CSDJ - F13001110200020080053501ADJUNTA20150126151248-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020080053501ADJUNTA20150126151248-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veintiuno (21) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 130011102000200800535 01
Registro proyecto: 13 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 1 de 21 de enero de 2015
REFERENCIA: Apelación auto de terminación
Oswaldo Bossa Bustamante y
DENUNCIADOS:
Alberto Enrique Marín Zamora.
DENUNCIANTE: Ruby Julio López PRIMERA Terminación y archivo.
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias que se habían iniciado en contra de los abogados
Oswaldo Andrés Bossa Bustamante y Alberto Enrique Marín Zamora.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada por la señora Ruby Julio López en contra del abogado Oswaldo Andrés Bossa Bustamante.2
Los hechos que ameritaron la misma pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1 Magistrada Ponente: Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 a 4 C.O.
Abogado en Apelación.
Radicado número: 130011102000200800535 01 - La señora Ruby Julio López contrató los servicios profesionales del abogado Bossa Bustamante con el fin de que interpusiera una demanda ejecutiva en contra de la señora Violeta García Patrón. El poder respectivo fue firmado el 15 de enero de 2008. - El abogado Bossa Bustamante le solicitó $250.000 para el pago de una póliza judicial, antes del 20 de diciembre de 2007. - Entre los meses de enero y mayo de 2008 el abogado investigado no le rindió informes de su gestión a la señora Ruby Julio López. El 29 de mayo de 2008 el abogado le manifestó a la quejosa que el responsable de su demanda era el doctor Alberto Enrique Marín Zamora y que el referido abogado no había adelantado ninguna gestión.
2. Se acreditó la condición del abogado investigado3 y mediante auto del 07 de mayo de 2009 ordenó la apertura del proceso disciplinario4.
3. El 13 de mayo de 2010 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el disciplinado rindió su versión libre5 y expuso lo siguiente: Manifestó que conocía a la señora Ruby Julio López, quien pretendía cobrarle a Violeta García Patrón un dinero que le adeudaba, pero dicho dinero tenía origen ilegal. Textualmente manifestó lo siguiente: “La señora como docente negoció con la señora Violeta de suministrarle unos niños de estrato bajo para que estudiaran en la institución educativa que dirige la señora Violeta y la señora Violeta cobraría el subsidio como representante de la institución educativa y le
participaría del valor del subsidio a la señora Ruby y este es un negocio ilegal”. La quejosa nunca le ha entregado dinero, y tampoco él le aceptó el poder. Su actuación se limitó a recomendarle al profesional del derecho Alberto Enrique Marín Zamora. Cuando se enteró que había sido denunciado disciplinariamente por la señora Ruby Julio, se comunicó con el abogado Alberto Enrique Marín Zamora, 3 Folio. 26 C.O. 4 Folio 27 C.O. 5 Folio 64 a 67 C.O. Abogado en Apelación.
Radicado número: 130011102000200800535 01 quien le indicó que no le había aceptado poder alguno a la señora Ruby Julio López. 4) En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de octubre de 20139, se vinculó a la investigación al abogado Alberto Enrique Marín Zamora. 5) Se decretó una nulidad para sanear la investigación,6 y con posterioridad los abogados fueron citados a audiencia de pruebas y calificación el 16 de septiembre de 2014. En dicha audiencia el investigado Marín Zamora manifestó desconocer a la quejosa y no haber tenido jamás una relación profesional con ella.
6. En esa misma audiencia se decretó la terminación del procedimiento.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de septiembre de 20147, la Seccional de Bolívar declaró la terminación del procedimiento a favor de los Abogados Alberto Enrique Marín Zamora y Oswaldo Bossa Bustamante, por las siguientes consideraciones: 1) En el diligenciamiento disciplinario no se encontró prueba alguna de relación profesional entre el abogado Marín Zamora y la quejosa Ruby Julio
López, por lo tanto no existe mérito para continuar la investigación disciplinaria contra ese abogado. 2) En cuanto a la investigación adelantada contra el abogado Bossa Bustamante, no obra dentro del expediente contrato o poder que de cuenta de la labor encomendada. Además, el a quo tuvo en cuenta que no era posible iniciar un proceso ejecutivo contra la señora Violeta García Patrón toda vez que no existía título ejecutivo, razón por la cual no es posible elevar reprochar por falta de diligencia al abogado investigado por haber iniciado un proceso a todas luces improcedente. 6 Nulidad decretada mediante auto del 9 de abril de 2014. Folio 248 a 251 C.O. 7 Folio.275 a 277 C.O. Abogado en Apelación.
Radicado número: 130011102000200800535 01 3) No hay prueba de que el abogado Bossa Bustamante hubiere recibido dinero de parte de la quejosa, más aun teniendo en cuenta que el abogado Bossa Bustamante en su versión libre negó haber recibido dinero alguno de manos de la señora Ruby Julio López. 4) Manifestó que en dado caso que pudiere existir alguna falta disciplinaria estos hechos tuvieron ocurrencia en mayo de 2008 y observando el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 sería imposible continuar con la investigación por cuanto ya transcurrió el termino de prescripción.
En razón de todo lo anterior, se ordenó el archivo de las diligencias.
IV. APELACIÓN El 16 de septiembre de 20148 la señora Ruby Julio López en audiencia presentó recurso de apelación en el cual señaló lo siguiente: “La verdad que quiero que revisen bien, porque los hechos si pasaron y no es el
hecho del dinero, porque es el hecho de que él doctor Bossa Bustamante durante seis meses no interpuso ninguna demanda y también en ningún momento me dijo que no existía mérito para iniciar un proceso ejecutivo, y con el doctor Marín yo no tengo nada que ver.”
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de
2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso.
2. Identificación de las personas investigadas 8 Folio. 275 C.O. min 1:23:51 a 1:24:50
Abogado en Apelación.
Radicado número: 130011102000200800535 01
En el proceso se investigó a Alberto Enrique Marín Zamora, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.086.086 y la tarjeta profesional No 145.829 del Consejo Superior de la Judicatura, y a Oswaldo Andrés Bossa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.580.061 y la tarjeta profesional No. 153.755 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Solución del caso Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria del auto del 16 de septiembre de 2014, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró la terminación del proceso disciplinario que se había abierto en
contra de los abogados Alberto Enrique Marín Zamora y Oswaldo Andrés Bossa Bustamante. Es preciso advertir, sin embargo, que los hechos que motivaron el presente asunto habrían ocurrido entre diciembre de 2007 y mayo del año 2008, y en ese orden de ideas se debe advertir que la ley 1123 de 2007 en su artículo 24 establece que la acción disciplinaria prescribe en un término de cinco años. Así las cosas, la decisión de terminación y archivo decretada por la primera instancia tiene vocación de ser confirmada, como quiera que la investigación no puede continuarse. A los simples efectos de responder la solicitud de la recurrente, se precisa que en el proceso no aparece ninguna prueba que permita determinar en grado de certeza la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y mucho menos de la existencia de mandato alguno entre la señora Ruby Julio López y los abogados investigados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Abogado en Apelación.
Radicado número: 130011102000200800535 01
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 16 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual decretó la terminación del procedimiento a favor de los abogados OSWALDO ANDRES BOSSA BUSTAMANTE Y ALBERTO ENRIQUE MARIN ZAMORA y Como consecuencia de lo anterior, ordenó el archivo de las diligencias.
SEGUNDO.- Una vez remitidas las copias, devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Abogado en Apelación.
Radicado número: 130011102000200800535 01