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CSDJ - F13001110200020080050701ADJUNTA20140721121238-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080050701ADJUNTA20140721121238-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio dieciséis (16) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 130011102000 2008 00507 01 Aprobado según Acta No.52 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA LOS ABOGADOS OSVALDO

MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ Y

EDGARDO DE JESÚS CERVANTES

JIMENO.

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor NELSON RODRÍGUEZ CORREDOR apoderado de los abogados OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ y EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual los sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, al encontrarlos responsables de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrados Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Guillermo Gómez Ramírez.

CALIDAD DE ABOGADO

A folios 9 del cuaderno de primera instancia, obra certificado N° 5.865 del día 12 de agosto de 2008 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO identificado con la cédula de ciudadanía número 12.540.947, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 42.967, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 5.306, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes disciplinarios dentro de cinco (5) años anteriores. A folio 10, obra certificado N° 5.866, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor OSVALDO MARTIN BERMÚDEZ NÚÑEZ identificado con cedula de ciudadanía número 12.537.504, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 25.783, encontrándose vigente. Mediante certificado de antecedentes disciplinarios N° 5.3123, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, quedó acreditado que el disciplinado reporta los siguientes antecedentes disciplinarios: RADICADO FECHA DE TIPO DE FALTAS PROVIDENCIA SANCIÓN 2006000097-01 19 de noviembre de 6 meses de Artículos 53.1, 2009 suspensión 53.2, 54.4, 55.1 Dcto. 196 de 1971

2 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. 3 Folio 5 cuaderno de segunda instancia. 200900020-01 14 de agosto de 11 meses de Artículos 33.9 y 2013 suspensión y 37.1 de la Ley multa de 10 1123 de 2007 salarios mínimos mensuales legales vigentes ANTECEDENTES La señora NYDIA DEL RIO ALCALÁ mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, interpuso queja disciplinaria contra los abogados OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ y EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO quienes fueron contratados para cobrar los cánones de arrendamiento equivalente a dos meses por parte de los señores CARLOS BECERRA y MARLY DURAN DE BECERRA. Frente a esto, los togados le recomendaron a su mandante que no recibiera dinero alguno de sus deudores ni tampoco llegara a ningún acuerdo; pero los abogados investigados efectivamente recibieron la suma de $1.200.000 por parte de los señores BECERRA por concepto de abono a la deuda, sin avisarle a su representada, y además de ello, dejaron abandonado el caso y no les responde a las llamadas. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de julio de 2009, se dispuso dar cumplimiento a lo signado en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se ordenó abrir proceso disciplinario contra los doctores OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ y

EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de septiembre de 2009. En la fecha indicada4, el Magistrado instructor, ordenó emplazar a los disciplinados debido a que no asistieron a la diligencia programada. El 10 de septiembre de 2009, se emitió auto, dentro del proceso de marras, para lo cual se ordenó declarar persona ausente a los doctores OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ y EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, y se designó como defensor de oficio la doctora GLORIA INÉS

YEPES MADRID.

En auto del 8 de marzo de 2010, el a quo ordenó reemplazar a la doctora GLORIA INÉS YEPES MADRID por el doctor NELSON RODRÍGUEZ CORREDOR, por no haber comparecido a las citaciones hechas. El día 1 de julio de 2010 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la cual, una vez instaurada la respectiva audiencia y leída la queja, se decretó como pruebas la ratificación de la queja por parte de NYDIA DEL RIO ALCALÁ y oír en declaración a CARLOS ALFONSO

BECERRA y MARLY ROSA DURAN DE BECERRA.

El día 10 de febrero de 2011 se continuó con la anterior diligencia, en la cual la quejosa indicó que contrató al doctor EDGARDO CERVANTES quien se asoció con el doctor OSVALDO BERMÚDEZ para cobrar unos cánones de 4 Folio 16 cuaderno de primera instancia.

arrendamiento y la restitución del inmueble, los togados recibieron la suma de $2.400.000 por parte de los deudores. Los querellados iniciaron proceso ejecutivo de menor cuantía en el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena. Las indicaciones de sus apoderados judiciales eran la de no recibir dinero alguno por parte de los deudores en caso que desearan hacer un acuerdo, pero ellos sí lo hicieron, nunca le informaron, mucho menos se los han entregado. Se ha comunicado con ellos, para que le devuelvan el dinero a lo que le informan que en cualquier momento se lo devuelven, pero nunca ha ocurrido, en razón a lo anterior, para el proceso judicial le dio poder a un nuevo abogado. El defensor de oficio rindió versión libre en favor de sus prohijados, indicando que solicitó como pruebas al Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena para que allegue copias de lo actuado por parte de sus defendidos, ya que al parecer el dinero que ellos tomaron es por concepto de honorarios por su trabajo. También se decretó el testimonio del doctor NORMAN SARMIENTO para que informe cómo va el proceso de restitución del inmueble arrendado; así mismo citar a CARLOS ALFONSO BECERRA y MARLY ROSA DURAN BECERRA para ser oídos en declaración. La anterior audiencia fue continuada el día 29 de abril de 2011, y toda vez que no se pudieron recaudar las pruebas anteriormente decretadas, se insistió en las mismas. El día 15 de junio de 2011 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dentro de la cual CARLOS BECERRA y MARLY DURAN DE

BECERRA indicaron que efectivamente le entregaron dinero a los abogados BERMÚDEZ NÚÑEZ y CERVANTES JIMENO, y la otra parte fue entregada a una hermana de la quejosa. Se continuó con la anterior audiencia el 29 de julio de 2011, en la cual se realizó inspección judicial del proceso radicado 200600442 correspondiéndole al Jugado 10 Civil Municipal de Cartagena; así mismo, obra el debido poder de la señora NYDIA DEL RIO ALCALÁ a los doctores OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ y EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO; obra recibo5 por valor de $1.200.000 entregado por el señor CARLOS BECERRA al togado BERMÚDEZ NÚÑEZ; igualmente se evidencia recibo firmado por la señora ROSETTA DEL RIO (hermana de la quejosa) por la suma de $2.400.000 entregados por el señor CARLOS BECERRA, así mismo, obra memorial6 del doctor CERVANTES JIMENO en el que indicó que no se ha recibido la totalidad de lo adeudado, ya que únicamente se ha recibido la suma de $1.200.000 por parte de su colega BERMÚDEZ NÚÑEZ y otra suma a una hermana de la quejosa. Según lo anterior y teniendo en cuenta que el señor BECERRA y la señora DURAN DE BECERRA declararon bajo la gravedad del juramento la entrega del dinero al togado, situación confirmada por los documentos obrantes en el dossier, razones por las cuales el despacho les imputó cargos por trasgresión al artículo 37 numeral 1 en modalidad culposa, por no haber

realizado oportunamente las actuaciones tendientes a cumplir con lo encomendado por su mandante; y al artículo 35 numeral 4, en la modalidad dolosa, ya que no se le han entregado a quien corresponde los dineros dados para abonar a la deuda. 5 Folio 36 del cuaderno anexo. 6 Folio 54 ib. Ídem. Se decretaron como pruebas, solicitar la totalidad del contrato de prestación de servicios realizado entre la señora NYDIA DEL RIO ALCALÁ y los abogados OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ y EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO; así mismo, citar nuevamente al doctor NORMAN ENRIQUE SARMIENTO e insistir en la localización de los disciplinados. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 23 de enero de 2012, una vez instalada y ante la ausencia del doctor SARMIENTO PÉREZ, se ordenó citarlo nuevamente, así como ubicar como fuera posible a los doctores

OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ y EDGARDO DE JESÚS

CERVANTES JIMENO.

Continuando con la anterior audiencia, el día 13 de junio de 2012, y ante la ausencia de la quejosa y del testigo, el defensor de oficio procedió a presentar sus alegatos de conclusión solicitando que se archiven las presente diligencias, ya que los dineros que se apropiaron fueron por concepto de sus honorarios, ya que la otra parte del dinero fue entregada a la quejosa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió: “PRIMERO: SANCIONAR al abogado OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 12.537.504 y tarjeta profesional N° 25.783, por encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional que se reseña en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo y sucesivo con la falta a la honradez del abogado, enmarcada en el artículo 35 numeral 4 ibídem… SEGUNDO: SANCIONAR al abogado EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, identificado con cédula de ciudadanía N°12.540.947 y tarjeta profesional N° 42.967, por encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional que se reseña en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo y sucesivo con la falta a la honradez del abogado, enmarcada en el artículo 35 numeral 4 ibídem… TERCERO: IMPONER al abogado OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ identificado con cedula de ciudadanía N° 12.537.504 y tarjeta profesional N° 25.783, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DIECIOCHO (18) MESES CUARTO: IMPONER al abogado EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, identificado con cedula de ciudadanía

N°12.540.947 y tarjeta profesional N° 42.967, la sanción de

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TERMINO DE DIECIOCHO (18) MESES”7.

Para la Sala a quo, quedaron claramente demostradas las conductas antiéticas atribuidas a los disciplinados ya que, siendo contratados para cobrar unos cánones de arrendamiento y la restitución de un inmueble, se limitaron a interponer la demanda y estar algún tiempo pendiente de dicho 7 Folio 189-190 cuaderno de primera instancia. trámite, hasta el punto que la señora DEL RIO ALCALÁ, tuvo que desplazarlos para darle el encargo al abogado SARMIENTO PÉREZ, quien es el que hasta el momento ha llevado el caso sin reproche alguno; así mismo se evidenció que, los disciplinados se apropiaron de la suma de $1.200.000 por concepto de un abono hecho por el señor CARLOS BECERRA, de la deuda que éste tenía, situación que quedó demostrada con las dos declaraciones juramentadas y el recibo del dinero, el cual hasta el momento no ha sido devuelto. Frente a la sanción indicó el Seccional de primera instancia: “Para este caso, en tratándose de un concurso heterogéneo y sucesivo de conductas disciplinables y relacionadas, la primera, con un indiligenciamiento en la modalidad culposa, y la segunda, grave de por si, en lo relacionado con una no entrega de dineros a quien correspondía y en virtud de la gestión profesional, será menester, imponer a cada uno de los procesados una SANCIÓN

DISCIPLINARIA que no puede ser menos a los DIECIOCHO MESES (18) DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ya que se reitera, la última falta, transgrediendo en una buena parte del conglomerado social, en forma evidente; se causaron unos ostensibles perjuicios a la quejosa y donde uno de los motivos determinantes fue el utilizamiento, en provecho propio, de unos dineros que no le correspondían, donde no existe ninguna causal de atenuación, mas sí una agravación denotada en el artículo 45 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y que reza “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes, o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”8. 8 Folio 159 cuaderno de primera instancia LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor RODRÍGUEZ CORREDOR apoderado de los abogados OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ y EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, quien manifestó que solicita al ad quem para que revoque la anterior determinación y archive las presentes diligencias, señalando que sus representados sí atendieron diligentemente el mandato encomendado por la señora NYDIA DEL RIO ALCALÁ, y que los dineros de los cuales se apropiaron fueron a título de honorarios de los profesionales enjuiciados por su labor, ya que equivalen al 30% de lo que en total se pagó. Además de ello, señaló que el dinero que la quejosa afirmó que el doctor OSVALDO MARTIN recibió nunca fue probado, por ende no entiende porque

le están imponiendo una sanción tan drástica. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Debe señalarse como primera medida que pese a haber sido citados a todas y cada una de las audiencias que se estaban siguiendo en su contra, los doctores OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ y EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, nunca comparecieron, eso sí, se comparte la postura del juzgador de primera instancia, al corroborarse que envió las debidas citaciones a las direcciones9 que de ellos aparecían registradas en la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así mismo una vez se allegó copia del proceso N° 2006000422, dentro del cual aparece como dirección actual del doctor EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO (edificio galeón, piso 3, oficina 304 de la ciudad de Cartagena), igualmente el a quo procedió a enviar las respectivas comunicaciones, pero pese a esto, no se obtuvo respuesta por parte de los disciplinados; es más,

contándose con el teléfono celular de cada uno de ellos10, y nunca respondieron a las llamadas hechas, situación por la cual tuvo que adelantarse todo el trámite con el doctor RODRÍGUEZ CORREDOR, quien como defensor de oficio de los enjuiciados veló por sus intereses. Alegó el defensor que sus prohijados nunca incurrieron en una indiligencia ya que cumplieron con el mandato que les había asignado la señora DEL RIO ALCALÁ, y además de ello que los dineros de los cuales supuestamente se habían apropiado, hacen referencia a lo que les correspondía por concepto de honorarios equivalentes al 30%, por lo cual esos dineros se tiene bien habidos, además de ello enfatizó que en ningún momento quedó probado que se hayan apropiado de dineros que le pertenecían a la quejosa, y pese a ello se le estaba imponiendo una sanción muy drástica. 9 OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ registra dirección calle 17 N° 4-83 en la ciudad de Valledupar y EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO registra dirección en la calle 16N° 6-654 Santa Marta. 10 210870,5707772, 3107043063, 3157102650. Para esta Sala el argumento que esgrime el doctor RODRÍGUEZ CORREDOR, no tiene asidero valido, ya que efectivamente quedó probado el recibido de la suma de $1.200.000 por parte del doctor OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ , tan así que le expidió un recibo11 al señor CARLOS BECERRA; igualmente, el día 15 de junio de 2011 en continuación

de la audiencia de pruebas y calificación provisional, CARLOS ALFONSO BECERRA y MARLY ROSA DURAN DE BECERRA le señalaron al Magistrado, que efectivamente ellos le habían dado la suma de $1.200.000 al abogado OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ y que él le había expedido un recibo, que lo referente a la suma de $2.400.000 se los pagaron a una hermana de la quejosa, lo cual desvirtúa completamente lo afirmado por el apelante. La suma de $1.200.000 apropiada por el togado BERMÚDEZ NÚÑEZ, se entiende que el monto total de la obligación ascendía a $3.600.000, del cual el 30 % corresponde a la suma de $1.080.000, y no a lo que inicialmente el señor BECERRA ÁLVAREZ le había entregado al abogado disciplinado; además de ello, dicha situación nunca fue puesta en conocimiento a la señora DEL RIO ALCA, sino que ella tuvo que enterarse por sus arrendatarios, lo que permite aun inferir que era evidente la intención de apoderarse de los dineros. Frente a la conducta del doctor CERVANTES JIMENO, igualmente debe reprochársele esta falta, porque siendo él, el abogado titular y encargado principal de velar por los intereses de su mandataria, éste nunca le informó tal situación, y teniendo conocimiento ya que con el memorial del 29 de septiembre de 2006, el disciplinado afirmó: ”segundo: los demandados extraproceso le hicieron un abono a mi poderdante referente a la deuda que le tiene pendiente, pero dicho abono no

11 Folio 36 cuaderno anexo. alcanza a cubrir la totalidad de la obligación”12, con lo cual evidencia del conocimiento que este tenía de lo recibido por su abogado asociado, y aun así no procedió a entregarlo ni informarlo a la señora NYDIA DEL RIO ALCALÁ, lo cual para esta Sala se encuentra debidamente probada la comisión de la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la comisión de la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 del mismo articulado, el Seccional de instancia afirmó: “Efectivamente se tiene a folios 1 de las copias del proceso civil radicado N° 10490 y radicado en el JUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA que en fecha 15 de mayo del año 2006 la señora NIDIA DEL RIO ALCALA le otorgó poder a poder a los señores abogados CERVANTES JIMENO y BERMÚDEZ NÚÑEZ, quienes realizaron los diligenciamientos iniciales de demanda, se presentó la misma, se contestó la litis, presentando excepciones la contra parte, en fecha septiembre 29 del año 2006 el señor abogado CERVANTES JIMENO se pronunció sobre la contestación de la demanda y de ahí se guardó silencio por ambas partes, hasta febrero de 2008, en donde el señor abogado BARRETO JATTAR pide se agilice el proceso, decretando las pruebas pedidas por las partes. En noviembre 28 de esas calendas el doctor FLORES TORRES, en calidad de JUEZ decreta las probanzas. Mírese bien

que entre ellas se citaba ha (sic) absolver interrogatorio de parte a la señora NIDIA DEL RIO ALCALA, nunca fue informada de esta situación por los letrados, y el día 28 de enero, ya del 2009 se frustra esta prueba. Lo mismo pasó con la declaración de la señora ROSETTE DEL RIO quien tampoco fue informada de esa fecha para que rindiera el testimonio, con razón la señora quejosa NIDIA DEL RIO enviaba escritos al JUEZ DECIMO MUNICIPAL DE CARTAGENA relacionando que se citara 12 Folio 53 cuaderno anexo. nuevamente, porque sus abogado nunca le había comunicado de esta situación, por ello se ve en la necesidad de nombrar, ya en abril 03 de 2009, al doctor SARMIENTO PÉREZ como un abogado, para que continuara ese diligenciamiento”13. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Nótese que según lo esbozado por el Magistrado a quo, y analizado integralmente el proceso N° 20060000422, efectivamente los togados investigados incurrieron en indiligencia, ya que si bien su actuación inicial fue la de un profesional íntegro, pero pasados 3 años, y una vez decretados los testimonios de las señoras NYDIA DEL RIO ALCALÁ y su hermana ROSETTE DEL RIO, los abogados enjuiciados nunca les comunicaron dichas determinaciones, situación que por ende se configuraba en esta falta al código disciplinario del abogado y que con llevó a la quejosa a retirarles la designación para nombrar en su remplazo al doctor SARMIENTO PÉREZ.

Esta clase de conductas han sido reprochadas en múltiples fallos por esta Corporación, señalando: “En conclusión, con el proceder del disciplinable, el proceso penal en el cual actuaba como apoderado de uno de los sindicados, se vio paralizado, perjudicando no solo a quien le otorgó poder, sino a los demás sujetos procesales, quienes se vieron obligados a desplazarse a la sede del juzgado en las varias oportunidades en que se señaló fecha para tales efectos, sin lograr evacuar la vista pública. En este orden de ideas se concluye entonces, que el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión que se le encomendó, encajando entonces su conducta en la falta 13 Folio 155-156 cuaderno de primera instancia. tipificada en el 1º numeral del artículo 37 de Ley 1123 de 2007 que le fue imputada, máxime que el ejercicio de la profesión de abogado impone la celosa diligencia en los encargos que se hacen, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 47 ibídem.”14 Por las anteriores determinaciones, no puede entenderse que hubo una debida atención del asunto encomendado tanto al doctor OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ como al abogado EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO. Siendo que ambos tenían la responsabilidad de responder por su correcto desarrollo, así mismo quedó probada la apropiación de dineros por parte de los togados, pues nunca fueron puestos en conocimiento de la señora NYDIA DEL RIO ALCALÁ, como era lo que debieron haber hecho.

El Juzgador de instancia consideró que las conductas asumidas por los abogados OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ y EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, era merecedora de la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, por la gravedad de las conductas cometidas. Esta Sala encuentra que la sanción impuesta a los disciplinados, está perfectamente en concordancia con los principios que rigen la misma, además de ello debe mencionarse que es de aquellas conductas que le hacen gran daño a la profesión de abogado, así como a su percepción por parte de la sociedad, afectando esto al buen nombre de aquellos litigantes que sí están asumiendo un correcto cumplimiento a la ética del abogado 14 Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Radicado: 730011102000201000685 01, Aprobado según Acta No. 88 de catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013. colombiano, situación que es reprochada constantemente por esta Corporación: “Como consecuencia de la conducta desplegada por el doctor XXXXXX y los perjuicios que terminó causándole a la señora XXXXXX, el juzgador de primera instancia le impuso la sanción DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, esto en razón a la gravedad de su conducta, al permitir que se prescribiera la acción cambiaria,

además de tener en cuenta que ha sido sancionado en varias ocasiones, de las cuales únicamente dos han sido anteriores a los hechos que aquí se están reprochando, situación que por la gravedad de la conducta en que incurrió el doctor XXXXXX hace merecimiento del reproche disciplinario, toda vez que no es aceptable en ningún sentido que un profesional del derecho con la experiencia argumentada por el togado incurra en actos que desprestigian la profesión y aunado a ello imprimen desconcierto frente la sociedad del actuar de los abogados.”15 Debe resaltarse que una sanción tan alta, como la que aquí nos atañe, está debidamente justificada, atendiendo a que la apropiación de dineros en favor de un abogado, cuando no le corresponde, es tomado como un agravante16 a la hora de imponer sanción, así mismo como se observó que el doctor 15 Radicado: 730011102000201200210 01, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Aprobado según Acta No. 73 de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). 16 Ley 1123 de 23007, articulo45 numeral 4: la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. BERMÚDEZ NÚÑEZ reporta un antecedentes disciplinario en su registro, lo que denota su proclividad a incumplir las normas que rigen esta materia. Por las anteriores razones, esta Colegiatura confirmará en su totalidad la providencia emitida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bolivar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES en el ejercicio de la profesión a los abogados OSVALDO MARTÍN BERMÚDEZ NÚÑEZ y EDGARDO DE JESÚS CERVANTES JIMENO, al encontrarlos responsables de las faltas descritas en los artículos 35-4 y 37-1 de la ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 130011102000200800507 01

Aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en respeto al principio de proporcionalidad, debió rebajarse la sanción impuesta por la Sala de primera instancia, si en cuenta se tiene que se uno de los abogados investigados, no cuenta con antecedentes disciplinarios. En efecto, considero necesario señalar que en atención al principio de proporcionalidad17 de la sanción, es decir, “la prohibición de exceso”, deducida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional de los artículos 1º, 2º, 5º , 6º 11º 12º 13º y 17 Art. 13 Ley 1123 de 2007 214 de la Constitución Política, la cual conduce a la simetría que debe existir entre el hecho y la dosificación a fin de evitar sanciones excesivas, debió morigerarse la sanción impuesta,

pues los objetivos perseguidos por la pena disciplinaria, no otros que prevenir futuras omisiones en los deberes y corregir los comportamientos para así garantizar los principios y fines consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internaciones18, así lo aconsejan. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 18 Art. 11 ibídem

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