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CSDJ - F13001110200020080019902ADJUNTA20130617065530-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080019902ADJUNTA20130617065530-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, trece de junio de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Junio 13 de 2013 Rad. Nº 130011102000200800199 02 Aprobado según Acta de Sala Nº 042 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado WILLIAM ENRIQUE ESCRUCERÍA LADRÓN DE GUEVARA contra la providencia fechada 31 de enero de 20131, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante la cual lo sancionó con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS 1 Folios 110 a 117 del Cuaderno Principal 2 Con ponencia del doctor Orlando Díaz Atehortua Dio inicio a las presentes actuaciones la queja presentada por el señor ANÍBAL SENEN GUTIÉRREZ SOSA, quien mediante escrito del 10 de abril de 2008, manifestó su inconformidad con el abogado WILLIAM ENRIQUE ESCRUCERÍA LADRÓN DE GUEVARA; toda vez que celebraron un contrato a través del cual, el disciplinado se comprometió a definir la situación de un

terreno ubicado en la población de Arjona (Bolívar) y que una vez se vendiera dicho bien inmueble, al jurista se le pagarían sus honorarios. No obstante, el investigado lo estafó haciéndole creer a través de engaños, la supuesta realización de gestiones ante la Oficina de Instrumentos Públicos, actuaciones que nunca adelantó. Por otro lado sí le pidió dinero, que a la fecha llega a una suma de $320.000, cancelado en cuotas de $50.000 y $100.000. En conclusión, el encartado no realizó ninguna gestión y finalmente le puso de presente la imposibilidad de hacer algo al especto. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO: Se acreditó que WILLIAM ENRIQUE ESCRUCERÍA LADRÓN DE GUEVARA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3.019.488 y tarjeta profesional N° 122157 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que se encontró vigente.3

APERTURA DE INVESTIGACIÓN: Por auto del 16 de febrero de 20094, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del jurista y se convocó para la audiencia prevista en el artículo 105 del Código Disciplinario de los Abogados. 3 Folio 6 del Cuaderno Principal 4 Folio 7 del Cuaderno Principal Ante la negativa de asistencia por parte del procesado, se ordenó declararlo persona ausente y en consecuencia se le nombró defensor de oficio5.

Posteriormente se fijó fecha para encadenar el procedimiento6.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El 28 de abril

de 20107, se celebró la diligencia referida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que se hicieron presentes el disciplinado y su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica. Una vez instalada la audiencia, el investigado manifestó conocer la queja y procedió a rendir su explicación de los hechos. Versión libre de apremio del doctor ESCRUCERÍA LADRÓN DE GUEVARA: Desmintió al querellante manifestando que nunca celebraron contrato de prestación de servicios, como tampoco le fue conferido poder para actuar. Aseguró que el quejoso lo contactó para la defensa de sus intereses respecto de un lote comprado a su difunto padre, ubicado en Arjona (Bolívar), el cual fue ocupado por un tercero. Así las cosas, procedió a indagar la situación jurídica de la propiedad, encontrando que el tercero poseía una Escritura Pública de adjudicación en venta sobre el inmueble, promovida en su momento por el doctor ANÍBAL HERRERA. Por esta razón habló con el quejoso, para de manera conjunta dirigirse a la Oficina de Instrumentos Públicos y allegar el folio de matrícula inmobiliaria. Señaló además la terquedad del querellante, pues se negaba a aceptar la verdad; al respecto manifestó que de nada valió advertirlo sobre 5 Folio 14 del Cuaderno Principal 6 Folio 20 del Cuaderno Principal 7 Folio 29 del Cuaderno Principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia una adjudicación hecha a mediados de 1972 la cual incluía únicamente la casa donde ahora habita más un lote.

En suma, alegó que las averiguaciones hechas en la Oficina de Instrumentos Públicos y en el Instituto Agustín Codazzi, arrojaron como resultado que la adjudicación a favor del querellante, no envolvió la totalidad de los terrenos comprados a su padre. De otra parte, declaró que verificó la imposibilidad de impugnar la resolución de adjudicación por cuanto el término para hacerlo ya había expirado y finalmente cuando le comunicó tal situación al señor GUTIÉRREZ SOSA, éste se disgustó, lo que sobrevino en insultos e inconvenientes que ahora dan lugar a la queja. Ahora bien, sobre las sumas de dinero recibidas, aseguró que nunca se hicieron por concepto de honorarios, sino por gastos de transporte. Por otro lado, dijo no poseer ningún documento expedido por las instituciones donde hizo las averiguaciones. A continuación el a quo concedió el uso de la palabra y el disciplinado solicitó como pruebas: 1) Citar al quejoso para que aportara copia de la sentencia que le adjudicó el predio y de la declaratoria de posesión. 2) Citar al doctor ANÍBAL HERRERA para recibirle testimonio. 3) Oficiar a Instrumentos Públicos para que allegara el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. De lo anterior, se decretó citar al querellante y al abogado, se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: El 28 de julio de 20108, se recibió la ampliación de queja del señor ANÍBAL SENEN GUTIÉRREZ SOSA, quien se reafirmó en lo dicho

anteriormente, pero no aportó ningún documento para sustentar su dicho. A su vez el disciplinado en ampliación de versión libre, expuso la temeridad de la queja, pues aseguró que el querellante indebidamente está alegando un derecho sobre el referido inmueble, porque no le asiste razón para ello, situación que una vez le fue manifestada provocó su enojo. Además objetó la totalidad del caudal recibido, por cuanto no fueron $320.000 como aseguró el denunciante, sino $140.000, reivindicando su posición sobre haberlos recibido por concepto de gastos de transporte desde Cartagena hasta Arjona, pues no reside en ese municipio. Acto seguido, el a quo decidió terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo, dando aplicación al articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no existió conducta que responsabilizará disciplinariamente al investigado. El querellante interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Mediante providencia adiada el 1 de septiembre de 20109, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de apelación, revocando la terminación de las diligencias y ordenando continuar con la investigación disciplinaria, al considerar que: “no existe material probatorio con el cual se pueda desvirtuar la comisión de falta disciplinaria por parte del querellado, no se 8 Folio 30 del Cuaderno Principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia 9 Folios 4 al 12 del Cuaderno de Segunda Instancia. Proyecto aprobado en Sala N° 100 del primero

de septiembre de 2010. menciona la fecha de la ocurrencia de los hechos y además se advierte la presunta comisión de falta contra la debida diligencia profesional, pues no esta demostrada la realización de las diligencias que le fueron encargadas por medio del contrato verbal, no se aportó ningún tipo de documento o soporte que certifique la labor realizada, por lo que aparentemente se puede vislumbrar una actitud pasiva, incumpliendo con sus deberes profesionales, adicionalmente no justificó los gastos que dice realizó, tales como transporte de Cartagena-Arjona, consultas y demás; gastos que si no son soportados, el profesional del derecho podría estar inmerso en falta disciplinaria por el cobro de gastos o expensas irreales. En este orden de ideas, cierto es que no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria al investigado por la ausencia de material probatorio, pero en una fase tan prematura como la que se encuentra esta averiguación, no es prudente ni procedente invocar dudas a favor, cuando para ello es el proceso disciplinario, (…) En consecuencia, esta Superioridad estima que el abogado WILLIAM ENRIQUE ESCRUCERIA LADRÓN DE GUEVARA pudo incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 3 del articulo 35 y el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007; imputación que se hace por su comportamiento indiligente y presunta falta de honradez pues su negligencia lleva consigo la violación al deber objetivo de cuidado, en tanto no hizo aquello que profesionalmente lo vinculaba con su mandante.” (Sic para lo transcrito).

Así las cosas, el a quo en cumplimiento de lo anterior dispuso fijar nueva data para continuar la audiencia, pero ante los inconvenientes se realizó el 21 de febrero de 201210, en la que se decretó la recepción testimonial de ANÍBAL HERRERA y ANÍBAL GUTIÉRREZ SOSA. Igualmente el 21 de marzo de 201211, se decretó escuchar en ampliación al quejoso y al disciplinado. En audiencia del 9 de julio del mismo año12, se escuchó en extensión de versión libre al investigado, quien en esta oportunidad volvió a negar el cobro 10 Folio 60 del Cuaderno Principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia 11 Folio 67 del Cuaderno Principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia 12 Folios 83 y 84 del Cuaderno Principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia de honorarios, empero aceptó haber recibido no $140.000 como señaló anteriormente sino $160.000 para transporte de Cartagena a Arjona, los cuales fueron pagos en cuotas moderadas. Manifestó que realizó las diligencias propias para indagar sobre el estado actual de la propiedad del quejoso, pero no solicitó ningún documento, argumentando que en reiteradas ocasiones la persona encargada de expedirlos no lo hizo. Calificación Jurídica Provisional: El a quo dio lectura a la providencia de esta Corporación, asumiendo las estimaciones y advertencias hechas por esta instancia como una formulación de cargos, sin embargo complementó tal apreciación agregándole el elemento de culpabilidad. Acto seguido, argumentó que de conformidad al artículo 83 de la Constitución Nacional referido a la Buena Fe se le daría credibilidad al investigado en parte de lo

manifestado en su versión libre. Lo anterior, al estimar que existió un contrato verbal de prestación de servicios, mediante el cual el disciplinado se comprometió a realizar las averiguaciones necesarias ante las instituciones correspondientes del municipio de Arjona, para indagar sobre el estado jurídico del lote del quejoso. Además argumentó, que ante la evidente necesidad del jurista de requerir de cierto caudal para desplazarse a dichos sitios y ante la aceptación de haber recibido $160.000 para los gastos de desplazamiento de Cartagena a Arjona, se le creería en este punto, ello complementario a la inexistencia de prueba alguna que conduzca a la certeza sobre el total de dinero entregado. En suma, se dispuso la terminación anticipada en lo concerniente a los cargos relacionados con el artículo 35, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se le dio crédito al procesado cuando afirmó que el dinero suministrado se empleó para los gastos de transporte. No obstante, formuló cargos respecto al artículo 37, numeral 1 ibídem en la modalidad culposa, pues coligió del contrato verbal de prestación de servicios, que la labor a cumplir por el disciplinado consistía en indagar si la resolución de adjudicación estaba o no inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), para luego eventualmente presentar una demanda ante lo Contencioso Administrativo. Ciertamente, era necesario suplir unos gastos de transporte, habida cuenta que el disciplinado residía en Cartagena, por lo cual solicitó dinero a su mandante, quien efectivamente le suministró el caudal, a la espera del informe de sus hallazgos, situación que

no logró probar el procesado. Además en varias oportunidades manifestó que no consideró necesario solicitar ante las respectivas entidades, la expedición de certificaciones o documentos que probaran el estado actual de la propiedad del querellante. A continuación se decretó oficiosamente una comisión para recibir nuevamente la declaración del quejoso.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: El 16 de noviembre de 201213, en ausencia del disciplinado pero contando con la presencia de su defensor de oficio, se procedió con la correspondiente actuación. Primero, se dejó constancia que la comisión encargada de recibir nuevamente la ampliación de queja, se recibió debidamente diligenciada. Segundo, se leyó el pliego de cargos y acto seguido se procedió a correr traslado para las correspondientes alegaciones.

Alegatos de Conclusión: El defensor del disciplinado, consideró que no existe mérito para imponer sanción alguna y solicitó fallo absolutorio para su defendido, aduciendo que la negociación efectuada entre el querellante y su 13 Folio 107 del Cuaderno Principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia protegido, careció de formalidades por cuanto se basó en sencillas conversaciones. No obstante, su prohijado sí cumplió con lo pactado, realizando las averiguaciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como también en el Instituto Agustín Codazzi.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 31 de enero de 201314, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar

disciplinariamente al doctor WILLIAM ENRIQUE ESCRUCERÍA LADRÓN DE GUEVARA, con censura, por haber sido encontrado responsable de la falta a la debida diligencia profesional señalada en el Artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. La Sala a quo, como fundamento para mantener los cargos imputados sostuvo: “Y es que veamos como el disciplinable, sí reconoce que el señor ANÍBAL SENEN GUTIÉRREZ SOSSA, le entregó un dinero, no como honorarios, sino para transporte, plata que le entregaba en pequeñas cifras, para viajar a la oficina de Instrumentos y Registro Público del Municipio de Arjona Bolívar, mírese bien que él mismo sostiene que sí estaba inscrita la adjudicación de resolución que le hizo el Municipio a su mandante e inclusive le dieron el número de matricula inmobiliaria, sin embargo, él afirmó que no lo saco, en forma documental, al denotar que no había necesidad. Siendo un abogado con experiencia litigiosa, el doctor WILLIAM ENRIQUE ESCRUCERIA LADRÓN DE GUEVARA, tenía que hacer, de forma integra Y oportuna la diligencia (sic), y pedir este certificado, para exhibírselo a su cliente, además, si dice que fue en tres oportunidades a la localidad de Arjona, a tratar con la persona encargada de archivos de la Alcaldía, sobre el lote que tenía 14 Folios 110 a 117 del Cuaderno Principal. Con ponencia del doctor Orlando Díaz Atehortua. problemas su poderdante, tenía que pedirle a la empleada que le

entregara la resolución de dicho bien, o en caso contrario, una certificación del porque no le entregaba este certificado para así allegársela al señor ANÍBAL SENEN GUTIÉRREZ SOSSA, en aras ha demostrar (sic) que había realizado gestiones en provecho de su cliente, tampoco le exhibió al señor GUTIÉRREZ, ningún talón o copia de los tiquetes que había empleado para dirigirse al Municipio antes dicho, entonces, atendiendo las reglas de la experiencia, partimos por darle credibilidad al quejoso, en el sentido que el señor abogado ESCRUCERIA LADRÓN DE GUEVARA, en realidad no fue ha (sic) ninguna oficina de Instrumentos Públicos y por tanto, tal como lo sostiene el denunciante no realizó, en forma oportuna los actos propios de su actuar profesional (…)”. (Sic para todo lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN El 14 de marzo de 201315 el disciplinado presentó escrito dentro del término, apelando la decisión del 31 de enero del mismo año. Argumentó que la primera instancia hizo un análisis erróneo, por cuanto se basó en situaciones fácticas que no aparecen dentro del proceso. Se defendió de las acusaciones hechas por el quejoso, reiterando su inocencia como en las anteriores ocasiones, al no haberse comprometido a resolver jurídicamente ningún problema del terreno propiedad del señor GUTIÉRREZ SOSA, pues jamás pactaron honorarios y su labor se limitó a realizar unas sencillas averiguaciones sobre el estado actual de la propiedad, labor que efectivamente cumplió. El día 19 de marzo de 201316, se concedió la alzada en el efecto suspensivo y

el expediente fue enviado al Superior para resolver el recurso, para luego ser recibido en el despacho de quien funge como ponente el día 18 de abril de 201317. 15 Folios 121 a 123 del Cuaderno Principal 16 Folios 124 del Cuaderno Principal 17 Folio 2 del Cuaderno de Segunda Instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 37 numerales 1° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: 18 #Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 19 Art. 59.- De la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de ala Judicatura: en segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la judicatura, en los términos de la Ley estatutaria de la Administración de justicia y en este código. “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: 1) El escrito de queja presentado el 10 de abril de 2008, por el señor ANÍBAL SENEN GUTIÉRREZ SOSA, en el que aseguró haber contratado al disciplinado, quien se comprometió a resolver jurídicamente la situación de un terreno de su propiedad, el cual a posteriori sería vendido y de allí el encartado cobraría sus honorarios. No obstante, el jurista lo estafó al incumplir con su obligación a pesar

de haber recibido la suma de $320.000. 2) Versión libre de apremio del doctor ESCRUCERÍA LADRÓN DE GUEVARA, quien rebatió lo dicho por el quejoso señalando la queja como temeraria, en tanto nunca medió entre ellos ni poder, ni contrato que incluyera honorarios en contraprestación por el servicio prestado, pues su labor se limitó a indagar ante las dependencias correspondientes (Oficina de Registro e Instrumentos Públicos -ORIPy el Instituto Agustín Codazzi), la situación de un predio propiedad del quejoso que presuntamente estaba siendo ocupado por un tercero, labor efectivamente realizada a pesar de no tener documentos demostrativos de sus afirmaciones. Para tales efectos, aceptó haber recibido $160.000, dinero usado para los gastos de transporte desde Cartagena hasta el municipio de Arjona (Bolívar). 3) Acta de declaración juramentada en la que se recibió la ampliación de queja del señor ANÍBAL SENEN GUTIÉRREZ SOSA20. El querellante se ratificó en lo manifestado en ocasiones anteriores contra el investigado, no obstante, y ante la pregunta formulada, aclaró que el disciplinado nunca le exteriorizó la posibilidad de demandar ante lo Contencioso Administrativo. Respecto al dinero entregado, sostuvo haberle suministrado aproximadamente $500.000, sin que obre ninguna prueba sobre el cumplimiento de las diligencias que le encargó al disciplinado. Con base en el anterior acervo probatorio, la Sala a quo dedujo la configuración de la falta disciplinaria imputada y además la responsabilidad del togado investigado, conclusión que no comparte esta Superioridad, por las razones que pasan a explicarse:

En primer lugar, es menester advertir que sí existió un mandato, pues tanto el investigado como el quejoso, no contravienen en tal punto. Sin embargo, no obra en las diligencias copia del poder conferido por el aquí quejoso al disciplinado, y si bien, en nuestro ordenamiento jurídico, desapareció la tarifa probatoria para dar paso a la libertad probatoria analizada bajo las reglas de la sana crítica, en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre en el grado de certeza requerido, - el objeto - de tal mandato, es decir, aquello a lo que se pudiere haber obligado el profesional del derecho, presupuesto necesario para exigir al togado investigado el cumplimiento de sus deberes profesionales. Tan solo está demostrado el encargo de realizar unas 20 Folios 101 a 102 del Cuaderno Principal averiguaciones sobre el estado de un predio, lo cual, según el dicho del togado disciplinado y que no fue desvirtuado en las presentes diligencias, se cumplió a cabalidad. Por otro lado, nótese que al examinar el expediente no se encontraron más elementos de juicio a parte de la queja del señor GUTIÉRREZ SOSA frente a la versión libre del doctor ESCRUCERÍA LADRÓN DE GUEVARA, razón por la cual, no puede la inconformidad del quejoso constituir la única prueba de cargo, por medio de la cual, se dé por demostrada la existencia del compromiso profesional por parte del letrado y su incumplimiento; pues obsérvese, cómo la primera instancia fue endeble al asumir el rol que le asiste como directora del proceso disciplinario, en tanto limitó su labor investigativa a recepcionar las ampliaciones de queja y versión libre, sin

lograr establecer por lo menos ¿cuál fue el objeto del mandato?, como tampoco consiguió demostrar con certeza el incumplimiento que pretendió atribuirle al disciplinado, carga probatoria que se encuentra en cabeza del Estado y no de las partes21, además, véase que ni siquiera se cuenta con la fecha de ocurrencia de los hechos, aun cuando esta Superioridad advirtió al quo sobre tal punto en providencia del primero de septiembre de dos mil diez. Luego entonces, al no contar con la prueba suficiente para demostrar en el grado de certeza requerido22 la configuración de la falta y la responsabilidad del abogado, surge para esta Corporación duda, y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el 21 Artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 22 Artículo 97 Ley 1123 de 2007. 8° de la Ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y se absolverá al togado denunciado. Es que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal

contundencia del cúmulo demostrativo no existe en el presente proceso, pues como ya se dijo, fueron mínimos los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente el abogado WILLIAM ESCRUCERÍA LADRÓN DE GUEVARA, se comprometió a representar al aquí quejoso en un proceso judicial y al no actuar, se hace merecedor de reproche disciplinario. Tema ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto, ha señalado: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados validamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...”23 Y por su parte, la Corte Constitucional anotó:

“…a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”24. En consecuencia, esta Superioridad revocará la providencia objeto de alzada y absolverá al abogado investigado de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que insta a la primera instancia, para en eventos futuros ejercer acuciosamente y con más ahínco su labor jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 22898. Diecinueve de octubre de

2006. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés 24 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

PRIMERO: REVOCAR la providencia objeto de alzada dictada el 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar25, mediante la cual sancionó con censura, al abogado WILLIAM ESCRUCERÍA LADRÓN DE GUEVARA, al haberlo encontrado responsable de incurrir en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y en su lugar, ABSOLVER al precitado letrado de la comisión de la falta imputada, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a quien se le concede un término de diez (10) días libres de distancia. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada 25 Folios 110 a 117 del Cuaderno Principal con ponencia del doctor Orlando Díaz Atehortua

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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