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CSDJ - F13001110200020080052602ADJUNTA20120710153537-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080052602ADJUNTA20120710153537-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 130011102000200800526 02 Aprobado Según Acta No. 56 de la misma fecha Asunto: apelación sentencia sancionatoria Decisión: confirma ASUNTO Una vez subsanado el defecto sustancial decretado en precedencia1, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 La Sala Dual Quinta de Decisión, mediante providencia del 23 de febrero de 2012 (fl.4 c.2.i.) declaró lo nulidad de “los trámites efectuados para realizar la notificación de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011” (fl.14 c.2.i.). Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2 por medio de la cual decidió “SANCIONAR con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo al doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO en su condición de JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE BOLÍVAR para la época de los hechos, por el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y de lo preceptuado en el

artículo 309 del C.P.C.”. HECHOS El proceso se inició con la queja disciplinaria presentada –el 15 de julio de 2008por el señor ROBERT OMAR SIERRA BARRERA, oportunidad en la cual denunció que el referido funcionario judicial “después de un fallo de sentencia dictado por él, el mismo la revoca en fecha muy posterior y anula todo lo actuado de oficio reformando sustancialmente una sentencia proferida”. Narró que –mediante apoderadopresentó demanda ejecutiva contra la Asociación de Padres de Familia Hogares de Bienestar –Sector 4º-, mismo que correspondió conocer al funcionario judicial aquí implicado y tras narrar el trámite dado a la petición de decreto de medidas cautelares, puntualizó que solicitó el embargo de cuentas de la entidad demandada “pero infortunadamente es aquí donde el juez denunciado actúa de manera adversa y contraria a cualquier ordenamiento jurídico” e incurre –a su juicioen violación de los derechos fundamentales que le asisten como sujeto procesal, toda vez que “sorpresivamente el día 19 de octubre [del año 2007] me acerco al despacho del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y

ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (fl.227).

Carmen de Bolívar…y encuentro una pieza procesal AUTO que determinaba dejar de costado todo lo acontecido y procedimentalmente actuado, donde se revoca el mandamiento de pago” y se decreta el levantamiento de las medidas cautelares, determinación que puso en riesgo su patrimonio

económico. Tras citar las normas que consideró lesionadas, solicitó el restablecimiento de sus derechos fundamentales y se haga cesar el ejercicio de “la justicia por propia mano” ejercida por el inculpado. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en la referida denuncia, se dispuso la apertura de indagación preliminar y para protocolizar la notificación personal de la citada determinación, se libró despacho comisorio, ritualidad que se cumplió el 10 de septiembre de 2008 (fl.91 vto). Por su parte, la Secretaria General del Tribunal Superior acreditó la calidad funcional del inculpado (fl.84) e igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación donde no se registra anotación alguna (fl.87). El inculpado concedió poder a un abogado para que lo representara judicialmente (fl.96) quien presentó escrito defensivo (fl.92) y el Secretario del Juzgado a cargo del inculpado, allegó copia del proceso ejecutivo censurado en esta oportunidad (fl.99). Posteriormente –en providencia fechada el 9 de marzo de 2010- (fl.101) se dispuso la apertura de investigación disciplinaria ordenándose la notificación personal de tal determinación y decretando pruebas para perfeccionar la averiguación, librando la comunicación para enterar al encartado al “Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar” (fl.103) e igualmente se dictó despacho comisorio para el mismo propósito y escucharlo en versión libre (fl.105), ritualidad que se cumplió por el despacho

respectivo (fl.125) y fue por ello que el defensor del encartado presentó escrito defensivo (fl.126). Acreditado el monto salarial cancelado al inculpado (fl.114), el a quo solicitó a la pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena (fl.131) “se sirva remitir en el menor tiempo posible, la última dirección conocida del doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, Juez 1º Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar” y sin obrar respuesta alguna relacionada con la citada información, el expediente pasó a despacho para ser evaluado probatoriamente por el ponente (fl.132), oportunidad en la cual se formuló pliego de cargos en contra del investigado. PLIEGO DE CARGOS El a quo en providencia del 8 de noviembre de 2010 (fl.133) decidió “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS” en contra del inculpado “como presunto responsable de la falta que constituye el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y de lo preceptuado en el artículo 309 del CPC” (fl.138). A efecto de arribar a la anterior determinación, consideró –luego de identificar el trámite procesal dado a la investigaciónque los soportes fácticos de la conducta investigada, se circunscriben “a que dentro del trámite del proceso ejecutivo de menor cuantía contra la Asociación de Padres de Familia Hogares de Bienestar Sector 1º radicado bajo el No. 19306, estando a cargo del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Carmen de

Bolívar, se incurrió en presunta falta disciplinaria, toda vez que mediante auto de fecha octubre 17 de 2007, el titular del despacho, doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, resolvió revocar entre otras, su propia sentencia de fecha octubre 19 de 2006, bajo el argumento de ser esta ilegal” (fl.135). Tras identificar las normas aplicables al caso, precisó que la falta se considera grave y cometida a título de culpa. ACTUACIONES POSTERIORES AL PLIEGO DE CARGOS Vale anotar que el contenido de la citada providencia, se notificó – personalmenteal apoderado judicial del inculpado y a la nueva defensora que nombró el encartado con posterioridad a la referida providencia (fl.138 vto), producto de lo cual presentaron escritos de descargos los dos profesionales del derecho (cfr. fl. 141 a 144). El Magistrado Ponente atendió la petición probatoria incoada por la apoderada judicial del disciplinado (fl.146) y solicitó los medios de convicción por ella esbozados en el escrito de descargos dentro de los cuales se incluye recibir en versión libre al disciplinado –sin que suministrara dirección alguna- (fl.146), razón por la cual y en aras de evacuar la petición, el despacho envió al inculpado citación a la Calle 45B No. 17-18 de la ciudad de Barranquilla (fl.147) y por otra parte se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario implicado donde se registra una anotación sancionatoria (fl.151). Se dejó constancia secretarial donde se hace saber que la apoderada del

inculpado, fue enterada –por vía telefónica- “la fecha de la diligencia programada para el día 14 de marzo de 2011” (fl.158) donde se le recibiría versión libre a su prohijado. Obra en el proceso un debate procesal sobre los criterios para la aplicación de la descongestión (cfr. fls. 159 a 195) e igualmente se libró –a la dirección antes referidacomunicación donde se informa al encartado que comienza a correr término para presentar alegatos de conclusión (fl.192) y en el mismo oficio se dejó constancia que este “fue comunicado vía telefónica siendo aproximadamente las 4:00 p.m. del 23 de agosto de 2011 a su destinatario al número celular número 30112047806” (fl.197) igual proceder se observa con la apoderada judicial del inculpado (fl.198), término que trascurrió sin que ninguno de los sujetos procesales allegara documento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En efecto el -a quoa través de providencia del 29 de septiembre de 2011 (fl.200) declaró la responsabilidad disciplinaria del encartado y en consecuencia dispuso “SANCIONAR con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo al doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO en su condición de JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE BOLÍVAR para la época de los hechos, por el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y de lo preceptuado en el artículo 309 del C.P.C.” (fl.206).

Para arribar a la resolutiva antes anotada, consideró –previa identificación de los hechos y de las conductas imputadasque el encartado “actuó culposamente, pues en su actuar al momento de proferir el auto de fecha 17 de octubre de 2007, se denota en anexo negligencia, por no haberse percatado en tiempo de que con la providencia señalada, se estaba revocando la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, proferida por el mismo y que tal conducta a todas luces es violatoria de sus deberes funcionales, además de encontrarse prohibida de manera expresa en la legislación civil. Circunstancias que fueron ratificadas en los distintos escritos presentados por los apoderados del disciplinado en los que pone de presente el descuido y actuar negligente del funcionario” (sic). En cuanto hace relación a los parámetros para la dosificación de la sanción, puntualizó que al haberse calificado la falta como grave culposa debe tenerse en cuenta que “el disciplinado registra antecedentes disciplinarios” por tanto se le debe imponer sanción en el cuantum determinado en precedencia. APELACIÓN Notificada en debida forma la citada providencia (fl.240), el apoderado judicial del actor apeló la decisión de instancia (fl.243) y al efecto adujo que la conducta de su disciplinado fue explicada a lo largo del proceso, pero dichos razonamientos no tuvieron acogida por el fallador de instancia. Resaltó que el proceder de su patrocinado estuvo “encaminado a subsanar errores o actuaciones ilegales que vulneran lo sustancial del proceso

ejecutivo cuya referencia aquí se ha indicado” pues sí el juez se encuentra frente a una decisión dictada que sea calificada de ilegal “puede apartarse de ellos, ya que los mismos solo hacen tránsito de manera formal y no material. Ahora bien, el ad quo durante el trámite de este disciplinario nunca analizó las consecuencias funestas que podría ocasionar si mi asistido no hubiera decretado la ilegalidad de aquella providencia, puesto que estaban reteniendo dineros pertenecientes al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR dineros estos inembargables, y además de ello, con un error procesal inmenso, ya que se estaba librando un mandamiento de pago contra una persona preservando el derecho, lo que hizo fue subsanar los anteriores yerros sin que se perjudicara a ninguna de las partes…el pliego de cargos no reunía los requisitos de ley, por cuanto no se estableció la antijuridicidad material de la conducta, se insiste en que no se perjudicó a ninguna parte, lo cual evidencia la falta de uno de los elementos estructurales del tipo”. A efecto de soportar la anterior afirmación allegó “el fallo proferido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena Fiscalía Tercera Delegada Rad. No. 238881 de fecha 14 de octubre de 2010 cuando se abstiene de iniciar formal investigación penal contra el doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO ante un comportamiento atípico tanto en el plano objetivo como en el subjetivo, por ello este proceso disciplinario en sus determinaciones debe tener congruencia con la investigación penal que promoviera el mismo demandante señor ROBERT

OMAR SIERRA BARRERA”.

Concluyó que el a quo no analizó “pieza por pieza este proceso disciplinario” pues –a su juicio- “simplemente fijó su vista jurídica a enfocar los errores cometidos por mi asistido y a soportarlos con la normatividad jurídica, sin embargo traigo el auto de fecha 14 de febrero de 2008, el cual expresamente en su parte resolutiva decreta la ilegalidad de los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la providencia adiada octubre 17 de 2007, fundamentándose en el concepto número 1552 de marzo 8 de 2004 del Consejo de Estado y la sentencia T-1274 de diciembre 5 de 2005. Todos estos argumentos jurídicos sirvieron para rectificar el error cometido, es decir, haber revocado una sentencia que ordena llevar adelante una ejecución. Estando así las cosas, vemos que el actuar de mi mandante fue ajustado a derecho, soportado por la jurisprudencia y por la misma doctrina, además de ello, recalco que la Fiscalía que es el órgano que por mandato de la ley, es el competente para investigar los delitos, al decidir este caso también lo encuentra atípico, debe el superior en su sabiduría corroborar todos estos argumentos jurídicos y revocar la sanción drástica sin tener en cuenta todas las justificaciones que deben ser de recibo dadas por los diferentes apoderados que han transitado por este proceso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 e igualmente en lo reglado en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.- Identificación del marco jurídico imputado.- Procede en consecuencia la Sala Dual a estudiar los argumentos de apelación identificados en precedencia, para lo cual resulta imperioso analizar sí en su actuar funcional el juez inculpado, incurrió en la conducta por la cual se le corrió pliego de cargos y le merecieron reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de revisión por vía de apelación. Tenemos que al inculpado se le disciplinó por la falta consistente en el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo reglado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, normas que son del siguiente tenor: (i).- Ley 270 de 1996.- “Artículo 153.- DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

(ii).- Código de Procedimiento Civil.-

ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. Bajo las anteriores disposiciones jurídicas, corresponde al juez de segunda instancia entrar a determinar la responsabilidad del funcionario inculpado, no sin antes identificar los soportes fácticos en los cuales se funda la imputación. 2.- Precisiones generales sobre la potestad disciplinaria del Estado.- En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala Dual a desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación, como quiera que es en estos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada y limitan la competencia del operador jurisdiccional de segundo grado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un

control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Así las cosas conforme a la anterior precisión conceptual de la misma se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

Así las cosas, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional -el disciplinadoen su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar, incurrió en la conducta por la cual se le corrió pliego de cargos y mereció el reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio por vía de apelación. 3.- Delimitación del contenido de la apelación.- Así las cosas reiterando lo anotado en precedencia, en esta oportunidad se resuelve el presente recurso de apelación, teniendo en cuenta la limitación jurisdiccional establecida en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, prescripción normativa que define el horizonte de acción de los jueces de segunda instancia, los cuales tienen competencia “para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, razón por la cual impera identificar –concretamentelo censurado por el apoderado del encartado con la presente alzada a efecto de determinar los límites del razonar discursivo de esta Superioridad. Tal como se anotó -en precedenciaal momento de identificar los argumentos de censura elevados por la recurrente, se observa que las siguientes son las razones de disenso del impugnante: (i).- Adujo que la decisión reprochada al inculpado, tuvo como finalidad “subsanar errores o actuaciones ilegales que vulneran lo sustancial del proceso ejecutivo” y en tal virtud –a su juiciola providencia censurada se encuentra ajustada a derecho, pues más graves habrían sido las

consecuencias de mantenerse dicha providencia en el ordenamiento jurídico. (ii).- Consecuencia de lo anterior, manifestó que el pliego de cargos no reúne los requisitos de ley, por cuanto no estableció la antijuridicidad material de la conducta y al no perjudicar a ninguna de las partes, evidencia la falta de uno de los elementos estructurales del tipo disciplinario imputado. (iii).- Alegó que –el inculpadopor los mismos hechos fue exonerado de responsabilidad por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena Fiscalía Tercera Delegada dentro del radicado No. 238881 de fecha 14 de octubre de 2010, cuando se abstuvo de iniciar formal investigación penal contra el doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO ante un comportamiento atípico tanto en el plano objetivo como en el subjetivo, razón por la cual el proceso disciplinario en sus determinaciones debe tener congruencia con la investigación penal que promoviera el mismo demandante señor ROBERT OMAR SIERRA

BARRERA.

(iv).- Finalmente argumentó que la decisión censurada se fundó en los debidos soportes normativos y sin que alegara –técnicamentede dicho reproche contra la sentencia de instancia, invoca la aplicación de los criterios de autonomía funcional. 4.- Presupuestos fácticos de la imputación.- Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala que aparece plenamente probado en las presentes diligencias que al inculpado –en su condición de operador judicialle correspondió conocer del proceso ejecutivo de menor cuantía de “ROBERT OMAR SIERRA BARRERA contra la ASOCIACIÓN DE

PADRES DE FAMILIA DE HOGARES DEL BIENESTAR SECTOR 1º” (fl.1

c.a.5), por la suma de $9.400.000 y en el cuerpo de la demanda el extremo ejecutante solicitó “librar mandamiento de pago en contra de la demandada”. El inculpado –por auto del 29 de agosto de 2006- (fl.8 c.a.5.) aprehendió el conocimiento del asunto y mediante providencia del mismo día (fl. 9 c.a.5) dispuso “librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva de menor cuantía contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGARES DE BIENESTAR SECTOR 1º representada legalmente por SIRLEY MARÍA LUZ MANJARREZ y/o quien haga sus veces al momento de la notificación y a favor de ROBERT OMAR SIERRA BARRERA por la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($9.400.000) del capital más los intereses legales vigentes, causados desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación” y al no proponerse excepciones contra la referida determinación (fl.12 c.a.5) se dispuso continuar con la ejecución dictando la sentencia correspondiente. Posteriormente, la parte ejecutada propuso “incidente de desembargo proceso ejecutivo” (fl.14 c.a.5) bajo el argumento que los recursos afectados son inembargables al ser “rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación…las rentas del ICBF están incorporados al Presupuesto General de la Nación, estatuto de jerarquía superior a la demás normatividad superior que regula la materia (art. 151 y 352 de la Constitución Política) estos

recursos y bienes gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6º de la Ley 179 de 1994 (que modificó la Ley 38 de 1989, orgánica de presupuesto) el artículo 43 de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 2do del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil”. Tras citar la jurisprudencia que regula la materia, solicitó al inculpado “se sirva dar cumplimiento a lo consagrado en el inciso tercero del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2º y 3º del Decreto 2980 de 1989, es decir decretar el desembargo de los dineros y bienes que hacen parte de los recursos del ICBF para la prestación del servicio público de bienestar familiar, los cuales están incorporados al presupuesto general de la nación a más tardar al día siguiente de haber sido presentada la certificación”. Producto de la citada solicitud, el inculpado –mediante auto del 17 de octubre de 2007- (fl.33 c.a.5) decidió: “1.- Revocar el mandamiento de pago adiado agosto 29 de 2006 por ser abiertamente ilegal. 2.- Revocar la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, por ser abiertamente ilegal. 3.- Ordénese la devolución de la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose, previa anotación [en] el libro radicador respectivo. 4.- No habrá lugar a condena en costas, por las razones por no darse las

circunstancias del art. 505 y 510 del C.P.C. 5.- Decrétese el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del asunto. Líbrese los respectivos oficios” (fl.36 c.a.5). A efecto de arribar a la citada determinación, argumentó que la petición incoada por el extremo ejecutado es susceptible de resolverla de plano “por la potísima razón que la ley no previó el trámite incidental para los bienes inembargables” por lo tanto se desatan dando aplicación a lo reglado en la segunda parte del artículo 135 del C.P.C. “y ello es obvio porque si el legislador engolfa con el beneficio de inembargables algunos bienes, tal violación debe hacerse cesar de facto ya que se tornaría nugatorio el fuero de la inembargabilidad y por ende dichos casos exigen pronta solución”. Agregó que no existe norma en el C.P.C. a efecto de darle curso a la petición de desembargo de bienes inembargables y “en torno a la ilegalidad de los autos, la Corte ha precisado que si bien es cierto que en principio los actos procesales son intangibles o inmutables, esto es, que el Juez de conocimiento le es vedado revocar sus propios autos, no es menos cierto que frente a determinadas circunstancias excepcionales puede apartarse de los autos ilegales que solo hacen tránsito de mera formal y no material. Por lo ley estatutaria de la administración de justicia, artículo 65, se define el error judicial como “…el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado

a través de una providencia contraria a la ley” y tras citar jurisprudencia relacionada el “error judicial” precisó que “es deber de todo juez de la República de conformidad con el art. 37-3 del C.P.C. prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”.

Concluyó que: “Así las cosas se percata esta sede judicial, tardíamente de los yerros incurridos al haberse prohijado el mandamiento de pago adiado agosto 29 de 2006, que hoy por hoy es ilegal, y por el cual se conminó a la parte demandada la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGARES DE BIENESTAR SECTOR I, allanarse a pagar la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($9.400.000) y lo que es peor se le dictó sentencia de ejecución con fecha 19 de octubre del mismo año, que de contera también es ilegal, aspecto que debe ser declarado en los términos del artículo 510 del C.P.C. Se tiene por sabido que el mandamiento de pago equivale a una sentencia que se dicta sin citar y oír al demandando y se dice que es equivalente porque se le permite al demandando proponer toda clase de excepciones. Mandamiento de pago y sentencia, hoy por hoy, ejecutoriados formalmente, pero ello no es óbice para volver al estudio de los mismos o para revisar su legalidad o ilegalidad.

Ahora, veamos por qué son ilegales las providencias memoradas. Revisando

este expediente, al rompe, nos percatamos según el libelo de la demanda que el Dr. Armando del Villar Estarita, como apoderado en procuración del Sr. Robert Omar Sierra Barrera, promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra “LA ASOCACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGARES BIENESTAR SECTOR I” pero revisando los títulos valores nos es fácil corroborar que los mismos son firmados según sus sellos por la “ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE FAMILIAS U. SERV. ICBF. PBR –SECTOR 1º EL CARMÉN DE BOLÍVAR” la cual dista mucho de ser la misma sociedad demandada, ya que difieren la razón social de cada una de ellas, lo que nos obliga a concluir forzosamente que estamos frente a dos personas jurídicas diferentes, la una, según el texto de la demanda la “ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGARES DE BIENESTAR SECTOR I” y la otra según los cheques “ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE FAMILIA U. SERV. ICBF PBR –SECTOR 1 EL CARMÉN

DE BOLÍVAR”.

Empece que el certificado anexado con la demanda, que entre otras cosas no puede suplir la prueba idónea para probar su existencia y representación, coincide o se identifica con el nombre citado por el ejecutante, no podemos a tenernos a ella, ya que según la Resolución No. 000442 de junio 10 de 1998, por la cual se le reconoció personería jurídica a la supuesta entidad demandada y citada por el citado certificado, tenemos que la verdadera razón social de la

ejecutada es ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE FAMILIAR USUARIAS DE SERVICIOS ICBF –PROGRAMA HOGARES DE BIENESTAR –SECTOR 1EL CARMEN DE BOLÍVAR, es decir como lo resume la resume la sigla de los sellos estampados en los cheques, esto es “ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE FAMILIAS U. SERV. ICBF PBR – SECTOR 1 EL CARMÉN DE BOLÍVAR. Entonces, tenemos que la sociedad demandada no es la misma que giró los cheques, es innegable que se trata de sociedades jurídicas diferentes como queda dicho. Así las cosas, ciertamente jamás debió librarse mandamiento de pago y menos dictarsese sentencia ya que son ilegales. Desde esta arista tenemos que no existe legitimación en la causa pasiva ya que se citó a este escenario a una sociedad distinta a la que giró los cheques y fue un error de este Despacho dictarle mandamiento de pago, por lo que nos obliga apartarnos del mismo y no proseguir un ejecutivo contaminado de ilegalidad, así mismo no habrá lugar a condena en costas y perjuicio por venir la ilegalidad de un error judicial” (fl.35 c.a.5). Contra la citada determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación (fl.40 c.a.5.) el cual fue declarado desierto (fl. 41 c.a.5), pero posteriormente el inculpado –en providencia del 14 de febrero de 2008- (fl.44 c.a.5) decidió decretar “la ilegalidad de los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia adiada

octubre 17 de 2007” (s.f.t.) por considerar que es necesario reconsiderar

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