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CSDJ - F13001110200020080027001ADJUNTA20140619150735-2014

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Título
CSDJ - F13001110200020080027001ADJUNTA20140619150735-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000200800270 01 Referencia Abogado Apelación. Denunciado Jorge Abid Blell Cervantes. Denunciante Argemiro Gustavo Solano Arrieta. Primera Instancia Sanciona con 9 meses de suspensión. Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por la apoderada de oficio en la causa, contra el fallo del 16 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual sancionó al abogado JORGE ABID BLELL CERVANTES con suspensión de 9 MESES del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El ciudadano Argemiro Gustavo Solano Arrieta a través de manuscrito radicado el 16 de abril de 2008, solicitó investigar la conducta del abogado Jorge Abid Blell Cervantes, conforme lo allí expuesto y de los cuales se hace la siguiente síntesis: 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo – Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000200800270 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ El día 9 del mes de Octubre del año 2006, otorgue poder al abogado Jorge Adib Blell Cervantes, para que en mi nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación un proceso laboral para el cobro de las sumas y conceptos impagadas por concepto de prima técnica que se me adeudaba por parte de la Gobernación de Bolívar - Secretaría de Educación y

Cultura del Departamento de Bolívar. El profesional del Derecho presento la demanda de acuerdo al poder otorgado por mí y por otros compañeros que estaban en igual situación, en fecha 26 de octubre del 2006, y fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el cual fue Radicada bajo el Nº0382 de 2006. Como honorario profesional fue impuesto por el Profesional del derecho el 30% de lo que lograra como pago de la prima técnica por parte de la Gobernación de Bolívar. El día 6 del mes de octubre del año 2007, fui llamado por el mencionado abogado, al igual que las demás personas que le otorgamos poder, a fin que viajáramos a la ciudad de Cartagena, pues como lo manifesté yo resido en San Jacinto Bolívar, con el objeto de cancelarnos lo

correspondiente a la prima técnica, sin más argumentos, la cita la coloco en la calle larga de la ciudad de Cartagena donde estaba funcionando el comando político de una familiar del abogado Blell Cervantes, al llegar a este sitio, este abogado no se encontraba, pero había una cola con todas las personas citadas para el mismo fin, procediendo a la entrega de los dineros en efectivo una mujer la cual desconozco y que nos hacía firmar un papel en blanco sin mencionar en este el valor que entregaba a cada quien, por mi parte yo recibí la suma de Seis Millones de Pesos ($6.000.000.00) los cuales no me permitieron ni contar pues todo era de manera muy rápida. Una vez llegue a mi pueblo y comente con mis compañeros el valor recibido, concluimos que no estábamos satisfechos y decidimos investigar en la Gobernación el valor pagado al abogado, obteniendo el dato del Juzgado en el cual estaba y la radicación del mismo; me traslade al juzgado y por mi condición de demandante pude mirar el proceso percatándome que el abogado había hecho una conciliación con la Gobernación por valor de $2.623.600.642, de los cuales mediante título judicial (Que aportare en copia) recibió el abogado la suma de $1.335.394.299.00. Me permito aportarle copia de la liquidación de los valores correspondientes por Prima Técnica, de la cual se desprende que según esta liquidación el valor que como demandante me correspondía es $36.729.928, por haber recibido el abogado en quien deposité mi confianza, la mitad de lo conciliado, me correspondía la suma de $18.364.964.00, si tenemos en cuenta que el

honorario impuesto por el doctor Blell Cervantes era el 30% y lo consignado por la Gobernación correspondió al 50% de la conciliación, entonces a este Abogado solo le correspondía debitar como honorarios el 15%, de esta manera el profesional del derecho está incurriendo en una falta grave a la ética profesional, lo cual permite una sanción disciplinaria, toda vez que se apropió del valor de $9.610.220, dinero que le correspondía entregarme y el cual pertenece a un derecho que me otorga la ley como trabajador. De lo anteriormente dicho se desprende que soy víctima de un profesional del derecho que valiéndose de su condición y sin escrúpulos se apropió de dineros que me pertenecen y que no (sic). ha tenido la delicadeza de reconocer su error” Aportó como pruebas, el poder conferido al abogado Jorge Adib Blell Cervantes; copia de la liquidación firmada por el Coordinador de Nómina y el Secretario de Educación y Cultura de ese momento, copia del título valor donde consta que el profesional recibió $1.336.394.299 (fls.1-7 c.o).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000200800270 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite procesal se acreditó la calidad de disciplinable del inculpado – Jorge Abid Blell Cervantes, lográndose establecer

según certificado del 12 de junio de 2008, remitido por la Unidad de Registro Nacional Abogados, que se identifica con la C.C.N° 8.634.278 e inscrito como abogado con T.P: N° 61.523, vigente (fl.12 c.o). Apertura de investigación. Por auto del 7 de mayo de 2009, la Magistrada instructora, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Jorge Abid Blell Cervantes, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de mayo de 2009 (fl.13 c.o.). Ante las varias inasistencias injustificadas por parte del disciplinado fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio (fls 40 y s.s. c.o) Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 18 de mayo de 2012 se dio inicio a la diligencia con la asistencia de la doctora Zulay Bernarda Yacaman, en su condición de defensora de oficio del disciplinado – Jorge Abid Blell Cervantes, quien solicitó la práctica de pruebas. Conforme a los elementos de prueba allegados por el quejoso y la solicitud del defensor de oficio del disciplinado, la Magistrada ponente de instancia ordenó tener como pruebas la documental aportada por el querellante y decretó otras.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000200800270 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El A quo, suspendió la diligencia, programado su continuación para el 9 de agosto de 2012 (fl.119 c.o y Cd audiencia de la fecha), luego para el 28 de noviembre de la misma anualidad (fls.130-131 c.o) Pruebas. Obran copias del proceso Ejecutivo Laboral de Luz Marina Ramos y Otros contra Gobernación de Bolívar - Secretaría de Educación Departamental – Radicado Nº3822006 (fl. 132 y c.a). A través de despacho comisorio el quejoso – Argemiro Gustavo Solano Arrieta se ratificó de los hechos de su denuncia. (fl 146 c.o). Comunicación del 4 de octubre de 2012 de la Gobernación de Bolívar informando que revisados los archivos desde el año 2007 no se evidenció ningún pago dirigido al señor Argemiro Gustavo Solano Arrieta, ni al señor Jorge Abid Blell Cervantes, por ningún concepto (fl.151 c.o.).

Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – abril 22 de 2013se dio curso a dicha diligencia con la asistencia de la doctora Zulay Bernarda Yacaman, en su condición de defensora de oficio del disciplinado – Jorge Abid Blell Cervantes. La operadora judicial tras realizar un recuento sucinto de la situación fáctica y probatoria vista dentro de la foliatura, procedió a calificar la actuación, con la Formulación de Pliego de Cargos contra el doctor JORGE ABID BLELL CERVANTES, por encontrar en primer lugar que presuntamente había inobservado los deberes profesionales del abogado consagrado en el numeral 8 del artículos 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 2007 y que lo haría incurso en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, atribuyendo tal conducta a título de dolo.

Para el efecto indicó la Magistrada que había prueba suficiente para endilgarle responsabilidad al profesional investigado, pues conforme al dicho coherente del quejoso y las copias del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena - Bolívar, se podía observar como el disciplinado concilió el 18 de septiembre de 2007 con el departamento de Bolívar, las pretensiones de la demanda liquidándolas en $2.623.600.642, donde el abogado recibió la suma de $1.335.394.299, suma que equivale el 50% de la suma total conciliada, de los cuales solo entregó al quejoso – Argemiro Gustavo Solano Arrieta, $ 6.000.000, de los $36.729.928 que le correspondían. Luego la Magistrada instructora, notificó la decisión, observando que contra la misma no procedía recurso alguno y concedió el uso de palabra a los intervinientes para la solicitud o aporte de pruebas, sin darse petición alguna, por lo cual se pronunció sobre la legalidad de lo actuado, estableciendo la garantía a plenitud el debido proceso y el derecho de defensa a favor del acusado, sin evidenciarse vicio alguno

sobre el procedimiento y fijó la audiencia de juzgamiento para el día 25 de junio de 2013 (fl.162 c.o. y Cd Audiencia de la fecha). Por auto del 18 de septiembre de 2012, el A quo devolvió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el proceso Ejecutivo Laboral de Luz Marina Ramos y Otros contra la Gobernación de Bolívar - Secretaría de Educación Departamental – Radicado Nº3822006 (fl. 147 c.o). Audiencia de juzgamiento. En la fecha programada junio 25 de 2013, se llevó a cabo esta diligencia con la asistencia de la doctora Zulay Bernarda Yacaman, defensora de oficio del disciplinado – Jorge Abid Blell Cervantes, alegó de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conclusión manifestando que en el proceso disciplinario se evidencian muchas dudas sobre el hecho sí efectivamente fue el togado quien entregó las sumas de dinero provenientes del cobro de la prima técnica, adeudada por la Gobernación de Bolívar y adujo que el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 en su inciso segundo preveía la duda. Sin embargo, solicitó, que en la eventualidad de imponerse sanción disciplinaria al abogado fueran tenidos en cuenta los criterios de graduación de la

sanción disciplinaria con base en el art. 45 de la Ley 1123 de 2007, además de la inexistencia de antecedentes disciplinarios de acuerdo con el certificado obrante en el expediente a folio 170. Finalmente, pidió tener en cuenta que el togado era padre de familia, por tanto era su deber suministrar el sustento a su grupo, por tratarse de una obligación de carácter legal y de orden público (fl.484 c.o. Cd audiencia de la fecha). La Magistrada, notificó en estrados y anunció que dentro del término de ley se emitiría el fallo de rigor. (fl.484 c.o. y CD). Pruebas El Secretario del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena – Bolívar, por oficio del 15 de julio de 2013, hizo llegar copia íntegra y legible de la audiencia del 18 de septiembre de 2007 y del título judicial Nº412070000689837 dentro del proceso instaurado por los señores Luz Marina Ramos Esalas y Otros contra el Departamento de Bolívar y el titulo Judicial por $ 1.335.394.299, entregado al abogado Jorge Abid Blell Cervantes (fls.185-189 c.o) El fallo apelado. Mediante proveído del 16 de agosto de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado JORGE ABID BLELL CERVANTES

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y sancionándolo con 9 MESES de suspensión en el ejercicio profesional.

Para el efecto sostuvo la Sala A quo que estaba demostrada la existencia de una relación profesional entre el denunciante y el disciplinado, en virtud de la cual se le encomendó al investigado una gestión profesional que cumplió, resultó exitosa y como consecuencia recibió el importe o fruto económico del éxito de la pretensión deprecada en nombre de su representado sin que hiciera entrega a este de los dineros correspondientes a la gestión encomendada. Precisó que se halló probado conforme al acervo probatorio obrante en el infolio como el quejoso - Argemiro Gustavo Solano Arrieta, le confirió poder al abogado Jorge Abid Blell Cervantes para que en su nombre y representación adelantara proceso laboral tendiente al reconocimiento y pago de prima técnica, contra la Gobernación de Bolívar, como en efecto lo hizo concluyéndose en el trámite del proceso ejecutivo con la aprobación de una conciliación, tal como aparece acreditado con copia del poder allegado y en acta de conciliación remitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, celebrada el 18 de septiembre de 2007, dentro del Radicado Nº 2006382 adelantado por el denunciante y otros contra el Departamento de Bolívar (fls. 187-188). Fue así como el togado, en cumplimiento de la conciliación referida, en nombre de

sus poderdantes, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena – Bolívar, le entregó el título de depósito judicial por valor de $1.335.394.299 (fl.189 c.o.), por concepto de primas técnicas de los demandantes y otrora poderdantes, de lo cual conforme a las pretensiones de la demanda al señor Argemiro Gustavo Solano Arrieta, le correspondía la suma de 36.729.928, según lo certificó la misma entidad (fl.6 – 7 c.o), pero el profesional solo le entregó $6.000.000, cuando lo pactado fue del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 30% de las resultas del proceso, lo que era conteste con la queja y las ampliaciones y no desvirtuado por el togado o su defensa, máxime cuando había sido requerido y aquel fue renuente a su presentación en la actuación, entonces era una entrega parcial y como era apenas obvio, el rehúso a hacerla – la entrega de los conceptos aludidos, o la omisión en la restitución de los dineros producto de la gestión, comportaba una negación indefinida, que como tal, era un hecho exento de prueba y a voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se invertía la carga de la prueba, de donde, el disciplinado, luego de acreditarse el recibo en nombre de la

gestión encomendada por el denunciante, era quien debía probar la devolución completa del dinero, o por lo menos del porcentaje que correspondía a su poderdante, si este consintió en facultarlo para deducir del importe referido el porcentaje de honorarios que le correspondían. Entonces del análisis conjugado y razonado de la prueba documental - escrito de poder, depósito judicial Nº4120770000689837, la conciliación y la ampliación de queja, conducía a deducir, con alto grado de lógica, la irrazonabilidad de los argumentos de defensa expuestos por la apoderada de oficio, por cuanto muy a pesar de predicar la existencia de dudas en torno a los elementos indispensables para proferir sentencia, caso contrario habían suficientes para predicar la responsabilidad de su prohijado en las conductas endilgadas. Entonces, establecida la tipicidad objetiva de la conducta, se tenía igualmente la prueba que permiten predicar la existencia de dolo en la retención advertida, como la intención positiva de omitir la entrega de los dineros que se saben pertenecían al poderdante, luego esa conducta revestía de clara antijuridicidad material, por cuanto con ella se trasgredía un claro deber profesional consagrado en el estatuto ético del abogado de obrar con absoluta lealtad en las relaciones para con los clientes, sin vislumbrarse la existencia de causal excluyente de responsabilidad alguna.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En punto a la culpabilidad, señaló la Sala A quo, que el disciplinable era una persona con capacidad de apreciar el deber de obrar conforme a dicho discernimiento, a quien válidamente puede formulársele un juicio de reproche jurídico disciplinario por su posibilidad del ajustar su comportamiento al mandato prohibitivo de no hacerlo.

Por consiguiente, guiados por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios señalados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 tales como lo son la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales, que en el caso particular conducían a estimar la cuantía de la retención y la naturaleza de la falta, la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses (fls. 193-201 c.o.). De la apelación. Notificadas las partes, la doctora Zulay Bernarda Yacaman , en su condición de defensora de oficio del disciplinado, mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2013 interpuso el recurso de apelación, manifestando: “De acuerdo a la sentencia adiada del 16 de agosto del 2013, donde fue sancionado disciplinaria mente el doctor JORGE ABID BLELL CERVANTES a 9 meses de sanción de la profesión la apoderada judicial considera lo siguiente: que si bien

es cierto que el disciplinado cometió la falta por haberle sustraído al señor ARGEMIRO GUSTAVO SOLANO ARRIETA por concepto de prima técnica cuya entidad demandada era la Gobernación de Bolívar por concepto de $ 36.729.928 y que el abogado investigado tan solo consignó a su mandante la suma de $ 6.000.000. Como es de saber que todo ser humano, no está exento de un yerro, error, caso fortuito. Fuerza mayor como es la naturaleza misma del ser humano no hay que caerle al caído, es decir sepultarlo en las entrañas de la desgracia. Si nos atenemos a las teorías del derecho penal comparado universalmente, como lo dice la escuela italiana del positivismo del gran maestro Ferri, como también lo afirma el gran maestro Carrara, para no hacerme más extensa, le solicito a la honorable magistrada Gladis Zuluaga Giraldo, tener una redención con el disciplinado, ya que esto le acarreara en el futuro un desastre a él y a su familia. Por eso le reitero una con misericordia es decir, (fl 205 c.o - sic). que se rebaje la sanción disciplinaria si usted lo considera bien”

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Decisión frente a la apelación. Mediante auto del 21 de octubre de 2013, la

Magistrada ponente de instancia, concedió la alzada y ordenó su envío a esta Superioridad para su resolución (fl.210 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 22 de noviembre de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informara si contra ésta cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. Se notificó el 5 de diciembre de 2013 (fl.9 c.2ª Inst.). Por escrito del 15 de enero de 2014, emitió concepto solicitando la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado, por cuanto el abogado Jorge Abid Blell Cervantes recibió la orden de pago por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 31 de mayo de 2007 y entonces, se tendría como fecha de revocatoria del mandato una cercana a la presentación de la queja, esto es 16 de abril de 2008, encontramos que a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, 16 de agosto de 2013, había operado ya el fenómeno (fls.15 y s.s. c.2 Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JORGE ABID BLELL CERVANTES, haciendo constar que no registra antecedentes (fl. 13 c.2ª Inst.) e igualmente informó

que en esta Corporación no se adelantaban otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl.14 c.2ª Inst.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas en concordancia con el Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura.”,

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio en la causa, contra el fallo del 16 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante el cual sancionó al abogado JORGE ABID BLELL CERVANTES con suspensión de 9 MESES del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del 2 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo – Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007.

Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen el abogado JORGE ABID BLELL CERVANTES, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal

indica: “Ley 1123 de 2007. (…) “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la prescripción. Como quiera que el Ministerio Público, ante esta instancia deprecó la prescripción de la misma, habida cuanto por cuanto el abogado Jorge Abid Blell Cervantes recibió la orden de pago por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 31 de mayo de 2007 y entonces, se tendría como fecha de revocatoria del mandato una cercana a la presentación de la queja, esto es 16 de abril de 2008, encontramos que a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, 16 de agosto de 2013, había operado ya el fenómeno (fls.15 y s.s. c.2 Inst.), antes de cualquier pronunciamiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ha de pronunciarse sobre el particular, precisando o determinado qué clase de falta es la endilgada al investigado, si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta y una vez clasificada, se observa si es de ejecución instantánea o de ejecución permanente.

Entonces, las faltas disciplinarias de resultado son aquellas en que existe diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es decir, la falta no está concluida con la realización del tipo. A su vez, los injustos de resultado pueden ser: “De resultado instantáneo porque la situación antijurídica se consuma en el momento mismo en que se produce el resultado; b) De resultado permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor. Esta Sala en oportunidades varias, frente a esta clase de faltas ha expresado lo

siguiente: “Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda acerca de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.3 Es necesario recalcar, que la vulneración al deber protegido es, como ya se dijo un presupuesto de forzosa presencia para adelantar un juicio ético y cosa enteramente diferente es la conducta por medio 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia del 1º de octubre de 2003; M.P. Dr. Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA; Aprobado según Acta de Sala No. 137 del 01 de octubre de 2003; Ref: Proceso Disciplinario contra el abogado JOSE FRANCISCO VELA JAULIN; RAD: No. 20010072-01/51.V.03.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000200800270 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la cual se mancilla ese deber, la cual necesariamente debe actualizar los elementos objetivo – subjetivos del tipo disciplinario. La apropiación, implica que el abogado no entrega los bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos por otras personas por cuenta de su cliente y al no efectuarse dicha entrega a su prohijado, la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la consumación de la falta se presenta en el mismo momento en que se reciben los bienes y no se restituyen de manera inmediata al cliente, pero, continua en el tiempo, por el solo hecho que la misma persiste hasta el último acto de la acción, esto es, hasta el día en que los reintegra a su legítimo dueño”.

Y en la providencia del julio 18 de 2003 - Radicado N°1999-042501, frente a la misma conducta sostuvo que: “La utilización implica aprovechar algo, usar o emplear, por lo que durante el tiempo en que el dinero deja de ingresar al patrimonio de su legítimo dueño, se le priva del ejercicio de los atributos de la propiedad: el ius utendi y el ius abutendi, lo cual indudablemente lleva a conc

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