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CSDJ - F13001110200020080015203ADJUNTA20121210131045-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080015203ADJUNTA20121210131045-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F Discutido y aprobado en Sala 103 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a pronunciarse por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 17 de agosto de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 sancionó con SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, al doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 1636.2 del C.C.

ANTECEDENTES PROCESALES: Situación fáctica La abogada MÓNICA DEL CARMEN ORTEGA DÍAZ, apoderada judicial de la señora GABRIELA MORENO DE AMIN Y OTROS, presentó queja disciplinaria el 28 de febrero de 2008, donde solicitó se investigara la conducta del doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, Juez 2° Civil del Circuito de Magangué, por las presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus

1 MP. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala con el doctor Orlando Díaz Arehortúa

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F Referencia: Consulta de Sentencia funciones dentro del trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía de ANTONIO AMIN Y OTROS contra REYNALDO GALE ZUÑIGA Y OTRA, radicado bajo el No. 2004-345. Señala la querellante que el 6 de julio de 2007, solicitó dentro del radicado No. 2004-345 la práctica del embargo y secuestro de la posesión sobre un inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 064-0018206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué. Posteriormente, el 3 de agosto de 2007, solicitó el embargo del crédito que el señor REYNALDO GALE ZUÑIGA cobraba al Municipio de Tiquisio-Bolívar, a través del proceso ejecutivo No. 2007-059, radicado en el mismo Juzgado, en el que solicitó además, que se previniera al Alcalde Municipal de esa localidad, para que no realizara el pago extrajudicialmente. Estas solicitudes sólo fueron contestadas el 15 de agosto de 2007, a pesar de que el C.P.C. en su artículo 685 establece que las medidas cautelares las resolverá el Juez a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas.

Por medio de auto de fecha 15 de agosto de 2007, el Juez, al interior del proceso ejecutivo radicado con No. 2004-345, adelantado en contra de REINALDO GALE y MILDRET GARCÍA, resolvió: "2) Decrétese el embargo, secuestro y retención del crédito que el demandado REYNALDO GALÉ ZUÑIGA posee respecto del MUNICIPIO DE TIQUISIO, BOLÍVAR, dentro del proceso radicado bajo el No. 2007-059. Líbrese el oficio al alcalde municipal de Tiquisio, Bolívar..." El 13 de septiembre del mismo año, se elaboró el oficio de prevención dirigido al Alcalde Tiquisio, informándole del embargo que recaía sobre el República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F Referencia: Consulta de Sentencia crédito del demandado REYNALDO GALÉ ZUÑIGA al interior del proceso radicado bajo el No. 2007-059. A pesar de lo anterior, por medio de memorial con fecha de recibido 13 de diciembre de 2007, el señor REYNALDO GALE ZUÑIGA y la representante legal del Municipio de Tiquisio, doctora ZANDY OVIEDO PAYARE dentro del radicado No. 2007-059, manifestaron conjuntamente al Juzgado que el crédito había sido cancelado en su totalidad (fol. 19C.A N° 5), solicitando la

terminación del proceso. Atendiendo la solicitud precedente el disciplinado, ARNEDYS PAYARES, PÉREZ, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Magangué para la época de los hechos, ese mismo día 13 de diciembre de 2007, se pronunció de fondo aceptando el pago y ordenando el archivo del proceso, desconociendo con ello la constancia secretarial que daba cuenta del embargo previo del crédito de fecha 15 de agosto de 2007, visible al respaldo del folio 16 del Cuaderno Anexo No. 5. (fls. 1-6) Actuación surtida: Mediante auto de 28 de marzo de 2008, se dispuso la apertura de indagación preliminar. Y por auto de 26 de marzo de 2009, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria. (fls. 64 y 88) Pliego de cargos. En auto del 7 de febrero de 2011, se formuló cargos en contra del disciplinado por incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como también por República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F Referencia: Consulta de Sentencia desconocer lo preceptuado en los artículos 685 del CPC y 1636, numeral 2° del Código Civil. Falta calificada como grave a título de culpa. (fls. 132-140)

Lo anterior por cuanto: el 6 de julio de 2007, la quejosa solicitó dentro del radicado No. 2004-345 la práctica del embargo y secuestro de la posesión sobre un inmueble y posteriormente, el 3 de agosto de 2007, solicitó el embargo del crédito que el señor REYNALDO GALE ZUÑIGA cobraba al Municipio de Tiquisio-Bolívar, a través del proceso ejecutivo No. 2007-059, radicado en el mismo Juzgado, en el que solicitó además, que se previniera al Alcalde Municipal de esa localidad, para que no realizara el pago extrajudicialmente; solicitudes que fueron resueltas el 15 de agosto de 2007. a pesar de que el C.P.C. en su artículo 685 establece que las medidas cautelares las resolverá el Juez a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas.

El 13 de septiembre del mismo año, se elaboró el oficio de prevención dirigido al Alcalde Tiquisio, informándole del embargo que recaía sobre el crédito del demandado REYNALDO GALÉ ZUÑIGA al interior del proceso radicado bajo el No. 2007-059. El mismo día, 13 de diciembre de 2007, el señor REYNALDO GALE ZUÑIGA y la representante legal del Municipio de Tiquisio, doctora ZANDY OVIEDO PAYARE dentro del radicado No. 2007059, manifestaron conjuntamente al Juzgado que el crédito había sido cancelado en su totalidad, solicitando la terminación del proceso, y el doctor ARNEDYS PAYARES, PÉREZ, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito

de Magangué, ese mismo día 13 de diciembre de 2007, se pronunció de fondo aceptando el pago y ordenando el archivo del proceso, desconociendo con ello la constancia secretarial que daba cuenta del embargo previo del crédito de fecha 15 de agosto de 2007. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F Referencia: Consulta de Sentencia - Por medio de auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se designo como defensor de oficio del disciplinado, al doctor HUGO NELSON CABRALES, quien rindió descargos en memorial del 1° de febrero de 2012 oponiéndose a las pretensiones de la quejosa. (fls. 183-185) PRUEBAS Dentro del plenario se allegaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes y pertinentes para decidir lo que corresponda dentro de estas diligencias: - Oficio TSP No. 212 del 24 de abril de 2008, con el que la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió copia auténtica del Acuerdo Ordinario No. 17 del 17 de abril de 1997 y el Acuerdo Ordinario No. 20 del 8 de mayo del mismo año, mediante los cuales se nombra y confirma al doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, como Juez 2° Promiscuo de Familia de Magangué - Bolívar, en propiedad y

anexos. (f. 78 al 80) - Oficio del 7 de mayo de 2008, con el que la Administradora de Talento Humano (e) de la Alcaldía de Magangué -Bolívar, envío copia del acta de posesión del doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, Juez 2° Promiscuo de Familia de Magangué-Bolívar. (fs. 81 y 82) - Descargos presentados en la indagación preliminar por el doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, donde asegura que en cuanto a la medida de embargo solicitada por la quejosa el 3 de agosto de 2007, no hubo demora alguna, pues fue resuelta el 15 del mismo mes y año; respecto al pago extrajudicial realizado por el Alcalde de Tiquisio al demandado, asegura igualmente que no se le puede imputar, ya República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F Referencia: Consulta de Sentencia que fue el Alcalde quien desatendió la orden judicial de embargo del crédito; además resalta que para el buen desenvolvimiento de los procesos, el juez debe contar con la intervención de los abogados de las partes y con la debida asistencia de sus empleados, dado el cúmulo de actuaciones y diligencias que se deben evacuar a diario, lo que no se cumple por parte de la querellante quien a su perecer hace poca presencia y vigilancia sobre sus

pleitos, como también acostumbra averiguar por teléfono o por intermediarios sobre la suerte de sus procesos, invocando problemas de salud. Deja claro que la queja impetrada en su contra, obedece a la animadversión que siente la quejosa por su persona. (fs. 83 al 86). -Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 8612921 de fecha 21 de abril de 2008, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que el doctor ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (f. 87) - Oficio TS-SG-205 del 16 de abril de 2009, por el que la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió copia auténtica de los Acuerdos No. 17 del 17 de abril de 1997 y No. 20 del 8 de mayo del mismo año, por medio de los cuales se nombra y confirmó al doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, como Juez 2° Promiscuo de Familia de Magangué, en propiedad y se convierte ese Juzgado en el 2° Civil del Circuito de Magangué, según Acuerdo No. 1422 del 9 de mayo de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura. (f.100 -102) - Oficio DSRJB-0140 del 22 de mayo de 2009 por el que se remite constancia de los sueldos devengados por el doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ en calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Magangué, correspondiente a los años 2007-2008. (f. 103 y 104)

República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F Referencia: Consulta de Sentencia - Certificado Ordinario de Antecedentes No. 171970969 de fecha 23 de marzo de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que el doctor ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (folio 106) - Oficio No. 503 del 19 de abril de 2010, en el que el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, informó de la remisión de los procesos ejecutivos No. 2004-345 y No. 2007-059, y del envío de copias de las estadísticas presentadas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué en el año 2007 y del oficio No. 468 del 21 de abril de 2009. (f.109 – 122) - Certificado No. 35240596 de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se certifica que el disciplinado tiene sanciones disciplinarias vigentes a la fecha de expedición del mismo. (f. 192 -194) - Certificado No. 26675 de fecha 12 de abril de 2010, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual se certifica que el disciplinado tiene sanciones disciplinarias vigentes. (f. 195 – 196)

  • A la actuación se anexo copia del proceso ejecutivo radicado con No. 2004345 y 2007-059.

DE LOS DESCARGOS Tanto el funcionario investigado como su defensor de oficio y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F

Referencia: Consulta de Sentencia Decisión Impugnada La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 17 de agosto de 2012, sancionó con SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, al doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 1636.2 del C.C..

En primer lugar el aquo, en cuanto a las solicitudes formuladas por la quejosa el 6 de julio de 2007, dentro del radicado No. 2004-345, de embargo y secuestro de la posesión sobre un inmueble y la del 3 de agosto de 2007, para el embargo del crédito que el señor REYNALDO GALE ZUÑIGA cobraba al Municipio de Tiquisio-Bolívar, a través del proceso ejecutivo No. 2007-059, radicado en el mismo Juzgado, en la que solicitó

además, que se previniera al Alcalde Municipal de esa localidad, para que no realizara el pago extrajudicialmente, las cuales fueron resueltas el 15 de agosto de 2007, decretó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto a la fecha, 17 de agosto de 2012 habían transcurrido más de 5 años a los que se refiere el artículo 30 de la ley 734 de 2002. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con haber ordenado la aprobación del pago de la obligación presentada por las partes en el proceso ejecutivo 2007-059 y su consecuente archivo, pese a la existencia de un embargo de ese crédito, el Seccional de Instancia considero: “Al respecto consagra el artículo 1636, numeral 2° del Código Civil: "Artículo 1636. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: (...) 2°. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago." República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F Referencia: Consulta de Sentencia Encuentra como probado esta Sala que en el caso que nos ocupa, el funcionario disciplinado incurrió en falta disciplinaria al desconocer al interior del proceso radicado No. 2007-059, la existencia de un embargo de crédito a favor de la señora MÓNICA DEL CARMEN ORTEGA DÍAZ, dando por terminado el proceso referenciado por pago de la obligación. La figura jurídica del embargo de créditos, presenta una modalidad

instrumental particular y se sintetiza en la publicidad de la medida al deudor obligado, ósea se notifica a quien deba satisfacer la obligación para que deposite la suma del crédito a la orden del despacho judicial correspondiente; es decir el embargo del crédito se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Lo anterior nos indica, que en el caso que nos ocupa el embargo de créditos se encontraba perfeccionado por habérsele comunicado al alcalde del Municipio de Tiquisio la existencia de la medida cautelar respectiva en el radicado 345-2004 y haberse realizado la anotación en el proceso 2007-059 de la vigencia de la medida cautelar, a efectos de dar cuenta al funcionario judicial de la misma, mediante constancia secretarial de fecha 15 de agosto de 2007. Así las cosas, es claro para esta Sala que el funcionario ARNEDYS PAYARES PÉREZ, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Magangué para la época de los hechos, desconoció lo consagrado el artículo 1636, numeral 2° del Código Civil, toda vez que avaló el pago presentado por las partes y ordenó en razón de dicho pago la terminación del proceso, cuando lo procedente en el caso sub examine, era declarar nulo de pleno derecho el República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F Referencia: Consulta de Sentencia pago celebrado entre el señor REYNALDO GALE ZUNIGA y la representante legal del Municipio de Tiquisio, doctora ZANDY OVIEDO PAYARE dentro del radicado No. 2007-059, toda vez que existía un embargo sobre el crédito que el demandado REYNALDO GALE ZUNIGA poseía respecto del MUNICIPIO DE TIQUISIO, BOLÍVAR, medida cautelar que fue decretada por el mismo disciplinado y que se encontraba totalmente vigente al momento de la presentación del memorial que solicitaba la terminación del proceso por pago de la obligación. Con su actuar el funcionario judicial cohonestó con la defraudación de los derechos de asistían a la denunciante. Por todo lo señalado, concluye esta Sala con certeza, que el funcionario disciplinado vulneró lo señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en con concordancia con lo estipulado en el artículo 1636, numeral 2° del Código Civil, atendiendo las razones esbozadas.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

De la Autonomía Judicial: De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, pero República de Colombia 11

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F Referencia: Consulta de Sentencia ciñendose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrollan en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala de siempre ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía, empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de

juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando se desconoce el sentido de una norma, o los condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la coherencia, la ausencia del capricho, cuando la conclusión no es República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F Referencia: Consulta de Sentencia lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del funcionario judicial, y la ausencia de arbitrariedad, que es cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional. Con todo, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. En ese sentido, lo viene

señalando la Corte Constitucional2: “ Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).” Y es precisamente en ejercicio de este principio constitucional en el que los jueces pueden variar de criterio, siempre que sus nuevas posturas o 2 SU-1185 de 2001 República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F Referencia: Consulta de Sentencia interpretaciones consulten con la Carta Política, el ordenamiento jurídico, sean compatibles con los principios y valores del sistema jurídico y respeten los derechos constitucionales y fundamentales de los asociados, pero

también que no sea abiertamente irrazonables y manifiestamente caprichosas o arbitrarias, sin que ello apareje que el operador de Justicia, siempre deberá mantener la misma interpretación frente a una norma, pues ello sería tanto como petrificar el derecho, desconociendo lo dinámico y cambiante que es. Ahora, para la Sala resulta claro que, en este caso, el Juez disciplinado no puede estar amparado en una supuesta autonomía judicial, cuando las decisiones adoptadas corresponden a una evidente omisión del deber de cuidado que le era exigible dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2007-059, toda vez que existía un embargo vigente sobre el crédito que el demandado REYNALDO GALE ZUNIGA poseía respecto del MUNICIPIO DE TIQUISIO, BOLÍVAR, y a pesar de ello avaló el pago presentado por las partes y ordenó en razón de dicho pago la terminación del proceso, cuando ha debido declarar nulo de pleno derecho el pago celebrado, desconociendo lo normado en el artículo 1636, numeral 2° del Código Civil. Por lo anterior, las decisiones cuestionadas resultan incompatibles con el contenido de las normas aplicadas, obedeciendo tales pronunciamientos a la irrazonabilidad, y la arbitrariedad, pues ellas carecían de justificación. Recapitulando, no se trataba entonces de un asunto de interpretación o de criterio, sino, de clara negligencia e inobservancia del deber de cuidado que reclamaba una determinación semejante. Al concurrir la certeza sobre la existencia de la falta grave atribuída y la responsabilidad en el grado exigido para sancionar, se impone la República de Colombia 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F Referencia: Consulta de Sentencia confirmación integral de la sentencia impugnada, sin que como se ha venido sosteniendo sea viable aceptar que todas las actuaciones incorrectas queden en el plano de la autonomía judicial, pues no es suficiente entonces que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que es evidente la orientación arbitraria del juez, reiterando que se salió del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó con SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, al doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 1636.2 del C.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a las Presidencias de las Salas Administrativas del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Chocó , conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 130011102000200800152 03 / 2500 F Referencia: Consulta de Sentencia TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILLSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: Consulta de Sentencia

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