CSDJ - F13001110200020080047401ADJUNTA20130305163904-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020080047401ADJUNTA20130305163904-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000200800474 01/2688A Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia al doctor HENRY VILLARRAGA en Sala N° 01 del 16 de enero de 2013, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra la providencia de fecha 20 de junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la descrita en el numeral 10 Ibídem, que le fue imputada en el pliego de cargos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de junio de 2008, el señor MAURICIO JOSÉ SENIOR MOSQUERA, radicó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura
del Bolívar, en contra del doctor DE ORO YEPES, por haber iniciado en contra del quejoso un proceso ejecutivo, que tuvo la finalidad de cobrar una clausula penal establecida dentro de un contrato de promesa de compraventa, por valor de cincuenta millones de pesos, en donde el querellante tenía la calidad de comprador; a pesar de que era de conocimiento del abogado, que el incumplimiento del contrato se debió a que el señor SENIOR MOSQUERA, pudo constatar, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que la 1 Sala conformada por el H. Magistrado: Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente) 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 130011102000200800474 01/2688 A Referencia: Abogado en Apelación cancelación de hipoteca presentada por el cliente del abogado y vendedor en la promesa de compraventa, era falsa. Posteriormente, a pesar de que el vendedor –poderdante del disciplinableentregó la posesión del predio ofrecido en venta al comprador, de manera voluntaria -antes del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa-, el letrado inició proceso policivo de perturbación a la posesión, actuación que fue revocada por el alcalde por indebida notificación; posteriormente el doctor instó a su poderdante para que a través de vías de hecho, recuperara la posesión perdida.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 15 de julio de 2009, y luego de acreditar la calidad de abogado del doctor LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 20 de agosto de 2009. Llegada la fecha y hora señaladas, tuvo desarrollo la precitada audiencia, dentro de la cual se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó, que las actuaciones civiles y policivas adelantadas en contra del querellante no habían tenido eco judicial, razón por la cual, solicitaba la terminación y archivo del procedimiento; además solicitó pruebas, que fueron decretadas, y se fijó nueva fecha para proseguir con la diligencia. El 8 de octubre de 2009, dándole continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y en presencia del disciplinado, se incorporó al expediente disciplinario, las copias del proceso ejecutivo y se escucharon las declaraciones de los señores Orlando Sánchez Serrano y Juan Carlos Bula Fritz; además, se solicitó la práctica de testimonios, el requerimiento a los despachos judiciales y de policía donde los involucrados en el sub lite fueron parte, para que allegaran en original o en copia las actuaciones adelantadas en los respectivos asuntos; pruebas que solicitó el encartado fueran tenidas en cuenta por el juzgador de instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 130011102000200800474 01/2688 A Referencia: Abogado en Apelación Prosiguiendo con la precitada audiencia, con data 26 de noviembre de 2009, se evacuaron los testimonios decretados, se incorporaron las copias de los expedientes solicitados y allegados, se instó nuevamente a los despachos que no allegaron la documentación solicitada, para que lo hicieran y se fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia. Con fecha 15 de junio de 2010, se llevó a cabo la última citación para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del disciplinable y el quejoso, el Magistrado de Instancia, formuló cargos al investigado, considerando que el doctor LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, estaba incurso a título de dolo en las faltas, consagradas en el artículo 33 numerales 2° y 10° de la Ley 1123 de 2007, referentes a la promoción de causas o actuaciones contrarías a derecho; así, como las afirmaciones y negaciones maliciosas, inexactas, inexistentes o descontextualizadas que desvíen el recto criterio de los funcionarios de la justicia. Posteriormente se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con fecha 21 de enero de 2011, la cual fue declarada nula en audiencia de fecha 22 de febrero de 2011, por solicitud del Ministerio Público, en razón a que el Magistrado de
conocimiento, concedió un recurso de apelación que no era procedente; así las cosas, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la precitada diligencia, quedando la misma para el 26 de abril de 2011. Audiencia de Juzgamiento, que se llevó a cabo y tuvo la finalidad de escuchar al disciplinado, en la presentación de sus alegatos de conclusión; quien adujo que sus actuaciones fueron conforme a la ley sustancial y procedimental y que no pudo incurrir en dolo, por el simple hecho de presentar una demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo, percibió que dentro del acervo probatorio arrimado al proceso disciplinario, se encontraban incongruencias de parte del togado, cuando en algunos apartes de la demanda ejecutiva se refería al señor SENIOR MOSQUERA, como “poseedor” de los predios materia de controversia; y en la 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 130011102000200800474 01/2688 A Referencia: Abogado en Apelación querella policiva se refería al mismo como un simple “tenedor”; situación está, que para el juzgador seccional, envuelve al profesional del derecho, en la falta contra la recta y leal realización de la justicia, perjudicando no solo los intereses del querellante, sino también el interés patrimonial de la sociedad, “cual es que los
letrados deben abstenerse de desgastar inútilmente la administración de justicia y/o gestión administrativa, promoviendo actuaciones manifiestamente contrarias a derecho”. En relación con la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, relativa a efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, inexactas, inexistentes o descontextualizadas que desvíen el recto criterio de los funcionarios de la justicia; a este respecto, el Seccional lo absolvió por considerar que existía un concurso aparente de tipos, “fenómeno que se presenta en aquellas situaciones en que una conducta pareciera simultáneamente concurrir en la estructura típica de diferentes hechos disciplinarios”, para llegar a considerar que tan solo una conducta, se considera existente. Finalmente el Tribunal Seccional, con providencia del 20 de junio de 2011, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y en aplicación de la constitución y ley, consideró que la gravedad, modalidad y motivos determinantes de la falta, los antecedentes profesionales y personales del disciplinado, amén de la trascendencia social de la conducta y los perjuicios causados al ofendido, eran criterios suficientes para sancionar al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al tiempo que lo absolvió de la
prevista en el numeral 10 Ibídem. APELACIÓN El 14 de Julio de 2011, el disciplinado presentó recurso de apelación, sustentándolo en que de sus actuaciones no se pudo predicar dolo, puesto que una vez presentada la demanda ejecutiva, el disciplinado al darse cuenta de la 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 130011102000200800474 01/2688 A Referencia: Abogado en Apelación omisión de la promesa, informó al beneficiario y dispuso desistir de la demanda, razón por la cual, no podían imputarle la promoción de una causa o actuación contraria a derecho. Señaló que respecto del proceso policivo, del cual se consideró que se interpuso a escasos 45 días de la demanda ejecutiva, el disciplinado advirtió que el trámite impreso a éste, fue el señalado en el ordenamiento judicial, con observancia de la normatividad del proceso policivo. Finalmente, consideró que por no haber estado asistido en la Audiencia de Juzgamiento por un defensor, se vulneraron sus derechos al debido proceso; solicitando se revocara la sentencia y se levantara la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto
en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de fecha 20 de junio de 2011. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer el pronunciamiento de fondo; como tampoco se ha comprobado existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, o la violación del derecho de defensa; procede este Despacho a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales.
2. Nulidad.
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Radicado No. 130011102000200800474 01/2688 A Referencia: Abogado en Apelación El recurso de apelación, es enfático frente a la solicitud de nulidad de lo actuado, conforme a lo establecido en el artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que no pudo ejercer a cabalidad su defensa técnica y material, además de la existencia de irregularidades que afectaron el debido
proceso, por no contar en la audiencia de juzgamiento con un defensor. Sin embargo y pese a lo argüido por el disciplinado, esta Sala no encuentra argumentos suficientes para decretar la solicitada nulidad, por considerar que dentro del trámite disciplinario, es posible que sea el mismo investigado, si a bien lo tiene, quien pueda asumir su propia defensa y solo habrá lugar a la designación de un abogado de oficio, cuando se encuentre frente a una persona ausente; vale decir, que en el presente asunto, por tener el profesional del derecho, tal calidad, y por haberse presentado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 21 de enero de 2011, asumiendo sus descargos, de manera personal, no se puede en esta instancia alegar de ninguna manera, vulneración al derecho a la defensa, ni al debido proceso, como en el caso que nos ocupa.
3. Caso concreto.
Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraría a derecho”
3.1 Problema Jurídico. Ahora bien, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la 7 República de Colombia
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Radicado No. 130011102000200800474 01/2688 A Referencia: Abogado en Apelación responsabilidad del investigado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta disciplinable y de la responsabilidad del procesado. Pues bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, y los argumentos del apelante, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, teniendo en cuenta que, el fundamento fáctico y probatorio de la conducta enrostrada se concreta en que el togado faltando a la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado, presentó demanda ejecutiva, con el fin de cobrar el valor de la cláusula penal pactada en el contrato de compraventa suscrito entre el quejoso y el señor EUSEBIO SÁNCHEZ en donde se indicó en el numeral segundo de la demanda “el demandado señor MAURICIO SENIOR, entró en posesión material de los inmuebles, el día 27 de noviembre de 2007,
luego de haber firmado el contrato de promesa de compraventa”, posteriormente en la querella policiva, presentada por el disciplinado, relaciona en el numeral segundo, “la celebración de un contrato de compraventa celebrado entre el señor EUSEBIO SÁNCHEZ, mi poderdante y el señor MAURICIO SENIOR el querellado, suscrito el día 22 de noviembre de 2007, con fecha de vigencia hasta el día 22 de enero de 2008, fecha en que debió cumplirse todas y cada una de las obligaciones de los contratantes, lo que permitió la tenencia de los inmuebles al señor MAURICIO SENIOR”. Puede observarse, dentro del libelo de la querella policiva, que tras la tutela, interpuesta por el señor SENIOR, la cual tuvo un desenlace favorable a las pretensiones del mismo, el doctor DE ORO se hizo presente en el predio objeto de la Litis, con miembros de la Policía Nacional a efecto de buscar el desalojo, situación que se vio malograda gracias a la intervención del Alcalde; quien en acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2009, revocó la decisión del Inspector de Policía, decretando la nulidad de lo actuado por falta de competencia 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 130011102000200800474 01/2688 A Referencia: Abogado en Apelación del funcionario policivo, manifestando que era la jurisdicción ordinaria, quien debía
entrar a resolver el asunto. Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta reprochable la conducta del togado, la cual se configura contraria a la función social asignada a los colaboradores de la justicia y las obligaciones que en ese campo estos deben asumir; como es la colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; si bien esto es cierto, resulta más que reprochable hacer uso de los conocimientos jurídicos especializados para defraudar el patrimonio económico de terceros y a las propias autoridades judiciales, y no para colaborar con la justicia que es precisamente el compromiso ético y moral adquirido por los abogados; sin duda, el disciplinado afectó sustancialmente la lealtad que éste debe a la administración de justicia en el ejercicio de la profesión. -. 3.2. Estudio Final por parte de la Sala Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Considera esta Corporación que no existen dudas o contraindicaciones en el expediente disciplinario, que nos lleven a pensar que existió alguna vulneración de derechos o principios procesales, con los que se pueda revocar la sentencia de fecha 20 de junio de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y mucho menos, esta Colegiatura puede llegar a pensar en la absolución de la sanción disciplinaria impuesta al doctor LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, ya que tanto la existencia de la falta, como la responsabilidad del disciplinable, se encuentran plenamente probadas. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 130011102000200800474 01/2688 A Referencia: Abogado en Apelación No encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta imputada al profesional del derecho, esta Corporación impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada, conforme a lo presupuestado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que responde objetivamente a la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional, colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, observen con su comportamiento mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; colaborando así, con la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, la realización de la justicia y el cumplimiento de la función social del Estado.
Así las cosas, queda establecido sin mayores dificultades, que el proceder del disciplinado, encaja perfectamente en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como atentatoria contra la lealtad debida a la administración de justicia, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE CUATRO (4) MESES, es coherente con los criterios generales de la trascendencia social, la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y la no existencia de antecedentes disciplinarios por parte del sancionado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 20 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se le impuso al abogado LUIS MIGUEL DE 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 130011102000200800474 01/2688 A
Referencia: Abogado en Apelación ORO YEPES sanción de SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 130011102000200800474 01/2688 A
Referencia: Abogado en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 130011102000200800474 01 / 2688A Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 015 del veintisiete (27) de febrero de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR CUATRO (04) MESES, al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, al hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el artículo 33.2, debe aclarar que ello ha debido ocurrir conforme la aplicación de criterios de dosificación que permitan afirmar de la sanción impuesta su estricto apego al principio de legalidad, como fue suficientemente expuesto en la ponencia que me fue derrotada y que permitiré reiterar a continuación.
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Radicado No. 130011102000200800474 01/2688 A Referencia: Abogado en Apelación Criterios de dosificación de la sanción. “6.4. En cuanto a las exigencias de predeterminación de la sanción en materia disciplinaria, ha indicado la jurisprudencia que la norma que la contiene debe “determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto”. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En estos términos, la tipificación de la sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad.”2 Como lo ha venido reiterando este Despacho, en aplicación del principio constitucional de la legalidad de la sanción, componente vital del debido proceso de que trata el artículo 29 Superior, es imperioso aclarar que una decisión de la naturaleza a que se refiere este pronunciamiento, debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo
(cuantitativa).3 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,4 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?5 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. 2 Sentencia C-290 de 2008. 3 Ley 1123 de 2007 Art. 46 4 Ley 1123 de 2007 Art 40 5 Ley 1123 de 2007 Art 45 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 130011102000200800474 01/2688 A Referencia: Abogado en Apelación Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo
de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,6 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa7, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Será necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,
SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar el rango de movilidad del fallador y así evitar
sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la sanción de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo. ASPECTO CUALITATIVO 6 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 7 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Apelación
(clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,8 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación;
segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO
CUADRANTE CUADRANTE CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran circunstancias Concurran Concurran circunstancias atenuación circunstancias de Circunstancias de atenuación o atenuación agravación agravación y agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia d
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