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CSDJ - F13001110200020080056301ADJUNTA20130417154035-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080056301ADJUNTA20130417154035-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 130011102000200800563 01

Registro: 15-04-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería el caso ejercer el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia fechada el día 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses, convertida en MULTA de seis (6) meses de salario para el momento de la comisión de la falta disciplinaria, al doctor TARCISIO RAFAEL HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez Primero (1) de Familia de Cartagena, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 124 y 349 del Código de 1 Magistrado Ponente ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, quien hizo Sala con la Magistrada GLADYS

SULUAGA GIRALDO.

Procedimiento Civil, sino se observara la presencia de circunstancias objetivas de improseguibilidad cuya declaratoria se impone de oficio. SITUACION FÁCTICA ANTECEDENTE La génesis de la presente investigación disciplinaria, se remonta a la solicitud

de vigilancia judicial elevada por la señora MAYTE PORTO SALAS, ante la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso de alimentos con ordinal No. 2005-00183, adelantado en el Juzgado Primero (1) de Familia de Cartagena, para que se investigue la presunta mora por parte del titular de ese despacho, el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, dentro de aquel proceso. Frente a lo anterior la Procuradora 10 Judicial II de Familia mediante oficio2 manifestó que en una visita practicada al precitado proceso el día 28 de febrero de 2008, pudo constatar que “la demanda fue admitida mediante auto de 2 de junio de 2005, donde se impone cuota alimentaria provisional a cargo del demandando en 20% de sus ingresos como trabajador de la rama judicial, en contra del auto admisorio de la demanda el demandado interpuso recurso de reposición, que aún no ha sido resulto, no obstante lo anterior el juzgado continuo tramitando el proceso, procediendo mediante auto de 2 de agosto de 2005 a señalar fecha para audiencia de conciliación y la última actuación que obra en el expediente es el auto donde decreta uno de los testimonios pedidos por el demandado, de fecha 16 de agosto de 2005”. Por lo anterior la Procuradora en aquel escrito solicitó al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, resolviera el recurso de reposición presentado contra el auto que admitió la demanda, pero toda vez que no tramitó dicha 2Oficio de 9 de Mayo de 2008, folio 2 del c.o.. actuación mediante oficio3 puso en conocimiento del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bolívar, la inactividad de aquel despacho en tramitar el referido proceso, pues según manifestó, desde el auto admisorio de la demanda, adiado el 2 de julio de 2005, no hubo ninguna actuación y tampoco se desató el recurso de reposición contra aquel auto, teniendo cuenta que se presentó el 13 de junio de 2005, (pasó al despacho el 7 de julio de 2005), habiendo transcurrido 3 años sin que para esa fecha (28 de junio de 2008) hubiera sido resuelto. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acta individual de reparto del 31 de julio de 2008, donde consta que correspondió el conocimiento de la queja a la Magistrada ELSA LURECIA VINCO ORTÍZ. (fl 12) 1.1.- Auto del 27 de agosto de 2008 dispuso abrir indagación preliminar en contra del doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA. (fl 14) 1.2.- Auto del 3 de agosto de 2009 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en las diligencias adelantas contra el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, como consecuencia de ello solicitó al Juzgado 1 de Familia de Cartagena allegara copia del proceso de alimentos con radicado No. 2005-00183, como igualmente solicitó se allegara estadísticas de aquel despacho. (fl 21) 3Oficio de 28 de Junio de 2008, folio 1 del c.o.. 1.3.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, fechado el 20 de agosto de 2009, revelando que el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA no registra sanciones o inhabilidades

vigentes. (fl 28) 1.4.- Oficio No. 491 del 25 de agosto de 2009, suscrito por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitiendo copia del acuerdo a través del cual se nombró al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA como Juez Primero (1) Promiscuo de Familia de Cartagena. (fl 30) 1.5.- Oficio No. DERJB-266 del 27 de Agosto de 2009, suscrito por la Tesorería de la Dirección Seccional de la Rama Judicial del Bolívar del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, remitiendo certificación de sueldo del doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez Primero (1) de Familia de Cartagena, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008. (fl 31) 1.6.- Informe secretarial fechado el 27 de enero de 2010, informando que el Secretario del Juzgado Primero (1) de Familia de Cartagena aun no ha enviado copia del proceso de alimentos con ordinal No. 2005-00183, prueba que venía ordenada desde el 3 de agosto de 2009, como tampoco el funcionario investigado ha allegado estadísticas por de aquel despacho. (fl 33) 1.7.- Teniendo en cuenta el informe secretarial anterior el sustanciador mediante auto del 27 de enero de 2010, requirió de nuevo al secretario del Juzgado Primero (1) de Familia de Cartagena para que remitiera el proceso de alimentos con radicación No. 2005-00183, e igualmente oficio a la oficina de Estadísticas del Consejo Superior de la judicatura para que remitiera copia

de las estadísticas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008. (fl 33) 1.8.- Acta de posesión del doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez Primero (1) de Familia de Cartagena. (fl 36) 1.9.- Auto del 16 de febrero de 2011 nombró al doctor RAÚL BUSTAMANTE DE LA VEGA, como defensor de oficio del doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, el cual se posesionó el 23 de marzo de 2011. (fl 46 y 50) 1.10.- Escrito de descargos suscrito por el defensor de oficio, RAÚL BUSTAMANTE DE LA VEGA, radicado el 4 de abril de 2011, en el cual manifiesta que la mora en el proceso de alimentos, con radicación No. 200500183, donde fungió como juez del caso el investigado, se debe a la falta de responsabilidad de la secretaria del despacho, pues es ella quien debe tramitar los procesos cumpliendo los términos procesales correspondientes, esto también significa que pasen oportunamente al despacho, además de la excesiva carga de procesos que maneja el juzgado y que son algunos de trámite especial y sumario, igualmente solicitó al sustanciador decretara la inspección judicial al Juzgado Primero (1) de Familia de Cartagena, para verificar lo anteriormente señalado. (fl 51 y 52) 1.11.- Auto del 25 de abril de 2011 niega la solicitud probatoria de inspección judicial al despacho judicial, por considerarla “superflua”, en la medida en que dentro de la diligencia obra suficiente material probatorio sobre el hecho

materia de investigación. (fl 54 y 55) 1.12.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del 18 de mayo de 2011, donde consta que el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, registra tres (3) sanciones de suspensión (2 meses, 3 meses y 6 meses) impuestas en los años 2008 y 2009 y una (1) sanción de inhabilidad para desempeñar cargos públicos impuesta en el año 2010. (fl 57 y 58) 1.13.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fechado el 18 de mayo de 2011, dejando constancia que no aparecen registradas sanciones contra el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA. (fl 59) 1.14.- Escrito de descargos suscrito por el doctor RAÚL BUSTAMANTE DE LA VEGA. (fl 87 y 88) 1.15.- Auto del 9 de mayo de 2012, teniendo en cuenta el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, solicita los antecedentes disciplinarios del doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA. (fl 90) 1.16.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fechado el 30 de mayo de 2012, donde consta que el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA registra dos (2) sanciones de suspensión (2 meses, y 6 meses) impuestas en los años 2009 y 2010. (fl 61)

1.17.- Auto del 30 de mayo de 2012 da traslado a los intervinientes para que presenten sus alegatos de conclusión. (fl 93) 1.18.- Auto del 19 de junio de 2012 dejando constancia que se venció el término de 10 días de que habla el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, sin que observara la presentación de alegatos de conclusión. (fl 94) 1.19.- Toda vez que no se notificó personalmente al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA del fallo de 31 de julio de 2012, se fijó edicto el 1 de octubre de 2012 y se desfijó el 3 de octubre del mismo año. (fl 111) 1.20.- Auto del 9 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que no se recurrió el proveído de 31 de julio de 2012, mediante cual sancionó al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, remitió a esta Instancia para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. (fl 112) 2.- Nulidades: Mediante auto del 22 de septiembre de 2011 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de formulación de cargos adiado septiembre 13 de 2010, mediante el cual se formuló cargos al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, por faltar al deber consignado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo las pruebas legas y oportunamente incorporadas al expediente, toda vez que la citada norma corresponde a un tipo disciplinario en blanco que requería ser

concordado con la norma procesal que establecía el deber inobservado, y al obviar aquello en la imputación se afectaría el principio de contradicción y derecho de defensa del disciplinable, lo cual reafirma la incursión de la causal de nulidad expuesta en el numeral 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, referentes a la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Por lo anteriormente expuesto nulito el auto del 13 de septiembre de 2012 y ordenó su recomposición. 3.- Evaluación de la Investigación Disciplinaria: El Magistrado sustanciador mediante auto de febrero de 28 de 2012, evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, formulando pliego de cargos al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez Primero (1) de Familia de Cartagena, como presunto responsable en la comisión de los deberes prescritos en el numeral 15 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, lo que calificó como falta grave a titulo de culpa, por cuanto el funcionario investigado presuntamente desconoció la normatividad que regula el término para decidir el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pues indicó que la demanda fue admitida mediante auto del 2 de junio de 2005, el cual fue recurrido por la demandante, y a la fecha en que la Procuraduría puso en conocimiento estas irregularidades (28 de junio de 2008), habían transcurrido mas de tres (3)

años en ser resuelto, sin que mediase justificación valida alguna, máxime cuando al parecer continuó con el trámite procesal, citando a audiencia de conciliación, sin que finalmente desatara aquel. 4.- Sentencia: Mediante la Sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala A Quo resolvió sancionar al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez Primero (1) de Familia de Cartagena, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, convertida en MULTA de seis (6) meses de salario para el momento de la comisión de la falta disciplinaria, tras hallarlo responsable de contravenir los deberes prescritos en el numeral 15 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, falta grave a titulo de culpa. Consideró entonces el Juez de Instancia, que los argumentos defensivos del doctor RAÚL BUSTAMANTE DE LA VEGA (defensor de oficio del disciplinado), atribuyendo la responsabilidad a la secretaria del despacho, esta desvirtuada, en la medida que el auto admisorio de la demanda fecha del 2 de junio de 2005, la demandante interpuso recurso de reposición el 13 de junio de 2005 y el mismo por informe secretarial pasó al despacho del señor Juez el 7 de julio de 2005, para proveer el mismo, saliendo del mismo sin pronunciarse a respecto, toda vez que acto seguido se observa que la actuación subsiguiente fue el 2 de agosto del mismo año, donde se celebró

audiencia de conciliación. Indicó que el funcionario omitió el deber precitado, pues no se pronunció respecto del recurso de reposición dentro de los diez días siguientes de haber pasado al despacho para tal fin, además que a través de las copias del proceso de alimentos se comprobó que en dos (2) ocasiones la Procuraduría hizo solicitudes al funcionario judicial, consistente en impartirle trámite al citado proceso y a su vez solventar el recurso elevado contra el auto admisorio de la demanda, pasado tres años sin obtener respuesta de ello. DE LA CONSULTA Y SU TRÁMITE 1.- Como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso seguido contra el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, la Corporación de Instancia mediante oficio fechado el 10 de octubre de 2012, remitió el proceso para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. (fl 1 c.s.i) 2.- Auto del 22 de febrero de 2013 avoca conocimiento en segunda instancia, solicita antecedentes disciplinarios del funcionario y para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 ordena comunicar al Ministerio Público. (fl 4 c.s.i) 3.- Notificación personal por parte del Ministerio Público del auto de 22 de febrero de 2013. (fl 7 c.s.i) 4.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fechado el 7 de marzo de 2013, dejando constancia que parecen registradas

tres (3) sanciones de suspensión contra el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, cuyas sentencias de segunda instancia datan de agosto de 2009, junio de 2010 y junio de 2012. (fl 8 y 9 c.s.i) 5.- Constancia del 7 de marzo de 2013, suscrita por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta corporación. (fl 10 c.s.i) 6.- Escrito fechado el 12 de marzo de 2013, suscrito por Agente Delegado del Ministerio Público, presentando concepto frente al caso, previa adopción de segunda instancia. (fl 13 a 17 c.s.i) Al respecto solicitó a esta instancia declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 28 de febrero de 2012, por la cual se formuló pliego de cargos al doctor HERRERA CASTILLA, a efectos de retrotraer el trámite procedimiento y cumplir con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el cual introdujo el artículo160-A en la Ley 734 de 2002 y con ello una nueva etapa dentro procedimiento disciplinario, la cual hace referencia a que “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación.” (Negrilla y cursiva fuera del texto), y una vez en firme esta providencia podrá

entrar la calificar la investigación disciplinaria en un término que no podrá exceder a 15 días. Lo anterior lo argumentó indicando que el Magistrado de instancia mediante providencia del 22 de septiembre de 2011 decretó la nulidad de la providencia fechada el 13 de septiembre de 2010, mediante la cual formulo cargos al disciplinado, y ello retrotrajo el procedimiento a la apertura de investigación que data de agosto 3 de 2009, situación por la cual ya era aplicable la etapa procesal de cierre de investigación, pues ya estaba vigente la Ley 1474 de 2011 (12 de julio de 2011). Añadió a sus fundamentos la presencia de inconsistencias de trámites procedimentales que originan de igual forma la posible violación al derecho de defensa y debido proceso, pues la indagación preliminar e investigación forma se notificó indebidamente, porque no se ordenó notificar por edicto fallida la notificación personal, tal como lo exige el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, además de no notificar el fallo sancionatorio al Procurador 84 Judicial II Penal que actuó como agente del Ministerio Público en tales diligencias. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de

Justicia-, y con el Acuerdo N° 75 del 28 de Julio de 2011 de esta Corporación. En virtud de la competencia antes mencionada y observando que la actuación contiene irregularidades procesales y sustanciales, que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del funcionario disciplinado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apego en las pruebas legalmente arrimadas al informativo y las disposiciones legales que atañen al caso concreto. 2.- Problema jurídico Del estudio del caso, deviene como problema jurídico a resolver, si ¿dentro de la presente actuación convergen vicios sustanciales o procesales, que militen a decretar oficiosamente su nulidad? 3.- De la Nulidad En efecto, considera la Sala que en el caso objeto de estudio debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que formuló cargos al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez Primero (1) de Familia de Cartagena, como presunto responsable en la comisión de los deberes prescritos en el numeral 15 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, lo que calificó como falta grave a titulo de culpa, además de otras irregularidades que así lo ameritan y que a continuación se pasaran a exponer. En primer lugar, y atendiendo a las falencias visualizadas al interior del proceso disciplinario en comento, vale la pena precisar que en un sinnúmero de ocasiones, frente a las investigaciones por mora de funcionarios judiciales

para proferir sus decisiones, se les ha imputado desprevenidamente la vulneración del numeral 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3 del Artículo 154 ibídem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas contenida en el auto de cargos, lo cual da a entender que tal conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición. Sin embargo, es justo allí donde radica la importancia de dicha valoración, la cual debe conllevar la escogencia de la normatividad verdaderamente vulnerada con el comportamiento investigado, de acuerdo con los límites espacio-temporales que informen los hechos. Lo cual implica que la conducta debe verificarse ontológicamente para luego adecuarla en la descripción del tipo previamente legislado, sin que sea dado involucrarla en cualquiera por más que se considere tipo abierto o de numerus apertus. Si la falta es tipificada en el incumplimiento del deber de no resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley (Artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996), sin hesitación alguna, el análisis de responsabilidad encuentra un límite temporal, dentro del cual se debe establecer las circunstancias que pudieron impedir el cumplimiento funcional, pero dentro de esos términos legales, pues hacerlo más allá es entrar en el campo de la mora prevista autónoma e independiente en otra hipótesis legal, de otro lado si es normalizada bajo los preceptos de la prohibición legal de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la

prestación del servicio a que estén obligados (Artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996), dicho análisis de responsabilidad no tendría límite temporal. Lo anterior por cuanto en el primer de los casos el funcionario judicial asumió un deber frente a un asunto particular puesto a su conocimiento y se pronunció respectó aquel tardíamente, contrariando un mandato legal regulador de aquella situación, quedando así prueba del posible tiempo en que incurrió en mora, en el segundo evento ocurre todo lo contrario, toda vez que una vez asumió aquel asunto jamás profirió una decisión al respecto, lo que devendría el no poder determinar un tiempo de mora, pues es diferente el lapso legal al cual esta sujeto un Juez para solventar un recurso, petición o incidente… etc., al período en el cual retardo en resolverlo, pues en un caso el deber cesó al desatarlo y en el otro la prohibición se mantiene en el tiempo que dure en resolver dicho asunto, debiéndose entonces calificar conforme lo regulado en parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 20024; situación que también ha de tenerse en cuenta para efectos prescriptivos, pues frecuentemente se observa en algunos casos extensos interregnos temporales, que de tipificarse indebidamente, conllevarían 4 “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2o. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario.” generar impunidad, pues aquel hecho reprochable dejaría de ser sancionable

a la luz del artículo 30 ibídem. En este orden de ideas, la Sala encuentra indebidamente calificada la investigación, pues descendiendo al asunto bajo estudio, muestran estas diligencias, que al Juez disciplinado por su comportamiento moroso, le fue imputada falta disciplinaria en el pliego de cargos de 28 de febrero de 2012, por incumplimiento al deber previsto en el numeral 15 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, como falta grave a titulo de culpa, pues al 28 de junio de 2008 (último oficio solicitatorio de la procuraduría. Folio 1), el disciplinado no se había pronunciado respecto de un recurso de reposición interpuesto el 13 de junio del mismo año contra el auto que admitió la demanda, aun cuando ya había sido requerido en reiteradas ocasiones por el abogado de la demandante y el delegado de la procuraduría, situación que demuestra una presunta mora de mas de un año, y que a la luz del parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 podría considerarse como una falta gravísima. Así las cosas, esta Sala considera necesario enfatizar en este sentido, pues tratándose del derecho sancionatorio, el juez de conocimiento en el momento de entrar a calificar una investigación e imputar una eventual falta, debe considerar las circunstancias en que sucedieron los hechos en cada caso concreto y valorar el umbral probatorio allegado hasta aquel momento, a fin de establecer la existencia de responsabilidad bajo la óptica precisada con anterioridad, en este sentido en el asunto bajo estudio, dicho estudio se

debió centrar en ese límite temporal deprecado en el pliego de cargos 5, respecto al tiempo que se tomó el disciplinado para resolver el recurso de

55. Atendiendo además al principio de congruencia reposición y las peticiones de impulso procesal, elevadas por la demandante; siendo así, éste, uno de los problemas jurídicos a resolver.

Pues bien, en la sentencia objeto de consulta, el A Quo respecto de la situación reprochada al señor Juez Primero (1) de Familia de Cartagena, consideró que “el auto admisorio de la demanda data del 2 de junio de 2005, el doctor RAUL MARTINEZ APARICIO OLAYA en condición de apoderado del demandando, interpuso recurso de reposición el 13 de junio del mismo año, posteriormente el 7 de julio del año 2005, el expediente pasó al despacho del funcionario para proveer proceso que sale del despacho del doctor HERRERA CASTILLA… el cual debió resolver en los 10 días siguientes que se pasara al despacho, es decir, dejó establecer el término establecido 124 del C.P.C., el días 17 de julio de 2005… (…) También, debe tenerse en cuenta que la doctora MASSA ACOSTA – Procuradora 10 Judicial II de Familia, mediante oficios fechados del 2 de mayo, 11 de septiembre de 2006 y 9 de mayo de 2008, solicitó al Juez resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, sin obtener que el funcionario se pronunciara al respecto…” De esta manera, concluyó el Seccional de instancia, que el señor juez tardó aproximadamente tres (3) años para producir la decisión echada de menos y

bajo tales argumentos, consideró acredita la materialidad de la falta y la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado respecto de la misma, sin encontrar justificación alguna; no obstante, basta con revisar la documental que obra como prueba dentro del presente diligenciamiento para apreciar que en la adecuación típica de la conducta del funcionario judicial, debió observase el mandato previsto en el parágrafo 2 del artículo 48 del estatuto único disciplinario, toda vez que al 28 de junio de 2008 (fecha en la cual la Procuraduría hizo su último llamado de atención) no se tuvo conocimiento sobre pronunciamiento alguno, como tampoco se evidenció aquello en las pruebas allegadas al disciplinario, suponiendo ello su permanencia en el tiempo, incurriendo en una mora indefinida. Se concluye entonces que en este momento procesal no se tiene conocimiento en si se surtió o no el tramite sobre dicho recurso, aun así se sabe que al 28 de junio de 2008 (oficio de la procuraduría. Folio 1), el investigado no lo había desatado, situación por la cual sería esta fecha la que se tendría en cuenta para efectos de contabilizar la prescripción acción disciplinaria; en este sentido esta instancia, respetando el principio constitucional de autonomía judicial, cuyo titular son todos los servidores públicos investidos de función jurisdiccional, sugiere al A Quo, si a bien lo tiene, hacer uso de lo reglado en los artículos 175 y siguientes y 214 de la Ley 734 de 2002, para evitar una posible prescripción de la acción disciplinaria y una eventual impunidad.

Frente al pronunciamiento elevado por el agente del Ministerio Público mediante escrito radicado ante esta colegiatura el 12 de marzo de 2013, esta sala manifiesta que le asiste razón, pues como se observa a folio 14, 15, 21 y 22 del cuaderno original, encuentra cierto que el seccional de instancia no dio cumplimiento a lo regulado en el artículo 107 de la Ley 734 de 20026, es 6 “ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.” decir, no pasó a notificar por edicto la decisión de indagación preliminar e investigación formal, una vez no se logró notificar personalmente aquella. Igualmente encuentra irregularidades procesales en el sentido de que corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y profirió fallo, habiendo pruebas por practicar de gran relevancia, como eran las copias del proceso objeto de mora y las estadísticas rendidas por el Juzgado Primero (1) de Familia de Cartagena para la época de los hechos, como también

podría haberlo sido la declaración del investigado, desconociendo así lo dispuesto en los artículos 142 y 169 ibídem7, además de ordenar notificar por edicto al disciplinado el fallo sancionatorio, como tampoco tuvo en cuenta lo alertado en el artículo 160-A8 ibídem, pues no cerró la investigación formal, estando obligado a lo dispuesto en aquel mandato, en la medida en que al decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 13 de septiembre de 2010, mediante auto del 22 de septiembre de 2011, quedó sujeto a la precitada norma, la cual entro en vigencia el 12 de julio de 2011. Ahora bien, como consecuencia de las irregularidades advertidas, resulta imperioso que esta Colegiatura aproveche la oportunidad para pronunciarse 7 “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. ARTÍCULO 169. TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión.” 8 “ARTÍCULO 160-A. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. <Artículo adici

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