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CSDJ - F13001110200020080064901ADJUNTA20141106200407-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080064901ADJUNTA20141106200407-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000200800649 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciada: Astrid Cecilia Henry Córdoba Denunciante: Josefina Rodríguez de Maquilón Primera Instancia: Suspensión de 18 meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Decreta Nulidad ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta, contra el fallo proferido el 31 de octubre 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bolívar1, a través del cual la sancionó con 18 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

HECHOS Esta investigación deriva de la queja interpuesta el día 25 de septiembre de 2008 por la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILÓN ante la Sala Jurisdiccional 1 M.P. GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Sala con el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000200800649 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual indicó que el día 26 de julio de 2007 otorgó poder a la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, para que tramitara el pago de las mesadas atrasadas y de la pensión como supérstite ante la Gobernación de Bolívar, quien recibió a su nombre la suma de $43.949.350 y a la fecha no le devolvió suma alguna. (fls 1 a 3) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, mediante auto proferido el 14 de mayo de 2009 (fl 16 C 1°) y una vez acreditada la condición de la abogada investigada, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 7 de julio de 2009 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Acaecida la fecha anterior no se pudo desarrollar la mencionada audiencia por cuanto no compareció la letrada investigada, así como tampoco lo hizo los días 16 de septiembre de 2009 y 1 de diciembre de 2009, razón por la cual fue emplazada mediante edicto fijado el 26 de enero de 2010 y desfijado el 28 de enero de 2010, y a

través de auto de 2 de febrero de 2010 fue declarada persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al doctor GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, sin embargo pese a ser requerido en varias oportunidades el mismo no compareció, por lo cual a través de auto del 18 de enero de 2011 se le compulsaron copias y sustituyeron nombrando en su remplazó al doctor ROBERTO BARBOZA PAJARO. Reprogramada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 26 de julio de 2009 (fl 47 C1°), la misma no se celebró por falta de comparecencia del defensor de oficio, la cual se pospuso para el día 6 de diciembre de 2011, fecha en la cual también resultó fallida; así las cosas mediante auto del 24 de enero de 2012 se compulsaron copias contra el defensor de oficio.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito del 12 de septiembre de 2012, la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILÓN, se ratificó de la queja presentada adverando que otorgó poder a la doctora ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, para que adelantará los trámites con el

fin de recuperar las mesadas pensionales de su cónyuge difunto pactando de manera verbal un porcentaje del 20%, situación que le fue reconocida por sentencia el 5 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 3 Laboral de Circuito de Cartagena y acatada por el Gobernador de Bolívar mediante Resolución No. 1367 del 12 de agosto de 2004; señaló haber recibido el valor de $14.384.538 el 27 de agosto de 2004, y agregó que el resto de dinero lo recibió la togada y hasta la fecha no le han sido entregados, pues la letrada le sacaba mil excusas; por último manifestó que a la profesional del derecho le entregaron las siguientes sumas de dinero en las siguientes fechas:  23 de septiembre de 2004- $10.000.000  25 de octubre de 2004- $15.000.000  10 de noviembre de 2004- $10.000.000  21 de febrero de 2005- $8.949.350. Finalmente se posesionó en el cargo de defensor de oficio el doctor HEMBER BAÑOS MORALES, y se fijó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 28 de mayo de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En la fecha mencionada, se llevó a cabo la prenombrada audiencia a la cual compareció el doctor HEMBER BAÑOS MORALES, en calidad de abogado de oficio de la disciplinable, se ausentó la quejosa y el representante del Ministerio Público.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Al interior de la audiencia se decretaron como prueba las que se indican a continuación:  Citar para escuchar en diligencia de ampliación de queja a la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILON.  Oficiar a la Gobernación de Bolívar para que remitiera copia de la actuación surtida por la disciplinable.  Oficiar a la Fiscalía Local 36 de Cartagena para que con destino a esta investigación disciplinaria y en el término de 10 días remitiera copia íntegra de la denuncia interpuesta por la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILON contra la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 19 de junio de 2013, compareció únicamente el apoderado de oficio de la doctora HENRY CÓRDOBA, al interior de la cual el abogado solicitó la prescripción de la falta investigada pues fueron hechos ocurridos con más de cinco años de anterioridad, sin embargo la Magistrada de Instancia denegó la solicitud de prescripción formulada por el apoderado de oficio de la disciplinable y procedió a formular cargos contra la misma contando con las pruebas del poder otorgado, oficio de la Secretaría de Hacienda al interior del cual indica que por medio de Resolución No. No. 1367 del 12

de agosto de 2004, se le reconocieron mesadas atrasadas del año 2000 al 2004 a la disciplinable por un valor de alrededor cuarenta y tres millones de pesos señalando ser posible la incursión de la doctora ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, en la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 y 4 del Decreto 196 de 1971, conducta que hoy es reproducida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada en el artículo 45 literal c numeral 4, el comportamiento deviene de la apropiación de las mesadas pensionales atrasadas que efectuó la Gobernación de Bolívar a su clienta por $43.949.350, señalando que la modalidad de la conducta era dolosa.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Notificada la decisión se concedió el uso de la palabra al abogado de oficio para que solicitara pruebas quien reiteró:  Escuchar en declaración a la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILON CÓRDOBA,  Oficiar a la Gobernación de Bolívar, Unidad de Tesorería para que allegue el tramite adelantado por la señora ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA en representación de la quejosa,

De oficio decretó la Magistrada de Instancia oficiar a la Fiscalía Local 36 de Cartagena para que allegue copia de la denuncia penal radicada bajo el No. c240610 adelantada por la quejosa contra la abogada Astrid Cecilia Henry Córdoba. Mediante oficio No. 1095 la Gobernación de Bolívar allegó copia de la actuación surtida por la abogada en representación de JOSEFINA RODRÍGUEZ DE

MAQUILAN.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 14 de agosto de 2013, se dio inició a la prenombrada Audiencia a la cual compareció únicamente el defensor de confianza y a la quejosa señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILAN. Rindió alegatos de conclusión el abogado de oficio, quien señaló, que la denuncia se presentó el 25 de septiembre de 2008, el apoderamiento para la abogada era para el pago de mesadas pensionales un trámite administrativo, efectivamente existe certificación de la entrega de esos dineros, pues la quejosa la autorizó para ello, más no hay prueba de que esos dineros no le fueron devueltos, por lo tanto bajo la presunción de inocencia y garantías de debido proceso solicitó se cite nuevamente

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN para que rinda declaración a su defendida, solicitud que fue desechada por la

Falladora de Primera Instancia. SENTENCIA APELADA. El día 31 de octubre de 2013, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente a la doctora ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, con 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como responsable de incurrir en las falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, “Formula denuncia la señora RODRÍGUEZ, porque a finales del mes de julio de 2008, por un derecho de petición que presentara ante la Gobernación de Bolívar, tuvo conocimiento que la abogada había cobrado, a su nombre sumas millonarias y que hasta la fecha de presentación de la queja no había devuelto ningún porcentaje de dichas sumas, que según el oficio AUT 1137 de julio 23 de 2008 enviado por la Gobernación de Bolívar certifica que la abogada recibió las sumas de $10.000.000, $15.000000, $10.000.000 y $8.949.350…Dentro de la parta resolutiva No. 1367 del 12 de agosto de 2004, donde se reconoce el pago de las mesadas atrasadas a la señora RODRÍGUEZ DE MAQUILON por valor de $43.949.350.15, se reconoce a la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA como apoderada de la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILON... si bien al momento de la calificación de la conducta en el pliego de cargos, se consideró el proceso de adecuación típica debía hacerse con

relación a las conductas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 el Decreto 196 de 1971, se encuentra hoy que la correcta adecuación no debe contener ambos tipos, puesto que el hecho en que se fundaban es uno solo y dado…que se evidencia que lo que se presenta es la utilización indebida de los dineros producto de la gestión.” (fls. 169 a 175 c.o.) Señaló que la sanción a imponer se hacía ponderable considerando que con la alta suma de dinero con la que se quedó la abogada y en consideración a que su clienta contaba con 93 años de edad. Falta que imputó como grave a título de dolo pues contribuyó desacreditando la profesión, y aprovechándose de una persona de 93 años de edad.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias el día 5 de marzo de 2014, para que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, por reparto del 17 de marzo de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 25 de marzo de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta

Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 28 de marzo de 2014 (Fl 10), y emitió pronunciamiento a través de escrito radicado el 8 de abril de 2014, solicitando la prescripción de la acción por cuanto la profesional de derecho recibió los dineros los días 25 de octubre, 1 de diciembre de 2004 y 3 de marzo de 2005, por lo cual a la fecha de pronunciamiento de la decisión de primera instancia 31 de octubre de 2013 ya había operado el fenómeno de la prescripción por cuanto habían transcurrido mas de cinco años desde el último acto de ejecución. (fl 16 a 26 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada de fecha 30 de abril de 2014, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 14 y 15 C. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y parágrafo 1 ibídem, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de la inculpada doctora ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, se conoce en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 191 de 1971 hoy consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, se recaudaron como pruebas que condujeron a la certeza de la falta:  Certificación del 23 de julio de 2008 proferida por el asesor de tesorería de la Gobernación de Bolívar, a través del cual certificó que mediante Resolución No. 1367 del 12 de agosto de 2004 le reconocieron mesadas atrasadas correspondientes al tiempo comprendido entre 1999 y enero de 2004, pagos

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN efectuados el 6 de septiembre de 2004, a la señora Josefina Rodríguez por valor de $14.384.538, el día 1 de diciembre de 2004, entregó a la abogada Astrid Henry Córdoba la suma de $10.000.000, el 25 de octubre de 2004, consignó en la cuenta No. 419400489 Banco Granahorrar el valor de $15.000.000 en diciembre 1 de 2004 entregó la suma de $10.000.000 y el 3 de marzo de 2005 la suma de $8.949.350 a la profesional del derecho.  Proceso de abuso de confianza adelantado por la quejosa contra la doctora ASTRID HENRY CORDOBA, ante la Unidad de Fiscalía Local 36 de

Cartagena. Si bien, el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la abogada disciplinada en representación y con la debida autorización de la señora JOSEFINA RODRIGUEZ MAQUILON, adelantó trámite administrativo en la Gobernación de Bolívar para lograr el reconocimiento de la pensión de supérstite a su cliente, así como el pago de las mesadas pensionales vencidas, logrando dicho objetivo mediante Resolución No.1367 del 12 de agosto de 2004, y según certificación de la Gobernación entregó a la abogada en representación de su cliente de la tercera edad las mesadas por la suma de $43.949.350, dinero que no fue devuelto hasta hoy a la quejosa, y que pese a ser notificada en debida forma la disciplinable nunca compareció al proceso disciplinario a desvirtuar las acusaciones, no puede esta Sala pasar por alto que la conducta imputada y por la cual fue sancionada la abogada contemplada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual no se encuentra en la Ley 1123 de 2007, una concordancia normativa como falta típica, antijurídica y culpable. Conforme a lo anterior, reza el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007:

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. Constituyen faltas a la honradez del abogado 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” “Artículo 35 Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

Se debe inferir primigeniamente, que en un esfuerzo del legislador en dar claridad a la recurrente discusión planteada sobre si la conducta asumida por el investigado era constitutiva de retención o utilización de dineros, bienes o documentos, debate generado por la diferenciación que se hacía de los referidos verbos rectores de las actuaciones antiéticas de los abogados contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, decidió describir de forma negativa la omisión al deber de devolver dentro del artículo 35.4 de la nueva normatividad disciplinaria (Ley 1123 de 2007), reduciendo el aspecto positivo de la conducta -esto es, utilizara un criterio de agravación de la sanción y no una falta independiente como solía serlo. Así entonces, dado que las faltas de naturaleza omisiva son por lo general de ejecución continuada, característica de la que no escapa la infracción objeto de análisis, la comisión de la misma no cesa hasta tanto no se haga la entrega de los

dineros, bienes o documentos obtenidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, o cuando se haga efectiva la comunicación del recibo de dichos bienes. Nótese entonces como la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, no es concordante con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y de ninguna manera pueden relacionarse, pues la conducta descrita en

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 es contemplada hoy en día como un agravante, por lo cual se quedaría sin sustento normativo la adecuación de la falta. Así entonces se debe atender lo reseñado por los artículos 98 y 99 que a la letra rezan: “Artículo 98 de la Ley 1123 de 2011 Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso . 2

Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto

declarado nulo para que se subsane el defecto.” En este orden de ideas siendo evidente la existencia de irregularidades sustanciales en las que incurrió el fallador de instancia al adecuar el actuar de la letrada en un tipo que no encuentra hoy una adecuación típica en la Ley 1123 de 2007, deviene ello no solo en la vulneración del debido proceso, y además afecta garantías sustanciales y constitucionales de la disciplinable, con lo cual no podría esta Sala rehuir el deber oficioso de escudriñar, so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto ceñimiento a la ley, de la cual emanan sus facultades. En este orden de ideas, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 al interior de la cual se sancionó a la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, y procede la Sala de instancia a proferir la sentencia que en derecho corresponda, atendiendo la congruencia que debe guardar con la formulación de cargos imputados. 2 Negrillas y subrayado fuera de texto

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE Primero.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dejando con plena validez las pruebas aportadas al plenario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Disciplinado: ASTRID CECILIA HENRY CORDOBA Rad: 130011102000200800649-01

Aprobado en Acta No. 93 del 6 de noviembre de 2014. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera . SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio no se debió decretar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia del 31 de octubre de 2013, en virtud de la cual se sancionó con 18 meses de suspensión en el ejercicio profesional a la investigada,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN teniendo como fundamentos para mi disentimiento respecto de la decisión mayoritaria los siguientes: Estimó la Sala como fundamento para declarar la nulidad, lo siguiente textualmente: “(…) la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 4 (Sic) Decreto 196 de 1971, no es concordante con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y de ninguna manera pueden relacionarse, pues la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 es contemplada hoy en día como un agravante, por lo cual se quedaría sin sustento normativo la adecuación de la falta.

(…) En este orden de ideas siendo evidente la existencia de irregularidades sustanciales en las que incurrió el fallador de instancia al adecuar el actuar de la letrada de un tipo que no encuentra hoy adecuación típica en la Ley 1123 de 2007, deviene ello no solo en la vulneración del debido proceso, y además afecta garantías sustanciales y constitucionales de la disciplinable, con lo cual no podría esta Sala rehuir el deber oficioso de escudriñar, so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto ceñimiento a la Ley, de la cual emanan sus facultades”3 (Sic a lo transcrito) Prima Facie podría pensarse que este hecho generaría la nulidad de la actuación, por cuanto afectaría la Legalidad de la falta impuesta, sin embargo, atendiendo el Principio de Trascendencia que rige la declaratoria de nulidad, (según el cual, la irregularidad presentada debe tener la entidad suficiente de para afectar gravemente de manera real y cierta las garantías de los sujetos en el proceso, o vulnerar las bases fundamentales del mismo) la suscrita considera que no se debe declarar en atención a lo siguiente: El decreto 196 de 1971, en su numeral 4º del artículo 54 reza: ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. La Ley 1123 de 2007 al entrar en vigencia, en el numeral 4º del artículo 35 estableció la siguiente falta: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3 Folio 11 de la providencia

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo De lo anterior se puede observar que la falta establecida en el Decreto 196 de 1971 no ha desaparecido, pues la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiese recibido en virtud del encargo encomendado en provecho propio, contrae o lleva implícito el comportamiento de no entregar a quien corresponda los dineros bienes o documentos recibidos por la gestión confiada.

Falta que tiene carácter permanente en el tiempo mientras se esté en uso de tales dineros y no se devuelvan al verdadero propietario, pues dicha entrega según la normatividad actual debe entregarse en la menor brevedad de tiempo posible y en el presente caso, la inculpada ha tenido en su poder el dinero desde el año 2004. En este orden de ideas, en el presente caso se evidencia que la abogada, inició el comportamiento contrario a la ética bajo la vigencia del mencionado Decreto pero continuó incurso en la falta bajo la vigencia de la nueva Ley por lo tanto, el hecho de no haber imputado la falta de acuerdo a lo establecido en la Ley 1123 de 2007,

no debe ser causal de nulidad pues la jurista venia incurso en la falta desde antes de la vigencia de la misma. Razones suficientes para no retrotraer la actuación de estadios de la sentencia, cuando está demostrado que el supuesto fáctico del artículo 54 numeral 4º del mencionado Decreto quedó subsumido integralmente en la nueva norma, pudiéndose en segunda instancia subsanar el error, es decir, no existe vicio que trascienda a la necesidad de invalidar por vía del instituto jurídico de las nulidades. De los Honorables Magistrados,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000200800649 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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