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CSDJ - F1300111020002008005180120170613174122-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002008005180120170613174122-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 130011102000200800518 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala entrara a resolver la consulta de la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia de la magistrada doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, que le impuso suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO identificado con la cédula de ciudadanía 73.114.785 y portador de la tarjeta profesional 79.243 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad. ANTECEDENTES El 10 de julio de 2008, la señora Aydee del Socorro Anaya Ballestas, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, por la negligencia profesional del togado, señalando haberle otorgado poder el 17 de enero de 2007, para adelantar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la firma William A. Numa Farah y Cia Ltda., por cuanto el edificio denominado El Mirador del Cabrero,

construido por esa empresa hacía aproximadamente 10 años, había afectado gravemente el apartamento 102 de propiedad de la quejosa, el cual se encuentra en el edificio ubicado al lado de la referida construcción. Indicó, haber entregado al abogado las sumas de $243.000 el 5 de diciembre de 2006, $1.432.000 el 6 de diciembre de 2006, $862.000 el 19 de enero de 2007 con el cheque No. 2913506 del banco City Banck y $80.000 el 11 de diciembre de 2007, solicitadas para el pago de pólizas judiciales necesarias para tramitar el asunto. República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000200800518 01

Consulta de Sentencia Señaló, que la demanda fue presentada el 12 de abril de 2007 en la oficina de reparto judicial, asignada al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cartagena, radicada el 16 de abril de 2007 bajo el No. 2007-0187 y retirada el 18 de abril del mismo año, sin que se haya admitido o inadmitido. Adujo, que el doctor Lara Ligardo, le entregó personalmente un memorial enviado por el abogado de la parte demandada, en el cual se excusaba por su inasistencia a una presunta audiencia de conciliación para el día 26 de abril de 2007, sin mencionar a qué juzgado iba dirigido el escrito, informándole además que el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin dar más detalles, ni volvió a responder a sus llamadas.

Aseguró, haberle entregado también una letra de cambio en procuración, por valor de $1.000.000.oo, en diciembre de 2006, firmada por el señor Juan Carlos Mercado Acuña, fechada el 5 de julio de 2006, sin que le haya dado noticias del negocio. Allegó copia del poder, de la demanda presentada, certificación del Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, sus anexos, el folio de reparto, recibos de dineros entregados al abogado, memorial del abogado de la demandada, copia de la letra de cambio por $1.000.000,oo., fotocopias de fotografías, memoriales y requerimientos al abogado, entre otros1 ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JUAN MANUEL LARA LIGARDO identificado con la cédula de ciudadanía 73.114.785 y portador de la tarjeta profesional 79.243 del

H. C.S. de la J., se asumió por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de investigación mediante auto del 7 de mayo de 2009, fijándose fecha de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 25 de junio de 2009.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En la fecha programada no fue posible celebrar la respectiva audiencia por inasistencia del disciplinable, declarándolo persona ausente y designando defensores públicos los cuales fueron removidos por ausencia de los mismos, diligencia que fue aplazada en múltiples oportunidades. 1 F. 1 a 51 c.o. 2

República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000200800518 01

Consulta de Sentencia Mediante auto del 27 de junio de 2012 (folio128 al 130 c.o.), el magistrado instructor, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 27 de julio de 2009, por cuanto se obvió el emplazamiento del togado una vez declarado persona ausente dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente. En acatamiento de lo dispuesto en el auto anterior, el 5 de septiembre de agosto de 2012 (folio135 c.o.), se emplazó y declaró persona ausente al togado y luego de remover varios defensores de oficio fue designada la doctora ROSA MARY GARCÍA DÍAZ, quien actuó en las dos audiencias de pruebas y calificación provisional, posteriormente se nombró al doctor RAFAEL ANTONIO TEJEDOR VEGA. Se realizaron sesiones de audiencias preliminares durante los días 25 de abril y 21 de agosto de 2013, y en ellas, se recaudaron las siguientes pruebas2: La oficina judicial certificó los procesos presentados por la quejosa3. Respuesta del secretario del Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, acerca del retiro de la demanda por parte del abogado4 Se recibió ampliación de la queja, en la cual se ratificó de los hechos relacionados por escrito, y entregó un CD, de una presunta conversación con el abogado. Testimonio de Óscar Alfonso Mendoza Causil, quien señaló conocer al doctor Juan Manuel Lara

Ligardo, pues acompañó a la quejosa, a la casa del togado, situada en el barrio Blas de Lezo, en varias ocasiones, precisando que en una oportunidad especial, sin recordar la fecha exacta y sin tener claridad sobre la clase de proceso, pero sí que el abogado le dijo el número del juzgado y todos los datos, y que eso estaba prácticamente ganado y que en ningún momento le había faltado, y si desconfiaba, se vieran al día siguiente en el juzgado, pues allá él le demostraba el avance del proceso, pero cuando fueron asistieron a la cita el abogado no llegó y en el despacho les informaron sobre la inexistencia del asunto, además el número de radicado que les dio resultó falso. CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la audiencia de 21 de agosto de 2013, se formuló pliego de cargos al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, considerando el a quo que las pruebas aportadas hasta ese momento, eran indicadoras, de que posiblemente el encartado había incurrido en las faltas disciplinarias, a la honradez del abogado contemplada en el artículo 54.2 del Decreto 196 de 1971, así como a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 55.1 del mismo decreto, por violar los deberes del artículo 47 numerales 4 y 6 idem, pues las conductas se iniciaron algunas en el año 2006, en 2 F. 162 y ss c.o. y F. 207 y ss c.o. 3 F. 192 c.o. 4 F. 194 y 199c.o 3 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 130011102000200800518 01 Consulta de Sentencia vigencia de esta normatividad. Ambas gestiones se encuentran recogidas en el nuevo Estatuto, en los artículos 35.3 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. Igualmente se le atribuyó incursión en la falta contemplada en el artículo 34.c),de la Ley 1123 de 2007, por la desinformación o información engañosa que le brindó a su poderdante, violando el deber advertido en el artículo 28.18 de la misma Ley. Se calificaron como graves, a título de culpa la indiligencia, y dolosas las restantes. Señaló la Magistrada de instancia que frente a la falta de honradez, el abogado disciplinable, solicitó y obtuvo de su poderdante dineros en diferentes oportunidades, para expensas irreales, pues indicó que estos eran para pólizas dentro del asunto, cuando nunca hubo tal proceso. Continúa el seccional, señalando que el togado disciplinable recibió poder para iniciar proceso ordinario en favor de la quejosa y no adelantó la gestión encomendada, pues si bien es cierto presentó la demanda el 16 de abril de 2007, la misma fue retirada por el togado el día 18 del mismo mes y año. Que igual situación se presentó frente a la demanda ejecutiva de cara a la letra de cambio endosada en procuración por la quejosa, para obtener su cobro, pues de acuerdo a las pruebas recaudadas no aparece radicado tal proceso en la oficina judicial. Frente a la falta de lealtad con el cliente, adujo que, el profesional no aportó información veraz y sincera, clara y oportuna y se limitó a engañarla presentándole excusas e información mentirosa al

punto de indicarle que ya había títulos a su favor y después no volvió a responder a sus llamados. La defensora de oficio en uso de la palabra reiteró la práctica de pruebas frente a la recepción de los testimonios que se habían decretado. JUZGAMIENTO Los días 26 de septiembre y 1 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia de juzgamiento. Testimonio de Óscar Alfonso Mendoza Causil, quien señaló conocer al doctor Juan Manuel Lara Ligardo, pues acompañó a la quejosa, a la casa del togado, situada en el barrio Blas de Lezo, en varias ocasiones, precisando que en una oportunidad especial, sin recordar la fecha exacta y sin tener claridad sobre la clase de proceso, pero sí que el abogado le dijo el número del juzgado y todos los datos, y que eso estaba prácticamente ganado y en ningún momento le había faltado a su cliente, y si desconfiaba de él, se vieran al día siguiente en el juzgado, pues allá él le demostraba el avance del proceso, pero cuando asistieron a la cita el abogado no llegó y en el despacho les informaron sobre la inexistencia del asunto, además el número de radicado que les dio resultó falso. El defensor de oficio de turno para esta diligencia, doctor RAFAEL TEJEDOR VEGA, presentó sus alegatos de conclusión, señalando que de acuerdo al 4 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000200800518 01

Consulta de Sentencia material probatorio obrante en el expediente se podría presumir la responsabilidad

disciplinaria de su defendido, pero no se podía pasar por alto el fenómeno de la prescripción, el cual dejaría sin efecto cualquier acusación en su contra, teniendo en cuenta los criterios para contabilizarla, ya que uno de ellos es el momento de la ejecución de la conducta y otro en el cual la acción a instaurar caduca y para el caso en estudio ambos casos se presentan. Precisó, que de acuerdo a la queja presentada en el año 2008, la denunciante señaló que hacia aproximadamente 10 años se había construido el edificio que causó daños a su apartamento, por tanto sin tener precisión de estos hechos, ya había prescrito la acción civil encomendada, pues la caducidad para esta demanda tiene un término de 10 años y frente a la posible ocurrencia de la conducta disciplinaria han transcurrido más de cinco años a la fecha en que se realiza la presente audiencia. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas contra la honradez del abogado contemplada en el artículo 54.2 del Decreto 196 de 1971, a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 55.1 del mismo decreto, recogidas en el nuevo estatuto, en los artículos 35.3 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, así como la falta contemplada en el artículo

34.c), de la Ley 1123 de 2007.

Consideró que: “Con las pruebas indicadas se encuentra plenamente acreditado que el doctor JUAN MANUEL LARA LIGARDO interpuso una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en representación de la quejosa señora Aydee del Socorro Anaya contra WILLIAM A NUMA FARAH Y CITA LTDA, el 12 de abril de 2007 radicada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en fecha 16 de abril de 2007 y haberla retirado el 18 de abril de 2007, sin que se hubiese admitido ni inadmitido, habiéndose otorgado poder para llevarla hasta su terminación, además se probó que al profesional se le entregó la suma de $2.617.000 a manera de anticipo de honorarios y pago de pólizas judiciales en el proceso y que hasta la fecha de presentación de la queja no había informado resultado alguno y por el contrario trató de engañar a su cliente suministrándole documentación que no correspondía al proceso judicial.

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Consulta de Sentencia Aunado a lo anterior se le imputó haber recibido en diciembre de 2006 una letra de cambio en procuración al cobro por valor de $1.000.000, para que la hiciera efectiva en contra del señor JEAN CARLOS MERCADO, actuación de la cual tampoco rindió informe alguno a su cliente.” (Sic) Frente a todos los cargos, el a quo, señaló que se evidenció el comportamiento del abogado con

un actitud violatoria del estatuto del abogado en contra de la recta y leal administración de justicia, encontrando con todo ello probada la materialidad de las faltas y la responsabilidad del abogado en la comisión de las mismas, indicando que la conducta es antijurídica pues no existió justificación alguna en su actuar, ni causal eximente de responsabilidad. En cuanto a la solicitud de prescripción aludida por la defensa consideró que no se presenta por cuanto los cargos endilgados son denominados faltas omisivas, que como se tipifican por el no hacer, el término de prescripción empiece a contarse cuando se configure la actuación esperada, es decir, cuando actúe o se verifique que la misma no puede ya cumplirse, indicando que para el caso de marras no se da por que el encartado no ha adelantado la gestión encomendada desde el año 2006, es decir no han empezado a correr los términos. Frente a la sanción consideró que la impuesta obedece a lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por encontrarse debidamente probada y de manera fehaciente la infracción de las normas, con fundamento en la prueba allegada, y de la cual se hizo el suficiente análisis, y la responsabilidad de la misma en cabeza del doctor JUAN MANUEL LARA LIGARDO, teniendo en cuenta esta Sala la naturaleza y las circunstancias de comisión de las faltas que se califican a título de culpa y dolo. El proceso fue enviado para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en el presente caso la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, que sancionó con suspensión de ocho (8) 6 República de Colombia Rama Judicial

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Consulta de Sentencia meses en el ejercicio de la profesión, al doctor JUAN MANUEL LARA LIGARDO, por encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas contra la honradez del abogado contemplada en el artículo 54.2 del Decreto 196 de 1971, a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 55.1 del mismo decreto, recogidas en el nuevo estatuto, en los artículos 35.3 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, así como la falta contemplada en el artículo 34.c), de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior

de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de

2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta 7 República de Colombia Rama Judicial

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Consulta de Sentencia Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria y de acuerdo a los cargos por los cuales se profirió sanción disciplinaria, al abogado LARA LIGARDO, teniendo en cuenta que se trató de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, se estudiarán de manera independiente.

Veamos la falta a la debida diligencia profesional endilgada al abogado, se concretó en que recibió poder para adelantar proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la firma William A. Numa Farah, el 17 de enero de

2007. La demanda fue radicada el 16 de abril de 2007, según certificación del Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, y fue retirada el 18 de abril de 2007, sin haber sido admitida ni inadmitida, no obstante se le había conferido el poder para que la adelantara y la llevara hasta su culminación, así como tramitar la demanda ejecutiva para el cobro de la letra de cambio entregada en procuración, el referido artículo señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Ahora bien, observa la Sala que los hechos objeto de la demanda de responsabilidad civil extracontractual encomendada al profesional del derecho, ocurrieron de acuerdo a la queja que dio origen a la presente investigación disciplinaria, presentada el 10 de julio de 2008, la denunciante señaló que hacia aproximadamente 10 años la firma demandada había construido el edificio que según su dicho, causó daños a su apartamento, además de la documentación allegada junto con el escrito, se establece que desde el año 1999, la quejosa elevó peticiones a la empresa demandada, pretendiendo se le indemnizara o reparara su inmueble por estos hechos, por tanto y sin tener precisión de la ocurrencia de los mismos, en la fecha 17 de

enero de 2007 cuando se le otorgó poder al togado ya había prescrito la acción 8 República de Colombia Rama Judicial

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Consulta de Sentencia civil pretendida, pues la caducidad para esta demanda tiene un término de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2358 parte B del Código Civil que rige la materia y frente a la posible ocurrencia de la conducta disciplinaria por el disciplinado también han transcurrido más de cinco años a la presente fecha, esto es abril 28 de 2012, data en la cual el abogado retiró la demanda.

La norma citada reza: “ARTICULO 2358. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto .” ( Subrayas fuera de texto) En igual sentido ocurre frente a la letra de cambio entregada al abogado en procuración a efecto de iniciar la demanda ejecutiva y obtener su pago, la cual de acuerdo a la copia aportada junto con la queja, se observa que se encuentra completamente diligenciada y con fechas de creación el 5 de julio de 2006 y de exigencia el 15 de abril de 2007, teniendo que el término de prescripción de

la misma es de tres (3) años a partir del vencimiento, según lo establece el artículo 789 del Código de Comercio, por tanto la falta a la debida diligencia de cara a esta gestión también se encuentra prescrita desde el 14 de abril de 2010.

El artículo referido señala: “ARTÍCULO 789. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” De otro lado, de cara a la falta de honradez del abogado, ejecutada por haber solicitado y obtenido de parte de la quejosa en ese evento su cliente, dineros para pagar pólizas dentro de la demanda ordinaria se probó que los mismos se recibieron en las siguientes fechas: a. $243.000, el 5 de diciembre de 20065, para “proceso contra Jean Carlos Mercado", b. $1.432.000, para “proceso ordinario contra William…” (ilegible) el 6 de diciembre de 20066, c. $862.000, el 19 de enero de 20077, “compra de póliza de embargo para el trámite proceso ordinario contra el señor William A. Numa Farah” y 5 F. 10 c.o. 6 Idem 7 F. 11 c.o.

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Consulta de Sentencia d. $80.000, el 11 de diciembre de 2007, “(por concepto de póliza adicional)8 Para un total de $ 2.617.000, según los recibos aportados junto con la queja y que se dijo en la sentencia fue solicitado “para el pago de pólizas

judiciales y anticipo de honorarios. Por lo anterior la falta por la cual fue llamado a responder, tiene dos verbos rectores, “Exigir u obtener”, y ambas son de carácter instantáneo, por lo cual han transcurrido más de 5 años a la fecha de proferirse este fallo, e incluso, a la fecha de proferirse la decisión de primera instancia, ya estaba prescrita la acción, pues se evidencia que recibió estos dineros bajo las ya mencionadas condiciones, el 19 de enero y el 11 de diciembre de 2007, cumpliéndose el término prescriptivo el 18 de enero y 10 de diciembre de 2012. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

Por último en cuanto a la falta de lealtad con el cliente que reza: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Frente a esta falta, se considera que el informe que no le suministró el abogado, formaba parte del tipo disciplinario de la indiligencia, pues es propio de la misma que el abogado no rinda informes, o trate de engañar a su cliente, para que no advierta su inactividad y ganar tiempo. Y si lo que el Seccional quería decir, fue que se cometió una maniobra fraudulenta, debió

tipificar la conducta en la violación del deber y la consecuente falta, pero no en el tipo disciplinario de callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, olvidando el elemento subjetivo necesario para su concreción, que es que se haga con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, lo que de ninguna manera sucedió en este asunto. Sin embargo, no hay lugar a decretar la nulidad de la actuación para que se readecue, ni menos, a pronunciarse de fondo. De otro lado es importante señalar que no es de recibo la argumentación traída por el Seccional de primera instancia, al sostener que por tratarse de faltas omisivas, como el no hacer, el término de 8 F. 12 c.o. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Consulta de Sentencia prescripción empiece a contarse cuando “se configure la actuación”, es decir, cuando actúe, por lo que “…ni siquiera ha empezado a correr”, por ello se decretará la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO. Por todo lo anterior y al haber transcurrido más de 5 años desde las fechas señaladas, se ha perdido el poder sancionatorio del Estado, por cuanto ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Y el artículo 23 de la misma ley, dice: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción…” (…) Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 9 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la

sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 10 9 Sentencia C-556 de 2001 10 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 República de Colombia Rama Judicial

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Consulta de Sentencia “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 11 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento pues, al momento de registrar el presente proyecto han transcurrido ya, más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debiendo contar la consumación de las faltas imputadas desde el 14 de abril de 2010, 18 de enero, 28 de abril y 10 de diciembre de 2012, como quedó especificado en líneas anteriores..

Dadas las consideraciones precedentes, hay lugar a revocar la sentencia condenatoria y en su lugar

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