CSDJ - F13001110200020080027402ADJUNTA20130920093204-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020080027402ADJUNTA20130920093204-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Catorce de agosto de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro proyecto: 13 de agosto de 2013 Radicación 130011102000200800274 - 02 Aprobado según Acta N°. 063 de la fecha OBJETO DEL PROUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de diciembre 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba -Bolívaral Dr. LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque habrá de declararse la prescripción ocurrida en el trámite de la primera instancia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente Mauricio José Meyer Castañeda en Sala Dual con Orlado Díaz Atehortúa De la información. Tal como lo relató el a-quo en la sentencia objeto de alzada, éstos consisten en que “Los señores JAIME ALBERTO ORTEGA ALVAREZ, MEREDIS CUELLO SEVERICHE y CARLOS MIELES MUFORD, presentaron escrito de queja para que se investigara disciplinariamente la
conducta asumida por el doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, Juez Promiscuo Municipal de Córdoba -Bolívar, en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 094 de 2007, en la que funge como accionado el doctor JOSE LUCIANO ESPAÑA TOVAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en que se procedió a suspender provisionalmente la aplicación del fallo de Tutela No. 0895 del 13 de diciembre de 2007 proferido por el accionado, se ordenó oficiar al Gobernador de Bolívar para que no acatara lo ordenado en dicho fallo y que en caso de haber proferido el Decreto, suspendiera el efecto del mismo, hasta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba -Bolívar, resolviera el respectivo trámite” (sic para lo trascrito). Preliminares. Por auto del 21 de mayo de 2008 se dispuso de esta fase procesal, ordenándose la práctica de pruebas, las que originaron la apertura de investigación por auto del 16 de octubre de 2009 -ver folios 68 y siguientes-, con la consecuente disposición probatoria, por el hecho que presuntamente cometió falta de esta naturaleza, en el “trámite de la acción de Tutela radicada bajo el No. 0094 de 2007, en la que funge como accionado el doctor…, Juez promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en la que se procedió a suspender provisionalmente la aplicación del fallo de Tutela No. 0895 del 13 de diciembre de 2007 proferido por el accionado, se
ordenó oficiar al Gobernador de Bolívar para que no acatara lo ordenado en dicho fallo y que en caso de haber proferido el Decreto, suspendiera el efecto del mismo, hasta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba -Bolívar, resolviera el respectivo trámite de Tutela”. Cargos. Acto seguido, en providencia del 13 de diciembre de 2010, la Sala de instancia le imputó a manera de cargos, al Dr. LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, el haber desconocido como Juez Promiscuo Municipal de Córdoba -Bolívarel deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, porque “conoció del trámite de la acción de tutela adelantada contra el doctor JOSE LUCIANO ESPAÑA TOVAR, en su condición de Juez…, con fecha 14 de diciembre de 2007 bajo el No. 0094-07, en la que procedió a suspender provisionalmente la aplicación del fallo de Tutela No. 0895 del 13 de diciembre de 2007 proferido por el accionado, se ordenó oficiar al Gobernador de Bolívar, para que no acatara lo ordenado en dicho fallo y que en caso de haber proferido el Decreto, suspendiera el efecto del mismo, hasta que el Juzgado de la referencia, resolviera el respectivo trámite de Tutela, Contraviniendo de esta manera lo consagrado en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, conducta calificada como grave a título de culpa. Fue ese el soporte fáctico de la acusación para el inicio del juicio
disciplinario, con el hecho además, de haber conocido de una tutela contra decisión judicial, también de tutela, sin ser el superior funcional del accionado. Sentencia apelada. Luego de un trámite de descongestión que en nada colaboró con el desarrollo del proceso, se expidió la providencia objeto de alzada, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 13 de diciembre de 2011, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba -Bolívar-, por incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, al establecer con “grado de certeza que el doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO…; con su actuación en el trámite de la Acción de Tutela radicada bajo el número 0094 de 2007, incumplió los deberes proscritos en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y lo señalado en el numeral 2° del artículo 1382 de 2000, conductas que constituyen falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 1296 de de la Ley 734 de 2002; toda vez que, pese a que el accionado era un Juez de la República, admitió la tutela en su contra, cuando la competencia establecida por la ley para estos casos estaba en cabeza del superior funcional del accionado, denotándose negligencia en su actuar, fuera de lo anterior en tutela sobre tutela tomó decisiones en contra de lo decidido por su superior”. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al sancionado, se
procedió por edicto del 15 de mayo de 2012 con este acto de publicación como se aprecia a folio 267. Por esa razón, el Seccional de instancia remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta, allegado a esta instancia superior el 12 de junio de 2012 y repartido al interior del Colegiado el mismo día, se presentó ponencia en el sentido de anular lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, aprobada en Sala Dual el 29 de junio de 20122, para que el Seccional de instancia surtiera tal notificación respetando las garantías procesales y derechos fundamentales del disciplinado. 2 Como se aprecia a folios 4 al 14 del cuaderno anexo de esta segunda instancia, las motivaciones de esa nulidad consistieron en que “En el expediente consta los envíos de los despachos comisorios de cuya respuesta se obtiene que el lugar de trabajo del citado funcionario se había incinerado, luego, se debió intentar citarlo a su residencia o tratar de ubicar a través de la Dirección Administrativa Seccional, pues allí se hubiera informado desde donde el citado Juez estaba en cumplimiento de su función y remitirle a dicho lugar la citación correspondiente, y no pasar de inmediato a fijar edicto. “Además, el inciso 4° del precitado artículo exige que si el disciplinado ha estado asistido por un defensor, a éste se le notificará la providencia en forma y procedimiento establecido y se continuará la actuación. “Brilla por sus ausencia este procedimiento, pese a que se tiene conocimiento pleno de la defensa técnica asumida por la Dra. MARIA DE LA CRUZ TORRES PEREZ, en
representación del funcionario investigado”. Regresado el expediente a la primera instancia, libró despacho comisorio para la notificación ordenada el 5 de septiembre de 2012, para luego de varias actuaciones, registrarse el recurso de apelación interpuesto en tiempo por el apoderado del disciplinado3, razón por la cual, mediante auto de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, se concedió la alzada4 Apelación dada en el sentido de deprecar para su prohijado, la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto los hechos que se investigan tuvieron ocurrencia el 14 de diciembre de 2007 y, de conformidad, con la norma prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el fenómeno jurídico de la prescripción se encuentra configurado. Fue así que se remitió el expediente para el trámite de la segunda instancia mediante oficio del 8 de febrero de 2013, e ingresado a esta Superioridad el 14 de febrero de este mismo año y sometido al reparto el 18 de igual mes, con paso al Despacho de quien ahora funge como ponente ese mismo día5. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran 3 A folio 337 obra la constancia secretarial en ese sentido 4 En el folio 337 se registra el auto que concede la apelación sin reparar la constancia secretarial que advirtió de la falta de sustentación del recurso vertical
5 Ver folios 1 al 3 del cuaderno de segunda instancia tramitado por segunda oportunidad los funcionarios judiciales con excepción de quienes gozan del fuero constitucional, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, normas éstas en consonancia con los artículos 3° y 194 del Código Disciplinario Único. No obstante esta competencia debidamente reglada, se tiene que en el caso sub-lite, el Estado ha perdido la potestad sancionadora por el transcurso del tiempo que impide valorar cualquier situación diferente a la presencia objetiva de causal de improseguibilidad de la acción, como es la prescripción de la acción disciplinaria. La norma por la cual se le llamó a responder en juicio disciplinario al doctor DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba -Bolívar-, es el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000. Dado lo anterior, se tiene debidamente verificado que el comportamiento presuntamente contrario a la ética funcional del servidor judicial acusado, constitutivo de falta a la luz del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, se dio, tal como lo plasmó el pliego de cargos y la sentencia misma, por el hecho de haber librado oficio al Gobernador de Bolívar, el 18 de diciembre de 2007, para que se abstuviera de cumplir con la orden de tutela emitida por el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen
de Bolívar, previo auto que emitió de suspensión como medida provisional el 14 de diciembre de ese mismo año, dentro de la acción de tutela incoada contra el último de los juzgados mencionado. Así las cosas, sólo queda verificar las fechas en que ocurrió la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, con ocasión del proceso de tutela en mención, siendo ellas, y así lo relacionó el a-quo, en el auto de cargos y sentencia -ver folio 100 y 260- “…actuó culposamente, pues se denota la negligencia con la que procedió el funcionario inculpado al expedir los autos de fechas 14 y 18 de diciembre de 2007, en los que resolvió admitir la tutela contra el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y suspender la aplicación del fallo de tutela No. 0895 del 13 de diciembre de 2007”.(se resalta fuera de texto) Imputación fáctica que no puede ir más allá de lo fenoménicamente verificado y deducido como conducta a disciplinar en el pliego de cargos, máxime que se tiene registrado en autos, el hecho de haber desistido el accionante de esa tutela y, aceptada esa manifestación de voluntad por el disciplinado, mediante auto del 14 de enero de 2008, pues se trata de situaciones jurídicas inmodificables en aras de la lealtad procesal y seguridad jurídica respecto de los sujetos procesales, por ende, ha de conservarse el señalamiento objetivo en la sentencia sin adiciones sorpresivas en contra del derecho de defensa del disciplinado. Entonces, se reitera, bien es sabido que la imputación fáctica no puede
ser variada en ninguna fase procesal, diferente a la posibilidad jurídica existente de reconsiderar la imputación legal que recoge la conducta dentro de las etapas permitidas en la estructura del proceso, por ello, la importancia de la determinación concreta del señalamiento objetivo que condiciona la actuación. Por lo tanto, es ésta data última la que se toma como referente para el conteo de la prescripción, tal como enseña el artículo 306 de la Ley 734 de 2002, -modificado por el art. 132 de la Ley 1474 de 2011-, cuando dispuso que dicho fenómeno ocurre una vez verificado 5 años desde el día de su consumación, prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 297 ejusdem, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, pues en la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1328, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. 6 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el
día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto 7 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 8 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción La acción disciplinaria, que está prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia de tal principio para ser aplicado en garantías de las reglas que rigen un Estado Social y Democrático de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria previamente dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. No hay señalamiento disciplinario más allá cronológicamente hablando que tenga repercusiones disciplinarias, situación que limita en extremo la
decisión final y el accionar del juez, quien no puede extender una conducta en la sentencia por encima de aquella señalada en forma concreta, concisa y precisa en el auto de cargos. Razón suficiente para terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse continuar con la actuación, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., en consonancia con el artículo 210 Idem. No obstante lo anterior, habrá de compulsarse copias disciplinarias con destino a esta misma Sala Superior, a fin de determinar la mora en que se pudo incurrir en el trámite y decisión de la primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la prescripción de la acción disciplinaria seguida al Dr. LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba -Bolívar-, en consecuencia se da por terminada la actuación y se ordena el archivo definitivo de las diligencias.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial líbrese la compulsa de copias a que se hizo alusión en la parte final de las consideraciones de este proveído.
TERCERO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al interesado que al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá conforme a esa preceptiva legal.
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORGIEN,
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial