de la señora CARMEN DELIA REYES RIVERA.

7. Mi mandante y el suscrito en muchas ocasiones que superan las DIEZ (10) veces, de manera personal y vía telefónica hemos tratado de conciliar con abogada, buscando siempre la manera de no perjudicarla y mucho menos su

carrera, exigiéndole como una condición conciliatoria la devolución del dinero, para así descartar este tramite tan engorroso por parte de mi cliente y este caso por el suscrito, sin tener una respuesta positiva hasta la fecha por parte de la

abogada.¨ (Sic a todo lo transcrito) (fls. 1-3 c.o. 1ª Instancia).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Anexó como pruebas de su dicho: a) Copia de la póliza Judicial; b) Copia de las 3 letras de cambio por un valor total de $ 1.500.000; c) Copia acta de conciliación; d) Copia de auto donde se libra mandamiento de pago; e) Copia de solicitud y relación de abonos; f) Copia de liquidación del crédito; g) Copia de titulo judicial – orden de pago de fecha mayo 10 de 2007; h) Copia de titulo judicial – orden de pago de fecha mayo 23 de 2007; i) Copia de titulo judicial – orden de pago de fecha junio 1 de 2007; j) Copia de titulo judicial – orden de pago de fecha agosto 22 de 2007; k) Copia de solicitud de terminación del proceso; l) Copia del auto donde se da por terminado el proceso; m) Copia de desembargo del sueldo de la demandada (fls. 5-18 c.o. 1ª

Instancia). Apertura de investigación. Tras verificarse a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados – consulta, Mediante certificado No. 2619 que la doctora ANA MARTÍNEZ ALFARO, se identifica con la C.C. N°. 33.108.894 e inscrita como

abogada con la T.P. N°. 115.613, vigente (fls. 22-23 c.o 1ª Instancia) el Magistrado A quo, mediante auto del 2 de septiembre de 2009, conforme con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló para el día 20 de octubre de 2009, la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia citada no se llevó a cabo por la inasistencia de la disciplinable, por lo cual en decisión del 4 de febrero de 2010, se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 31 c.o. 1ª Instancia) y el 8 de febrero de 2010 se declaró persona ausente, por lo cual se le designó como defensora de oficio a la doctora Patricia Lara de Padilla (fl. 33 c.o. 1ª Instancia). Una vez notificada de la designación la doctora Patricia Lara de Padilla, no aceptó el cargo, por el hecho de no residir en la ciudad (fls. 44-45 c.o. 1ª Instancia).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego de la no aceptación relacionada, el A quo designó para el efecto al doctor Jesús Salvador Felfle Romero, conforme al auto del 31 de mayo de 2010,

programando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de septiembre de 2010 (fl. 47 c.o. 1ª Instancia). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora señalada – octubre 5 de 2011, se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del denunciante, el defensor de oficio de la disciplinable, al que la misma doctora Ana Martínez Alfaro, desplazó, manifestando que ella asumía su propia defensa, se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Publico. Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra a la disciplinada, quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas como: 1) escuchar el testimonio de la señora Carmen Delia Reyes, la que puede ser notificada por su intermedio; 2) Solicitar al Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar, copia total integra y legible del proceso radicado bajo el número 157-2006 (fls. 54 - 55 c.o. 1ª Instancia). A continuación el Magistrado por consideró conducente, pertinente y útil, autorizó la práctica de las pruebas solicitadas por la disciplinada. El Magistrado de conocimiento levantó la diligencia y programó su continuación par el día 24 de enero de 2011. Pruebas. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar, mediante oficio No. JUPMSJB – 00026 S del 25 de enero de 2011, allegó copia autentica del expediente con Radicación No. 136544089001-2006-00157-00 (fls. 58-86 c.o. 1ª Instancia).

El día 24 de enero de 2011, no se llevó acabo la audiencia por un yerro del despacho. Mediante auto de 11 de mayo de 2011 el A quo fijó como fecha para la continuación de audiencia el día 5 de julio de 2011, día en que no se logró continuar con la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia por no haberse presentado la disciplinable, se levantó acta mediante la cual se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º y el parágrafo del artículo 104 C.D.A. como consecuencia de lo anterior se publicó edicto desde el 1 al 3 de agosto de 2011 (fls. 88, 94 y 95 c.o. 1ª Instancia).

Mediante auto del 17 de agosto de 2011, el A quo con el animo de garantizar el derecho de defensa de la disciplinada, dispuso relevar del cargo de defensor de oficio al doctor Jesús Salvador Felfle Romero y en su reemplazo designa al doctor Paulo Enrique Martelo Rodríguez y fija como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de octubre de 2011 (fls. 97 c.o. 1ª Instancia). El Abogado designado como defensor, mediante oficio allegado a la Magistratura, el 10 de octubre de 2011, solicitó el aplazamiento de la diligencia por cuestiones de tipo

profesional (fls. 103-105 c.o. 1ª Instancia). Nuevamente y mediante auto del 11 de octubre de 2011, el despacho programó para el 18 de enero de 2012 continuar la audiencia de pruebas y calificación (fl. 106 c.o 1ª Instancia), la que no se celebró, fijándose mediante auto del 27 de febrero de 2012, nueva fecha para su continuación (fl. 113 c.o 1ª Instancia). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 119-122 c.o 1ª Instancia – Cd. 30/04/12). Conforme a lo ordenado en la diligencia celebrada 27 de febrero de 2012, el 30 de abril de 2012, se dio continuidad a la audiencia, luego de dejar constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la investigada, quien fue requerida para rendir versión libre, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, doctor Paulo Enrique Martelo Rodríguez, quien una vez se le otorgó la palabra, efectuó la petición de archivar el proceso por considerar que a la luz del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007, se encontraba prescrita la acción disciplinaria, partiendo de la base que sucedieron los hechos en agosto del año 2005.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Acto seguido el A quo resolvió la petición del defensor de oficio manifestando que ¨Se debe contar el termino de Prescripción del ultimo acto constitutivo de la falta, ese termino prescriptivo se debe empezar a contabilizar desde el momento en que la señora Abogada entregué los dineros retenidos, como no existe la probanza que ello se hubiese dado, no se puede empezar a contar el termino prescriptivo; Ante la petición del defensor de oficio no puede esta magistratura declarar la prescripción de la acción disciplinaria, por tratarse de conductas de carácter permanente, que trascienden en el tiempo. Y que es necesario continuar con el mismo, y entrar a calificar el merito de este proceso, ya sea terminando o formulando cargos en contra de la disciplinada.¨ El Magistrado entró a calificar la actuación, con la formulación de cargos contra la abogada Ana Martínez Alfaro, de la siguiente manera: ¨Se le formulan cargos a la letrada por vulnerar presuntamente el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior en la modalidad dolosa, y que va de la mano con el deber consagrado en el artículo 28¨. El abogado defensor solicitó que se oficie al Banco Agrario del municipio de San Jacinto Bolívar, para que certifique o establezca acerca de todas las consignaciones que se hicieron con ocasión del proceso ejecutivo donde actuaba como demandante el quejoso; que se le solicite al Juzgado Promiscuo de San Jacinto Bolívar, copia del proceso ejecutivo; que se cite y se haga comparecer al quejoso Pedro Manuel Vásquez Carbal, para que exponga sobre los hechos y actos que interesan al

proceso. Aclaro que con la solicitud al Banco, se busca saber si los títulos fueron cobrados y pagados a la disciplinada. El A quo decretó la prueba solicitada por el abogado defensor así: Oficiar al Banco Agrario del municipio de San Jacinto Bolívar, para que señale, por medio de certificación; si para la época de mayo, junio y agosto del 2007, se le pagaron a la doctora Ana Martínez Alfaro unos títulos ubicados como depósitos No. 412630000022386 de 2007 depositados por el Juzgado Promiscuo Municipal, firma el doctor Álvaro Castillo Acosta; otros títulos No. 412630000021404, No. 412630000021657, No. 412630000021922 para denotar si estos títulos los cobró la doctora Ana Martínez Alfaro en mayo 23 de 2007, por parte del Juzgado Promiscuo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Municipal de San Jacinto Bolívar, otro con No. 412630000022611 por valor de $92.820 de junio 01 de 2007, otros dos títulos por valor de $92.820 bajo las numeraciones 42630000022971 y 42630000023271.

Comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, con el ánimo que reciba en declaración jurada al señor Pedro Manuel Vásquez Carbal, con interrogatorio, igualmente se ordeno citar al abogado JOSE JAVIER ROMERO ESCUDERO, para

que declare bajo Juramento. El Magistrado suspendió la diligencia y fijó como fecha de continuación de la misma para el día 30 de mayo de 2012. Audiencia de Juzgamiento art. 106 ley 1123 de 2007. (fls. 130-131 c.o 1ª Instancia – Cd. 30mayo-2012) En la fecha referida – mayo 30 de 2012, se continuó con la diligencia, contándose con la asistencia del defensor de oficio, doctor Paulo Enrique Martelo Rodríguez, no asistió la disciplinable, ni el Ministerio Publico. Manifestó el precitado defensor que como no se encuentran dentro del expediente las pruebas ordenadas en la audiencia celebrada el 30 de abril del año 2012, solicitando se aplace la diligencia y que se haga nuevo requerimiento para solicitar las pruebas. Ante la solicitud del defensor de oficio, el Magistrado, ordenó nuevamente se evacuaran las pruebas ya decretadas, seguidamente suspendió la diligencia y fijó como fecha de continuación de la misma el día 3 de julio de 2012. Llegada la fecha programada, no se logró continuar, con la audiencia de Juzgamiento, por el hecho que no asistieron los sujetos procesales. Mediante auto de julio 3 de 2012, se programó como fecha para surtir la audiencia de juzgamiento – artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el día 10 de agosto de 2012, (fls. 142 c.o 1ª Instancia), esta

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tampoco se llevó a cabo por la no comparecencia de los sujetos procesales (fls. 151 c.o 1ª Instancia).

Nuevamente y mediante auto del 4 de octubre de 2012 (fls. 154 c.o 1ª Instancia), se reprogramó la audiencia de juzgamiento, fijándose fecha para la continuación de la misma el día 28 de noviembre de 2012. Igualmente no se llevó a cabo por la no comparecencia de los sujetos procesales (fls. 171 c.o 1ª Instancia). Pruebas. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar, mediante oficio No. JUPMSJB – 00393 S del 13 de julio de 2012, dio cumplimiento a la comisión designada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y allegó declaración juramentada del quejoso Pedro Manuel Vásquez Carbal, quien se ratificó en los hechos expuestos en la queja, y expuso que desde la época en que instauró la denuncia, no ha tenido contacto con la abogada Ana Martínez Alfaro, y que tampoco le ha cancelado los dineros que le adeuda (fls. 161-170 c.o. 1ª Instancia). Por auto del 28 de enero de 2013 (fls. 174 c.o 1ª Instancia), nuevamente se programó fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, fijándose para el día 11 de marzo de 2013, fecha en la cual asistió el defensor de oficio. No lo hicieron el quejoso,

el disciplinado y el Ministerio Público. (fls. 181 c.o 1ª Instancia, Cd. 11-03-2013). Se le corrió traslado al doctor Paulo Martelo Rodríguez, en su condición de defensor de oficio de la disciplinada quien manifiesta que es procedente el requerimiento de las pruebas decretadas. El Magistrado de instancia decretó nuevamente las pruebas que no se habían logrado recaudar y ordenó su cumplimiento; seguidamente suspende la diligencia, para ser continuada el día 16 de abril de 2013, fecha en la que se continuó la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio, no haciéndolo el quejoso, el

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado, ni el Ministerio Público, pero por motivo de no haberse allegado las pruebas decretadas se ordenó la suspensión de la misma y se volvió a insistir en las pruebas ya decretadas (fl. 190 c.o 1ª Instancia, Cd. 16-04-2013), así mismo se fijó para continuar con la misma el 22 de mayo de 2013, fecha en la que con los mismos asistentes y por las misma razones hubo necesidad de posponer su continuación para el 4 de julio de 2013 (fls. 202-203 c.o 1ª Instancia, Cd. 22-05-2013).

El 25 de mayo de 2013, la doctora Ana Martínez Alfaro, allegó al plenario oficio mediante el cual solicita la ¨prescripción¨ y archivo del proceso por el hecho que canceló al señor Pedro Vásquez Carbal, el dinero adeudado, anexando a ello paz y salvo, y escrito de desistimiento suscrito por el quejoso, documentos que no tienen fecha de su elaboración (fls. 199-201 c.o 1ª Instancia). El 4 de julio fecha señalada para dar continuación a la audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio, no haciéndolo el quejoso, el disciplinado, ni el Ministerio Público, por motivo de no haberse allegado las pruebas decretadas se ordenó la suspensión de la misma y se volvió a insistir en las pruebas ya decretadas se pospuso la vista pública para el día 15 de agosto de 2013 (fl. 217 c.o 1ª Instancia, Cd. 4-julio-2013). Pruebas. La directora del Banco Agrario, oficina de San Jacinto allegó oficio mediante el cual manifiesta que los depósitos judiciales Nos. 412630000022386, 412630000021404, 412630000021657, 412630000021922, 412630000022611, 42630000022971 y 42630000023271, fueron cancelados, pero que por el tiempo transcurrido no le fue posible allegar la información sobre la persona a la cual se le hicieron estos pagos (fl. 227 c.o 1ª Instancia). El día 15 de agosto de 2013, se continuó con la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio doctor Paulo Martelo Rodríguez, no lo hicieron el quejoso,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el disciplinado y el Ministerio Público. En virtud de la imposibilidad del recaudo de las pruebas decretadas la Magistratura renunció a las mismas, a excepción de la prueba solicitada al Banco Agrario, oficina de San Jacinto, seguidamente se le corrió traslado al togado, quien alegó de conclusión, manifestando que solicita se le de el beneficio de la duda a la disciplinada, por cuanto cierto es que a la abogada Ana Martínez Alfaro, le fue otorgado poder con todas las facultades, incluido para recibir los dineros, además no se demostró durante el proceso que su mandante haya recibido los dineros, así mismo en ningún momento el quejoso se presentó a ampliar la queja, con el animo de demostrar que su defendida realmente había incurrido en falta disciplinaria.

El Magistrado procedió a declarar la legalidad de la actuación y ordenó entrar el expediente al despacho para emitir la sentencia que en derecho correspondiera (fl. 228 c.o. Cd. 15-08-2013). La sentencia apelada. La Sala de instancia mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, halló disciplinariamente responsable a la abogada ANA MARTÍNEZ ALFARO de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Para el efecto indicó: ¨Que recibió esos dineros la señora abogada, no tiene la Sala ninguna duda, por la relación de los títulos entregados a la citada y porque en fecha abril 25 de 2007, la doctora MARTINEZ ALFARO, presentó un escrito con la demandada DELIA REYES, solicitando al señor Juez que la suma correspondiente a $ 756.350.51 se le ordene la entrega de los mismos a la representante del demandante, doctora ANA MARTINEZ ALFARO, en fecha septiembre 15 de esas calendadas el Juzgado ordenó que se le hiciera entrega a la abogada disciplinada de los títulos judiciales que reposaban en ese despacho, hasta la cantidad acordada.

También se tiene una probanza basilar de carácter documental, donde el Banco Agrario de Colombia, oficina de San Jacinto – Bolívar, reseño que los depósitos

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN judiciales números 4126300000 -21404-21657-21922-22611-22971-23271, fueron cancelados, no manifestando específicamente quién los cobró, sin embargo, lo anterior no es obstáculo para demostrar que quien cobró efectivamente esos títulos, fue la doctora MARTÍNEZ ALFARO por la petición que se le realiza al Juzgado y que milita a folios 66 y porque, aparece que estos

depósitos, si fueron realizados a favor de la doctora MARTÍNEZ ALFARO. Esta Sala atendiendo las reglas de la sana critica del testimonio, parte por darle entera credibilidad al poderdante de la señora abogada es decir al señor PEDRO MANUEL VASQUEZ, ciudadano agricultor, que no se denota ningún animo proclive ni torno, de querer perjudicar a la doctora MARTÍNEZ ALFARO, quien relacionó que la letrada recibió tres abonos, que dieron la suma de $ 1.300.000, guarda lo anterior relación, con lo mencionado en la queja por el abogado, es decir, que la señora letrada se apropió en forma abusiva de la suma de $ 1.254.880, si se hace el descuento como honorarios que había asignado el Juzgado, por una cantidad de $ 200.000 lo que daría un total de $ 2.754.880, tal como se expresó en el párrafo segundo, del primer folio de esta decisión. Se asume que los honorarios a cobrar, por este tipo de gestiones, atendiendo las reglas de la experiencia, es de aproximadamente un 20%, es decir, para este caso, aproximadamente $ 550.000, atendiendo que se trataba de un ejecutivo y que se llegó a un acuerdo conciliatorio con la demandada, no podía entonces quedarse para si la letrada MARTÍNEZ ALFARO con la cantidad de $ 1.254.880 como lo hizo, máxime que no aparece ninguna autorización par descuento de dinero por parte del mandante, por ello, existe prueba suficiente, que demostró la conducta, desde el plano objetivo. Por todo lo anterior, en contravía con lo pedido por el señor abogado de la

defensa, esta Sala estima que si se corroboró efectivamente, con pruebas oportunamente allegadas al expediente, la certeza sobre la conducta desplegada por la letrada, que se reitera, se tipifica en el artículo 35 numeral 4º del a ley 1123 de 2007, ya relacionada, observándose que los argumentos del togado MARTELO RODRIGUEZ no cuentan con un sustento plausible, ya que si nos atenemos a las pruebas que reposan dentro del plenario, es indudable que la togada no entregó a quien correspondía, los dineros recepcionados en virtud de su gestión profesional. De manera clara se detecta que la litigante recorrió integralmente el tipo disciplinario, manteniendo todavía en su poder la suma de dinero referida y que no le pertenecía, siendo diáfanos que a la fecha de la presentación de la denuncia y finiquitándose este proceso, esta situación irregular todavía se mantiene, es decir, la doctora MARTÍNEZ ALFARO, le tiene a su mandante la suma de $ 1.254.880. Recordándose que el señor VASQUEZ CARBAL, dada su condición de trabajador del campo, que no esta familiarizado con este tipo de situaciones anómalas, si señaló que la abogada le entregó $ 1.300.00,00 quedando claro que los otros dineros no fueron recepcionados por el ciudadano. Quedó entonces así demostrado, en grado de certeza, el aspecto objetivo de la conducta enrostrada a la procesada y su encuadramiento típico.¨ (Sic para lo transcrito).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la apelación. Inconforme con la decisión, el doctor Paulo Enrique Martelo Rodríguez, apoderado de oficio de la doctora Ana Martínez Alfaro, la apeló, pidiendo su revocatoria y la exoneración de toda responsabilidad de su representada. Adujo el profesional: ¨… que la Sala Seccional, dice que la togada, recibió sumas de dinero, para el pago de la obligación objeto de la demanda ejecutiva, y que estos dineros no fueron reembolsados a su dueño, su poderdante, no implica necesariamente que la togada se haya quedado con esos dineros deliberadamente, porque no se pudo confirmar esta situación teniendo en cuenta que el querellante no asistió a las citaciones de los llamados realizados por su señoría, teniendo en cuenta que la querella fue presentada en el año 2006, y que siete años después, estas cuentas se pudieron haber subsanado.

Ahora también la togada, muy a pesar de haberse comunicado con el despacho, nunca más, muy a pesar también del ingente esfuerzo de su señoría, en notificarla por los medios idóneos, quien tampoco compareció ante esta audiencia con el fin de demostrar que los dineros le fueron entregados en su integridad a su poderdante. Pero la togada tenía todas las facultades legales para representar a su poderdante, que la representación fue objetiva, seria y que se cumplió con la

legalidad del proceso ejecutivo, el cual es el de buscar el pago de una obligación. Si bien es cierto que la disciplinada recibió esos recursos, también es cierto que no podemos decir que no se los haya reembolsado a su poderdante, ya que ninguno de los dos comparecieron al despacho: la primera no compareció a su despacho, razón de mí existencia en el mismo, y, el segundo tampoco compareció para ratificarse de los hechos y pretensiones, tampoco para contrainterrogarlo por parte del suscrito sobre todos los aspectos que le interesaban al proceso.

Estos concluye: que por un lado no existen, los documentos idóneo, como medio vinculante que demuestren que la togada no entregó esos dineros a su poderdante; y por el otro lado no existe prueba confirmada, que el poderdante no recibió esos dineros, por una sencilla razón faltaron las pruebas contundentes en este sentido por lado y lado.

Así lo dispone el art. 85 de la Ley 1123 de 2007, que nos habla de la integración de la prueba, se basa fundamentalmente que el funcionario buscará la verdad material inclusive, decretando pruebas de oficio. No quiero decir que en este proceso no hayan practicado pruebas, o que se hayan dejado de practicar, no, lo que aquí sucede es que por existe la duda sobre la conducta denunciada por parte del querellante sobre mí patrocinada, ya que la falta probatoria subjetiva, la proveniente del mismo denunciante o querellante, termina en DUDA, o mejor en LA DUDA RAZONABLE, esta no es más que la falta de un fundamento

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 130011102000200800149 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN probatorio derivado del que denuncia o presenta querella. Es así como se dispone del IN DUBIO PRO REO, dentro del proceso disciplinario, como lo dispone en norma expresa para el efecto el art. 6º de la Ley 200 de 1995. (Sic para lo transcrito).

Más adelante expuso: ¨Es así, como dentro del proceso de la referencia, la pobreza y orfandad, de un estudio profundo y a conciencia de las pruebas, por parte del fallador, terminó con un fallo lleno de dudas e incongruencias que da al traste con los presupuestos procesales, contenido en nuestro ordenamiento procesal civil de la demanda, sin tener en cuenta, en el estudio final el fallador, las pruebas que fueron determinante y que en ningún momento fueron tachadas o redargüidas de falsas, por la demandante, en su momento procesal, lo que legitimó cada una de ellas, objetivamente, ya que dentro de la sana crítica, serian favorable a la demandada por razones obvias.

Las pruebas son un factor preponderante en todo proceso, cualquiera sea su jurisdicción o competencia, trátese de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios. La Constitución Nacional, prevé esta circunstancia como derecho fundamental a través del debido proceso, tal y como esta contenido en el artículo 29, de la Carta Magna, que lo define textualmente así: ¨El debido proceso se

aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas¨. (…) En este asunto, en esta audiencia quiero demostrar que las querellantes, no aportaron ninguna prueba que consolide los principios de la pertinencia, la conducencia y la relevancia de la prueba, toda vez, que los hechos denunciados no fueron acompañados por los medios probatorios idóneos, con el fin de poder, los querellados o denunciados, controvertir la prueba para la búsqueda de la

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