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CSDJ - F13001110200020080026101ADJUNTA20141111124225-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080026101ADJUNTA20141111124225-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No. 130011102000200800261 01

Registro proyecto: Del 10 de febrero de 2014

Aprobado según Acta N° 06 del 12 de Febrero de 2014 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Sala se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 26 de abril de 20131, por medio de la cual se sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL al doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, JUEZ PRIMERO (1°) PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE BOLÍVAR al hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, numeral 1° del artículo 6° Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 413 del Código Penal, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se detallará más adelante.

CONDUCTA INVESTIGADA

Estas diligencias surgieron a partir de la compulsa de copias ordenada mediante auto de 25 de marzo de 2008, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Magistrado Ponente doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. M.P. Néstor Osuna Radicado No 130011102000200800261 01

Referencia: Decreta prescripción.

Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la investigación disciplinaria No. 2007-00132, con el fin de que se indagara sobre la veracidad de los hechos denunciados en el escrito de descargos presentado por el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en el que señaló que dentro de la acción de tutela No. 2007-00091, el doctor ALÍ ANTONIO SILVA CASTILLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, decretó una medida cautelar de embargo de las cuentas del Municipio del Carmen de Bolívar, de forma irregular, con el objeto de garantizar el pago de unas obligaciones salariales y prestacionales reconocidas a favor del señor CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA. ANTECEDENTES PROCESALES Allegadas las copias compulsadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de providencia de 14 de mayo de 2008 (fl.19, C.O.), dispuso abrir indagación preliminar en contra del doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si el denunciado había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Por auto de 3 de abril de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor SILVA

CANTILLO (fl.42, C.O.).

Acreditada la condición de funcionario judicial del denunciado, en la sesión de 23 de marzo de 2010, se formularon cargos contra el doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en la modalidad gravemente dolosa, con fundamento básicamente en que el funcionario disciplinado rebasó el ámbito de su competencia de juez constitucional, al conceder la tutela y decretar medidas provisionales reservadas para los casos de urgencia manifiesta, sin el fundamento probatorio que demostrara un perjuicio irremediable o inidoneidad de la vía judicial ordinaria (fls.67-77, C.O.). 2 M.P. Néstor Osuna Radicado No 130011102000200800261 01

Referencia: Decreta prescripción.

El 6 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 23 de marzo de 2010 por medio del cual se formularon cargos en contra del doctor SILVA CANTILLO, al encontrar que no se calificó adecuadamente el comportamiento del disciplinado, dado que no se señaló la norma que presuntamente fue vulnerada por el funcionario investigado (fls.87-93, C.O.). El 15 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bolívar, calificó nuevamente el mérito de la investigación y procedió a formular cargos al doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO por la presunta comisión de las faltas “que constituyen el incumplimiento del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1.996, de la mano con el artículo 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, artículo 196 de la Ley 734 de 2002, aunado a lo anterior, a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° ibídem, referente a las faltas gravísimas, amén de lo consagrado en el artículo 413 del Código Penal (Ley 599 de 2000).” (fls.180-192, C.O.). Teniendo en cuenta que al funcionario disciplinado no fue posible notificarle personalmente el proveído por el cual se formuló pliego de cargos en su contra, el Magistrado Sustanciador de instancia, mediante providencia de 6 de febrero de 2012, le designó defensor de oficio, con el fin de garantizar el derecho fundamental de defensa del inculpado (fl.217, C.O.). Una vez notificado el defensor de oficio del funcionario investigado y allegadas las pruebas ordenadas, el Magistrado Instructor a través de auto de 7 de marzo de 2013, dio traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.232, C.O.). El 26 de abril de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió sentencia de primer grado (fls.238-247, C.O.)

Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: 3 M.P. Néstor Osuna Radicado No 130011102000200800261 01

Referencia: Decreta prescripción. - Copia del escrito de descargos del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro del proceso disciplinario No. 2007-00132 (fls.1-13, C.O.). - Copia del auto de 25 marzo de 2008, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en el proceso disciplinario No. 2007-00132, por medio del cual negó la solicitud de nulidad presentada por el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR y ordenó compulsar copias a la referida Sala para que investigara disciplinariamente tanto al abogado CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA como al Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, por los hechos señalados en el escrito de descargos del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR (fls.14-16, C.O). - Declaración jurada del doctor CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ

(fls.28-29, C.O).

  • Copia auténtica del Acuerdo Ordinario No. 4 de 30 de enero de 1992 y Sala de Gobierno No. 46 de 4 de octubre de 1996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual se nombró al doctor ALÍ

ANTONIO SILVA CANTILLO, como Juez Penal Municipal del Carmen de Bolívar y se redistribuyó el Juzgado Penal Municipal del Carmen de Bolívar a Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar (fls.31-33, C.O.) - Copia de la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ contra el Municipio del Carmen de Bolívar (fls.1-35, Anexo 1 y 1-4, Anexo 2). - Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios No.11889737 de 20 de abril de 2009, expedido por la Procuraduría General de la Nación respecto del doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO (fl.50, C.O.). - Certificado Laboral de 27 de abril de 2009, suscrito por la Pagadora Habilitada de la Rama Judicial de Cartagena, en el que se indican los salarios devengados por el doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO en los años 2008 y 2009 (fl.52, C.O.). 4 M.P. Néstor Osuna Radicado No 130011102000200800261 01

Referencia: Decreta prescripción. - Copia del Acta de Posesión del doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, en el cargo de Juez Único Promiscuo de Familia (fl.60, C.O.). - Copia del Acta de Posesión del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en el cargo de Juez Civil del Circuito del Carmen de Bolívar (fl.62, C.O.). - Copia del Acta de Posesión del doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, en

el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar (fl.64, C.O.). - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 20876 de 29 de enero de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en el cual se señalan las sanciones registradas en contra del doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO en su calidad de Juez Primero (1°) Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar (fls.230-231, C.O.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de abril de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó al Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, numeral 1° del artículo 6° Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 413 del Código Penal. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el funcionario disciplinado rebasó el ámbito de su competencia, al conceder una tutela mediante la cual se reclamaban acreencias laborales y decretar medidas provisionales reservadas para casos de urgencia y amenaza para los derechos fundamentales, sin que el material probatorio allegado al proceso demostrara un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de la vía judicial

ordinaria. 5 M.P. Néstor Osuna Radicado No 130011102000200800261 01

Referencia: Decreta prescripción.

El Consejo Seccional advirtió que, la acción de tutela presentada por el señor CARLOS BLADIMIRO DE LA ROSA contra el MUNICIPIO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, pretendía el reconocimiento y pago de acreencias laborales, lo cual hacía improcedente la acción, pues el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo laboral que se encontraba en curso en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar. Agregó la Sala que, el funcionario actuó con dolo en la conducta, dado que de manera consciente y voluntaria no observó la normatividad aplicable y los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, desconociendo el deber descrito en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería el caso que esta Colegiatura entrara a emitir pronunciamiento en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contra el Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la

acción disciplinaria. En efecto, nótese que dentro del presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al funcionario judicial en cuestión por las faltas descritas en en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 413 del Código Penal. El numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, establece lo siguiente: “ARTICULO 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 6 M.P. Néstor Osuna Radicado No 130011102000200800261 01

Referencia: Decreta prescripción.

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Por su parte, el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 35. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.”

A su vez, el artículo 6° del Decreto 2191 de 1991, señala lo siguiente: “ARTICULO 6º-. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Finalmente, el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, indica: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” Bajo ese contexto normativo, las faltas disciplinarias se configuraron por cuanto el Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, extralimitó su competencia como juez constitucional, al acceder a una tutela en la que se reclamaban acreencias laborales y decretar medidas provisionales reservadas para casos especiales, sin observar la normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto. Así las cosas, el funcionario denunciado habría incurrido en una inobservancia a un deber señalado en la Constitución y la Ley, al adoptar una decisión por fuera de su órbita de competencia y sin el sustento probatorio necesario para demostrar el perjuicio

7 M.P. Néstor Osuna

Radicado No 130011102000200800261 01

Referencia: Decreta prescripción. remediable que hiciera procedente la acción constitucional, lo que en sentir del a quo mereció sanción de destitución e inhabilidad general.

No obstante, resulta improcedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado, por cuanto la falta imputada a la actualidad se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta que, según se desprende de las pruebas recaudadas, el fallo de tutela adoptado de manera irregular por el Juez Primero (1°) Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, data del día 16 de mayo de

2007. A partir de esa fecha debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria, luego el solo paso del tiempo da cuenta que el fenómeno jurídico de la prescripción operó el 15 de mayo de 2012, situación que impide hacer otras consideraciones de fondo sobre el asunto.

Cabe mencionar, eso sí, que el expediente arribó ante esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite del grado jurisdiccional de consulta, apenas el día 15 de octubre de 2013, aunque la sentencia de primera instancia había sido proferida el 26 de abril del mismo año y el recurso de apelación se había declarado desierto el 20 de septiembre de 2013. Así mismo, es pertinente anotar lo siguiente sobre el trámite de segunda instancia: - El expediente fue repartido el 16 de octubre de 2013. Su conocimiento le correspondió al despacho del H. M. Henry Villarraga Oliveros (fl.2, C.2). - Según una constancia secretarial que reposa en el expediente, el mismo fue

remitido al despacho del H. M. Villarraga Oliveros el 16 de octubre de 2013 (fl.3, C.2). - Al H. M. Villarraga Oliveros le fue aceptada la renuncia al cargo el día 5 de noviembre de 2013. - No existe, en el expediente, registro de ninguna actuación surtida en el despacho del H.M. Villarraga Oliveros desde el momento en que se recibió el expediente hasta el día de aceptación de su renuncia. 8 M.P. Néstor Osuna Radicado No 130011102000200800261 01

Referencia: Decreta prescripción. - Tampoco hubo una reasignación del proceso a otro despacho, con posterioridad a la aceptación de su renuncia. - El suscrito se posesionó como magistrado de esta Sala el pasado 28 de enero de 2014, y en la labor de inventario de expedientes y entrega del despacho se advirtió que en este caso había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria antes de proferir sentencia de primer grado.

Así las cosas, resultan aplicables los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos (2) años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero.- DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, Juez Primero (1°) Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 31 de la Ley 734 de 2002. Tercero. DEVUÉLVASE el expediente al seccional de origen, para lo de Ley. 9 M.P. Néstor Osuna Radicado No 130011102000200800261 01

Referencia: Decreta prescripción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Ivr 10

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