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CSDJ - F13001110200020080021001ADJUNTA20130509084123-2013

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Título
CSDJ - F13001110200020080021001ADJUNTA20130509084123-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000200800210 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigados: Ricardo Estrada Morales.

Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (para la época de los hechos).

Quejoso: Joaco Hernando Berrío Villareal.

Primera Instancia: 12 meses de Suspensión.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado GUILLERMO GOMÉZ RAMÍREZ, ordenó la suspensión de (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 100 del Código Procesal Laboral y de los artículos 331 y 336 del Código de Procedimiento

Civil.

LA QUEJA:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000200800210 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia el escrito presentado el día 29 de febrero de 2008 por el señor JOACO HERNANDO BERRIO VILLAREAL, quien para la época de los hechos tenía la condición de Gobernador de Bolívar, para que se investigara las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, en el trámite de los procesos ordinarios laborales seguidos contra el Departamento de Bolívar, iniciados por docentes vinculados en el año 2003 mediante contratos estatales de prestación de servicios y que por lo tanto no

obligaban al contratante, al señalar que:

1. Existen procesos en los que el auto admisorio de la demanda es de fecha anterior a la presentación de esta.

2. La notificación del auto que admitió la demanda no se realizó con el Gobernador del Departamento.

3. Se predeterminó el término que tenía el representante legal para contestar la demanda.

4. En varias audiencias de conciliación se tenía por no contestada la demanda a pesar de haberse presentado oportunamente.

5. Se tuvo como prueba los testimonios rendidos por los propios demandantes.

6. Se profirieron sentencias en las cuales se ordenó a pagar al Departamento

cuantiosas sumas de dinero, no obstante haber sido totalmente adversas al ordenamiento.

7. No se ordenó la consulta de dichas providencias.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

8. A pesar de no estar ejecutoriadas las sentencias, el Juez libró mandamiento de pago los cuales no fueron notificados al representante legal del Departamento de

Bolívar.

9. En los referidos procesos figuran como demandantes personas que no realizaron sus labores en el Municipio de Mompox. 10.En uno de los procesos, se pagó el monto total de la liquidación del crédito con un título de mayor valor, debiendo el apoderado de los demandantes devolver el dinero restante. (Fl. 3-6 c.o).

ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAREl 30 de abril de 2008, la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ1, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó la indagación preliminar dentro de la presente investigación disciplinaria, contra el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y dispuso la práctica de pruebas, entre ellas la relación de los procesos laborales que hizo referencia en el escrito de queja y escuchar la versión libre del disciplinado. (Fl. 17c.o)

VERSIÓN LIBRE DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO

1 Quien en su momento fungía como ponente

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante escrito sin fecha, el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, se pronunció sobre la ocurrencia de los hechos en el siguiente sentido: “(…) desde mi óptica hay un primer y paralelo escenario de orden político o politiquero, no lo se, frente a otro de orden jurídico procesal (…) recibí una llamada del Presidente de la República, en la que palabras más palabras menos me solicita “colabóreme, ayúdeme con esos municipios” se encontraba reunido con el Gobernador de Bolívar y los alcaldes, (…) le expliqué rápidamente aproximadamente el 70% de los procesos que manejaba mi despacho (…) le explique que como Juez hacia lo que en derecho se estila, le dije que me quedaba imposible modificar las situaciones existentes, le advertí que el 90% de las actuales embargos ya existían decretados por los antecesores. (…) el Gobernador terminó diciendo sin razón aparente que a él le habían mandado ofrecer 400 millones de pesos. (…) el Ministro del Interior 2 semanas después se

presentó en Monpox, pero no se acercó al despacho, ni me citó, ni envió comisión alguna, simplemente se reunió con los Alcaldes y de nuevo vienen las acusaciones en mi contra” (Fl. 6885 c.o) Además, relacionó los radicados de los 20 procesos laborales que se encontraban a su cargo, no sin antes advertir que respecto a las fechas de los autos que admitieron las demandas que dichas inconsistencias obedecieron a “una ligereza del empleado que recibió la documentación” (Fl. 77 c.o) Argumentó que según lo preceptuado en la Ley 712 de 2001, la notificación se surtió en la oficina jurídica de la Gobernación y respecto a darse por no contestadas las demandas se debió a que al ser un Juzgado Promiscuo se confundían de especialidades al tenerse que saltar de un Código a otro “del personal que me acompaña tan solo el secretario es abogado, lo que implica que no se le puede exigir a los demás abogados que cuando proyectan den aplicación precisa y en todo momento ajustado a cada especialización que manejamos” (Fl. 80 c.o)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Precisó que los procesos fueron corregidos por su Despacho, después de haber sido adelantados irregularmente con “trámite de doble instancia, todo porque la cuantía había sido

tomada indebidamente”. (Fl. 81 c.o) Finalmente, hizo alusión a lo señalado por el quejoso en cuanto a que se adelantaron procesos en los que los demandantes “realizaron sus labores en Municipios que integraban el Municipio de Monpox, - ejemplo prestaron sus servicios en el Municipio del Norte del Departamento”, dijo que cualquier juzgado que se arrimara una demanda era estudiada para su admisión solo en su aspecto formal y que era el abogado de la contraparte quien se encontraba obligado a proponer la excepción de falta de competencia “no es de recibo que pretendan que el Juez Litigue por ellos” (Fl. 85 c.o). Señaló que era claro que siendo la carga procesal de la parte demandada el proponer la excepción indicada, ello no constituía causal disciplinaria en su contra, quizás para el abogado que no defienda debidamente los intereses de su representado. (fl. 85.- co. ) En esta etapa procesal, se recolectaron las siguientes pruebas:

1. Escrito de queja. (Fl. 3-6 c.o)

2. Acuerdos ordinarios de nombramiento y acta de posesión del doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX. (Fl. 38-42 c.o).

3. Escrito de defensa del investigado (Fl. 68-85 c.o).

4. Copia de los procesos laborales seguidos contra la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, radicado bajo los números 220-2007, 007-2007, 227REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2007, 230-2007, 218-2007, 160-2007, 0038-2007, 211-2007, 177-2007 161-2007

(Cuadernos Anexos) - APERTURA DE INVESTIGACIÓN El Magistrado de instancia, mediante auto del 23 de febrero de 2009 ordenó la apertura de investigación disciplinaria (fl.108 a 112 c.o.) contra el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, al considerar que el funcionario investigado presuntamente desconoció el derecho al debido proceso al no conceder el grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias proferidas por su despacho adversas a la entidad pública demandada y además irregularidades observadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema; en esta etapa procesal además de las copias del fallo proferido por esa Superioridad de fecha 05 de agosto de 2008, se recaudaron las siguientes probanzas:

1. Certificación emitida por la Tesorería de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Judicial sobre la asignación mensual del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, durante el años 2008

2. Versión libre del doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de

JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, en el cual

nuevamente hizo alusión a lo señalado en el escrito por él aportado a las presentes diligencias, donde manifestó: “quiero recordar que sobre este punto y todos los demás ya me réferi en el escrito inicial de mi defensa” (Fl. 133-152 c.o) Igualmente, señaló que todos los trámites adelantados dentro de los procesos laborales habían sido desarrollados conforme a lo establecido por la ley y que no se le

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN podía atribuir errores por actos de Secretaría, como lo eran los presentados en las fechas de los autos que admitieron las demandas.

Adujo que la defensa técnica del Departamento fue muy escasa por lo que el motivo de la presente queja era suplir las deficiencias que procesalmente eran de su cargo y responsabilidad. (Fl. 134 c.o) 3.- Informe recibido por el Director del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar, quien luego de hacer una relación de los procesos sometidos a consideración del doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, señaló: “le informo que ordenamos una investigación a fondo, sobre los dineros entregados a los demandantes en estos procesos, para adelantar la diligencias a que haya lugar, para obtener la restitución de los mismos,

en los procesos en los cuales hemos obtenido la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la absolución de condenas para el Departamento de Bolívar” (Fl. 156-163 c.o) - DEL PLIEGO DE CARGOS Al doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, mediante proveído del 23 de octubre de 2008 se le formuló pliego de cargos como presunto autor responsable de las faltas que constituyen el incumplimiento al deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo anterior al considerar que el funcionario investigado cambió el trámite de los procesos que se venían desarrollando a través de la doble instancia, por considerar que eran de mínima cuantía y además había negado el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias adversas a la entidad pública demandada, argumentando que dicho trámite solo era procedente para las sentencias de primera instancia y que en los casos que le ocupaban la cuantía era de mínina. (Fl. 166201 c.o)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DESCARGOS El funcionario investigado, mediante escrito del 26 de enero de 2010, presentó descargos ante la Sala de instancia, en los que argumentó: “de acuerdo a lo que arroja la

lectura de la Ley disciplinaria 734/02, estimo que el pliego de cargos que se me hace, por haber transcurrido los términos perentorios, que esta ley y la Carta Política consagran, no estaría en legalidad, (…)” (Fl. 205-215 c.o) Por lo anterior, solicitó la terminación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. - NULIDAD DEL PLIEGO DE CARGOS La Sala de instancia mediante proveído del 22 de septiembre de 2011 decretó la nulidad de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, a partir de la formulación del pliego de cargos al considerar que incursionó en causales contempladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por haberse calificado su conducta solamente con fundamento en tipos disciplinarios en blanco sin señalarse de manera concreta los deberes que presuntamente incumplió. (Fl. 259-261 c.o). Subsanada la irregularidad advertida nuevamente se notificó a los sujetos procesales, mediante auto del 15 de febrero de 2010, se ordenó la práctica de pruebas (fl. 218 c.o.) y el 14 de diciembre de 2010, la Sala Jurisdiccional de Descongestión del Atlántico requirió al Secretario del Juzgado 1° Promiscuo de Mompox para que diera cumplimiento al auto del 27 de agosto y 22 de octubre de 2010, sobre la remisión de las pruebas ordenada en el auto del 15 de febrero del mismo año. (fl. 246 cv.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante auto del 17 de noviembre de 2011, se declaró cerrada la etapa probatoria conforme a lo normado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 .(norma vigente) y el 22 de marzo de 2012, se profirió nuevamente el pliego de cargos.

Como se dijo antes el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA¸ en su condición de Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante proveído del 22 de marzo de 2012, formuló pliego de cargos contra el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX como presunto autor responsable de las faltas que constituyen el incumplimiento al deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de lo normado en los artículos , 331 y 336 del Código de Procedimiento Civil y 12 y 69, 100 del Código de Procedimiento Laboral en modalidad grave dolosa, dada la jerarquía del servidor público investigado. (Fl. 266-278 c.o)

Lo anterior, al considerar que el funcionario investigado cambió el trámite de los procesos que se venían desarrollando a través de la doble instancia, radicados números 2007038, 048, 116, 160, 161, 177, 210, 211, 213, 218, 220 y 227 del mismo año al señalar que los mismos eran de única por ser de mínima cuantía cuando por ejemplo en el radicado 2007218 dijo que la cuantía era de $250.000.= y en la sentencia se condenó a la demandada al pago de $1.239.581.783) siendo la pretensión mayor de $73.832.783, impidiendo así que se surtiera el Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias adversas a la entidad pública demandada, argumentando que el mismo, solo era procedente para las sentencias en procesos de doble instancia y en el caso se trataba de procesos de única instancia por ser de mínima cuantía y en los ejecutivos laborales radicados con los números 2007038, 048, 116, 160, 211, 213, 218, y 220 del mismo año se tramitaron los procesos ejecutivos sin consideración a que no había transcurrido el término de ejecutoriedad

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de los 18 meses como lo requiere los artículos 331 y 336 del Código de Procedimiento

Civil, ejecutando por esta razón una conducta por fuera de la Ley. (fl. 302 c. o.) Asimismo, adujo el fallador de instancia que del análisis de las pruebas aportadas al expediente pudo evidenciar como el funcionario investigado realizó un juicio falso y arbitrario, al considerar que los procesos a su cargo eran de única instancia, como consecuencia de la errónea interpretación de sus facultades como Juez, habiendo desbordado la interpretación de la norma sobre competencia en razón de la cuantía y por tanto emitiendo un juicio por fuera del marco que señalaba la Ley. Argumentó, como el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, desconoció lo dispuesto en el artículo 12 modificado por el artículo 9º de la Ley 712 de 2001 y el artículo 69 del Código Procesal Laboral, vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa de la entidad demandada y de acceso a la administración de justicia. De igual manera, argumentó que al tramitar los procesos ejecutivos laborales teniendo como título ejecutivo sentencias sin estar debidamente ejecutoriadas, por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta y al no haber transcurrido el término legal de 18 meses para su ejecutoriedad, el disciplinado quebrantó lo dispuesto en los artículos 331 y 336 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral. En consecuencia el fallador de instancia, le formuló cargos por haber incumplido el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constituido en

falta disciplinaria conforme al mandato del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del artículo 69 del Código Procesal Laboral y por desconocer lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en los artículo 336 del Código de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Procedimiento Civil. (fl. 305 c.o.), y por cuanto al negarse a remitir al Tribunal Superior de Distrito Judicial para que se surtiera el grado de consulta vulneró el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, desconociendo lo dispuesto en el artículo 12 modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001 y el artículo 69 del Código Procesal Laboral. Lo anterior habida cuenta que en los 2007038, 048, 116, 160, 161, 177, 210, 211, 213, 218, 220 y 227 del mismo año no se surtió el grado jurisdiccional de consulta como era su deber y en los ejecutivos laborales radicados con los números 2007038, 048, 116, 160, 211, 213, 218, y 220 del mismo año se tramitaron los procesos ejecutivos sin consideración a que no había transcurrido el término de ejecutoriedad de los 18 meses como lo requiere los artículos 331 y 336 del

Código de Procedimiento Civil, ejecutando por esta razón una conducta por fuera de la Ley. Las faltas le fueron imputadas provisionalmente a título de dolo al considerar que el funcionario hizo un falso juicio y arbitrario al considerar que los procesos bajo examen eran de única instancia y al negar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior. (fl. 309). Notificada en debida forma al inculpado la anterior providencia el 7 de mayo de 2012 (fl. 286 c.o.) mediante auto del 26 de junio de 2012 se corrió el traslado previsto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, término en el cual se arrimaron los antecedentes disciplinarios del investigado en el cual consta que no presenta antecedentes disciplinarios. (fl. 314). DESCARGOS El doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, mediante escrito con fecha de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN radicación del 22 de mayo de 2012, aludió a la segunda y sexta causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, al considerar: “en el afán de cumplir tal principio, ante el hecho de observar que el trámite que se

había llevado estaba equivocado, el de doble instancia, era mi deber corregirlo, lo que hice en la mayoría de los procesos antes de dictar sentencia y para aquellos en que se había dictado, realice mi análisis, respecto a que aquel error no podía conferir a las partes ningún derecho, más que aquellos que el legislador les hubiere asignado legalmente” (fl. 293-297 c.o. - Sic a lo trascrito) Se notificó mediante comisionado al investigado quien actualmente funge como Juez 9° de Familia de Cali. (fl. 281) Mediante auto del 24 de julio de 2012 se surtió el traslado para alegar de conclusión. (fl. 316 c.o.). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Igualmente, el funcionario investigado presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito del 17 de agosto de 2012, en los cuales solicitó la terminación del procedimiento, al considerar que la conducta por él desplegada la realizó en cumplimiento de sus deberes dentro del campo del principio de autonomía funcional. (fl. 320-327 c.o) Señaló, que las decisiones por las cuales negó la consulta en los procesos laborales se encontraban sustentadas conforme al principio de legalidad formal a pesar que la misma estuviera errada. Por lo anterior, solicitó: “debe terminarse el proceso con decisión de fondo en la que se declare la exclusión de mi responsabilidad, basada en una o ambas causales citadas, porque mis decisiones no son producto de conductas que atentan contra el buen funcionamiento del estado, pues no desconocen sus fines” (Fl. 320-327 c.o)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente con doce meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término al doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, por obrar en contravía de lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de lo normado en los artículos 12 , 69 y 100 del Código Procesal Laboral, artículos 331 y 336 del Código Procesal Civil. (Fl. 328-347 c.o).

Señaló el Seccional de Instancia que teniendo en cuenta las probanzas obrantes en el plenario, el funcionario investigado actuó dolosamente, por cuanto con su conocimiento había vulnerado el deber de cumplir cabalmente la Constitución y la Ley al cambiar arbitrariamente y sin fundamento al momento de los fallos procesos que se habían tramitado como de doble instancia a única, para abstenerse de enviarlos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para ser sometidos al Grado Jurisdiccional de Consulta. Advirtió, que teniendo en cuenta el daño social que ocasionó al menos en dieciocho procesos con condenas cuantiosas contra el Departamento de Bolívar, lo procedente

era imponer la sanción disciplinaria.

Expresamente argumentó el A quo: “ha quedado demostrado que el Juez violó los artículos 12 y 69 del C.P.L, 331 y 336 del C.P.C y 100 del C.P.L. porque mutuo propio, y a pesar de que de la estimación de la cuantía por parte de los demandantes, del calculo aritmético de las pretensiones individuales al momento de la presentación de las demandas se desprendía que la cuantía era mayor determino al calificar en los fallos la validez el trámite de la cuantía era mínima y que por ende el proceso era de única instancia. (…) con certeza también ha quedado acreditado que al negarse conceder el recurso de apelación en los procesos radicados con los números 210, 211, 213, 220,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 227 de 2007 el operador judicial violó los artículos 29 de la C.P y el 66 del C.P.L” (Fl. 338 c.o. - Sic a lo trascrito).

RECURSO DE APELACIÓN El doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, argumentando que: “tengo la firme

convicción que los hechos que se me investigan constituyen un legítimo ejercicio de mi autonomía funcional, y por tanto, tengo la firme convicción que con mi actuar no inobservé los artículos 12, 69 y 100 del C de P.L, ni los Artículos 331 y 336 del C. de P.C.” (Fl. 360 c.o) Igualmente, adujo que los hechos investigados no eran contentivos de faltas al deber funcional, al considerar que en los fallos proferidos se intentó cumplir con el principio de favorabilidad para el trabajador en materia laboral. Finalmente, el funcionario investigado luego de hacer varias apreciaciones sobre la determinación de la cuantía, solicitó la terminación del procedimiento adelantado en su contra, al considerar que actuó bajo las causales 2º y 6º de exclusión de responsabilidad contempladas en la Ley 734 de 2002. (Fl. 370 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente el 14 de enero de 2013, para surtirse el recurso de apelación, pasó el proceso a este Despacho por reparto el 23 de enero de 2013. (Folios 1-3 C. Sda Inst.).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante auto de la misma fecha, se dispuso comunicar a la Procuraduría Delegada

para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial la existencia de este proceso que se encuentra en trámite de segunda instancia. (Fl.4 C Sda Inst.). La doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, en su calidad de Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificada de forma personal el 31 de enero de 2013. (Fl. 8 C. Sda Inst.). En esta etapa procesal, el funcionario investigado, mediante escrito del 31 de enero de 2013, nuevamente solicitó la terminación del procedimiento a su favor, al considerar que cada una de sus actuaciones las realizó bajo el amparo del principio de autonomía funcional, por lo que hizo alusión a precedentes constitucionales donde se han pronunciado al respecto. Nuevamente señaló que su actuar se encontraba dentro de los preceptos contemplados como causales de exoneración de responsabilidad y que la Sala de instancia nunca los había teniendo en cuenta al momento de pronunciarse respecto a los hechos motivo de investigación. (Fl. 11-19 C Sda Inst.)) CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Los artículos 4º, 27, 42, 193 y 196 del Código Disciplinario Único, contemplan que los

funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000200800210 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sus funciones o con ocasión de las mismas, incurren en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos, o calificados como graves o leves, tal como expresa el artículo 50 del mismo código.

Ahora, acorde con los artículos 115 y 207 del Código Único Disciplinario, es competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación de la decisión proferida por el A quo, que dispuso sancionar al doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al hallarlo responsable de transgredir lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de lo normado en los artículos 12 , 69 y 100 del Código Procesal Laboral y los artículos, 331 y 336

del Código Procesal Civil .

Del asunto en concreto: Se investiga la actuación del doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, toda vez que en el trámite de los procesos ordinarios laborales seguidos contra el Departamento de Bolívar, iniciados por docentes vinculados en el año 2003 mediante contratos estatales de prestación de servicios, señaló una fecha en el auto admisorio de la demanda que es anterior a la presentación de esta, igualmente por cuanto en varias audiencias de conciliación que s

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