CSDJ - F13001110200020080051701ADJUNTA20130207102231-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020080051701ADJUNTA20130207102231-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 130011102000200800517 01 Aprobado según Acta N° 07 de la misma fecha. Ref. Apelación fallo sancionatorio Disciplinario contra la Fiscal 40 Seccional de Cartagena. ASUNTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, a la doctora GLADYS ESTHER GARCÍA ALMEIDA, en su condición de Fiscal 40 Seccional de Cartagena, al hallarla responsable de desconocer los deberes consagrados en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Sanción que convirtió en 3 meses de salario para el momento de comisión de la falta, dando aplicación a la preceptiva contenida en el artículo 46 incisos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Conformaron la Sala los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 130011102000200800517 01
APELACIÓN SENTENCIA Las diligencias surgieron por la queja instaurada el 2 de julio de 2008, por el señor Eduardo Villegas López, en su condición de representante legal de “Nutrinal Ltda”, al solicitar el inicio de investigación disciplinaria contra la doctora GLADYS ESTHER GARCÍA ALMEIDA, en su condición de Fiscal 40 Seccional de Cartagena, porque dentro del caso radicado 174.535 no ha querido resolver la situación jurídica de los inculpados y además, ha incurrido en inactividad procesal. ACTUACIÓN 1.- Recibida la queja antes referida, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para esa época, doctora Elsa Lucrecia Vincos Ortiz, asumió conocimiento, decidiendo en proveído de fecha 25 de julio de 2008, iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR2. 2.- Obtenidas las copias del proceso penal radicado 174.535, en auto adiado el 26 de marzo de 2010, el doctor Libardo León López, Magistrado instructor para esta fecha, decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora GLADYS ESTHER GARCÍA ALMEIDA, en su condición de Fiscal 40 Seccional de Cartagena3. Enterada de la anterior decisión, la disciplinable se pronunció a través de escrito fechado el 17 de enero de 2011. Consideró que ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírsele con relación al trámite del proceso 174.535, habida cuenta que sólo a partir del 24 de junio de 2008, fue encargada de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, labor
de descongestión que desplegó hasta el 29 de julio de 2010, cuando se retiró de dicha Fiscalía. Explicó que el indicado proceso fue uno de los que examinó con prioridad al iniciar su gestión en dicha Fiscalía, toda vez que el 18 de julio de 2008 cerró la investigación y notificados los sujetos procesales de esa determinación, procedió a calificar el sumario. 2 Fls. 4 fte y vto. 3 Fl. 14.
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APELACIÓN SENTENCIA Resaltó la carga laboral que tenía el despacho asignado y la eficiente actividad desplegada, así: “…para la fecha en que recibí la Fiscalía Seccional Cuarenta, se me hizo entrega de una carga laboral de 1.070 expedientes, incrementado este número mes por mes, ya que la Unidad de Administración Pública, a pesar de haberse iniciado la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio, era la Unidad que más procesos ingresaban para tramitar por ley 600 por tratarse de hechos que ocurrieron antes de la vigencia de la ley 906, de tal manera que mi labor fue tan fructífera en dicho despacho, que tomando como base el número de expedientes recibidos a la hora del encargo -24 de junio de 2008-, 1070 y los 600 o 700 más que ingresaron en ese lapso, la mayoría fue descongestionada, pues a fecha 29 de julio de 2010, fecha de mi retiro de dicho despacho, aparecían registrados en el Sijuf de manera aproximada y si la memoria no me falla 380 procesos…” Agregó que la actuación de la abogada representante de la parte civil se limitó a la
presentación de la demanda y a solicitar pruebas, pero no a deprecar la resolución de la situación jurídica. Complementó su defensa a través de escrito del 21 de enero de 2011, en el cual relacionó el número de expedientes que ingresaron desde el año 1999 a la Fiscalía de la cual fue encargada, para precisar que para el 24 de junio de 2008 recibió dicho despacho con una carga de 1.070 expedientes, ingresando 156 en el año 2009 y 62 en el 2010. Resaltó que para la fecha en que dejó dicha Fiscalía sólo se tenía una carga de 446 asuntos. Presentó relación de las decisiones de fondo que profirió entre el 24 de junio de 2008 y el 29 de julio de 2010 (aportó copias de dos cuadernillos demostrativos del ingreso y egreso de expedientes para las notificaciones respectivas, lo cual puede verificarse en el Sistema de Información Judicial (SIJUF)4. 3.- La Sala de primera instancia, el 7 de febrero de 2011, al calificar el mérito de la investigación, formuló PLIEGO DE CARGOS a la doctora GLADYS ESTHER GARCÍA ALMEIDA, 4 Fls. 24 a 26 y 28 a 31.
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APELACIÓN SENTENCIA en condición de Fiscal 40 Seccional de Cartagena, “al incursionar presuntamente en falta, al inaplicar el deber consagrado en el artículo 153 numerales 2° y 15 de la Ley 270 de 1996, de
la mano con el numeral 3 del artículo 154 ibídem, en concordancia con los artículos 357 numeral 1° y 329 de la ley 600 de 2000…” Para arribar a la anterior determinación indicó la Sala de primera instancia: “…Recuérdese que por el artículo 453 de (sic) Código Penal (ley 599 de 2000), se trataba del delito de Fraude Procesal, que partía de un mínimo de pena de 4 años, donde se debe aunar, en concurso, el presunto delito de Falsedad en Documento Privado (por los dos se apertura el proceso). Último que partía de un año de prisión, si se aunaba los fines constitucionales para imposición de medida, la Fiscal, según voz voces (sic) del artículo 354 debía resolver situación jurídica en 10 días, ya que el sindicado no estaba privado de la libertad y que eventualmente procedía, por el artículo 357 ibídem, al tratarse de delito que partía de un mínimo de 4 años, donde la señora funcionaria nunca resolvió la situación jurídica incursionando por esta arista en presunta falta en el cumplimiento de los deberes. Ahora bien, también se debe observar el artículo 329 del C.P.P. –Ley 600 de 2000-, que determina: ‘el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su iniciación’, para el asunto, la denuncia se pone, por parte de la doctora BLANCO ESCOBAR en abril de 2005 y solo se califica el día 10 de febrero de 2010, es decir, pasaron casi cinco años, cuando la funcionaria tenía solo año y medio para proferir la
decisión calificatoria… Es más, se observa a las claras la desidia con que actuó la funcionaria en el presente caso, donde no se practicaron todas las pruebas correspondientes a la apertura de instrucción para finiquitar el asunto, veamos como en la apertura de instrucción se decretó como prueba 3 Oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar solicitando el estado del proceso administrativo de la empresa NUTRINAL S.A., en contra de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., probanza que nunca se realizó, además se observa clara indiligencia mayúscula, por parte de
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APELACIÓN SENTENCIA la Funcionaria, ya que en fecha 6 de mayo de 2007, la representante de la parte civil le solicitaba a la Fiscal que resolviera la situación jurídica de los procesados… Sólo el día 18 de julio de 2010 (sic), se cerró el ciclo de la instrucción, la calificación del sumario, profiriendo preclusión de la instrucción la cual sólo se realizó el día 10 de febrero de 2010, en razón al delito de fraude procesal, sin tratar para nada sobre el presunto delito de falsedad, por el que también fue inquirido el señor FRANCO DELGADO…” La conducta fue considerada como grave y cometida a título de culpa, porque: “…se perturbó en este caso ostensiblemente la función pública de Administrar Justicia, en una forma eficaz y célere, afectándose en grado sumo la prestación de este servicio por el Estado, perjudicándose a la sociedad en general, las víctimas, los denunciantes y los propios
denunciados…debiendo responder en la modalidad culposa…no se denota ninguna intencionalidad de la Fiscal de querer realizar la omisión ya enunciada…”5. 4.- El doctor Marcelo Arturo Tapia Ariza, en condición de defensor de la funcionaria disciplinada, presentó escrito de descargos. Consideró que en la providencia de cargos no se realizó un verdadero análisis de fondo respecto de las circunstancias que rodearon la conducta de su prohijada, es decir, se le atribuyó una responsabilidad objetiva, pues no se tuvo en cuenta que para cuando asumió como Fiscal 40 Seccional de Cartagena le fueron asignados más de 1.000 procesos activos y que sí le dio prelación a la investigación radicada 174.535, tanto que sólo transcurrió año y medio para resolver de fondo y en menos de un (1) año ya había evacuado más del 50% de la carga recibida. Acotó además, que tampoco puede endilgarse desidia o negligencia a la doctora GARCÍA ALMEIDA, por no haber practicado una prueba en el asunto penal que tenía a su cargo, por cuanto “ello se debió a que, ya en su intelecto, la Dra. GARCÍA ALMEIDA tenía elementos suficientes para proferir la decisión que tomó dentro del mismo, sin necesidad de venir a practicar más pruebas, precisamente para dar celeridad al proceso en aplicación del principio de economía procesal”. Resaltó así mismo, el hecho de no haberse pronunciado los 5 Cfr. fls. 32 a 37.
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APELACIÓN SENTENCIA sujetos procesales por no practicarse la prueba mencionada, cuando contaban con los medios judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos. En cuanto al reproche por no resolver la situación jurídica su defendida -en el radicado 174.535-, descartó la configuración de falta disciplinaria, teniendo en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad por estar en vigencia la Ley 906 de 20046. En el anterior orden de ideas, concluyó que no se puede confundir el escenario penal con el disciplinario, cuando las partes gozan de recursos para accionar frente a actuaciones que no satisfacen sus intereses y en todo caso, se trata de dos escenarios de responsabilidad distintos. El archivo de la actuación solicitó7. 5.- Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, la Sala de primera instancia se pronunció sobre la petición de pruebas presentada por la defensa, accediéndose a la práctica de las invocadas8, salvo la relacionada con la obtención de copia de la hoja de vida y/o el expediente administrativo de la disciplinada, al considerarla impertinente9. 6.- En auto del 25 de abril de 2011, fue decidida solicitud de nulidad invocada por la defensa, fundamentada en el hecho de no haberse notificado personalmente la providencia por cuyo medio se aperturó la investigación. No se acogió lo argumentado por el memorialista al demostrarse que la decisión indicada sí fue notificada en forma subsidiaria por medio de edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del CDU y además, por 6 Se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia 34 de
2005). 7 Cfr. fls. 44 a 51. 8 Obtener certificaciones sobre el número de procesos asignados a la investigada y de los asuntos evacuados. 9 Fls. 79 a 82.
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APELACIÓN SENTENCIA haber actuado la disciplinada después de esa providencia, quedando convalidada cualquier actuación irregular10.
7. La Funcionaria disciplinada, remitió información sobre las decisiones de fondo proferidas por ese despacho desde el mes de junio de 2008 hasta diciembre de 200911. 8.- Fue allegada la documentación demostrativa de la condición de Fiscal para la época de los acontecimientos, de la doctora GLADYS ESTHER GARCÍA ALMEIDA12. 9.- La Coordinadora de la Unidad de Sistemas de Información Estadística de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, a través de oficio N° 300 del 27 de marzo de 2012, remitió información atinente a la carga laboral de la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa ciudad, durante el periodo comprendido desde junio de 2008 hasta diciembre de 200913. 10.- En cumplimiento al mandato contenido en el artículo 55 de la ley 1474 de 2011, la Sala A quo por medio de auto fechado el 9 de mayo de 2012, corrió traslado por el término común de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión14. 11.- El doctor Marcelo Arturo Tapia Ariza, en condición de apoderado de la disciplinada, hizo
uso del anterior derecho. Reiteró los argumentos expuestos en los descargos para solicitar su absolución, para lo cual resaltó la alta carga laboral encontrada por la doctora GARCÍA ALMEIDA al asumir la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, sin que tampoco pueda 10 Decisión reiterada en providencia proferida el 2 de junio de 2011, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fls. 106 a 111). 11 Fls. 119 a 145. 12 Fls. 148 a 152. 13 Fls. 165 a 166. 14 Cfr. fl. 168.
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APELACIÓN SENTENCIA endilgársele mora alguna respecto al trámite del proceso penal 174.535, por cuanto “fue evacuado en un tiempo prudencial…”15. 12.- La Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena, a través de oficio N° 210 del 12 de junio de 2012, informó que la doctora GLADYS ESTHER GARCÍA ALMEIDA laboró en la Fiscalía General de la Nación hasta el día 30 de marzo del año anotado, encontrándose pensionada16. LA SENTENCIA APELADA El 14 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió sentencia17 en contra de la ex funcionaria disciplinada, en consonancia con lo expuesto en la providencia por cuyo medio formuló los cargos.
Para dicha Corporación, los argumentos esbozados por la funcionaria inculpada y su defensor, no tenían el sustento jurídico necesario para exonerarla de las conductas que se le imputaron y que hacen relación a la omisión de los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem. Se afirmó en la sentencia, que la doctora GARCÍA ALMEIDA fue indiligente en el trámite del proceso penal que adelantaba contra el señor Carlos Franco Delgado, pues no recaudó la prueba relacionada con la obtención del estado del proceso administrativo promovido por NUTRINAL S.A. contra “ELECTROCOSTA S.A.”, como igualmente sucedió con la no resolución de la situación jurídica y con el respeto por el término de instrucción.
Agregó dicha Colegiatura: 15 Cfr. fls. 174 a 175. 16 Cfr. fl. 176. 17 Cfr. fls. 179 a 189.
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APELACIÓN SENTENCIA “…Ahora, el proceso visto que a la doctora GLADYS ESTHER GARCÍA ALMEIDA, el día 28 de junio de 2008, le fue asignado una (sic) gran cúmulo de trabajo, 296 previas y 629 procesos, lo anterior es significativo y la prueba demostró que su producción laboral era buena, así, como se dejó dicho en los alegatos.
No obstante lo anterior, estos elementos no son justificaciones para la Sala, para no sancionar a la referenciada funcionaria, mírese bien que desde el 16 de julio de 2008, ya estando posesionada del cargo a la citada funcionaria se le solicitó por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bolívar, que aportara documentos para su defensa ante una solicitud de vigilancia emanada del señor VILLEGAS LÓPEZ, por esta actuación administrativa debió advertirla sobre el ya moroso trámite del proceso y llevarla, pese a la congestión del despacho a imprimirle celeridad al trámite y no obstante no define situación jurídica siendo obligatorio hacerlo, y tarda más de un año y medio en calificar el mérito de la instrucción…” Respecto de la sanción, recordó que las conductas reprochadas fueron calificadas como graves y a título de culpa, no cumpliéndose la prestación del servicio judicial de manera eficaz y a tiempo, optando por imponer sanción de suspensión por 3 meses e inhabilidad especial por el mismo término, convirtiéndola en multa, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 46, incisos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el defensor interpuso el recurso de apelación, con el fin de que esta instancia superior revoque el fallo anteriormente indicado y en su lugar, se absuelva a
la doctora GLADYS ESTHER GARCÍA ALMEIDA.
Resaltó el hecho de haber tenido conocimiento su defendida de la investigación penal que suscitó la intervención de la jurisdicción disciplinaria, en el mes de junio de 2008, es decir,
tres años después de haberse iniciado y de haber pasado por la mano de varios fiscales.
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APELACIÓN SENTENCIA Así mismo, la buena producción de la ex funcionaria y el haber calificado la investigación penal en un tiempo razonable, teniendo en consideración que tenía una carga laboral verdaderamente excesiva. Respecto a la no resolución de la situación jurídica, adujo que no fue por desidia de la disciplinada sino porque así lo tenía establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado el mínimo de la pena establecida para los delitos que se investigaban, esto es, fraude procesal y falsedad en documento privado, interpretación que debe ser respetada por esta Superioridad, por cuanto se trata de “una situación que descansa sobre la aplicación de las líneas jurisprudenciales”. Por último, consideró que, “a diferencia de lo afirmado por esa Sala, la Dra. Gladys García Almeida, al haber resuelto el proceso objeto de análisis, un año y medio de después de haberlo encontrado, a pesar de tener mil procesos más que tramitar, obró en un tiempo prudencial y no puede ser objeto de reproche. Además ella es hoy una mujer pensionada, invalidada por una enfermedad catastrófica que padece y que no cuenta con recursos para afrontar su penoso estado, diferente a su pensión…” Por su parte, la doctora GARCÍA ALMEIDA, reiteró los argumentos defensivos expuestos a lo largo de la presente actuación, para insistir en la gran carga laboral encontrada en la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Administración Pública para cuando le fue asignado este
despacho –recibió 1036 expedientes-, dejando sólo 421 para el mes de julio de 2010, razón por la cual su labor fue exaltada y felicitada en todas las reuniones que se hacían con la Directora Seccional de Fiscalías18. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 18 Aportó copias de inventarios de la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cartagena, para cuando le fue asignado este despacho y de la Fiscalía 3ª Seccional de la misma sede para el 30 de marzo de 2012; de reconocimiento de su labor como Fiscal y de la historia clínica demostrativa del tratamiento al cual se sometió por carcinoma de mama (fls. 201 a 333).
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APELACIÓN SENTENCIA Esta Corporación en providencia adiada el 16 de noviembre de 2012, dispuso correr traslado al Ministerio Público en los términos consagrados en el artículo 89 del CDU, sin que emitiera concepto19.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. En el sub exámine, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bolívar, profirió sanción disciplinaria contra la doctora GLADYS ESTHER GARCÍA ALMEIDA, en su condición de Fiscal 40 Seccional de Cartagena, al hallarla responsable de desconocer los deberes consagrados en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 154-3 ibídem, del siguiente tenor: “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1…
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, , celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 19 Fl. 4 del cuaderno de segunda instancia.
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APELACIÓN SENTENCIA
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional…” “Artículo 154. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está
prohibido: 1…
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados…” Ninguna duda encuentra esta Corporación para afirmar, de acuerdo con el material probatorio allegado a este proceso, que objetivamente se encuentra demostrada la conducta omisiva atribuida en el pliego de cargos a la disciplinada, relacionada con el no
cumplimiento del término de instrucción dentro de la investigación penal adelantada contra el señor Carlos Alfonso Franco Delgado –radicado 174.535-, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), pues de los anexos allegados contentivos de ese expediente se desprende que la denuncia fue instaurada el 20 de mayo de 2005 y sólo fue calificado el mérito del sumario (con resolución de preclusión de la investigación), por parte de la doctora GLADYS ESTHER GARCÍA ALMEIDA, en su condición de Fiscal 40 Seccional de Cartagena, el día 10 de febrero de 2010, es decir, por fuera del término establecido por la disposición indicada20. Sin embargo, como en materia disciplinaria, al igual que en la penal, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva21, debe esta Corporación 20 18 meses. 21 Artículo 13 del CDU: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”.
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APELACIÓN SENTENCIA auscultar si la conducta censurada se encuentra justificada o no, para entonces, determinar si procede la confirmación del fallo apelado o en cambio, su revocatoria, tal como lo han peticionado el defensor y la exfuncionaria disciplinada. De las copias que obran en el cuaderno anexo contentivo de la investigación penal tantas veces mencionada, se desprende que la doctora GARCÍA
ALMEIDA, en su condición de Fiscal 40 Seccional de Cartagena, despacho asignado el 24 de junio de 2008 para que lo descongestionara, no sólo cerró la investigación a través de auto del día 18 de julio de 200822, al considerar que se encontraba vencido el término de instrucción, sino que además, calificó dicho sumario con resolución de preclusión de la investigación en providencia adiada el 10 de febrero de 201023. Lo anterior permite a esta Superioridad descartar, contrario a lo considerado por la primera instancia, responsabilidad alguna para dicha inculpada por no cumplirse con el término legal que regía para la perfección de la investigación, toda vez que como ha quedado demostrado, dicho expediente sólo lo vino a conocer en el año 2008, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años desde su denuncia. Por eso se comprende la acertada decisión que casi en forma inmediata adoptó, esto es, cerrar la investigación, actuación que de paso la aleja igualmente de la omisión atribuida por la Sala A quo atinente al no recaudo de prueba que se había dispuesto desde la apertura de la investigación, es decir, la obtención de información sobre el estado de la demanda administrativa instaurada por NUTRINAL contra ELECTRO COSTA S.A. 22 Cfr. fl. 136. 23 Cfr. fls. 142 a 149.
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APELACIÓN SENTENCIA Tampoco por el hecho de no haber procedido a calificar dentro del término legal el mérito de la investigación, puede servir de reproche disciplinario
contra la indicada Fiscal, toda vez que se encuentra ampliamente demostrada la alta carga laboral que tenía la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena para cuando le fue asignada, precisamente para que la descongestionara, teniéndose en cuenta su reconocida labor como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se le había exaltado por dicha entidad, como también ha quedado acreditado. En efecto, tal como lo adujo en los descargos la exfiscal disciplinada, y se demostró con el informe24 allegado por la Coordinadora de la Unidad de Sistemas de Información de la Dirección Seccional de Fiscalías, el anotado despacho en el cual se hallaba el proceso radicado 174.535 adelantado contra el señor Carlos Franco Delgado, tenía para el mes de junio de 2008, es decir, para cuando le fue asignado a la doctora GARCÍA ALMEIDA, una carga de 925 expedientes, y para el mes de diciembre de 2010, quedó con 414, lo cual no se aleja de lo expuesto por la inculpada dentro de sus escritos de defensa, según informe que adjuntara a la presente actuación, al indicar que cuando dejó de laborar en esa fiscalía (mes de julio de 2010), sólo quedaron 446 expedientes25. Además, de acuerdo con los informes estadísticos allegados a la presente actuación26, se demuestra que entre el mes de julio de 2008 y el mes de julio de 2010, las decisiones de fondo proferidas arrojan un promedio superior a 24 Fls. 165 a 166. 25 Fls. 28 a 31. 26 Cuaderno anexo 5. Se resalta que no fueron allegados los correspondientes a los meses de noviembre de 2008 y
junio y noviembre de 2009. Además, se tiene en cuenta los días de vacaciones disfrutados por la investigada y los permisos concedidos (fl. 148).
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APELACIÓN SENTENCIA 1.8 providencias diarias por día hábil27, baremo aceptable en términos de señalar que no existió negligencia a cargo de la disciplinada, quien simplemente se vio superada por la cantidad de asuntos a cargo del despacho y la labor desarrollada, la cual no le permitió decidir el asunto con mayor celeridad. Por lo anterior, no se comprende la conclusión a la que arribó la primera instancia al considerar que la disciplinada debía responder disciplinariamente por la mora presentada en la investigación penal referenciada, cuando al mismo tiempo reconoció la alta carga laboral que encontró y su productiva gestión: “…a la doctora GLADYS ESTHER GARCÍA ALMEIDA, el día 28 de junio de 2008, le fue asignado un gran cúmulo de trabajo, 296 previas, y 629 procesos, lo anterior es significativo y la prueba demostró que su producción laboral era buena…”28. Así mismo, por tratarse de un despacho altamente congestionado, fue por lo cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, le asignó la Fiscalía anotada, y si además, la investigación penal ya especificada no contaba con personas privadas de la libertad y tampoco reportaba asunto de alguna connotación, lo que se desprende de la clase de delitos denunciados – presuntos fraude procesal y falsedad en documento privado-, tiene que
concluirse que si la exfuncionaria investigada no tramitó y decidió el asunto con mayor celeridad, fue por circunstancias ajenas a su voluntad y no porque así lo haya querido, o porque hubiera obrado con descuido o indiligencia, sin que pueda dejar pasar de largo esta Superioridad las numerosas labores que les correspondía evacuar a Fiscales como la disciplinada, en asuntos 27 1.89. 28 Págs. 7 y 8 del fallo.
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 130011102000200800517 01
APELACIÓN SENTENCIA reglados por la Ley 600 de 2000: instruir las investigaciones, resolver situaciones jurídicas, emitir providencias calificatorias, asistir a audiencias, etc. En el anterior orden de ideas, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para la inculpada, como lo fue el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentada, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional: mutatis mutandis: “…Se debe reconocer además que la congestión de los despachos judiciales y la mora que afecta la resolución de muchos procesos son fenómenos que, aunque rotundamente indeseables, resultan a veces inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de carácter estructural y de larga incidencia en el país, entre los cuales se destacan la alta conflictividad humana, el espíritu litigioso que caracteriza a muchos abogados, e
incluso a la ciudadanía en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder público… Entonces, si bien el demandante tiene a su disposición la posibilidad de acudir ante el juzgado accionado para solicitar que se profiera la decisión e incluso acudir a una figura como la recusación, esos medios no resultan expeditos, precisamente por la congestión que se presenta en ese despacho judicial. Nótese como esa situación ha sido aceptada por la
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