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CSDJ - F13001110200020080034201ADJUNTA20130508101307-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080034201ADJUNTA20130508101307-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C Dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 032 de la fecha Registro de proyecto: 23 de abril de 2013

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 130011102000200800342 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses a la profesional del derecho DIGNA ESTHER MORRÓN FANDIÑO, al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el “artículo 54 numeral 4º (con complemento del 3º) del Decreto 196 de 1971” en concordancia con la vulneración al deber reseñado en el numeral 4º del artículo 47 Ibídem, falta 1 Magistrado Ponente Dr. Orlando Díaz Atehortua en Sala Dual con el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez. que en la actualidad se tipifica en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente investigación los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La señora ADALYS (Sic) BUELVAS SALAZAR desde el día mayo 09 de

2008, presentó queja disciplinaria en contra de la doctora DIGNA ESTHER MORRÓN FANDIÑO, señalando que le otorgó poder para que presentara un proceso de alimentos, mismo que fue radicado bajo el No. 2005-0360 del Juzgado Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar, señala que muy a pesar de estarle pagando sus honorarios, se apropió en forma indebida de unos títulos judiciales, los cuales enuncia, se acercó a su caso (Sic) a cuestionarle por esos dineros y ella le contestó, según decir de la denunciante, que esos eran sus honorarios, por ello se adelantó este proceso”2.

De la condición de abogado: Se acreditó que la Dra. DIGNA ESTHER MORRÓN FANDIÑO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 26.854.106, tarjeta profesional N° 130495 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 106. Fallo de primera instancia. 3 Folio 8. Según certificado No. 4697 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 8 de julio de 2008. Mediante auto del 25 de febrero de 2010, se ordenó apertura de proceso disciplinario4 y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 26 de mayo de 2010, realizándose los actos pertinentes de notificación5. - En vista de la incomparecencia de la disciplinada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, mediante auto del 15 de junio de 2010 se le declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio6.

  • Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo el 02 de marzo de 2011, con presencia de la disciplinada, se procedió a escucharla en versión libre, manifestando que fue contratada por la quejosa para presentar un proceso de alimentos el cual se instauró en el 2005, y además proceso ejecutivo adelantado en el mismo.

Sostuvo que por honorarios se pactaron $2.000.000, recibiendo como pago $100.000 mensuales, ello hasta que un día la quejosa manifestó ante el Juzgado de conocimiento su inconformismo y adujo que ella la estaba “robando”. Aseguró haber recibido de manos de la quejosa $1.100.000, sin embargo y en virtud del inconformismo de su mandante, tomó para sí y como restante de sus honorarios unos títulos judiciales consignados en San Jacinto por valor aproximado de $500.000, de lo que se desprendía además que la señora Buelvas Salazar le seguía debiendo por la prestación de sus servicios profesionales. Solicitó Pruebas. 4 Magistrado Dr. Libardo León López. 5 Folios 10 al 13 C.O 6 Folio 16. Defensor de oficio: Dr. Larry Javier De La Ossa Meza. . - Mediante despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, se intentó la ampliación de queja por parte de la señora Buelvas Salazar, no obstante no se pudo llevar a cabo esa diligencia habida cuenta de no ser posible su notificación. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional:

Constituido el despacho en audiencia el 25 de agosto de 2011, con presencia de la defensora de oficio de la disciplinada7, se procedió a formular cargos en contra de la abogada DIGNA ESTHER MORRÓN FANDIÑO por la presunta incursión en la falta contra la honradez consagrada en el artículo 54 numerales 3º y 4º del Decreto 196 de 1971 en concordancia con lo normado en el artículo 47 numeral 4º Ibídem, conducta que se calificó a título de dolo. Lo anterior, sostuvo el Magistrado, bajo el entendido que la togada contaba con poder amplio y suficiente para realizar el cobro de títulos judiciales dentro del proceso civil, apropiándose sin razón alguna y en provecho propio de los títulos de 28 de octubre de 2005, 27 de marzo de 2006, 27 de abril de 2006 y 12 de octubre de 2006. Adujo el Magistrado instructor, que no se entendía por qué sí en el contrato de prestación de servicios, la abogada estipuló que los honorarios se pagarían mensualmente, y ocurrido ello, según la lista de abonos donde consta que hasta el 16 de octubre de 2006 se realizó el pago de 10 cuotas por $100.000 y una por $160.000, se apropió de los títulos, incluso de fechas anteriores al último pago registrado por sus honorarios, con el fin, según su propio dicho, de cancelar lo debido por sus servicios. 7 Dra. Leonor Cristina González. En vista de lo anterior, sostuvo la instancia que le daba credibilidad a la quejosa cuando aseguró no haber recibido el dinero de esos títulos, sumado

a la manifestación clara de la disciplinada en el sentido que su mandante un día dejó de cancelarle y ella tomó ese dinero como sus honorarios, estando esta conducta vedada, pues en el caso que no se le cancelara lo debido y acordado debía presentar un incidente y no por mano propia retener esos dineros y utilizarlos en su provecho.

Audiencia de Juzgamiento: Iniciada el 21 de agosto de 2012 en la cual la defensora de oficio solicitó la práctica de pruebas y continuó el 3 de octubre de 2012, con presencia de la quejosa y la defensa de la disciplinada se procedió a la práctica de pruebas, como la ampliación de queja de la señora Buelvas Salazar, quien sostuvo haber contratado a la togada con el fin de adelantar un proceso de alimentos y agregó que una vez le eran consignados los títulos, la abogada los cobraba y “sacaba” $100.000 por sus honorarios entregándole a ella el resto.

Añadió que en ocasiones la profesional le decía que los títulos no se habían consignado, razón por la cual se acercó al banco y allí le certificaron que éstos si “llegaron” y fueron cobrados, sin haber ella recibido ese dinero. Manifestó no haber firmado contrato de prestación de servicios con la togada, sin embargo la misma le exigió el pago de $2.000.000 adicionales al $1.600.000 que ya le había cancelado.

Alegatos de conclusión: La defensora de oficio manifestó a favor de su representada que debía dársele aplicación a la figura del in dubio pro disciplinado, pues existían dudas que la favorecían en el sentido de no haber

sido escuchada en versión libre, y a pesar de no existir contrato de prestación de servicios si hubo un pacto común entre las partes de donde se desprendía que la togada si podía hacer uso del dinero de los títulos para el pago de los honorarios, DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió imponer sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de 8 meses a la abogada DIGNA ESTRHER MORRÓN FANDIÑO, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada por el artículo 54 numeral 4º “(con complemento del 3º) del Decreto 196 de 1971” en concordancia con la vulneración al deber reseñado en el numeral 4 del artículo 47 Ibídem, falta que se típica en la actualidad en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007. Como consideraciones, sostuvo el a quo que del estudio del expediente civil, se desprendió que mediante fallo de mayo 18 de 2005 se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva por la suma de $14.698.391, siendo depositados en el Banco Agrario, sucursal San Jacinto, los títulos No. 17054 por $163.130, No. 18483 por $285.603, No. 18741 por $285.203 y el No. 20328 por $260.789, que no entraron a las cuentas de la quejosa, y la misma disciplinada manifestó haberlos tomado como pago de sus honorarios.

Ahora, agregó la instancia, fue la togada quien señaló que en el contrato se estipuló el pago de honorarios de forma mensual, dando fe de ello un documento expuesto por la quejosa en donde se mostró que mes tras mes se entregó a la abogada el dinero correspondiente a sus honorarios en suma de $1.160.000, y ello por cuanto era la profesional quien cobraba los títulos y se “guardaba” $100.000 como retribución a sus servicios, percatándose la quejosa del cobró de títulos de los cuales no recibió su parte. Añadió por tanto la Sala de primera instancia que no podía la disciplinada haber utilizado para sí, los títulos como pago de sus honorarios y más cuando se venía registrando desde el 2004 los abonos por parte de su mandante, dando por tanto estos hechos la certeza que la conducta expuesta se tornaba antijurídica y sin justificación. Respecto a la sanción, sostuvo que se tornaba proporcional y racional la interposición de 8 meses de suspensión, y ello en cuanto se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, que dejaba en mal estado el prestigio general de la abogacía, el proceder doloso y los perjuicios causados a la quejosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 20079; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar

de nulidad lo actuado. 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada DIGNA ESTHER

MORRÓN FANDIÑO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo en el artículo 54 numerales 3º y 4º del Decreto 196 de 1971 en los siguientes términos: ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. Y lo anterior, en tanto la togada cobró los títulos No. 17054 por $163.130, No. 18483 por $285.603, No. 18741 por $285.203 y el No. 20328 por $260.789 y haber utilizado para sí, sin consentimiento, los dineros que no le correspondían expresando que hacían parte de sus honorarios. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo primero en advertir la Sala, es que no obstante no haberse imputado la conducta prevista en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al momento de

formular los cargos, lo cierto es que la Sala viene considerando su intrascendencia en tanto los supuestos fácticos que enmarca el artículo 54 del Decreto 196 de 1971, fueron recogidos en su integridad en el artículo 35 precitado, además el carácter permanente de la falta, hace posible que la transición normativa en este caso, no trascienda a vicios susceptibles de nulidad. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y el material probatorio allegado, se advierte desde ya conformidad con la decisión objeto de revisión, razón por la cual habrá de ser confirmada, y ello en razón a que está probada la relación jurídica entre la abogada DIGNA ESTHER MORRÓN FANDIÑO con la señora Yadalis Buelvas Salazar, quien contrató a la profesional del derecho con el fin de adelantar proceso ejecutivo de alimentos, pactándose, según dicho de la propia disciplinada, como honorarios la suma de $2.000.000 pagaderos de forma mensual a cuotas de $100.000, que serían descontados mes tras mes cuando llegaran los títulos por cuota de alimentos. En efecto, de la revisión del expediente civil, esto es el ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2005-0036, se desprende que mediante auto del 27 de octubre de 2005 se accedió por parte de la Juez a la entrega de los títulos por concepto de cuota de alimentos a la abogada, y es en razón de ello que la misma realizó el cobro de las acreencias consignadas en el Banco Agrario de San Jacinto. Pues bien, es propiamente este acontecer el cual llevó a la señora Yadalis

Buelvas Salazar a interponer la queja origen de las presentes diligencias, aseguró la citada señora, que la abogada realizó el cobró de los títulos anteriormente citados y no le hizo entrega de lo que a ella le correspondía, hecho debidamente probado con sustento en primer lugar, en la respuesta brindada por el Banco Agrario a la quejosa respecto de un derecho de petición, cuando le manifiestó claramente que “los depósitos judiciales que a continuación relacionamos – siendo ellos los ya citadosfueron cobrados por la Doctora, DIGNA ESTHER MORRON (Sic) FANDIÑO (...)” y en segundo lugar, en el dicho de la propia disciplinada cuando sostuvo haber tomado unos títulos, pero ello en razón a sus honorarios. Situaciones anteriores, que cuentan con suficiente sustento probatorio para tener objetivamente demostrada la materialidad de la falta, sin embargo y en virtud de la proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio y es por ello que, como se explica a continuación, tampoco los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales, tanto por la disciplinada como por su defensa, son de recibo por esta Superioridad. Sostuvo la disciplinada en su versión libre, que en atención a no estar recibiendo por parte de su mandante lo pactado respecto de sus honorarios, procedió a tomar y cobrar unos depósitos judiciales para cubrir el monto adeudado, sin embargo, dicho argumento no cuenta con el valor probatorio suficiente para desvirtuar los cargos imputados, en tanto como lo dispuso la

instancia, a la abogada le estaba vedado apropiarse de la totalidad de los depósitos judiciales, pues si bien se dio la situación que cobrara los títulos a nombre de su mandante, tácitamente aprobada por esta última, no significa que estuviera en el derecho de tomar para si la integridad del dinero de propiedad de su cliente, menos bajo el argumento de estar cobrando la retribución a su trabajo, cuando lo observado, es un pago por sus servicios, en cuotas y aceptado por la profesional del derecho desde el mismo momento en el cual se empezó a recibir los depósitos, por lo tanto, la ética le exigía hacer entrega inmediata a la señora Buelvas de lo que le correspondía, y no tomarlo bajo un pretexto desvirtuado como el pago de sus honorarios. Lo anterior además, si en gracia de discusión se aceptara como pactado el descuento automático mes a mes, lo cual tampoco fue demostrado, pero de ser cierto es inaceptable que sin consentimiento tomara para si la totalidad de los 4 títulos antes identificados, con desconocimiento de los derechos pecuniarios de su propietaria. En este orden de ideas, se desprende entonces la certeza de la materialidad de la falta imputada así como de la responsabilidad de la disciplinada, pues quedó demostrado que entre ésta y la quejosa existió un mandato con el fin de lograr el pago de las acreencias surgidas de un proceso de alimentos, de los cuales tomó para sí de manera irregular una cantidad que no le correspondía, por lo tanto vulneró el deber profesional de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, sin justa causa demostrada.

No obstante lo motivado en precedencia, al haberse puesto de presente en la sentencia, que el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 recogió el artículo 54 del Decreto 196 de 1971, aquella preceptiva dejó de lado la utilización como tipo disciplinario autónomo para convertirlo en circunstancia de agravación, por ende, habrá de absolverse de esa conducta en tanto no se imputó tal agravante, pero dejar en firme la retención que la codificación actual subsume en no entregar oportunamente lo recibido para el cliente, como quiera, que el deber pervive y persiste de igual forma y concepción en los dos códigos de ética profesional. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía

adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de honradez que le asistía, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. En consecuencia, con el actuar deliberado de la profesional se puede afirmar sin duda alguna, que incurrió en la falta disciplinaria imputada, al tomar para sí los dineros que recibió en nombre de su cliente y representados en unos depósitos judiciales, incurriendo de esta forma en el tipo previsto en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de

los hechos y que en la actualidad se tipifica en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, violentando de manera directa los deberes previstos en el artículo 28 numeral 8º de Ibídem y el deber contemplado en el artículo 47 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, donde similarmente se exigía a los abogados en ejercicio, actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

De la culpabilidad: En consecuencia, el actuar deliberado de la profesional de no entregar los dineros recibidos a razón de los títulos judiciales consignados a favor de su mandante, incumple abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de actuar leal y honradamente con sus clientes.

Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como el de la honradez; al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, actualizando los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente procedió a quedarse con el dinero que sabía no era suyo, sin consentimiento de la titular de ese pecunio, que para el caso aún no se ha entregado como reza el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Dosimetría de la Sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 54 del Decreto 196 de 1971, son: Censura, Suspensión entre dos

meses y dos años, así como la exclusión, A su vez, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 40 establece como sanciones la Censura, Multa, Suspensión y Exclusión Esta Colegiatura comparte la decisión de la Sala a quo, de no imponer la sanción mínima, si se tiene en cuenta la gravedad del comportamiento desplegado por la profesional del derecho, pues es evidente que defraudó la confianza depositada por su procurada, al optar por utilizar una suma que no le correspondía y sumado a ello, era representativo ese peculio de una cuota alimentaria de un menor, y ello sin justificación, en tanto el argumento para cometer esa conducta, era tomar el dinero para el pago de honorarios, no obstante saber que esas acreencias ya habían sido saldadas por su representada. Así entonces, se modifica la sanción en el sentido de rebajarla para imponer en definitiva la de SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) meses, y ello en cuanto tal como se anunció en precedencia, el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 recogió el artículo 54 del Decreto 196 de 1971, es decir, persiste en ambos códigos el mismo deber, esto es hacer entrega oportuna de aquellos dineros entregados a título no traslaticio de dominio, no obstante al no haberse imputado el agravante de la utilización en la formulación de cargos, se absolverá de tal conducta a la togada, por ser la situación más benéfica para la misma. Además ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y

principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honestidad en sus diversas actuaciones y en el caso sub lite, la conducta de la disciplinada dista de la misión de todo profesional del derecho, cual es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la providencia objeto de estudio, proferida el 31 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses a la profesional del derecho DIGNA ESTHER MORRÓN FANDIÑO, al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 54 numeral 3º y 4º, hoy previsto en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de:

I. ABSOLVER a la profesional de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 conforme a las razones expuestas.

II. CONFIRMAR el reproche disciplinario por la falta prevista en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, hoy regulada en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007.

III. REBAJAR la sanción impuesta en primera instancia a la abogada DIGNA ESTHER MORRÓN FANDIÑO para imponer en definitiva

SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión conforme a lo expuesto en la providencia SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma. TERCERO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada para tal fin, se comisiona al Consejo Seccional de origen por el término de 20 días libres de distancia, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 130011102000 200800342 01

Aprobado en Sala No. 32 del 2 de mayo de 2013. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuricidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuricidad material.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 134, 143, 181, 30 y 30 folios y 5 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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