CSDJ - F13001110200020080054901ADJUNTA20120628152203-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020080054901ADJUNTA20120628152203-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 130011102000200800549 01
Magistrada Ponente ( E ) : Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual Séptima a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 15 de febrero de 2012 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de seis (6) meses, al doctor TARSICIO HERRERA CASTILLA quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Primero de Familia de Cartagena. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Mag Ponente Doctor Orlando Díaz Atehortua en sala dual conformada con el Doctor Mauricio José Meyer Castañeda. Fueron narrados en la sentencia consultada, así: “La señora LOYDA SÁNCHEZ ESCALANTE, presentó en fecha 29 de julio de 2008, queja disciplinaria en contra del Doctor TARSICIO HERRERA CASTILLA, quien para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de Juez Primero de Familia de Cartagena, por la demora en el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 0421-2003, presentado en contra del señor
JUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ”.
Además se endilgó la concesión de un recurso de apelación de la liquidación del crédito y de las costas, sin que ello fuera procedente al tenor de lo consagrado en el numeral 2 del articulo 521 del Código de Procedimiento Civil. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 27 de agosto de 2008, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del Doctor TARSICIO HERRERA CASTILLA, se ordenaron algunas pruebas y el 20 de septiembre de 2010 se decretó la apertura de investigación disciplinaria, y finalmente el día 28 de marzo de 2011 se formuló cargos en contra del funcionario judicial citado, quien no compareció a notificarse, a pesar de recibir comunicación el 25 de abril de 2011 en su lugar de residencia, toda vez que para esa fecha ya no se encontraba laborando en la Rama Judicial. En razón a lo anterior, el 10 de Mayo de esa calenda, se procedió a designarle como defensor de oficio al doctor Pedro Mario López Beltrán, conforme lo normado en los artículos 165 y 201 del C.D.U. quien se notificó del pliego de cargos el día 30 de ese mismo mes y año. PLIEGO DE CARGOS La Sala a quo, mediante providencia del 28 de marzo de 2011, formuló pliego de cargos al doctor TARSICIO HERRERA CASTILLA quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Primero de Familia de Cartagena, por el presunto incumplimiento al deber previsto en los numerales 1 y 2 del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo normado en los numerales 2 y 3 del artículo 137 y numeral 2 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y con el inciso 1° del artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, y el articulo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al evidenciarse irregularidades en el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 0421-2003, presentado en contra del señor JUSTO
HERNANDEZ RODRIGUEZ.
DESCARGOS DEL INVESTIGADO El defensor de oficio del investigado, el 14 de junio de 2011, presentó descargos, señalando: Que en cuanto a la demanda ejecutiva de alimentos, dicho trámite no presentó inconveniente alguno, porque dentro del expediente no milita memorial que dé cuenta de la solicitud de impulso procesal por parte de la accionante, estableciendo que si no lo presentó, era porque seguramente existía un acuerdo que al incumplir una de las cuotas pactadas, se procedería a solicitar continuar con el proceso, afirmando que esto es un trámite que se venía dando antes que entrara en vigencia la Ley 640 de 2001, que establece la conciliación como requisito de procedibilidad, considerando que cómo puede estar pendiente un despacho judicial de un proceso en donde la parte demandante no se ha hecho presente a través de memoriales, siendo ésta su obligación. De igual forma, señaló que el incidente se solucionó mediante proveído del 7 de marzo de 2008, habiendo transcurrido diecisiete (17) meses a partir de su
presentación, lo que indicaría que hubo exceso de tiempo para decidir, según lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil; aceptando que efectivamente hubo una demora, pero resaltando que existe una eximente de responsabilidad, por la carga de procesos y el poco personal disponible para que se cumplan con esos cometidos. En cuanto a lo señalado con relación a la “liquidación de un crédito de fecha 9 de abril de 2008, la que se fijó en lista el día 23 de ese mismo mes y año, fecha en la que de igual forma se dio en traslado la reliquidación del crédito hecha por Secretaría, la cual fue objeto de revocatoria por parte del apoderado del demandado el día 25 de abril de 2008, concediéndose la apelación mediante auto del 20 de mayo de esa anualidad, manifestó el encartado que es cierto que no debió darse este trámite debido a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 521 del Código del Procedimiento Civil, ya que contra el referido auto no cabe recurso alguno. Finalmente señaló el apoderado que “ la demora injustificada en resolver el derecho de petición presentado por la apoderada de la demandante en fecha 15 de Diciembre de 2009, ya que habían pasado un año y seis meses desde que se presentó la última solicitud, sin que fuera resuelta; expresa el apoderado, una vez mas, que todo se vio reflejado en la cantidad de expedientes que cursaban en ese despacho judicial y en la falta de diligencia de la administración judicial de proveer personal necesario para que se resuelvan lo más pronto posible todas las solicitudes”.
ALEGATOS DE CONCLUSION El defensor del investigado señaló que existe a favor de su patrocinado judicial una causal de exclusión de responsabilidad, concerniente a la fuerza Mayor o Caso Fortuito, teniendo en cuenta que los juzgados manejan una carga laboral muy grande, los jueces en descongestión no existían en ese entonces, razón por la cual era normal, que tal demora se presentara. De igual forma reiteró lo manifestado en el escrito de descargos en relación al trámite surtido al interior del citado proceso ejecutivo y añadió “que antes de decidir cualquier actuación judicial es necesario tener en cuenta la realidad de los hechos en relación con la ley, ya que bajo estas circunstancias es difícil trabajar, mencionando que este hecho puede ocasionar duda a la hora de confiar en la administración de justicia en cuanto a la celeridad, es por ello que existen lagunas para imputarle responsabilidad disciplinaria a su patrocinado, la cual se debe resolver a su favor, tal como lo consagra la ley 734 de 2002, además de la ilicitud sustancial que pueda existir, al no vulnerarse con su actuación la ley y la constitución nacional. SENTENCIA CONSULTADA La Sala de instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de seis (6) meses, al doctor TARSICIO HERRERA CASTILLA quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Primero de Familia de Cartagena, al hallarlo responsable de la desatención al deber previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordancia con
lo normado en los numerales 2 y 3 del artículo 137 y numeral 2 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y con el inciso 1° del artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, y el articulo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y al no ser posible ejecutar dicha sanción, se dará aplicación al artículo 46 inciso 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, y la misma se le convertirá en MULTA DE SEIS MESES DE SALARIO PARA EL MOMENTO DE LA
COMISIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.
Lo anterior, considerando que nada exonera al funcionario disciplinado de atender las funciones que el cargo le impone, encontrando objetivamente acreditada la omisión que dio lugar al llamamiento a juicio disciplinario, una vez evidenciada la mora para resolver el incidente de nulidad y el derecho de petición presentados al interior del proceso ejecutivo por alimentos que originó la presente actuación, razón por la cual se analizó la responsabilidad subjetiva del disciplinable, en la cual señaló que no se trataba de cualquier asunto a su cargo, sino de peticiones especificas al interior del proceso ejecutivo las cuales tiene términos señalados para su resolución contenidos pues el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y para resolver el Derecho de petición se encuentra contenido en el inciso 1° del Artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. De igual forma señaló puntualmente la primera instancia “el incidente de nulidad fue decidido en la adiada del 7 de marzo de 2008, negativamente a los intereses de la parte demandada y en el que además se ordenó la
reliquidacion del crédito. Lo que indica que desde el 27 de Octubre de 2006, fecha en la cual se presentó la Nulidad, hasta el día en que se resuelve la misma (7 de marzo de 2008), el Doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de juez Primero de Familia para la época de los hechos, dejó pasar aproximadamente dieciséis (16) meses denotándose a las claras un exceso de tiempo en la resolución de dicho incidente, siendo que la misma apoderada de la parte demandante en más de dos oportunidades solicito el impulso procesal del mismo. (…) Continuando con el trámite de la demanda ejecutiva y lo dispuesto en el auto que resolvió el incidente de nulidad, en fecha 9 de abril de 2008 se procedió a la reliquidación del crédito, la cual procedió a fijar en lista y se surtió el traslado de la misma el 23 de ese mismo mes y año, medida esta última que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del demandado en la adiada del 25 de abril de 2008 concediéndoles dicho recurso de alzada después de un apreciación errada del funcionario a través de auto de 20 de mayo de esa anualidad. (…) Así las cosas, vemos como a folios 126-127 del Cuaderno Anexo, la apoderada de la parte demandante, presenta en fecha 15 de diciembre de 2009, derecho de petición solicitando que se le informe del estado actual del proceso, manifestando igualmente que hasta esa fecha han transcurrido un año y siete meses desde que se presentó el ultimo escrito sin que le fuera
resuelto.” 2 Concluyó la primera instancia que el disciplinable debió darle trámite conforme a la norma aplicable al asunto encomendado, observando que su comportamiento es evaluado como culposo de forma grave, teniendo en cuenta que en su calidad de funcionario judicial, le era exigible un mayor grado de cuidado, compromiso y diligencia, presupuestos que fueron omitidos por el acusado, concretándose la imputación en su contra a título de culpa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Dual Séptima es competente para pronunciarse de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la 2 Folios 126 -127 c. anexo Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con los artículos 194 y 208 del Código Disciplinario Único, así como a lo establecido en el articulo 41 de la ley 1474 de 2011 y el acuerdo Número 75 del pasado 28 de Julio de 20113. Establecida la calidad de funcionario del doctor TARSICIO HERRERA CASTILLA quien para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de Juez Primero de Familia de Cartagena, procede esta Sala Dual Séptima a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Ahora bien, los artículos 4º, 13, 27, 42, 193 y 196 del Código Disciplinario Único, informan que los funcionarios judiciales, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las
mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos o calificados como graves o leves. Es así, como la conducta de los funcionarios judiciales, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único. El doctor TARSICIO HERRERA CASTILLA quien para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de Juez Primero de Familia de Cartagena, conforme al fallo sancionatorio, fue hallado responsable de la desatención al deber previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la 3 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ley 270 de 1996 concordancia con lo normado en los numerales 2 y 3 del artículo 137 y numeral 2 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y con el inciso 1° del artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, y el articulo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996: "Artículo. 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia,
hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
Artículo. 154.- Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial según el caso les esta prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
ARTÍCULO 137. PROPOSICION, TRAMITE Y EFECTO DE LOS
INCIDENTES…
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.Vencido el término del traslado, el juez decretará la practica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente Articulo 521 numeral 2 del C.P. C.
2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.
Inciso 1 Articulo 6 C.C.A Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando
los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Procede entonces esta Sala Dual, a examinar las probanzas obrantes en el plenario, a fin de determinar sí efectivamente le asintió razón a la Sala A Quo, al sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de seis (6) meses, al doctor TARSICIO HERRERA CASTILLA quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Primero de Familia de Cartagena, al hallarlo responsable de la desatención al deber previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordancia con lo normado en los numerales 2 y 3 del artículo 137 y numeral 2 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y con el inciso 1° del artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, y el articulo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 Se tiene que la queja presentada por la señora Loyda Sánchez Escalante, refiere que el funcionario acá investigado demoró injustificadamente el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 04212003, en consecuencia se identificó que dichas irregularidades se presentaron 1.- al demorar el trámite de un incidente de nulidad, 2.- la concesión de un recurso de apelación sobre el auto que corre traslado de una liquidación del crédito, cuando no procede, y 3. la demora en la respuesta de un derecho de petición, todas estas solicitudes realizadas al
interior del referido proceso ejecutivo. En primer lugar debe indicarse que se exige claridad y precisión del pliego de cargos, como garantía del mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política, que preceptúa que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, el cual exige al legislador y al operador jurídico definir de manera concreta e inequívoca las conductas reprochadas disciplinariamente, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones y el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. Aunado a lo anterior, en la perspectiva del derecho disciplinario funcional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, rige el principio de legalidad de la falta y de la sanción a imponer, para proteger el debido proceso y el derecho de defensa. Así lo ha expresado la Corte Constitucional, cuando sobre el tema ha indicado: “La sentencia C-1076 de 2002 sentó una doctrina constitucional que es pertinente para la resolución del presente asunto, en tanto señala tres características básicas del pliego de cargos formulado dentro de un proceso disciplinario: (i) es una clasificación de naturaleza provisional de la falta cometida, que se adopta en el curso de un proceso cuya finalidad es llegar a la determinación de lo que realmente ocurrió; (ii) es de la esencia del proceso
disciplinario que el operador disciplinario llamado a adoptar la decisión final pueda variar, sobre la base de las pruebas recaudadas en el proceso, la calificación inicialmente efectuada; y (iii) el carácter provisional de la calificación de la falta hecha en el pliego de cargos resulta necesario para preservar la presunción de inocencia que ampara a los investigados, presunción que únicamente habrá de desvirtuarse mediante el fallo disciplinario en firme. (…) La importancia de preservar el derecho de defensa del sujeto investigado disciplinariamente frente al pliego de cargos ya había sido subrayada por esta Corporación anteriormente, en la sentencia T-418 de 1997, en la que se expresó: “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa”.4 Y es que, la Corte Constitucional admitió que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones. Con este propósito, en sentencia T-1093 de 2004, dicha Corporación resumió las
características que en tratándose de la valoración de los comportamientos susceptibles de sanción, distinguen a los procesos disciplinarios de los procesos delictivos como expresiones del derecho punitivo del Estado, bajo las siguientes consideraciones: “[A] diferencia de la materia penal, ‘en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la 4 Corte Constitucional, sentencia T-1093 de 2004. función pública y del régimen disciplinario’5; y que ‘en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos’6. También ha precisado en este mismo sentido la Corte que ‘mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador’7. Por ende, “el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los
tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad”8. Bajo estos preceptos legales y jurisprudenciales debe esta Sala Dual, indicar que comparte la argumentación presentada por el fallador de instancia, al considerar que efectivamente no puede el funcionario pasar por alto la normatividad aplicable a los citados asuntos concretamente los numerales 2 y 3 del artículo 137 y el inciso 1° del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que reglamenta el trámite y términos para resolver el 5
Sentencia C-427 de 1994.
6 Ibídem. 7
Sentencia C-155 de 2002.
8
Sentencia C-124 de 2003. incidente de nulidad presentado y el derecho de petición,amén de lo relacionado con la concesión de un recurso de apelación respecto al auto que corre traslado de la liquidación del crédito, cuando no era viable, actuaciones por las cuales fue sancionado el doctor TARSICIO HERRERA CASTILLA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de seis (6) meses, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Primero de Familia de Cartagena, quien tardó 16 meses en resolver un incidente de nulidad puesto a su conocimiento (27 de octubre de 2006 hasta el 7 de marzo de 2008), tardó mas de 4 meses en dar respuesta a un derecho de petición ( del 15 de diciembre de 2009 al 14 de
mayo de 2010), cuando claramente el articulo 6 del Código Contencioso Administrativo consagra que “se contestaran dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo”, y finalmente concedió un recurso de apelación el 20 de mayo de 2008 sobre el traslado de la liquidación del crédito, cuando expresamente el numeral 2 del articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, señala que no tendrá recurso, por una apreciación errada del funcionario judicial, ya que sólo cuando se aprueba o modifica la liquidación, es cuando puede impugnarse. Es más, frente a lo que señaló el defensor con relación a la carga laboral, esta instancia considera que no se encuentra acreditado que exista motivos de fuerza mayor para el no cumplimiento de términos y la aplicación errónea de la norma tal como se observó en la presente investigación, en primer lugar porque no se indica en que basa esta afirmación, no existe soporte o solicitud para que se estudien medidas de descongestión y menos documento que esa circunstancia generará un yerro dentro del trámite, que coadyuvó a que se dilatara el diligenciamiento, razón por la cual no es de recibo para esta Sala Dual, el argumento del defensor de oficio en sus diversas intervenciones. Del expediente9, se puede concluir que el funcionario inculpado, incumplió los términos para decidir el incidente y resolver la petición, como imprimió un trámite que no correspondía al conceder un recurso que no era viable, sin que se evidencie eximente de responsabilidad alguna Por lo anterior, considera esta Sala Dual que la mora e irregularidad presentada para resolver los asuntos ya mencionados, fue evidente, porque
abarcó 16 meses para resolver el incidente de nulidad y más de 4 meses para responder el derecho de petición, sin justificación alguna, pues como se estudió en párrafos anteriores no debió omitir su cumplimiento, comportamientos que efectivamente se ajustan a la incursión de la prohibición establecida en el numeral 3 del articulo 154 de la ley 270 de 1996 en consonancia con lo consagrado en los numerales 2 y 3 del articulo 137 del Código de Procedimiento Civil y de lo señalado en el inciso 1 del articulo 6 del Código Contencioso Administrativo, circunstancia que conlleva a emitir sentencia sancionatoria por esas dilaciones, pero que conlleva a que se absuelva de la imputación de la incursión en la falta al cumplimiento de su deber señalado en el numeral 2 del articulo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ya que ello conllevaría a que fuera sancionado dos veces por un mismo hecho. De otro lado, en cuanto a la concesión de un recurso inviable, es decir al emitir el auto calendado mayo 20 de 2008, por el cual autorizó la impugnación del proveído que corre traslado de la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo por alimentos adelantando en contra del señor Justo Hernández Rodríguez, cuando no es posible, se observa que 9 Anexo Copia del Expediente 2003-421. Ejecutivo por alimentos de Loyda Sánchez Escalante vrs Justo Hernández Rodríguez efectivamente el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA como Juez Primero de Familia de Cartagena, incumplió el deber consagrado en el
numeral 1 del articulo 153 de la ley 270 de 1996 acorde con lo señalado en el numeral 2 del articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, conducta imputada como falta grave a titulo de culpa, por lo que debe esta Sala Dual proceder a confirmar el fallo sancionatorio emitido. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de seis (6) meses, al doctor TARSICIO HERRERA CASTILLA quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Primero de Familia de Cartagena, corresponde a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad respecto a las conductas realizadas por el funcionario investigado, sumado a que dentro de la actuación se acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios.10y al no ser posible ejecutar dicha sanción, por la cesación de sus funciones, se dará aplicación al artículo 46 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, y la misma se convertirá en MULTA DE SEIS MESES DE SALARIO PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS, En mérito a lo expuesto, la Sala Dual Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley. RESUELVE 10 Certificado No 20804691 –Procuraduría General de la Nación. Suspensión de 2 meses. Providencia del 24 de Noviembre de 2008 y Suspensión de 3 meses. Providencia del 3 de diciembre de 2009. Consejo Superior de la Judicatura - Folio 41 c.o.
Primero. MODIFICAR el fallo del 15 de febrero de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el sentido de CONFIRMAR la sanción de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de seis (6) meses, al doctor TARSICIO HERRERA CASTILLA identificado con la Cédula de ciudadanía No 9.087.851, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Primero de Familia de Cartagena, al hallarlo disciplinariamente responsable de la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del articulo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo normado en los numerales 2 y 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil e inciso primero del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y de incumplir el deber consignado en el numeral primero del articulo 153 de la ley 270 de 1996 en consonancia con el numeral 2 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y ABSOLVER al doctor TARSICIO HERRERA CASTILLO de la falta imputada de incumplir el deber establecido en el numeral 2 del articulo 153 de la ley 270 de 1996. Al no ser posible ejecutar dicha sanción, se dará aplicación al artículo 46 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, y la misma se le convertirá en MULTA DE SEIS MESES DE SALARIO
PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LAS FALTAS
DISCIPLINARIAS.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al seccional de instancia, para que
realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrada ( E ) Vicepresidente
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial mpvs