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CSDJ - F13001110200020080045701ADJUNTA20130118111339-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080045701ADJUNTA20130118111339-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 130011102000200800457 01

Registro: 14-01-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 001 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN1 interpuesto por el doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA2, mediante la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor CASTILLO ACOSTA , por “haber infringido el numeral 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”, en concordancia con 1 Folios 174175 C.O. 2 Quien hizo Sala Dual con la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO. los artículos 86 inciso 3º de la Constitución Nacional, y artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, a título de grave dolosa; y como consecuencia de ello, sancionarlo con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) MESES, en el ejercicio del

cargo. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación, el informe3 presentado por la doctora LUZ ALBA MARTIN MIRANDA, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo y Representación Jurídica Subdirección Jurídica, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se investigara disciplinariamente al doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto – Bolívar, ya que éste funcionario, comunicó a ese Ministerio la presentación de tutelas, entre otras, la del señor GUILLERMO SALINAS ESTRADA, dentro de la cual se encontraba la señora ISOLINA TROCHA HERRERA, acto que se comunicó mediante oficio del 14 de septiembre de 2006, en el que relacionaba que se había decretado medida cautelar provisional que recaía sobre los Recursos de Participación de Propósitos Generales que le giraba ese Ministerio, al Municipio de San JacintoBolívar, por valor de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), De otra parte, la doctora MARTIN MIRANDA, señaló que la señora ISOLINA TROCHA HERRERA, presentaba otros procesos, y que ya existían pagos efectuados a su nombre, sin mencionar a que hacían referencia esos pagos ya efectuados por el Ministerio. 3 Folios 1-6. C.O. Mencionó que le solicitó al señor Juez, que enviara las certificaciones que acreditaran lo requerido por cada uno de los accionantes, y, que el 15 de abril

de 2008, el funcionario informó que la señora TROCHA HERRERA, desistía del cobro de vacaciones que ascendían el cual ascendían la suma de cuatrocientos veintitrés mil seiscientos veinte pesos ($423.620.oo), al encontrarse relacionadas en el proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 2005-0359; aportando así mismo, certificaciones dentro de los cuales se encontraban algunas que no correspondían en los tiempos anotados en el amparo, y que certificaban que la señora ISOLINA TROCHA HERRERA, laboró como secretaria ejecutiva, desde el 1º de de abril de 2007, devengando un salario mensual de novecientos treinta y cuatro mil ochenta y tres pesos ($934.083.oo), en el año 2007, sin tener en cuenta que lo requerido en la tutela, sólo se hacía referencia al año 2006. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante auto4 del 28 de julio de 2008, la Magistrada de la seccional de instancia, dispuso abrir indagación preliminar con el fin de establecer la ocurrencia de la conducta presuntamente irregular, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2006-000259 00, de GUILLERMO SALINAS ESTRADA contra el Municipio de San Jacinto. 2.- A través de proveído5 del 30 de agosto de 2010, se abrió investigación formal disciplinaria en contra del doctor CASTILLO ACOSTA, donde se señaló: 4 Folio 63 5 Folio 90-93 “con su actuar, desconoce el Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto, la finalidad de la acción de tutela definida en el art.86 de

la Constitución Política, al igual que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la misma, que entre otras cosas establece la importancia de emitir órdenes de pago o embargo dentro de la acción de tutela (…), por su parte el Estatuto Orgánico del Presupuesto en su artículo 19 prevé como regla general, la inembargabilidad de los recursos públicos y establece las ritualidades de los Funcionarios Judiciales deben agotar para decretar órdenes de embargo cuando las solicitudes se ajustan a lo dispuesto en la referida norma, so pena de mala conducta del servidor que la expida (Ley 38 de 1989, artículo 16; Ley 179 de 1994, artículo 6 y 55, inciso 3º.)”. 3.- A través de providencia del 23 de mayo de 2011, se formuló pliego de cargos6 en contra del doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto – Bolívar, por presunta incursión en faltas disciplinarias, al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, además de lo consagrado en los artículos 86 inciso 3º de la Carta Magna, 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, falta calificada provisionalmente como grave, a título de dolo, acorde con los hechos y consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia, agregándose, que según los términos del artículo 42, 44 parágrafo y 175 inciso 2º de la Ley 734 de 2002, su conducta es además constitutiva de falta gravísima a título

doloso, al incursionar presuntamente el señor Funcionario en la falta enunciada en el artículo 48 numeral 20 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153, numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, de la mano con lo normado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996. 6 Folio 122-131 4.- Mediante oficio del 08 de agosto de 2011, el disciplinado elevó petición al a quo, con el fin de que se decretara nulidad del pliego de cargos, toda vez, que a su parecer se violando el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de independencia judicial, la presunción de inocencia, el principio de valoración probatoria de conformidad con las reglas de la sana critica lo que constituía una vía de hecho. 5.- A través de providencia del 31 de agosto de 2011, el tribunal de instancia, no decretó la nulidad solicitada por el doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San JacintoBolívar.7 6.- Con Proveído8 del 31 de julio de 2012, el seccional de instancia declaró responsable disciplinariamente al doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo de San JacintoBolívar, por la comisión de la falta disciplinaria por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996Ley Estatutaria de la Administración de Justiciaen concordancia con el artículo 86 inciso 3º

de la Carta Magna, artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, de la mano con lo normado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, a título de grave dolosa; sancionando al disciplinado con suspensión por el término de doce (12) meses. MATERIAL PROBATORIO 7 Folio 136-139. 8 Folio 155 c.o. 1.- Oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, firmado por la doctora LUZ ALBA MARTIN MIRANDA en su condición de Coordinadora Grupo de Cobro Coactivo y Representación Jurídica. 2.- Soporte del informe, motivo de la investigación disciplinaria, junto con anexos relacionados con el trámite de la acción de tutela. 3.- Copia del acta de posesión del doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA. 4.- Acuerdo de nombramiento del doctor CASTILLO ACOSTA9. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El treinta y uno (31) de julio de 2012 la Sala A quo resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San JacintoBolívar, por haber por la comisión de la falta disciplinaria por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996Ley Estatutaria de la Administración de Justiciaen concordancia con el artículo 86 inciso 3º de la Carta Magna, artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, de la mano con lo normado en el artículo 19 del Decreto 111 de

1996, a título de grave dolosa; sancionando al disciplinado con suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio del cargo. Argumentó la primera instancia que el disciplinado dentro del auto admisorio de la tutela, procedió a decretar como medida cautelar provisional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, medidas de embargo 9 Folio 72 c.o. que recaían sobre los recurso del Sistema General de Participaciones, decisión en plena contravía de lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del PresupuestoDecreto 111 de 1996, que establece “son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman”. Así mismo, señaló el A quo, que las situaciones anteriores, nacen faltas a los deberes, no solo legales sino constitucionales, toda vez que le imponía tener de presente que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, al momento de resultar amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, situación que no se vislumbró, ni se comprobó por parte de los petentes, siendo además bastante irregular haber procedido a decretar una medida cautelar, contraviniendo las decisiones jurídicas y leyes que rige la materia. Así las cosas, siguiendo lo expuesto, se incursionó por el funcionario investigado en falta disciplinaria por el incumplimiento de los deberes y normas ya relacionadas.

RECURSO DE APELACIÓN

Solicitó el doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San JacintoBolívar, a ésta Corporación se revoca la decisión de fecha del 31 de julio de 2012, por medio de la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, debiendo que la decisión que procede legalmente es la terminación de la actuación disciplinaria y archivo definitivo de la actuación, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el hecho supuestamente generador de la falta acaeció el 29 de septiembre de 2006, cuando falló la tutela interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO SALINAS ESTRADA e ISOLINA TROCHA, en donde se ratificó la medida provisional sobre dineros del Municipio de San Jacinto – Bolívar, girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; fundamentando su petición de conformidad a lo señalada en el artículo 73 en concordancia con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de noviembre de 2012, se avocó el conocimiento de las presentes diligencias ordenando allegar certificado de antecedentes disciplinarios actualizados del disciplinado y dar cumplimiento al contenido del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 para los fines pertinentes, ingresando las diligencias para fallo el pasado 05 de diciembre de los cursantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el acuerdo 07510 de 2011. En virtud de la competencia antes mencionada, procede ésta Colegiatura, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al 10 Articulo 26 literal a. plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente.

Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación. Tenemos que a voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la Ley, donde ha de entenderse por Ley, en primer lugar la Constitución Política de Colombia de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia.

2. La Prescripción.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley (…)”

“(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". A su turno, la doctrina sobre el alcance del articulo 30 de la Ley 734 de 2002 pregona: “El artículo conserva el precepto general del término de la prescripción a los cinco (5) años; significa que el estado cuenta con un lustro por sesenta (60) meses para declarar responsable disciplinariamente al sujeto destinatario de la presente ley cuando ha cometido cualquiera de las conductas previstas como faltas y en caso de no producir resultado alguno, a favor del servidor público, se aplica el fenómeno de la prescripción que es una modalidad de generación de impunidad”. “El estado está en la obligación de definir y declarar dentro de ese lapso si el investigado es o no responsable frente a la administración o a la sociedad, convirtiéndose desde luego en un derecho del disciplinado o del servidor público el conocer dentro de ese lapso si su conducta era o no objeto de reproche sancionable”.

La jurisprudencia sostiene: “Si el estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho

del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo - 5 años-. (…) Si el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, la obligación de adelantar los procesos sin dilaciones injustificadas también lo es. La justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penal, - criminalessino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc.” Después de hechas las anteriores precisiones, ésta Sala encuentra que en el caso sub lite, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto el término para contabilizarla no es el fallo de la tutela proferido el 29 de septiembre de 2006; pues dicha disposición debe entenderse de cara a los deberes funcionales impuestos a los administradores de justicia, integración conceptual desde la cual se considera que el término prescriptivo se contabiliza - para el caso en concreto-hasta el momento mismo que el inculpado tenia la capacidad funcional de restablecer jurídicamente la situación generadora del reproche disciplinario y en tal virtud para esta Colegiatura dicha posibilidad se amplía hasta el día que el aquí disciplinado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, esto es, el 25 de enero de 2008, proveído por medio del cual revocó la medida cautelar decretada dentro del trámite de cumplimiento de la acción de tutela, misma que había sido requerida por la Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público doctora

GLORIA INÉS CORTES ARANGO.

Por lo anterior, a la fecha no han trascurrido el tiempo exigido por la citada norma, para que se configure el fenómeno prescriptivo reclamado por el sancionado y en tal virtud el Estado no ha perdido la potestad jurisdiccional para investigar la conducta del funcionario judicial pluricitado. Téngase en cuenta que no es posible predicar la prescripción ya que la conducta del disciplinado cesó sus efectos, cuando el disciplinado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, esto es, el 25 de enero de 2008, proveído por medio del cual revocó la medida cautelar decretada dentro del trámite de cumplimiento de la acción de tutela. Por lo tanto se negará la solicitud de declaratoria de prescripción por improcedente.

3. Caso Concreto.

Dio origen a la presente investigación, el informe presentado por la doctora LUZ ALBA MARTIN MIRANDA, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo y Representación Jurídica Subdirección Jurídica, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se investigara disciplinariamente al doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San JacintoBolívar, ya que éste funcionario, comunicó a ese Ministerio la presentación de tutelas, entre otras, la del señor GUILLERMO SALINAS ESTRADA, dentro de la cual se encontraba la señora ISOLINA TROCHA HERRERA, acto que se comunicó mediante oficio del 14 de septiembre de 2006, en el que relacionaba que se

había decretado medida cautelar provisional que recaía sobre los Recursos de Participación de Propósitos Generales que le giraba ese Ministerio, al Municipio de San JacintoBolívar, por valor de cine millones de pesos ($100.000.000.oo). Antes de abordar el caso concreto se debe tener en cuenta que se presenta un informe sobre una decisión a la que llegó el doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JACINTO - BOLÍVAR, pues es necesario recordar que los funcionarios judiciales al interpretar la ley gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, además tal como lo anota la sentencia No. C-037/96 del Alto Tribunal Constitucional: “Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la Ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales

de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucionalo que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o materialno significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia 'son independientes', principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que 'Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley', donde el término 'Ley', al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política. Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino

también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la Ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad11. (Negrillas de la Sala) 11 Santafé de Bogotá, D.C.; cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Ref.: P.E.-008, Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

Toda vez que como se puede anotar de lo anterior, es imprescindible para los funcionarios que administran justicia gozar de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, y sería contrario a estos principios que dichos funcionarios sean investigados por decisiones a las que han llegado en su análisis e interpretación, tal como lo anota la sentencia de T-249/95: “La responsabilidad de jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la Autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno12” (Negrillas de la Sala). Pero ¿será que las decisiones a que llegan los jueces administrando justicia, no les puede ocasionar una sanción a pesar de incurrir en una errónea interpretación y con ello en una vía de hecho? o ¿será que no tiene ninguna

clase de control por gozar de autonomía e independencia? este punto lo aclara la Corte Constitucional13 así: Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado.

Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el

12 Santafé de Bogotá, D.C., Junio 1º. de mil novecientos noventa y cinco (1995), Referencia:

Exp. No. T58.677, MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

13 Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil siete (2007), Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no

es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial. (Negrillas de la Sala). Además esta Corporación14 ha sostenido que para los jueces poder ser susceptibles de acción disciplinaria por las decisiones judiciales a las que han llegado, debe ser ésta violatoria del ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado una vía de hecho. Quiere decir lo anterior que a pesar de que la Rama Judicial, goza de autonomía e independencia ésta no es del todo absoluta puesto que las providencias judiciales tienen que tener en cuenta la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, atendiendo siempre al principio de legalidad. 14 Bogotá ocho de febrero de 2012, radicado 110010102000201102055 00, aprobado mediante Sala número 10 de la misma fecha, Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZON LÓPEZ.

4. Problema Jurídico.

El problema jurídico en esta oportunidad radica en determinar si la actuación

del doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto, incurrió en las faltas disciplinarias imputadas por el Seccional de instancia y si está o no, exento de responsabilidad al haber librado auto admisorio de la tutela, en la que procedió a decretar como medida cautelar provisional medias de embargo que recaían sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, decisión en contravía a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1996que a la letra dice: “son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman”. Como también al proferir el fallo del amparo constitucional, no tuvo de presente lo mencionado por los accionante “Los suscritos trabajadores activos de la Alcaldía Municipal vinculados por nómina, nos encontramos laborando en la actualidad con la Administración Municipal y a la fecha nos adeudan las primas y vacaciones del año 2005 y los sueldos de enero a agosto 2006, cuya suma asciende a la cantidad de $95.000.000.oo, M/CTE, junto con sus respectivas prestaciones sociales”.

5. Solución del Caso en Estudio Se tiene que el doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JACINTOBOLÍVAR, comunicó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la instauración de tutelas, entre otras, la encabezada por el señor GUILLERMO HERRERA,

comunicada mediante oficio de fecha 14 de septiembre de 2006, informándose que se había decretado una medida cautelar y que recaía sobre los Recursos de Participación de Propósitos generales que giraba ese Ministerio, al Municipio de San Jacinto y por valor de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), y, además de ello, procedió a decretar como medida cautelar provisional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, medida de embargo que recaía sobre los recurso del Sistema General de Participaciones, decisión en plena contravía de lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del PresupuestoDecreto 111 de 1996, el que establece: “son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman”. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, mediante auto del 30 de agosto de 2010, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA en su condición de Juez Promisc

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