CSDJ - F13001110200020080049801ADJUNTA20140312162707-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020080049801ADJUNTA20140312162707-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000200800498 01 / 2629 F Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala se pronunciara por vía de apelación sobre la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 sancionó a la doctora CARMEN GONZÁLEZ DE PATRÓN, en la condición de Fiscal Seccional 14 de Cartagena, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de TREINTA (30) DÍAS, al encontrarla responsable de haber transgredido los deberes contenidos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 329 y 354 de la Ley 600 de 2000, y la prohibición contemplada en el artículo 35 numeral 7 del C.D.U. de no ser porque se presenta un vicio en el trámite, el cual se decretará. 1Con ponencia del doctor Orlando Díaz Atehortua, en Sala Dual con el Doctor Guillermo Gómez Ramírez HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el doctor MILTON DE ORO GUZMAN, interpuso queja
disciplinaria en contra de la doctora CARMEN GONZÁLEZ DE PATRÓN en su condición de Fiscal Seccional 14 de Cartagena, fundamentando la misma en una mora, en resolver el proceso bajo el radicado No. 146781, siendo denunciante el señor ALGEMIRO CARREAZO SAMPAYO y denunciados los señores DIEGO PUA y OTRA por posible delito de falso testimonio y fraude procesal, donde el aquí quejoso se constituyó en Parte Civil. (fs. 2 a 5 c.o)
1. Indagación preliminar. El 28 de noviembre de 2008, la Sala de instancia ordenó indagación preliminar, (f. 10 c.o); proveído mediante el cual se ordenó la práctica de algunas pruebas.
2. Investigación disciplinaria. El 31 de agosto de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, abrió investigación disciplinaria, contra la doctora CARMEN GONZÁLEZ DE PATRÓN, en la condición de Fiscal Seccional 14 de Cartagena. (fl. 20 c.o)
Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:
1. Acta de posesión y resolución de nombramiento de la encartada (fol. 17 a 19 c.o.)
2. Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria. (fol. 25 c.o.)
3. Certificado de las novedades laborales de la doctora GONZÁLEZ DE PATRÓN (fol. 30 a 32 c.o.)
4. Copia de las estadísticas desde el año 2004 hasta el 2009 de la Fiscalía Seccional 17 de Cartagena, doctora BIBIANA TORRALVO RAMÍREZ (fol.
119 a 305 c.o.)
5. Copia del proceso bajo el radicado No. 146.781 adelantados contra
ANYA YURICO ARIAS y DIEGO LUIS PÚA TORRES.
3. Pliego de cargos. Mediante proveído del 7 de febrero del 2011, se formuló cargos en contra de la investigada, como presunta responsable de las faltas a los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 329 y 354 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), conducta catalogada como grave culposa. (fls 43 a 50 c.o).
Consideró el a quo, luego de hacer un detallado recuento de las actuaciones surtidas dentro del radicado No. 146.781 allegadas al proceso, que se observó, con meridiana claridad, en primer lugar, que la doctora CARMEN GONZÁLEZ DE PATRÓN en su condición de Fiscal Seccional 14 de Cartagena, conoció del proceso en mención, siendo poco eficaz en sacar adelante el mismo, en los términos legales demostrándose una mora objetiva protuberante en el trámite que llamaba su atención. Por cuanto la denuncia fue instaurada el 9 de junio de 2004 y solo hasta el 30 de octubre de 2009 resolvió la situación jurídica de la señora Arias Aragonés, decisión que fue apelada, y se concedió el recurso el 22 de diciembre de 2009. Notificada personalmente de la anterior providencia, el 8 de marzo de 2011, la doctora CARMEN GONZÁLEZ DE PATRÓN, guardó silencio. (fl.50 vuelto
c.o.) Por auto del 18 de julio de 2012, se corrió traslado para alegatos de conclusión, (f. 310). Guardando silencio los sujetos procesales. SENTENCIA APELADA El 16 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó a la doctora CARMEN GONZÁLEZ DE PATRÓN, en su condición de Fiscal Seccional 14 de Cartagena, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de TREINTA (30) DÍAS, al encontrarla responsable de haber transgredido los deberes contenidos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 329 y 354 de la Ley 600 de 2000, y la prohibición contemplada en el artículo 35 numeral 7 del C.D.U.
Señaló el a quo: “Para resolver este asunto debemos observar la normatividad aplicable al caso en estudio, y es así que el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, enseña que el término que tiene un funcionario para la instrucción, no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. (Es el caso que nos ocupa). No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el termino máximo será de veinticuatro (24) meses. Vencido el cual, la única actuación procedente será la calificación. Además, el articulo 354 ibídem dispone que la situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea
procedente la detención preventiva. Si se encuentra la persona privada de la libertad, rendida la indagatoria se deberá resolver la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había o no lugar a imponer medida de aseguramiento. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver la situación jurídica sería de 10 días a partir de la injurada o de la declaratoria de persona ausente. Ahora, de acuerdo a la anterior precisión jurídica, entraremos a estudiar el caso que nos compete. Es así que podemos observar que la funcionaría no obedeció a lo normado en los artículos reseñados, puesto que no cumplió con el término de la instrucción, además, pese que al haberse vencido el mismo, no procedió a calificar en término. Fuera de lo anterior, tampoco definió la situación jurídica de los procesados a tiempo, donde su pronunciamiento fue enormemente tardío, sabiendo que requería resolverse la situación jurídica de los procesados, tal cual se lo solicitaban las partes. Se reitera, que la señora funcionaría no cumplió los términos establecidos en el artículo 354 y 329 de la Ley 600 del 2000, de donde nace la falta, no solamente por vulnerar el orden legal sino el constitucional, ya que por el artículo 228 de la Carta Magna se sabe" los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado", siendo claro entonces que la señora Fiscal, incursiono en falta por los deberes contemplados en los numerales 2 y 15 del artículos
153 de la ley 1270 de 1996 y la prohibición enunciada en el artículo 35 numeral de la ley 734 de 2002 que enuncia:" a todo servidor público está prohibido: "omitir, negar, redactar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o I prestación del servicio a que este obliga" Es que mírese bien que es la misma Fiscal la que enunció en el auto del 3 de junio de 2009 que: "para esta Fiscalía objetivamente se observa que la apertura de instrucción data del 9 de junio de 2004, lo que significa que en exceso se han rebasado los términos que perentoriamente ordena tener en cuenta el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, que es de dieciocho (18) meses, por no tratarse de tres (3) o más los sindicados o delitos, que en este caso serían de 24 meses, pero que aun así están más que vencidos, a la fecha, estamos un poco más de cinco años de haber tenido ocurrencia los hechos denunciados." Para complementar sus afirmaciones, el a quo, reseñó una a una las actuaciones surtidas dentro del radicado No. 146.781 allegadas al proceso, determinando que la denuncia fue instaurada el 9 de junio de 2004 y solo hasta el 30 de octubre de 2009 se resolvió la situación jurídica de la señora Anyia Arias Aragonés, decisión que fue apelada, concediendo el recurso el 22 de diciembre de 2009, evidenciándose una protuberante desidia por parte de la funcionaría, pese a las reiteradas peticiones que hicieran los señores abogados de las partes y los Representantes del Ministerio Público, pues
siempre la señora funcionaría tardaba un tiempo más que prudencial y del todo irracional para proferir alguna decisión, no cumpliendo con los términos establecidos por la normatividad vigente y aplicable al caso de estudio. Lo anterior sin justificación alguna, por cuanto su producción era pobre, pese a la poca carga laboral. (fls. 320-330 c.o) LA APELACIÓN En tiempo oportuno la investigada, mediante su apoderada, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada, (fs. 332-351 c.o.) argumentando que: no se tuvo en cuenta que la Fiscal asumió el cargo en enero de 2006, luego no fue la titular durante los años 2004 y 2005, pide ver el folio 72. Además, las estadísticas allegadas no son los de su defendida, Fiscal 14 Seccional, pues son las correspondientes a la Fiscalía 17 seccional. Debiendo considerar que en relación con el término para resolver la situación jurídica de conformidad con el artículo 354 del C.P.P., esta era obligada en los eventos en donde fuera procedente la detención preventiva. Esta se hizo obligatoria para el año 2007, con la entrada en vigencia de la Ley 1142 del mismo año. Luego para la época de los hechos no era obligatorio resolver tal situación, no debiendo ser endilgado a la disciplinable. Después de enlistar algunas pruebas relacionadas con la concesión de vacaciones, permisos, comisiones, designaciones de Coordinación, y actuaciones procesales de la funcionaria, dijo la apoderada apelante que si el asunto ha quebrantado el término que establece la Ley para la etapa de
instrucción, no ha sido por culpa de su defendida sino en el afán de atender el llamado del Superior, el pedido de los sindicados y por fuerza de atender los recursos de ley, que se invocan en oportunidades idóneas, concluyendo que en realidad no se ha apreciado la prueba que milita en auto como corresponde. Sostuvo que la sanción no se ajusta a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad por cuanto no se tuvo en cuenta lo acontecido realmente en el proceso. Y dijo que el expediente muestra a una Fiscal diligente en tanto que la Sala a - quo, vio erradamente que ella fungía como Fiscal 14 desde el año 2004, cuando en realidad, solo lo hizo desde el mes de enero del año 2006. Terminó insistiendo en la práctica de pruebas oficiosas a efecto de traer a los autos la verdadera carga laboral de su mandante, y la estadística mes a mes de los años del 2006 al 2009 para que aún más, se concluya que lo decidido, está llamado a ser revocado. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en esta Colegiatura, por auto del 8 de abril de 2013 se avocó conocimiento y para los fines del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado a los sujetos procesales, quienes guardaron silencio. De otra parte, la Secretaria Judicial de la Sala, certificó que contra la funcionaria disciplinada no cursan otros procesos por estos mismos hechos. Por auto del 18 de julio de 2013 se ordenó allegar copia de las estadísticas rendidas por la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE PATRÓN,
identificada con la C.C. 45.422.222, en su calidad de Fiscal Seccional 14 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Cartagena, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2009. (fl. 13 c. de segunda instancia) Se recibió respuesta mediante oficio del 24 de octubre de 2013. (fl. 19 c. de segunda instancia) y anexo en 321 folios.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia y por el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002 reglamentario en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. De la apelación Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la investigada, a través de apoderada judicial en torno al fallo sancionatorio materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el
análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
3. Caso concreto A la doctora CARMEN GONZÁLEZ DE PATRÓN en su condición de Fiscal Seccional 14 de Cartagena se formularon cargos, como presunta responsable de las faltas a los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 329 y 354 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), conducta catalogada como grave culposa, por cuanto dentro de proceso penal a su cargo donde la denuncia fue instaurada el 9 de junio de 2004, solo hasta el 30 de octubre de 2009 resolvió la situación jurídica de la señora Arias Aragonés, decisión que es apelada, y se concedió el recurso el 22 de diciembre de 2009.
Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora CARMEN GONZÁLEZ DE PATRÓN en su condición de Fiscal Seccional 14 de Cartagena, incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y de las cuales fue luego sancionada, en la providencia que es objeto de apelación. Las faltas disciplinarias por las cuales el A Quo formuló el pliego de cargos fueron las descritas en los numeral 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de
1996. Normas cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y
empleados, según corresponda, los siguientes:
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
(…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
Lo anterior, por cuanto dentro del proceso penal con radicado No. 146781, siendo denunciante el señor ALGEMIRO CARREAZO SAMPAYO y denunciados los señores DIEGO PUA y OTRA, por el posible delito de falso testimonio y fraude procesal, incurrió en mora en resolver la situación jurídica de la señora Anyia Arias Aragonés, pues se recibió la denuncia el 9 de junio de 2004 y solo hasta el 30 de octubre de 2009 resolvió la situación jurídica de la citada señora, decisión que es fue apelada, y se concedió el recurso el 22 de diciembre de 2009. La Sala entre a pronunciarse frente a los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, confrontando con las pruebas recaudadas tanto en primera como en segunda instancia, esgrimió la apelante que: (i) no se tuvo en cuenta que la Fiscal asumió el cargo en enero de 2006, luego no fue la titular durante los años 2004 y 2005, pide ver el folio 72; (ii) en relación con el término para resolver la situación jurídica de conformidad con el artículo 354 del C.P.P., esta era obligada en los eventos en donde fuera procedente la detención preventiva. Esta se hizo obligatoria
para el año 2007, con la entrada en vigencia de la Ley 1142 del mismo año. Luego para la época de los hechos no era obligatorio resolver tal situación, no debiendo ser endilgado a la disciplinable; (iii) si el asunto ha quebrantado el término que establece la Ley para la etapa de instrucción, no ha sido por culpa de su defendida sino en el afán de atender el llamado del Superior, el pedido de los sindicados y por fuerza de atender los recursos de Ley, que se invocan en oportunidades idóneas, concluyendo que en realidad no se ha apreciado la prueba que milita en auto como corresponde; (iv) la sanción de “8 meses” (sic.) no se ajusta a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad por cuanto no se tuvo en cuenta lo acontecido realmente en el proceso. De la posible nulidad Dados los argumentos esgrimidos en la apelación, se entra verificar si estamos ante la presencia de algún vicio que afecte la actuación, y de ser así decretarla nulidad de manera oficiosa. Precisiones iniciales El artículo 29 Superior, con fuerza de norma rectora, señala que: “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la
Corte Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (…)”2;
(ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”3; y
(iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”4. Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir 2 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 3 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 4 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el
estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”5. En cuanto al respeto por el debido proceso y derecho de defensa de la doctora CARMEN GONZÁLEZ DE PATRÓN, en la condición de Fiscal Seccional 14 de Cartagena, ante la afirmación de la apelación en el sentido que las estadísticas obrantes en el expediente correspondían a otra funcionaria se verificó que a folios 119 a 305 c.o. reposan las estadísticas desde el año 2004 hasta el 2009 de la doctora BIBIANA TORRALVO RAMÍREZ, Fiscal Seccional 17 de Cartagena. Ahora, una vez allegada la prueba ordenada por esta Superioridad, se pudo establecer que efectivamente las estadísticas de la doctora CARMEN 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. JORGE CARREÑO
LUENGAS.
GONZÁLEZ DE PATRÓN, en la condición de Fiscal Seccional 14 de Cartagena, son otras bien diferentes. Sumado a lo anterior, mediante providencia del 7 de febrero de 2011, se endilgó cargos a la funcionaria investigada, por una mora entre el 9 de junio de 2004 y el 30 de octubre de 2009, desconociendo las documentales obrantes a folios 30, las cuales dan cuenta que la doctora CARMEN GONZÁLEZ DE PATRÓN, fue trasladada a la Fiscalía Seccional 14 de
Cartagena, mediante Resolución N° 1413 del 14 de diciembre de 2005, a partir del día 15 del mismo mes y año. De manera que no es posible endilgarle responsabilidad del 9 de junio de 2004 al 15 de diciembre de 2005. De este recuento queda claro que NO se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la funcionaria, Finalmente en la sentencia al a quo, al momento de imponer sanción lo hizo en días, contrariando el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Los anteriores son motivos suficientes para declarar la nulidad de la actuación a partir de la providencia que formuló cargos, dejando a salvo todas las pruebas decretadas y practicadas, para que se rehaga la actuación conforme a derecho y al acerbo probatorio del plenario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos del 7 de febrero de 2011, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que se rehaga la actuación, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, y cumpla lo dispuesto por la Sala, Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial