🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020080019202ADJUNTA20151007160934-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020080019202ADJUNTA20151007160934-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 082

Proyecto registrado: el 29 de septiembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 130011102000200800192 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de junio de 2015, emitida por Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual, sancionó al abogado PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta establecida en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, actualmente numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo integrando Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. La presente actuación se originó en virtud de la queja instaurada el 12 de marzo de 2008, por la señora Ángela Ester Recuero Hoyos, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual señaló que el abogado PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS, presuntamente obró de forma incorrecta en varias actuaciones para las cuales había sido contratado, conllevando con

ello el perjuicio a sus intereses2. Relató que el 10 de agosto de 2000, otorgó poder al abogado investigado para legalizar y vender un lote de su propiedad, localizado en el municipio de Repelón (Atlántico) y adquirido producto de una sucesión. Por este negocio, pactó con el abogado investigado el 25% de honorarios. Agregó que en un principio, acordaron el precio en $20.000.000 pero el abogado encartado le vendió los lotes al señor Gustavo Carvajal por la suma de $8.000.000, cantidad muy por debajo de la pactada inicialmente. Afirmó la quejosa, que producto de esta venta, el profesional encartado recibió del señor Carvajal la suma de $3.500.000, de los cuales $2.000.000 se destinaron al pago de una deuda contraída con anterioridad entre el abogado y el comprador. La señora Recuero Hoyos al enterarse de ésto, buscó al señor Carvajal y le manifestó su deseo de que no le entregara más dinero a PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS y aduciendo ser propietaria de los lotes, le cobró el dinero restante de la venta es decir, la suma de $4.500.000, entregados efectivamente por el comprador en cuotas, según lo dicho por ella misma. 2 Folio 1 a 30. De otra parte, relató que el 20 de junio de 2001, le otorgó poder al togado investigado para que la representara en proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal contra la señora Olga González Conque3.

Narró la quejosa que le entregó $150.000 para realizar la diligencia de embargo y secuestro. Posteriormente el abogado acordó el pago de la deuda y recibió de la ejecutada aproximadamente $1.000.000, de los cuales no le entregó nada a su poderdante. Así mismo, el 1º de octubre del 2002, el señor Marino Aguilar Baldrich inició proceso ejecutivo en contra de la señora Recuero Hoyos para el pago de una de letra de cambio por $3.000.000 suscrita a su favor el 21 de octubre de

1999. Ésta al verse en curso de dicho proceso, el 10 de octubre de 2002, le otorgó poder al disciplinable para que la representara y ejerciera su defensa4.

El 24 de noviembre de 2003, el señor Marino Aguilar Baldrich cedió sus derechos litigiosos al abogado investigado por la suma de $3.200.0005. Éste último renunció a su poder como representante de la señora Recuero Hoyos el 25 de noviembre de 20036, la cual fue aceptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena mediante auto del 4 de febrero de 20047. Consecuencia de lo anterior, afirmó la quejosa que el abogado investigado la obligó a firmar una letra de cambio por $3.200.000, posteriormente con fundamento en el no pago de dicho título, el abogado inculpado inició un ejecutivo en su contra ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena. 3 Folio 16 4 Folio 43 Anexo 3 5 Folio 59 y 60 Anexo 3 6 Folio 61 Anexo 3 7 Folio 65 Anexo 3

Consideró la quejosa, que en las anteriores actuaciones el abogado inculpado ha obrado en contra de sus intereses, estafándola de una forma que vulnera el Estatuto Disciplinario del Abogado. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS se identifica con Cédula de Ciudanía N° 9.080.012 y con Tarjeta Profesional N° 22.3608. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 7 de mayo de 2009, la Magistrada instructora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado inculpado y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinable, por auto del 21 de septiembre de 2009, se emplazó, se declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación: previos aplazamientos, la diligencia se celebró el 25 de marzo del 2010, en la que la señora Recuero Hoyos aportó documentos y procedió a ratificar su denuncia. Reiterando los mismos hechos expuestos en la queja. Seguidamente, el abogado OROZCO FRÍAS, rindió versión libre de los hechos, aceptando haber ejercido la representación judicial de la quejosa en dos actuaciones principalmente, la primera en defensa de sus intereses 8 Folio 35 dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por el señor Marino Aguilar Baldrich y la segunda como demandante dentro de litigio seguido contra la señora Olga González Conque.

Explicó que su poderdante no tenía dinero para cancelarle los honorarios pactados por la aludida defensa y por lo tanto acordó cobrarlos con el dinero que lograra recuperar en el proceso ejecutivo adelantado contra la señora González Conque. Reconoció haber recibido en este último litigio quinientos mil pesos de honorarios y ochocientos mil pesos de capital, suma pagada en cuotas de cinco o diez mil pesos. El 3 de junio del 2010, se continuó con la audiencia en la que se escuchó el testimonio del señor José Carlos Marrugo Martínez, nieto de la quejosa, quien dijo en su declaración que ella contrató los servicios del abogado Aguilar Baldrich para ejercer su defensa dentro de un proceso penal en el cual fue denunciada. Relató, que acordó el pago de honorarios una vez se efectuara la venta de su casa suscribiendo una letra de cambio a favor de aquel, empero como la enajenación no se realizó, el abogado la demandó ejecutivamente. Explicó que estando dentro de ese proceso ejecutivo, el doctor PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS, pagó tres millones de pesos al abogado demandante para efectuar la cesión de derecho y después hizo firmar una letra de cambio a la señora Recuero Hoyos por otros tres millones de pesos. Afirmó que la deuda fue de seis millones pero sólo se desembolsaron tres millones de pesos. En su declaración el señor Marrugo Martínez no se refirió en relación con el proceso que adelantó el disciplinable a nombre de la quejosa y en contra de la señora González Conque en el que recibió $800.000 como pago de la

acreencia ejecutada judicialmente. El día 9 de mayo del 20129, se reinició la diligencia en la cual el disciplinable aportó contrato de transacción suscrito el 2 de diciembre de 2011 entre él y el abogado Ramos del Portillo, en el cual se dio por terminado el proceso ejecutivo iniciado en contra de la señora Recuero Hoyos. En el mismo documento se especificó que los honorarios adeudados por la defensa que hizo inicialmente en el proceso ejecutivo 2002-900 fueron cancelados parcialmente con el dinero obtenido del proceso ejecutivo adelantado contra la señora González Conque. El 6 de junio de 2013, se adelantó una nueva sesión de audiencia en la que la quejosa amplió su denuncia en virtud de la cual afirmó nuevamente los hechos expuestos en el curso de la actuación procesal y negó enfáticamente haber autorizado al abogado investigado para pagar sus honorarios con lo recaudado en el proceso ejecutivo adelantado contra la señora González Conque, adicionalmente manifestó que el togado inculpado no le informó de ninguna actuación que hacía por lo que desconocía sus acciones. Se enteró del pago al abogado por cuanto la demandada le entregó los recibos entregados al disciplinable. A continuación el disciplinable rindió nuevamente versión libre, solicitando tener en cuenta la transacción realizada entre él y el abogado José Gregorio Ramos Del Portillo, defensor de la señora Recuero Hoyos, documento en el que se reitera lo relativo al pago de honorarios con lo recaudado en el proceso seguido contra la señora González Conque. 9 Folio 166

El 19 de junio de 2013, se reanudó la audiencia, en la que rindió testimonio el señor José Gregorio Ramos del Portillo, quien manifestó haber sido apoderado de la señora Recuero Hoyos para defenderla en un proceso ejecutivo iniciado por el abogado disciplinable, afirmó haber celebrado contrato de transacción con el demandante por ocho millones de pesos, suma por debajo de lo que se adeudaba. Acordó además, terminar las acciones civiles y disciplinarias adelantadas entre las partes. Así mismo, argumentó que lograr la transacción fue un triunfo tanto para él como para la señora Recuero Hoyos, puesto que la deuda era superior a lo acordado y agregó que una vez terminados los procesos civiles en contra de la señora Recuero Hoyos, ésta se negó a cumplir con la renuncia de las acciones promovidas contra el profesional investigado. Finalmente manifestó no haber recibido honorarios por su gestión. El 26 de julio de 2013, se continuó con la diligencia en la que el disciplinable aportó documentos para que se tuvieran como pruebas al interior del proceso, culminado lo anterior la audiencia se pospuso y se reanudó el 10 de octubre de 2013, en la que se escuchó nuevamente al abogado investigado en versión libre quien reiteró lo dicho en anteriores oportunidades. En la misma se escuchó a la quejosa, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que en el proceso ejecutivo adelantado contra la señora Olga González Conque, no se había enterado de los pagos realizados por ella, pues el abogado no le había informado de esa situación. Nuevamente negó

haber autorizado al abogado para que se le pagaran los honorarios con el mencionado proceso. Calificación provisional de la actuación: el 12 de marzo del 2014, la Magistrada instructora procedió a proferir cargos contra el abogado PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS, por su posible vulneración al deber de honradez del abogado y la posible comisión de las faltas establecidas en el artículo 54 numerales 3° y 4° del Decreto 191 de 1971, conductas que hoy son reproducidas en la Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4°, y como causal de agravación del artículo 45 del mismo Estatuto. Falta calificada provisionalmente como grave e imputada a título de dolo. Lo anterior porque presuntamente, el disciplinable retuvo $800.000 recibidos de la señora Olga González Conque desde enero de 2005, producto del pago efectuado por ésta dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 7º Civil Municipal de Cartagena, bajo el argumento de estar cobrando unos honorarios que le debía por el proceso promovido por el señor Bladrich, cuando no había acuerdo de ello, pues el mismo solamente se dio el 2 de diciembre de 2011, cuando el apoderado de la quejosa y el disciplinable realizaron la aludida transacción. Por otro lado, terminó y archivó la actuación en relación con los otros hechos relacionados en la queja por cuanto la acción disciplinaria está prescrita, toda vez que las faltas que pudiesen haberse cometido en relación con estos, son de carácter instantáneo evidenciándose que ya han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de éstos.

Finalmente, no aceptó una posible terminación de la acción disciplinaria en relación con el acuerdo celebrado entre el abogado investigado y el letrado José Gregorio Ramos del Portillo, en tanto el proceso disciplinario tiene un carácter público y se puede adelantar de manera oficiosa. Sin que tal hecho constituya causal de terminación del proceso. La decisión de archivo parcial fue objeto de apelación por parte de la señora Recuero Hoyos, la cual fue confirmada por esta Colegiatura mediante decisión del 14 de mayo de 2014.

Audiencia de Juzgamiento: la primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 23 de febrero de 2015, en la que la Magistrada instructora dejó constancia del extravío del cuaderno original Nº 1 de este expediente por lo que ordenó la reconstrucción del mismo.

El 15 de abril de 2015, se continuó con la actuación en la cual se escuchó la declaración de la señora Olga González Conque, quien reconoció a la quejosa por cuanto han mantenido negocios entre ellas. Indicó que la señora Recuero Hoyos la demandó ejecutivamente por $800.000. dicha obligación fue cancelada en su totalidad a cuotas acordadas con el abogado investigado. Negó tener conocimiento sobre los acuerdos de pago entre la quejosa y el doctor OROZCO FRÍAS, pues ella se limitó a pagar la deuda al abogado quien le otorgaba los recibos por cada uno de los contados entregados. Posteriormente la señora Recuero Hoyos, le solicitó los recibos en donde constaba el pago de la deuda. El 2 de junio de 2015, se llevó a cabo la última sesión de la audiencia de

juzgamiento, en ella el abogado disciplinable rindió sus alegatos de conclusión solicitando tener en cuenta el acta correspondiente a la transacción suscrita con el abogado Gregorio Ramos del Portillo en el que se estableció que los dineros recibidos del proceso adelantado contra la señora González Conque eran parte del pago de los honorarios causados por la representación ejercida al interior del proceso ejecutivo. razón por la cual podía disponer de ellos como a bien tuviera.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 23 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con CENSURA al abogado PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS, al hallarlo responsable de vulnerar el deber de honradez e incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 ahora consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

Consideró el a quo como fundamentos de la declaratoria de responsabilidad lo siguiente: “Como bajo la gravedad del juramento insiste la denunciante que el abogado le ocultó el pago hecho por la señora OLGA GONZALEZ CONQUE, que ella supo del pago porque la misma deudora se lo informó y le suministró los recibos correspondientes, y además que no le entregó ningún dinero de este recaudo, y de paso no aparece ninguna prueba sobre el acuerdo de pago con este producido en favor del abogado disciplinado, de honorarios debidos con antelación, solo la

estipulación que al respecto se hace el día 2 de diciembre de 2011, en el acuerdo transaccional a que se ha hecho referencia, debe considerarse que se configuró una retención de dichos dineros desde el momento de su recaudo, hasta el momento en que se verifica el acuerdo sobre ese particular” En relación con lo establecido en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la primera instancia absolvió al abogado en atención a que actualmente ya no se consideraba una falta disciplinaria autónoma sino un agravante, razón por la cual estimó que de aplicarlo estaría vulnerando el principio de favorabilidad. Sobre la sanción disciplinaria impuesta tuvo en cuenta que el disciplinable realizó un acuerdo de transacción en aras de resarcir el daño producido a la quejosa pues se llegó a un arreglo de pago el cual dio por terminado los procesos ejecutivos adelantados en su contra, razón por al cual dio aplicación al criterio de atenuación dispuesto en el numeral 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

RECURSO DE APELACIÓN.

El disciplinable apeló la decisión sancionatoria indicando su inconformismo en los siguientes argumentos:

1. No configuró la falta disciplinaria endilgada, pues las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que no hubo retención de dineros, en tanto eran el pago de sus honorarios adeudados.

2. La declaración de la señora González Conque da cuenta que él tenía autorización para recibir los dineros y por lo tanto se desvirtúa lo dicho por la quejosa.

3. El acuerdo suscrito con el abogado José Gregorio Ramos del Portillo es prueba del acuerdo al que se llegó con la quejosa.

4. No puede tenerse en cuenta el acuerdo como circunstancia de atenuación pues no causó daño alguno, por lo tanto no debe ir encaminado a valorarse como tal sino como prueba de exoneración de responsabilidad disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política10 y 112 numeral 4º de la Ley 10 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 270 de 199611, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto, si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del

cual se le haya declarado culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.

Caso concreto: En este orden de ideas, se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si el doctor PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS incurrió en falta disciplinaria con ocasión de las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la señora Olga González Conque, en el que presuntamente retuvo los pagos realizados por esta, sin autorización de la señora Angela Esther Recuero Hoyos.

Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el abogado investigado en nombre de la señora Recuero Hoyos, inició proceso ejecutivo contra la señora Olga González Conque, en el que obtuvo el pago de la deuda por parte de esta en una cuantía de $800.000 los cuales fueron cancelados en varios contados hasta de 7 de febrero de 2005. Posteriormente en el 2 de diciembre de 2011, el abogado OROZCO FRÍAS, suscribió con el abogado José Gregorio Ramos del Portillo, (poderdante de la quejosa) un acuerdo transaccional en el que establecieron lo siguiente: “entre los suscritos PEDRO CLAVER OROZCO FRIAS en su condición de

demandante y JOSE GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO, como apoderado de ÁNGELA RECUERO HOYOS, demandada ante los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Cartagena, liquidamos los procesos de conformidad con las instrucciones impartidas por mi poderdante y las exigencias del demandante así: Proceso ejecutivo Singular Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena Radicación Nº 0900-2002 DEMANDANTE: Marino Aguilar, este proceso lo atendió PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS, cobró a la señora ÁNGELA RECUERO HOYOS por honorarios la suma de $1.000.000 que los pago con el resultado del proceso ejecutivo que adelantó contra OLGA GONZÁLEZ CONQUE, por valor de $800.000 pesos mcte. Quedándole a deber un saldo de $200.000. (…) GRAN TOTAL A DEBER: proceso 1: $7.740.000 más proceso 2: 12.656.000 son $20.396.000. Analizados los valores anteriores, admitiendo la veracidad de lo planteado entre las partes de este documento, se llega al acuerdo de que la señora Ángela Recuero, pague la suma de Ocho Millones de pesos $8.000.000 quedando a paz y salvo por todo concepto. Así mismo se compromete a terminar el proceso que cursa en la Fiscalía 35 Seccional radicado 4424 y la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura Rad. 192-2008. El Dr. José Gregorio Ramos del Portillo, se encarga de hacer el escrito de transacción para presentarlo al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, dar por

terminado el proceso y desembargar el inmueble con F. de M. I Nº 060151255. Sintetizados como están los hechos la Sala Procede a analizar los elementos estructurales de la falta endilgada por la primera instancia. De la falta a la honradez del abogado: Tipicidad: la primera instancia le endilgó al profesional investigado la siguiente falta disciplinaria: Decreto 196 de 1971: “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. Ley 1123 de 2007: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Se evidencia que el disciplinable recibió del proceso ejecutivo varias veces citado la suma de $800.000, los cuales no entregó a la quejosa pese a que no podía retenerlos ni mucho menos adjudicarlos en pago de sus honorarios debidos por la defensa judicial realizada en el proceso ejecutivo 2002-900.

Así las cosas, al no existir acuerdo escrito de tal situación y al haber sido negada rotundamente por la señora Recuero Hoyos en sus intervenciones bajo juramento, es claro que el togado encartado no tenía autorización para retener dichos dineros no obstante desde el 2005, no los entregó a su poderdante. Cabe aclarar, que el recibo de dichos dineros fue reconocido por

el disciplinado, durante toda la actuación. En este orden de ideas, no existe duda de que el disciplinable con su actuar actualizó los elementos propios de la falta establecida en el numeral 3º del artículo 54 de del Decreto 196 de 1971, actualmente numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se comprobó que retuvo indebidamente los dineros obtenidos al interior del proceso ejecutivo adelantado sin que en ningún momento se hubiese efectuado su devolución. Ahora bien, alegó como defensa el doctor OROZCO FRÍAS en su escrito de apelación que no configuró la falta disciplinaria endilgada, pues la declaración de la señora González Conque da cuenta que él tenía autorización para recibir los dineros y por lo tanto se desvirtúa lo dicho por la quejosa y el acuerdo suscrito con el abogado José Gregorio Ramos del Portillo es prueba de lo verídico de sus alegatos. Los anteriores argumentos no serán tenidos en cuenta por esta Superioridad toda vez que si bien es cierto la señora González Conque en su declaración manifestó haberle entregado todo el dinero al disciplinable, y que tenía autorización para ello, dicha situación no desvirtúa la falta disciplinaria, pues lo reprochado no es que hubiese recibido esos dineros sino que no los haya entregado a su poderdante. Nótese que la quejosa fue enfática en manifestar su desconocimiento de dichos pagos a tal punto que al averiguar con la propia demandada se enteró de lo sucedido. Es decir el abogado si bien pudo tener la facultad para recibir, lo cierto es que no estaba autorizado para retener, pues su deber ético le imponía entregarlos en el menor tiempo posible a su poderdante, a

quien representó dentro del mencionado proceso ejecutivo. Por otro lado, en relación con el acuerdo suscrito en con el abogado Ramos del Portillo, esta Colegiatura encuentra que dicha convención, no exime al profesional del derecho de la falta disciplinaria enrostrada, pues si bien allí se acordó que el pago de los honorarios adeudados se realizaba con lo obtenido en el mencionado proceso ejecutivo, lo cierto es que antes de la suscripción de dicho documento, es decir con anterioridad al 2 de diciembre de 2011, no había acuerdo sobre el tema ni siquiera autorización, circunstancia que obligaba al letrado a devolver los dineros obtenidos desde el 2005. Siendo esto así, la constatación de las pruebas demuestran que entre el lapso comprendido desde el 2005 hasta el 2011, el abogado permaneció reteniendo los dineros obtenidos sin autorización alguna de la señora Recuero Hoyos, evidencia de la cual se comprueba que el abogado incurrió en comportamiento antiético, vulnerando su deber de honradez. En este orden de ideas, desatendidos los argumentos defendidos se concluye que el disciplinado actualizó los elementos estructurales de la falta endilgada, puesto que no entregó a la señora Ángela Esther Recuero Hoyos, los $800.000 recibidos en virtud del proceso ejecutivo varias veces citado, sin que tal omisión haya sido justificada. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como una de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los

deberes consagrado en el presente código”14, estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo 14 Articulo 4 expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 e 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”15 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinari

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...