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CSDJ - F13001110200020080038001ADJUNTA20121211101903-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080038001ADJUNTA20121211101903-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 13 00 11 02 000 2008 00380 01 Aprobado Según Acta No. 103 de la misma fecha

REF: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN

CONTRA EL DR. JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER

JUEZ 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ -

(BOLÍVAR).

ASUNTO , Procede esta Sala a conocer en grado de Consulta, la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), por infringir el deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo preceptuado en los artículos 340 y 2471 del C.C., sancionándolo con sanción de AMONESTACIÓN. ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera2, …”La señora ELIANA CAMPO QUINTANILLA, demandante dentro del proceso Ordinario Laboral No. 2005-188, que cursa en el Juzgado Primero

1 Sala integrada por los Magistrados Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA 2 En auto de cargos proferido el 4 de mayo de 2010. Folios 65, y escrito original de la queja a folios 1 y 2. Civil Municipal del Circuito de Magangué-Bolívar, denuncia al titular de ese despacho, doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, por supuestas anomalías relacionadas con la aprobación del acuerdo de transacción celebrado entre su apoderado, Dr. EDUARDO RAFAEL ARRIETA HERNÁNDEZ, y el apoderado de la parte demandada, Dr. RAMIRO MOLINA VITOLA. Afirma la quejosa que dicho acuerdo fue celebrado sin su consentimiento, y que por tal motivo se ha visto perjudicada en sus intereses económicos, en especial en sus derechos laborales, los cuales a su juicio fueron dispuestos de manera injusta por el funcionario Judicial. El acuerdo de transacción aprobado por el doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, mediante auto de 18 de enero de 2008, consigna lo siguiente: "( ..) CLÁUSULA 1ra OBJETO.- La demandada reconoce y paga a la parte acreedora (demandante) los siguientes conceptos: a) La suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000.00) producto de las sumas condenadas dentro del proceso ordinario Laboral - Ejecución de la condena de ELIANA CAMPO QUINTANILLA contra la señora SILVIA MARÍA EUGENIA BOTERO BOTERO, actualizada por el juzgado hasta la fecha de octubre de 2007, de la

anterior suma se deducirán a favor de la demandada SILVIA MARÍA EUGENIA BOTERO BOTERO, la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CON SETENTA PESOS ($14.163.70) M.L., producto de la condena impuesta dentro del proceso penal No.1.910,contra ELIANA JIMENA CAMPO

QUINTANILLA, por el JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE

MAGANGUE.

EL 29 de Noviembre de 2002 confirmada por el ad quem el 28 de febrero de 2003 así: Condena $5.991.186,ºº M.L., mas las sumas de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS con 70/100 ($8.171.977,70) M.L., correspondientes a los intereses además la suma de $2.832.632. M.L., correspondiente a las agencias del Proceso Ejecutivo adelantado con el JUEZ 1º CIVIL MUNICIPAL DE MAGANGUE, quedando a favor de la demandante ELIANA CAMPO QUINTANILLA la suma de $20.000.000 M.L., que se pagaran en un solo contado a la Presentación de la siguiente cláusula

SEGUNDA TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS.

Las partes darán por terminado por pago total de las obligaciones inherentes en los correspondientes radicados No. 2005-188 y 1910 respectivamente. CLÁUSULA TERCERA. DECLARACIÓN DE PAZ Y SALVO. Las partes se declaran a PAZ y SALVO, previa extinción de sus correspondientes obligaciones y renuncian recíprocamente a intentarse mutuamente acciones derivadas de los posibles perjuicios

causados con ocasión de las medidas cautelares. "

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor, mediante auto de 24 de junio de 20083, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué - (Bolívar) y la práctica de pruebas, providencia notificada personalmente al funcionario cuestionado4.

En esta oportunidad se allegaron al proceso las siguientes pruebas procesales: 1.1. Se acreditó la calidad del funcionario cuestionado5, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, para la época de los hechos6. 1.2. Inspección judicial7 al proceso ordinario laboral instaurado por la señora HERNÁNDEZ ELIANA CAMPO QUINTANILLA, a través de su apoderado, contra la señora MARÍA EUGENIA BOTERO BOTERO, adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué – (Bolívar), siendo titular del despacho el doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER8, bajo el radicado Nº 2005-188; hallando relevantes las siguientes actuaciones dentro del expediente: 3 Folio 18 4 Folio 36 anverso 5 Folios 27 y 33 6 Folio 32 7 Folios 38 al 42 8 Cuaderno Anexo Nº 1 - A folios 1 y 2 del expediente inspeccionado figura poder otorgado por la señora ELIANA CAMPO QUINTANILLA, al doctor EDUARDO ARRIETA, adiado octubre 30 de 1997, en el cual se indica que:

…”faculto expresamente al abogado para recibir, transigir, desistir, conciliar y en general para la defensa de los derechos encomendados…” - De igual manera, a folio 11 obra Poder otorgado por la parte demandante al doctor RAMIRO ERNESTO MOLINA VITOLA, adiado 24 de noviembre de 1997, en el que se expresa …” mi apoderado queda expresamente facultado para recibir, sustituir, desistir, renunciar, conciliar, reasumir, solicitar y aportar pruebas, interponer recursos y en general todo cuanto se requiera para el buen cumplimiento de este mandato…” - A folios 367 a 368 se encuentra acta de transacción entre los apoderados de las partes. - A folios 370 y 371 del expediente, obra auto adiado enero 18 de 2008, en el que el Juez 1º Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), resuelve aceptar en todas sus partes el acuerdo de transacción, indicando que los apoderados se encontraban legalmente facultados para transigir. En el auto mencionado, indicó el funcionario cuestionado que: …” este juzgado no tiene ninguna objeción que hacer a dicha solicitud, pues estima que resulta procedente tal petición por ajustarse plenamente a derecho y no violar ni vulnerar derechos ciertos e indiscutibles de las partes, por los que este despacho aceptará la transacción solicitada con lo cual no lesiona ningún bien jurídico sustancial, toda vez que este tipo de contratos de transacción está legalmente permitido no solo por nuestra ley sustancial sino adjetiva…” 1.3. Oficio Nº 692 de julio 28 de 2008, suscrito por el doctor JUAN ANTONIO

OLIVER OLIVER, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), en el cual manifestó: …”que a través de acuerdo de transacción de fecha 18 de enero del presente año se suscribió entre los apoderados de las partes el mismo el cual fue aprobado, y se declaró terminado el proceso en mención realizando los respectivos desembargos del caso…(…) que de lo dicho por la quejosa no tengo nada distinto que decir que este Juzgado actuó en derecho primero porque la transacción es un medio de terminación de procesos y segundo porque los apoderados de las partes tenían en su momento las facultades para transigir…” 9

2. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto de 2 de septiembre de 200910, ordenó la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar); providencia notificada personalmente al funcionario cuestionado11; durante esta etapa se allegaron las constancia de sueldos recibidos por el funcionario disciplinado12.

3. Mediante proveído de mayo 4 de 201013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, formuló pliego de cargos contra el doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), por haber incurrido presuntamente en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 340 y 2471 del C.P.C.14,

9 Folios 30 y 31 del C.O. 10 Folios 45 y 46 11 Folio 62 12 Folio 55 13 Folios 62 al 6 14 ARTÍCULO 340. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 162 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la en la modalidad de leve a título de culpa; por cuanto aprobó el acuerdo de transacción celebrado entre los apoderados de las partes, dentro del radicado 2005-188 sin verificar que el abogado apoderado de la parte demandada no tenía facultad expresa para transigir.

4. El funcionario disciplinado, a través de apoderado,15 presentó descargos el 9 de noviembre de 201016, en los que no vertió argumentación y solicitó la práctica de varias pruebas.

5. Durante el período probatorio, y mediante auto de 19 de enero de 2011, el a quo ordenó la práctica de pruebas solicitadas en descargos y de oficio, las

cuales fueron recepcionadas a saber: a. Certificaciones No.9175639, 23695656, expedidas por la División del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, en donde se indicó que el funcionario cuestionado no registra sanciones17.

b. Certificación No.19310, de antecedentes disciplinarios de funcionarios, expedida por esta Corporación, en donde se indicó que el funcionario cuestionado registra una sanción impuesta el 24 de noviembre de 2010, respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días. El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud

de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso. 15 Según poder otorgado visible a Folio 81 16 Folio 82. 17 Folio 32,92 consistente en suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo por haber faltado al deber consagrado en el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996.18 c. Declaración jurada del señor RAMIRO ERNESTO MOLINA VITOLA, apoderado de la parte demandada dentro del proceso objeto de la presente investigación, en la cual manifestó …” me limité a hacer una conciliación extraprocesal con el apoderado de la demandante…(…) no fue irregular o ilegal…(…) yo estaba autorizado por mi poderdante …(…)19.

6. Mediante auto de marzo 9 de 2012, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 16920 y numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 200221, los cuales una vez notificados, guardaron silencio.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA En fallo de 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), por el incumplimiento al deber funcional previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 199622, por omitir lo establecido en los artículos 340 y 2471 del Código Civil, falta

catalogada como leve y cometida a título de culpa, por haber incurrido dentro de 18 Folio 90 19 Folios 118 al 120 20 ARTÍCULO 55. TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El artículo 169 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión. 21 Folio 184 22 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en el pliego de cargos, sancionándolo con AMONESTACIÓN.

En sustento de la decisión consideró: …”Igualmente considera necesario precisar esta Sala que de conformidad con lo probado, el doctor RAMIRO ERNESTO MOLINA VITOLA, no se encontraba debidamente facultado para transigir en nombre de la señora MARÍA EUGENIA BOTERO BOTERO, toda vez que no se le confirió de manera especial dicha facultad, pese a que en el mismo se manifestó que se le confería el poder al togado para "todo cuanto se requiera para el buen cumplimiento de este mandato", debe recordarse que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración, por tanto no es dable pretender que la disposición

general reemplace una facultad que por ley debe ser expresa. El disciplinado al hacer uso de su derecho de defensa, manifestó" que de lo dicho por la quejosa no tengo nada distinto que decir que este Juzgado actuó en derecho primero porque la transacción es un medio de terminación de procesos y segundo porque los apoderados de las partes tenían en su momento las facultades para transigir' (negrillas nuestras) Así las cosas, se tiene por probado que el funcionario disciplinado actuando de manera negligente aprobó la transacción presentada por los abogados EDUARDO RAFAEL ARRIETA HERNÁNDEZ y RAMIRO ERNESTO MOLINA VITOLA, sin percatarse que éste último como representante de la demandada no contaba con facultades expresas para transigir, como lo exige la ley; incurriendo con su actuar en una falta disciplinaria que lo hace merecedor de la imposición de una sanción por parte de esta Sala. (...) …luego de valorada las pruebas allegadas al proceso, considera la Sala que el doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué actuó culposamente, pues se denota la negligencia con la que procedió el funcionario inculpado, en la aprobación del acuerdo transaccional presentado por los abogados EDUARDO RAFAEL ARRIETA HERNÁNDEZ y RAMIRO ERNESTO MOLINA VITOLA, al no percatarse que a este último no le estaba conferida de manera expresa la facultad de transigir . A la vez, ésta conducta es considerada como leve pues no comporta una ostensible perturbación al esencial servicio de administrar justicia y la jerarquía del funcionario

que ostenta la calidad de Juez de la República tampoco aparece considerablemente afectada. Lo anterior en virtud de que si bien el funcionario aprobó el acuerdo transaccional referenciado, no se afectó de manera notoria ni ostensible los derechos ni intereses de la partes, porque si bien la quejosa (demandante en el asunto), manifiesta inconformidad respecto del acuerdo celebrado, debe recordarse que su propio apoderado estaba totalmente facultado por ella para adelantar el mismo, y quién eventualmente se vería afectada en sus intereses en el proceso, por no haber sido representada en debida forma (demandada), no hizo pronunciamiento alguno al interior del proceso ordinario laboral de marras. (...) El incumplimiento de los deberes en cita por parte del disciplinado, se calificaron en el pliego de cargos como falta leve culposa, calificación que se sostiene; por lo que, de conformidad a las preceptivas señaladas en los artículos 44, numeral 5°, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, se le debe imponer al disciplinado, sanción de amonestación escrita que se anotara en la correspondiente hoja de vida, y que consulta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria. (...)”23 Notificada la anterior providencia por edicto fijado el 22 de octubre 2012, las partes guardaron silencio24. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta las presentes diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral

3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Establecida la calidad de funcionario del doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), para la época de los hechos; procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, contra la decisión del 29 de Junio de 2012, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la presente actuación disciplinaria. 23 Folios 190 al 202. 24 Folio 212 El investigado como funcionario judicial, conforme al fallo sancionatorio, incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia25. "ARTÍCULO. 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos....” La conducta reprochada en el presente asunto al funcionario judicial implicado, que por su rango de Juez, le exige un estricto cumplimento de los deberes de lealtad, probidad y honestidad, que implica el acatamiento a los deberes determinados por la Constitución Política y las Leyes, situación que obligó al a quo a endilgar la omisión de ejercer las funciones de juez, no obstante que tenía el deber de cumplir la ley, cerciorándose que las personas que actúen dentro de los procesos en determinadas etapas, se encuentren

debidamente facultados para ello. Del análisis probatorio, esta Corporación establece que al fallador de instancia, le asistió razón al establecer responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), para la época de los hechos, por cuanto al aceptar el acuerdo de transacción suscrito entre los apoderados de las partes dentro del proceso ordinario laboral Nº 2005-188, no verificó que al doctor RAMIRO ERNESTO MOLINA VITOLA, apoderado de la parte demandada, le hubiera sido conferido poder especial para transigir, requerido al tenor del artículo 2471 del C.C. que establece: 25 Ley 270 de 1996. …”ARTÍCULO 2471. <PODER QUE PERMITE AL MANDATARIO TRANSIGIR>. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir. En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir…” Así como tampoco tuvo en cuenta que el artículo 340 del C.P.C.26, le impone el deber y obligación de verificar que la transacción propuesta se ajuste a las prescripciones sustanciales. En efecto, las pruebas recaudadas al interior de la presente investigación, en especial la diligencia de inspección judicial practicada al referido proceso, otorgan a esta Sala, la certeza sobre que al doctor RAMIRO ERNESTO MOLINA VITOLA, en calidad de apoderado de la señora MARÍA EUGENIA BOTERO BOTERO, no tenía poder especial para transigir, derechos o pretensiones al interior del proceso ordinario laboral; situación que no fue

advertida por el funcionario, quien, aprobó en su totalidad el acuerdo de transacción ya enunciado; incumpliendo de esta manera el deber de hacer cumplir las leyes, en este caso lo preceptuado en los artículos 340 y 2471 del Código civil Colombiano, conducta que estimó como leve culposa, dada 26 ARTÍCULO 340. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 162 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días. El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá

precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso. la afectación al servicio, y la negligencia del funcionario al inobservar la ausencia de facultad expresa para transigir, lo que permitió que se aprobara el acuerdo de transacción celebrado entre los apoderados de las partes y por consiguiente, la terminación del referido proceso; situación que, probada, no fue desvirtuada por el juez investigado, pues recordemos que el mismo se limitó a indicar que la decisión cuestionada la había adoptado en derecho y que los apoderados de las partes se encontraban facultados para transigir; sin realizar más actuaciones dentro del proceso tendientes a desvirtuar los cargos formulados; así como tampoco en el presente evento se haya demostrado alguna premisa de justificación. Por lo tanto, en este evento esta Sala considera que con su comportamiento el Juez investigado quebrantó su deber funcional de hacer cumplir la ley, pues resulta evidente que el apoderado de la parte demandada no tenía expresa facultad para transigir, tal y como lo establece el artículo 2471 del

C.C., situación que como se dijo en precedencia no fue advertida por el funcionario judicial al momento de aprobar la totalidad del acuerdo de transacción presentado por las partes. Así las cosas, recuérdese que las normas disciplinarias buscan encauzar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, imponiéndoles una serie de deberes para lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales, de manera que el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional y su incumplimiento determina la antijuridicidad de la conducta, empero, no es el mero desconocimiento formal del deber, sino la infracción sustancial del mismo, lo que atenta contra el buen funcionamiento de la administración de justicia y altera el discurrir normal de los actos. No existe duda en este caso, acerca del desconocimiento de los deberes legales a cargo del funcionario disciplinado, ni sobre su responsabilidad, pues su conducta se muestra carente de justificación, y aunado a ello, dada su formación profesional y su experiencia como servidor de la Rama Judicial, existe certeza sobre su conocimiento jurídico, por lo que el incumplimiento de las normas procesales en cita, tornan reprochable su conducta, a título de culpa, por tanto, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, de cara a los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos en precedencia. Comparte esta Colegiatura la tasación de la sanción efectuada por el fallador de instancia, dada la conducta reprochada al funcionario judicial, teniendo en cuenta la afectación del servicio, máxime que el Juez es la autoridad judicial de una comunidad que espera que esta clase de servidores públicos realicen

sus labores dentro del marco de legalidad como operadores judiciales, circunstancia que omitió el disciplinado por lo tanto la misma guarda proporción con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, modalidad de la falta y las circunstancias en que fue cometida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA EL 29 DE JUNIO

DE 2012, MEDIANTE LA CUAL LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOLÍVAR, IMPUSO SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, AL DOCTOR JUAN

ANTONIO OLIVER OLIVER, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR), PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, POR HABER INCURRIDO EN LAS FALTAS CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 153 NUMERAL 1 DE LA LEY 270 DE 1996, AL

DESCONOCER LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 340 Y 2471 DEL

CÓDIGO CIVIL, TENIENDO EN CUENTA LAS RAZONES EXPUESTAS EN

LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO.SEGUNDO.- DEVUÉLVASE

EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN. TERCERO.-

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL, LÍBRENSE LAS

COMUNICACIONES PERTINENTES.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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