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CSDJ - F13001110200020080050201ADJUNTA20130918152650-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080050201ADJUNTA20130918152650-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C dieciséis (16) septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000200800502 01 Aprobado Según Acta No. 71de la misma fecha.

Rad: Funcionario Consulta

JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR

JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO

DEL CARMEN DE BOLÍVAR.

VISTOS Procedería la Sala a conocer del grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al Doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por la comisión de la falta dolosa grave, al desconocer los deberes señalados en los artículos 34 numeral 6° y 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Dando aplicación al artículo 46 inciso 2° y 3° de la ley 734 de 2002, pero como a la fecha de este proveído el funcionario judicial ya no labora con la Rama Judicial, no siendo posible ejecutar dicha sanción, se dará aplicación al artículo 46 inciso 2° y 3° de la ley 734 de 2002, y la

misma se convertirá en MULTA DE SEIS (6) MESES DE SALARIO PARA EL 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATHEHORTUA (Ponente) y

GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS, por las que aquí se le sanciona. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se impone al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, la sanción de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN Y SEIS MÁS DE INHABILIDAD.” Si no fuera porque en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como enseguida se establecerá.

SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor IGNACIO BECERRA ÁLVAREZ, en la cual indicó que el funcionario disciplinado dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2008-0001, instaurada por JAIR QUINTERO MARTÍNEZ en su condición de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud con Camas de Córdoba Bolívar, en contra del Municipio de Córdoba Bolívar representado legalmente por el señor CARLOS DURÁN BECERRA, adoptó en segunda instancia mediante proveído de 11 de junio de 2008 sentencia No. 40, una decisión inconstitucional,

arbitraria y grosera. IDENTIDAD DEL DISICPLINABLE El funcionario judicial, investigado es el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.956.013 expedida en Pasto, quien para la época de los hechos fungía como Juez Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar en propiedad2. 2 Visible a folio 130 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado No. 30492 el 5 de diciembre de 20123, en el cual se registran las siguientes sanciones: .- Sanción de suspensión de dos (2) meses, inicio sanción: 3 de noviembre de 2009, final sanción: 2 de enero de 2010, Ley 270 de 1996, artículos 153 numeral 3° y 154 numeral 1° M.P. Dra. NANCY ANGEL MULLER. .- Sanción de suspensión de dos (2) meses, inicio sanción: 21 de noviembre de 2008, final sanción: 20 de enero de 2009, Ley 270 de 1996, artículos 154 numeral 4° y 154 numeral 9°, M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. .- Sanción de suspensión e inhabilidad de seis (6) meses, inicio sanción: 6 de septiembre de 2010, final sanción: 5 de marzo de 2011, Ley 270 de 1996 artículos 153 numeral 3° y 154 numeral 1°, M.P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

.- Sanción de suspensión de tres (3) meses, Ley 270 de 1996 artículos 153 numeral 1° Ley 734 de 2002, Ley 600 de 2000 artículos 266, 271, 279 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. .- Sanción de suspensión de seis (6) meses, inicio sanción: 24 de marzo de 2010, final sanción: 23 de septiembre de 2010, Ley 270 de 1996, artículos 153 numerales

1°, 2°, y 15 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

ANTECEDENTES PROCESALES Y PRUEBAS 3 Visible a folio 8 c, segunda instancia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. En proveído del 28 de julio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso iniciar indagación preliminar, y ordenó la práctica de algunas pruebas: .- Se allegó la certificación del ejercicio del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, del encartado4. .- Se ofició al disciplinable para que si lo estimaba pertinente, ejerciera su derecho de defensa y contradicción; para dicho efecto le fue remitida copia de la queja y sus anexos. Se le ilustró sobre la forma de notificación del artículo 102 del CDU, para la práctica de dicha diligencia, fue librado despacho comisorio por 5 días al Juzgado 1°

Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.

.- Se solicitó al Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, que a la mayor brevedad posible remita copia de la acción de tutela de JAIR QUINTERO MARTÍNEZ contra el Municipio de Córdoba, radicada bajo el número 2008-0001 -01.

2. Por auto de 31 de mayo de 2010, la Sala de instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria al Dr. JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, con fundamento en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 154 ibídem5. .- Se notificó al investigado sobre la iniciación de la presente apertura de investigación, en la forma prevista en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002; para la práctica de la diligencia comisionó por el término de cinco (5) días al Fiscal 4 Fl 130 c,o. 5 Visible a folio 91 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional en turno de El Carmen de Bolívar. Ante la imposibilidad de la notificación, fue surtida por edicto tal y como lo dispone el artículo 107 de la Ley 734 de 20026. .- Se allegó al expediente lo ordenado en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 734 de 2002. .- Se recabó en el envío de la acción de tutela instaurada por JAIR QUINTERO ÁLVAREZ en contra del Municipio de Córdoba, radicada bajo el número 2008-000101. .- Fue señalado el día 8 de julio de 2010, para escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor IGNACIO BECERRA ÁLVAREZ, quien allegó nuevamente el escrito inicial de queja7.

3. Mediante auto de 28 de febrero de 2011, la Sala de instancia resolvió formular pliego de cargos al Dr. JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, como presunto autor responsable de la falta que constituye el incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 34, numeral 6° y 35 numerales 1° y 6° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en la modalidad grave dolosa.

Para arribar a dicha decisión consideró la Colegiatura de instancia: “El artículo 162 del CDU señala los requisitos sustanciales para proferir una decisión de cargos. Estos son la demostración objetiva de la falta y la existencia de pruebas que comprometan la responsabilidad del investigado. Requisitos que aparecen cumplidos en el presente caso y se deducen de la sentencia de segunda instancia No. 040 de 11 de junio de 2008, proferida 6 Visible a folio 158 c,o. 7 Visible a folios 144 y sgts, c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el Juez Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar al resolver la

impugnación de la acción de tutela instaurada por el doctor JAIR QUINTERO MARTÍNEZ en su condición de Gerente de la ESE Centro de Salud CON CAMAS de Córdoba, en contra del Municipio de Córdoba Bolívar, prueba reina en la que se puede observar la materialización de la conducta denunciada como constitutiva de falta disciplinaria”. Indicó el Seccional de instancia que el juez disciplinado utilizó palabras altisonantes, descomedidas al fallar la segunda instancia en donde manifestó sin ningún fundamento: “que el quejoso lideró un grupo político, que disputa en forma encarnizada el manejo de la ESE “Centro de Salud CON CAMAS de Córdoba Bolívar”. Adveró que el quejoso “no tuvo empacho en apoyarse en el juez incondicional de la casa –refiriéndose al DR. LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO8-, el cual no solo admitió la tutela sino que desconoció su superior jerárquico para cumplir los dictados de la manguala política a la que está hipotecado y seguirá así por siempre porque el problema de los jueces que se venden una vez, es que no puede salirse y tiene que seguirse vendiendo, sino los mismos políticos lo chantajean, pues el organismo judicial del que es titular el juez LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, quien sin tener competencia, por no ser juez natural del accionado, en auto de fecha 14 de diciembre de 2007, admitió la prevaricadora acción tutela y de manera prevaricadora ordenó al Gobernador de Bolívar no acatar lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito, finalmente la tutela fue desistida cumplidos

los objetivos perseguido por el accionante, como fue poder terminar el periodo como Alcalde encargado y dejar nombrado Gerente de la ESE Centro de Salud

CONCAMAS DE CÓRDOBA”.

El proceder del funcionario fue imputado como falta grave, en atención a la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, la jerarquía del disciplinado ya que ostenta la calidad de Juez del Circuito; así mismo, la falta le fue 8 El Juez LIBARDO DE AVIL CHAMORRO, funge como Juez Promiscuo Municipal de Córdoba.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atribuida a título de dolo, toda vez que el Seccional de instancia avizoró la intención del funcionario en plasmar en la sentencia proferida por él frases encaminadas a calificar de una manera “decentemente negativa” el proceder o actuar del señor

Juez Promiscuo Municipal de Córdoba. La anterior decisión le fue puesta de presente al disciplinado9, quien se negó a notificarse del pliego de cargos dejando la siguiente constancia: “procedan como lo estimen conveniente no me interesa defenderme, porque de antemano lo sé, que lo que viene es otra injusta sanción como todas las de esa corporación”. Por lo anterior, el Magistrado sustanciador de instancia procedió conforme lo indican los artículos 165 y 201 del CDU10. 4.- Mediante auto del 11 de agosto de 201111, el Magistrado instructor en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del inculpado procedió a designar

defensor de oficio al doctor ANTONIO LAITANO LEAL, quien no pudo aceptar la designación por fungir como Conjuez de dicha Sala, en atención a ello fue relevado del cargo y en auto del 19 de enero de 201212, fue designado el doctor PEDRO MARIO LÓPEZ BELTRÁN, quien tomó posesión el día 16 de febrero de siguiente13. 5.- En escrito de 1 de marzo de 201214, el abogado defensor de oficio del disciplinado presentó escrito de descargos y señaló: “No estoy de acuerdo con el pliego de cargos que se le formularon al disciplinado, teniendo en cuenta que no está objetivamente clara la falta, lo mismo la existencia de pruebas que comprometan su responsabilidad, pues las palabras utilizadas por el quejoso son una forma de expresarse en una 9 Visible a folio 188 reverso c,o. 10 Visible a folio 190 c,o. 11 Visible a folio 191 c,o. 12 Visible a folio 196 c,o. 13 Visible a folio 198 c,o. 14 Visible a folio 199 a 202 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinada región, si observamos cada sentencia emitida por los diferentes jueces y magistrados en todo lo largo de Colombia, se observa que tienen un ingrediente particular, en el caso concreto no es la excepción, es la forma de expresar una idea. Tampoco existen pruebas contundentes, que permitan establecer que el disciplinado tuviera algún interés político al sustentar y decidir el fallo de segunda instancia adoptado.

(…) Para nadie es oculto, que expresiones que se manejen en un contexto determinado, cambia bajo otro contexto en otros sitios, eso se refleja en las sentencias de cada servidor público, en el caso concreto los jueces de veredas, municipios o corregimientos. Por eso me opongo a la imputación que se le está dando al disciplinado son expresiones propias de una idiosincrasia, contra indeterminadas personas”. 6.- De conformidad con lo señalado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado de instancia en auto de 9 de marzo de 201215, dispuso un término de 10 días para la práctica de pruebas: .- De parte: Citar al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, para que rinda versión libre, en la cual depondrá de manera directa y verbal sobre los cargos que se formularon mediante proveído de 28 de febrero de 2011. Aunque fue citado en múltiples oportunidades, el funcionario encartado no compareció16. .- De oficio: Solicitar la actualización de los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado17. 15 Visible a folio 204 c,o. 16 Visible a folios 207 y 210 c,o. 17 Visible a folio 211 y sgts c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído de 17 de agosto de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió sentencia sancionatoria en contra del Dr., JOSÉ LUCIANO

ESPAÑA TOBAR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por medio de la cual se impuso “sanción de MULTA DE SEIS (6) MESES de SALARIO para el momento de la comisión de la falta disciplinaria -dando aplicación al artículo 46 incisos 2° y 3° de la ley 734 de 2002-, por la comisión de falta dolosa grave, al desconocer los deberes señalados en los artículos 34 numeral 6° y 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153 numeral 3° de la Ley 270 de

1996. Dando aplicación al artículo 46 inciso 2° y 3° de la ley 734 de 2002”.

En dicha oportunidad consideró el Seccional de instancia: “…Es claro para la sala que el doctor ESPAÑA TOBAR faltó a uno de los deberes que le impone el artículo 34 numeral 6° de la Ley 734 de 2002, que reza: Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio, y es que es una verdad insoslayable, que el señor juez debe saber que en las decisiones debe utilizar una escritura pulcra, sin extralimitarse en las funciones contenidas en la Constitución Nacional, los tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República, las leyes, los decretos, etc, tal como lo dispone la prohibición contenida en el artículo 35 numeral 1° ibídem, que va de la mano con el canon sexto de nuestra constitución política. (…) No es de poca monta que los funcionarios judiciales en sus providencias

deban ser corteses, es decir no lanzar improperios o palabras altisonantes. (…) queda demostrado que la conducta acometida por el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, se encuentra por fuera de los lineamientos de la formalidad y del protocolo que deben contener el actuar de todos los servidores públicos, siendo uno de los deberes más importantes, la imparcialidad y el respeto hacia los colegas, denotando que su conducta no

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue la más apropiada, es consideración de esta Sala que debe responder por la transgresión a lo impartido en el ordenamiento legal.” Finalizó manifestando el Magistrado sustanciador, que la falta se calificó como grave dolosa, dado que el funcionario afectó la función de prestar el servicio judicial en forma neutra e imparcial y atacó la dignidad de un juez.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA .- El expediente arribó a esta Sala el 22 de octubre de 2012, y fue asignado por reparto al Despacho de quien funge como Magistrado sustanciador el mismo día. Por auto de data 16 de noviembre de 201218, se dispuso cumplir con el traslado al Ministerio Público conforme lo estipulado en el artículo 89 del CDU. .- El día 3 de diciembre de 2012 se notificó el Agente del Ministerio Público, sin que emitiera concepto alguno, y el día 5 de diciembre de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala certificó sobre la existencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del

funcionario investigado, y paso las diligencias al despacho. .- En data de 29 de abril de 2013, se registró proyecto de fallo del asunto de la referencia. .- El 3 de mayo de los corrientes fue enviado el expediente 2008-502 para el respectivo estudio por solicitud de los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y ANGELINO LIZCANO RIVERA, conforme lo acordado en la Sala 32 de fecha 2 de mayo de 2013. 18Visible a folio 4 cuaderno de segunda instancia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- El 10 de mayo de los corrientes se dio cumplimiento al auto de 3 de mayo y regresó el asunto a este despacho. .- Mediante auto de 29 de mayo del presente año, fue enviado el expediente 2008502 para el respectivo estudio por solicitud de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, conforme lo acordado en la Sala 40 de fecha 29 de mayo de 2013. .- El 31 de mayo de los corrientes se dio cumplimiento al auto de 29 de mayo y regresó el asunto a este despacho. .- Por auto del 6 de junio de 2013, fue enviado el expediente 2008-502 para el respectivo estudio por solicitud de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, conforme lo acordado en la Sala 41 de fecha 6 de junio de 2013. .- El 13 de junio de los corrientes se dio cumplimiento al auto de 6 de junio y regresó

el asunto a este despacho.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse en sede de CONSULTA, sobre el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el doctor JOSÉ LUCIANO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESPAÑA TOBAR, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de

Bolívar. Caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, ocurre que la conducta endilgada al disciplinable, tuvo su epílogo dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2008 – 0001, de JAIR QUINTERO MARTÍNEZ en su condición de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud CON CAMAS de Córdoba -Bolívarcontra el Municipio de Córdoba -Bolívartoda vez, que el funcionario encartado al proferir sentencia de segunda instancia el día 11 de junio de 2008, dentro de la acción constitucional referenciada, lo hizo desconociendo los parámetros del respeto, pues arremetió en forma atrevida contra el quejoso y el juez de primera instancia realizando una serie de afirmaciones que no eran propias del pronunciamiento, y contrarias a los deberes

y prohibiciones que le asistían como funcionario judicial.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Establece el artículo 30 de Ley 734 de 2002 art.30: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, pues la conducta objeto de investigación, tal como antes se estableció, está referida, concretamente al fallo emitido por el funcionario encartado dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2008 – 0001, el día 11 de junio de 2008. Entonces, teniendo en cuenta la referida fecha, el fenómeno

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico de la prescripción en la presente investigación operó, por cuanto desde su emisión han transcurrido más de cinco años.

En consecuencia, por las razones antes esbozadas se declarará la prescripción de la presente acción disciplinaria, y por consiguiente se ordenará el archivo definitivo de las diligencias remitidas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su calidad de Juez Promiscuo del

Circuito del Carmen de Bolívar, por consiguiente archívense definitivamente las presentes diligencias.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial ad-hoc

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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