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CSDJ - F13001110200020080019201ADJUNTA20140521093610-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020080019201ADJUNTA20140521093610-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 36 Proyecto registrado 13 de Mayo de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 130011102000200800192 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, Ángela Ester Recuero Hoyos, contra la decisión emitida el 12 de marzo de 2014, por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria contra el abogado

PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS.

HECHOS La presente actuación se originó en virtud de la queja instaurada el 12 de marzo de 2008, por la señora Ángela Ester Recuero Hoyos, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual señaló que el abogado PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS, presuntamente obró de forma incorrecta en varias actuaciones para las cuales había sido contratado, conllevando con ello el perjuicio sus intereses1.

Relató que el 10 de agosto de 2000, otorgó poder al abogado investigado para legalizar y vender un lote de su propiedad, localizado en el municipio de Repelón (Atlántico) y adquirido producto de una sucesión. Por este negocio, pactó con el abogado investigado el 25% de honorarios. Agregó que en un principio, acordaron el precio en $20.000.000 pero el abogado encartado le vendió los lotes al señor Gustavo Carvajal por la suma de $8.000.000, cantidad muy por debajo de la pactada inicialmente. Afirmó la quejosa, que producto de esta venta, el profesional encartado recibió del señor Carvajal la suma de $3.500.000, de los cuales $2.000.000 se destinaron al pago de una deuda contraída con anterioridad entre el abogado y el comprador. La señora Recuero Hoyos al enterarse de esto, buscó al señor Carvajal y le manifestó su deseo de que no le entregara más dinero a PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS y aduciendo ser propietaria de los lotes, le cobró el dinero restante de la venta es decir, la suma de $4.500.000, dinero entregado efectivamente por el comprador en cuotas según lo dicho por ella misma. De otra parte, relató que el 20 de junio de 2001, le otorgó poder al abogado investigado para que la representara en proceso ejecutivo que cursaba en el 1 Folio 1 a 30. Juzgado Séptimo Civil Municipal contra la señora Olga González Conque2. Narró la quejosa que le entregó $150.000 para realizar la diligencia de embargo y secuestro. Posteriormente el abogado acordó el pago de la deuda

y recibió de la ejecutada $1.000.000, de los cuales no le entregó nada a su poderdante. Así mismo, el 1 de octubre del 2002, el señor Marino Aguilar Baldrich inició proceso ejecutivo en contra de la señora Recuero Hoyos para el pago de una de letra de cambio por $3.000.000 suscrita a su favor el 21 de octubre de

1999. Ésta al verse en curso de dicho proceso, el 10 de octubre de 2002, le otorgó poder al disciplinable para que la representara y ejerciera su defensa3.

El 24 de noviembre de 2003, el señor Marino Aguilar Baldrich cedió sus derechos litigiosos al abogado investigado por la suma de $3.200.000.4 Éste último renunció a su poder como representante de la señora Recuero Hoyos el 25 de noviembre de 20035, la cual fue aceptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena mediante auto del 4 de febrero de 20046. Consecuencia de lo anterior, afirmó la quejosa que el abogado investigado la obligó a firmar una letra de cambio por $3.200.000, posteriormente con fundamento en el no pago de dicho título, el abogado inculpado inició un ejecutivo en su contra ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena. 2 Folio 16 3 Folio 43 Anexo 3 4 Folio 59 y 60 Anexo 3 5 Folio 61 Anexo 3 6 Folio 65 Anexo 3 Consideró la quejosa, que en las anteriores actuaciones el abogado

inculpado ha obrado en contra de sus intereses, estafándola de una forma que vulnera el Estatuto Disciplinario del Abogado. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS se identifica con Cédula de Ciudanía N° 9.080.012 y con Tarjeta Profesional N° 22.3607. Audiencia de Pruebas y Calificación: Mediante auto del 7 de mayo de 20098, se asumió conocimiento de la queja y se dispuso el 9 de junio para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se aplazó. Se fijó como nueva fecha el 26 de agosto del mismo año, la cual tampoco se surtió por la inasistencia del abogado disciplinable. Por auto del 21 de septiembre de 2009, se declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio. El 28 de agosto del 2009, se recibió escrito del disciplinable en virtud del cual justificó su inasistencia a la audiencia mencionada anteriormente9. La audiencia de pruebas y calificación provisional, finalmente se celebró el 25 de marzo del 2010, surtiéndose la siguiente actuación: 7 Folio 35 8 Folio 36 9 Folio 54-55  La quejosa aportó los siguientes documentos: versión libre del abogado investigado realizada ante la Fiscalía N° 33 de Cartagena, escrito para constituirse en parte civil por la presunta conducta punible de estafa cometida por el abogado investigado, constancia de conciliación extraprocesal celebrada entre el investigado y la quejosa

y acta de diligencia de secuestro de bien inmueble dentro del proceso10.  La señora Recuero Hoyos amplió su queja, manifestando los mismos hechos expuestos en su escrito11.  Se escuchó en versión libre al profesional inculpado, quien aceptó haber recibido poder para vender un lote, sin embargo negó que se hubiese acordado el precio porque al momento del poder, no se sabía el precio del terreno. Manifestó haberlo ofrecido en un principio, en veinte millones, pero con ese precio no consiguió comprador. A raíz de esta situación, realizó un loteo sobre el terreno dando como resultado 11 lotes que procedió a vender a un precio de un millón de pesos cada uno. Como no logró venderlos, finalmente los ofreció al señor Gustavo Carvajal por la suma de ocho millones de pesos, cifra con la cual estuvo de acuerdo la quejosa. Refirió que la señora Recuero Hoyos lo buscó para que contestara la demanda en el proceso ejecutivo en el cual estaba demandada por el señor Marino Aguilar Baldrich. Acordaron sus honorarios en un millón de pesos. Aceptó haber comprado los derechos litigiosos del señor 10 Folio 80 al 89 11 Grabación 1 minuto 7 al 37 Marino Aguilar para ayudarle a la quejosa y evitar el remate de su casa. Afirmó que después de ésto, le dio en préstamo la suma de tres millones doscientos mil pesos, bajo la condición de ser pagaderos cuando ella vendiera la casa o le saliera un crédito en el banco, por consiguiente suscribieron una letra de cambio por igual cantidad pero

como no se pagó dicha suma de dinero, él la demandó el 23 de agosto de 2004 y procedió a embargarle la casa. Señaló que la quejosa le pidió cobrar un dinero a la señora Olga Lucía Conque, acordando pagarse con el dinero de este proceso sus honorarios adeudados y ocasionados por los servicios prestados dentro del proceso del señor Marino Aguilar Baldrich. Manifestó que una vez iniciada la respectiva ejecución, llegó a un acuerdo para el pago de la deuda con la demandada, quien le entregó la suma de quinientos mil pesos de honorarios y ochocientos mil pesos de capital, suma pagada en cuotas de cinco o diez mil pesos, según lo dicho en audiencia12.  El Magistrado ponente decretó el interrogatorio del señor José Carlos Marrugo nieto de la quejosa. Y ofició para allegar copias de los procesos anteriormente referenciados.  Se fijó el 3 de junio del 2010 para la continuación de la audiencia. Reanudada la vista se surtió la siguiente actuación: 12 Minuto 50 grabación 1  Se escuchó el testimonio del señor José Carlos Marrugo Martínez, nieto de la quejosa, quien dijo en su declaración que ella contrató los servicios de un abogado para ejercer su defensa dentro de un proceso penal en el cual fue denunciada. Relató, que acordó el pago de honorarios una vez se efectuara la venta de su casa suscribiendo una letra de cambio a favor del abogado. Como esto no se realizó, el abogado la demandó ejecutivamente. Afirmó que estando dentro de ese proceso ejecutivo, PEDRO

CLAVER OROZCO FRÍAS pagó tres millones de pesos al abogado demandante y después hizo firmar una letra de cambio a la señora Recuero Hoyos por otros tres millones de pesos. Afirmó que la deuda fue de seis millones de pesos pero sólo se desembolsaron tres millones de pesos. Igualmente, resaltó que el abogado investigado se puso al frente de unos lotes de propiedad de la quejosa, vendiéndolos y recibiendo una parte del precio, porque la otra parte la recibió la señora Recuero Hoyos. Narró que ante la situación, decidió hablar con el abogado PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS para un posible arreglo, a lo cual, éste les pidió cinco millones para desistir de las acciones civiles que tenía en contra de la señora Recuero Hoyos, al no presentarse acuerdo entre ellos, esta última decidió denunciar al abogado penalmente13.  Se fijó como fecha de continuación para el 7 de septiembre de 2010. 13 Grabación 2 Después de múltiples aplazamientos, se reanudó la audiencia el día 9 de mayo del 201214, en la cual la Magistrada Instructora requirió pruebas, el disciplinable aportó contrato de transacción en el cual se dieron por terminados los procesos ejecutivos iniciados por él en contra de la señora Recuero Hoyos15. Se continuó con la audiencia el 6 de junio de 2013, en la cual se surtió la siguiente actuación16:  La quejosa amplió su denuncia en virtud de la cual afirmó nuevamente los hechos expuestos en el curso de la actuación procesal  El disciplinable rindió nuevamente versión libre, reiterando hechos

que habían sido de conocimiento durante la investigación pero adicionó la transacción realizada entre él y el abogado José Gregorio Ramos Del Portillo, defensor de la señora Recuero Hoyos, por medio del cual se comprometía a finalizar los procesos ejecutivos que cursaban en contra de ella.  El Magistrado instructor decretó otras probanzas.  Se fijó el 19 de junio para su continuación En la fecha indicada, se reanudó la audiencia, adelantando la siguiente actuación  Rindió testimonio el señor José Gregorio Ramos del Portillo, quien manifestó haber sido apoderado de la señora Recuero Hoyos para defenderla en un proceso ejecutivo iniciado por el abogado 14 Folio 166 15 Folio 214 16 Grabación 4 disciplinable, afirmó haber celebrado contrato de transacción con el demandante por ocho millones de pesos, suma por debajo de lo que se adeudaba. Acordó además, terminar las acciones civiles en contra de la quejosa y las disciplinarias en contra del abogado. Así mismo, argumentó que lograr la transacción fue un triunfo tanto para él como para la señora, puesto que la deuda era superior a lo acordado en la transacción y agregó que una vez terminados los procesos civiles en contra de la señora Recuero Hoyos, ésta se negó a cumplir con la renuncia de las acciones promovidas contra el profesional investigado. Finalmente manifestó no haber recibido honorarios por su gestión.  Se fijó para continuar la audiencia el 26 de julio del año referenciado. El día señalado se surtió la siguiente actuación:  La quejosa aportó documentos y se le dio traslado al disciplinable.

 El disciplinable aportó documentos. Reanudada la audiencia, el día 10 de octubre de 2013 se adelantó la siguiente actuación:  Se escuchó nuevamente en versión libre al disciplinado en la cual volvió a afirmar lo realizado en las anteriores audiencias.  Se escuchó a la quejosa en ratificación y ampliación de la queja, quien repitió los mismos hechos expuestos en las anteriores ocasiones.  Se fijó para su continuación la fecha de 31 de enero de 2014. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de marzo del 2014 se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la Magistrada instructora hizo un recuento de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente y procedió a emitir decisión de calificación de la investigación, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Dado que dentro del proceso se debatieron varios hechos materia de queja, la Magistrada decidió la terminación anticipada de la investigación por atipicidad de la conducta por uno de los hechos, por otro por el acaecimiento de la prescripción y finalmente frente a otro de los hechos materia de denuncia y de investigación profirió pliego de cargos, dado que la conducta puede tipificar la falta descrita en el artículo 54 numerales 3° y 4° del Decreto 191 de 1971, conducta que hoy es reproducida en la Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4°, y como causal de agravación del artículo 45 del mismo Estatuto, en los siguientes términos:

Terminó y archivó por atipicidad de la conducta, la cesión que realizó el abogado disciplinado con el señor Marino Aguilar Baldrich el 24 de noviembre de 2003, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la quejosa. Resaltó que una vez realizada la transacción, el abogado renunció a su poder y procedió a actuar a través de apoderados hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha en la cual, se terminó dicho proceso. Consideró que la conducta desplegada por el abogado fue realizada a título personal y no se tipifica como representación de intereses contrapuestos. Incluso, consideró que si se hubiese enmarcado dentro de una falta disciplinaria, la conducta ya está prescrita al realizarse hace mas de ocho años. Desestimó igualmente el dicho de la quejosa, quien manifestó que había suscrito una letra de cambio como pago del dinero que debía al señor Marino Aguilar Baldrich, ya que del testimonio del señor José Carlos Marrugo Martínez, nieto de la quejosa, se estableció el correspondiente origen de esa letra, el cual era una deuda diferente, cuyo acreedor también era el abogado investigado. Tampoco atendió los dichos de la quejosa tendientes a acusar al abogado de no reportar unos pagos parciales a la deuda pues dichos pagos se hicieron en el año 2005 fecha en la cual estaba en vigencia el Decreto 196 de 1970 y en éste no estaba tipificada la falta que pretende endilgar la disciplinable. Frente a la conducta realizada por el abogado encartado el 10 de agosto de

2000, cuando la señora Recuero Hoyos le otorgó poder para legalizar y vender un lote ubicados en el muncipio de Repelón (Atlántico), de su propiedad y pactando el 25% de honorarios, la Magistrada manifestó que tal pacto es exagerado respecto a lo acordado en la costumbre mercantil, sin embargo estimó que aun sí, la conducta se hubiese encuadrado como un cobro excesivo de honorarios, tal hecho está prescrito, por cuanto el contrato se celebró en el año 2000, sobrepasando así el término de 5 años de la prescripción. De otro lado, la Magistrada de primera instancia consideró que si bien no se tiene fecha exacta del pago en la venta de estos lotes, y tampoco se pudo establecer con el material probatorio obrante en el proceso, sí, se sabe, que ésta se produjo antes del 28 de febrero del 2006 porque obra en el proceso documento en virtud del cual el señor Carvajal comprador del terreno, indicó haber entregado la suma de $3.500.000 al abogado disciplinado acuerdo dado después de dicha venta. Es así como en lo referente a este hecho acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. Tampoco prosperó el argumento de la quejosa en virtud del cual, afirmó no recibir ninguna cantidad de dinero en la venta de esos lotes, porque se tiene como prueba en el proceso una diligencia ante la Fiscalía 33 Local de Cartagena, en la cual declaró haber recibido la suma de $4.500.000 de parte del señor Carvajal. Por otra parte, la Magistrada a-quo elevó cargos al abogado investigado porque presuntamente retuvo los dineros recibidos de la señora Conque

como pago de sus deudas dentro del proceso ejecutivo adelantado contra ella, el mismo aceptó haber recibido los pagos por acuerdo con la quejosa como pago de unos honorarios que le debía por otro proceso pero al no haber prueba demostrativa de un acuerdo de tal naturaleza, la Magistrada observó que la conducta se puede tipificar en las faltas descritas en el artículo 54 numerales 3° y 4° del Decreto 191 de 1971, como falta a la honradez del abogado, conducta que hoy es reproducida en la Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4°, y como causal de agravación del artículo 45 del mismo Estatuto. Falta calificada provisionalmente como grave e imputada a título de dolo. Finalmente, no aceptó que el acuerdo celebrado entre el abogado investigado y el letrado José Gregorio Ramos del Portillo apoderado de la señora Recuero Hoyos por medio del cual se tranzó y se procedió a terminar las acciones ejecutivas que el investigado adelantaba en contra de la quejosa, tuviera los efectos jurídicos de desestimar la queja ya que el proceso disciplinario tiene un carácter público y se puede adelantar de manera oficiosa. Sin que tal hecho constituya causal de terminación del proceso.

De la apelación: A continuación, la quejosa interpuso recurso de apelación en el cual manifestó su inconformidad con la decisión emitida, sustentó el mismo argumentando que el abogado le compró los derechos al señor Marino Aguilar Baldrich a sus espaldas, también señaló que el abogado no le entregó la letra de cambio suscrita a favor de abogado Marino Aguilar

Bladrich y con base en ésta, le embargó la casa injustificadamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política17 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719. 17 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas

desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. En este orden de ideas, se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si el doctor PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS incurrió en falta disciplinaria con ocasión de las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo con radicación 0900-02 adelantado por el señor Marino Aguilar Baldrich en contra de la señora Ángela Ester Recuero Hoyos y que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar la conducta del disciplinado, con fundamento en el acervo probatorio para establecer si incurrió o no en falta disciplinaria. Circunscribiéndose únicamente a lo que fue objeto de recurso de apelación, en virtud del principio de limitación regulado en el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 200220, al que se remite en aplicación del principio de integración normativa instituido en el artículo 16 de la ley 1123 del 200721. 20 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente

vinculados al objeto de impugnación. 21 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Frente al hecho en el cual el doctor PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS dentro del proceso anteriormente referenciado, celebró contrato de cesión de derechos por la suma de $3.200.000 con el señor Aguilar Baldrich, siendo abogado de la señora Recuero Hoyos, esta Sala advierte de una vez que tal hecho, no puede ser motivo de investigación por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como lo declaró la primera instancia. Se tiene como pruebas obrantes en el proceso, copia del contrato de cesión de derechos con fecha del 24 de noviembre de 200322, en el cual el abogado encartado compró por $3.200.000 los derechos sobre el litigio del señor Marino Aguilar Baldrich, escrito donde renunció al poder otorgado por la señora Recuero Hoyos con fecha del 26 de noviembre del mismo año23, poder otorgado por el disciplinable al abogado Rafael Enrique Cano Polo del día 11 de octubre del 200524 y poder otorgado a la abogada Lena Paola Orozco Sarmiento con fecha del 21 de junio de 200725.

Acorde con el material probatorio anteriormente dicho, encuentra esta Colegiatura que el abogado PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS, posiblemente pudo incurrir en falta disciplinaria, al celebrar contrato de cesión de derechos con la contraparte de su cliente en el proceso donde la defendió. Sin embargo y teniendo presente que dicho acuerdo se realizó en el 2003 y por ende la acción se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido mas de cinco años desde esta fecha, término que trae la Ley 1123 dentro del cual se debe adelantar el proceso disciplinario so pena de acaecer la prescripción de la acción. 22 Folio 25 y 26 del anexo 8 23 Folio 27 del anexo 8 24 Folio 33 del anexo 8 25 Folio 41 del anexo 8 Cabe resaltar que la prescripción es un instituto jurídico liberador por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el paso del tiempo y el cumplimiento del término señalado en la ley26, cuya finalidad es no mantener en suspenso actuaciones judiciales tendientes a imponer una sanción, sino por el contrario tiende a que se resuelva la situación de la persona que está siendo investigada. Es obligatorio que si el instructor disciplinario encuentra que dentro del proceso disciplinario acontece el fenómeno jurídico de la prescripción, la declare y por tanto desestime seguir con ésta toda vez que el Estado ha perdido su potestad sancionadora. Por otro lado, la quejosa manifiesta que el abogado inculpado una vez comprados los derechos litigiosos del señor Marino Aguilar Baldrich, no le entregó la letra de cambio base de la ejecución, incurriendo con ello en falta

disciplinaria. Frente a esto, la Sala no encuentra que el comportamiento se conciba como falta disciplinaria, ya que el titulo valor obra en el proceso ejecutivo como se puede observar de las copias del proceso adelantado y que se tienen como prueba27. Si bien es cierto el proceso ejecutivo terminó el 16 de diciembre de 201128, no le es dado al Juez Disciplinario determinar la procedencia de la entrega de la letra de cambio por cuanto es materia que le compete a la Jurisdicción Ordinaria, mas específicamente, es una situación que se debe dirimir en el proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la quejosa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. Lo importante en este punto, es que el título valor no esta en poder el abogado disciplinado y por ende, no se advierte desconocimiento de deber profesional alguno. 26 Sentencia C-556-2001 27 Folio 1 anexo 8 28 Folio 45 Anexo 8. Tampoco es de recibo lo referente al embargo injustificado del inmueble propiedad de la quejosa por parte del abogado investigado, pues entiende esta Sala que una vez aceptada la transacción dentro del proceso, el cesionario pasa a ocupar el puesto del cedente, es decir el abogado PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS, una vez aceptada la transacción, obra dentro del proceso como demandante con las facultades propias que tiene este dentro del proceso ejecutivo para solventar su deuda entre ellas, la de embargar los bienes del deudor, actuar que no desplegó en su condición de abogado, sino de particular, pues debe resaltarse que en esas diligencias actuó a través de varios profesionales del derecho y por ello su actuar no

puede ser juzgado por esta jurisdicción. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala la terminación parcial de la actuación deprecada por la Sala de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia el 12 de marzo de 2014, por la Doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria contra el abogado

PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS.

SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que continúe con el trámite hasta su agotamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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