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CSDJ - F13001110200020080064902ADJUNTA20170215130411-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080064902ADJUNTA20170215130411-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000200800649 02

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en armonía con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvieron origen en la queja presentada el 25 de septiembre de 2008, por la señora Josefina Rodríguez de Maquilón en la que relató que el 3 de mayo de 2004 le confirió poder a la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA con la finalidad 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000200800649 02

Referencia: Abogado en Apelación que adelantara en su nombre un trámite administrativo ante la Gobernación de Bolívar para el cobro de unas mesadas pensionales atrasadas, reconocidas mediante sentencia judicial con ocasión de muerte de su cónyuge.

Señaló que al no tener noticias sobre el estado de su proceso, presentó una petición en el año 2008 ante la Gobernación de Bolívar, con el objetivo de conocer el trámite impartido al asunto, recibiendo como respuesta por parte de dicha entidad el 23 de julio de 2008 a través del oficio AUT-1137, que ya se le habían hecho cuatro pagos a la abogada disciplinada, el primero por $10.000.000, el segundo por $15.000.000, el tercero por $10.000.000 y el último de $8.949.350. Adujo que la queja disciplinaria tenía como finalidad que se sancionara a la togada por cuanto no le había entregado el dinero recibido con ocasión de las gestiones adelantadas, ascendiendo la suma a $43.949.350. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 50 de 9 de enero de 2009, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA se identifica con la C.C. N°45.480.568 y se

encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N°83562 vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina de la querellada. Apertura de investigación. El a quo mediante auto de 14 de mayo de 2009, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA y programó la

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Referencia: Abogado en Apelación audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de julio de 2009; fecha en la cual no se pudo realizar ante la inasistencia de la disciplinable, lo que ocurrió en reiteradas oportunidades, por lo que el 26 de enero de 2010 se fijó edicto emplazatorio; y por medio de auto del 2 de febrero de 2010 se declaró persona ausente y se le designó a la togada defensor de oficio, de acuerdo a lo previsto en los incisos finales del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

En proveído de 18 de enero de 2011, la Sala a quo sustituyó al defensor de oficio ante sus reiteradas inasistencias a tomar posesión, designando a otro profesional de derecho, así mismo señaló como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de abril de 2011. Por medio de memorial radicado el 12 de septiembre de 2012, la quejosa solicitó la

exclusión de la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA del ejercicio de la profesión, reiterando lo expuesto en su escrito inicial y allegando algunos documentos como prueba, entre ellos, el poder conferido a la togada, el derecho de petición presentado ante el Departamento de Bolívar solicitando información sobre el trámite administrativo promovido a su favor y la respuesta a dicho requerimiento. Debido a que en reiteradas ocasiones no se pudo evacuar la diligencia programada en razón a la incomparecencia de la investigada y su defensor de oficio, mediante auto de 22 de abril de 2013 se designó un nuevo abogado y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de mayo de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se llevó a cabo el 28 de mayo de 2013, con la asistencia del abogado de oficio de la inculpada, quien solicitó la

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Referencia: Abogado en Apelación prescripción de la acción disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los egresos de los cuales se había apropiado la disciplinable correspondían a los años 2004 y 2005, y requirió la ampliación de la queja; finalmente se decretaron pruebas y se señaló como fecha de continuación de la audiencia el 19 de junio de 2013.

El 19 de junio de 2013 continuó la diligencia contando con la asistencia del abogado de oficio de la disciplinable, a quien seguidamente la Magistrada de instancia procedió a denegarle su solicitud de prescripción, requerida en audiencia anterior, al considerar que por tratarse de una falta de carácter permanente el término de prescripción empezaba a contabilizarse a partir de que se verificara la obligación esperada, es decir, el acto de reembolso, entrega o restitución, circunstancias que no habían sido probadas hasta el momento, por lo que no se había cumplido el término de prescripción. A continuación la Magistrada instructora procedió a realizar la calificación provisional de la actuación FORMULANDO CARGOS a la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA por haber presuntamente incurrido la falta tipificada en el artículo 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971, norma vigente para la época de los hechos, conducta actualmente reproducida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada en el artículo 45 literal c) numeral 4 ibídem, desplegada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto del material probatorio obrante, específicamente del poder otorgado, del oficio de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Bolívar, en el cual se indicaba que por medio de la Resolución N° 1367 de 12 de agosto de 2004 se le canceló a la disciplinable en su calidad de apoderada de la hoy querellante por concepto de mesadas pensionales atrasadas del año 2000 a 2004, la suma de

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Referencia: Abogado en Apelación $43.949.350, y de los respectivos comprobantes de pago, se evidenciaba que la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA no entregó los dineros correspondientes a los pagos realizados por la Gobernación de Bolívar a nombre de su poderdante, dineros producto de la gestión encomendada que debían ser restituidos a la menor brevedad posible.

Señaló la Magistrada de Instancia que la falta se calificaba provisionalmente como grave, dada la significación de la cuantía, la naturaleza de los dineros sobre los cuales operaba la retención, el prolongado espacio de tiempo de la retención y la actitud evasiva de la inculpada frente a su cliente; conducta desplegada a título de dolo, en tanto la togada actuó con pleno conocimiento de su obligación de reembolsar el dinero obtenido a favor de su prohijada al interior del trámite administrativo, y voluntariamente omitió hacerlo por espacio de más de 8 años. Acto seguido, la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno, decretó pruebas y señaló como fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el 14 de agosto de 2013. Mediante oficio N°001095 de 20 de junio de 2013, el Fondo Territorial de Pensiones

de la Secretaria de Hacienda de Bolívar, remitió copia íntegra del expediente administrativo N°1828 a nombre de la señora Josefina Rodríguez de Maquilón sustituta de la pensión del señor Ricaute Maquilón Córdoba, contentivo de 132 folios. Audiencia de juzgamiento. Se dio inicio a esta audiencia el 14 de agosto de 2013, con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, indicando que en efecto el mandato giraba en torno a un trámite administrativo para el pago de unas mesadas pensionales atrasadas a favor

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Referencia: Abogado en Apelación de la querellante, al interior del cual existía certificación de la entrega de dichos dineros a su prohijada, pues la denunciante la autorizó para ello; no obstante, no habiendo prueba de que esos dineros no fueron devueltos a la quejosa, por tanto, debiéndose citar nuevamente a la disciplinable, en virtud de la presunción de inocencia y el debido proceso; solicitud a la cual no accedió la Magistrada de

Instancia. Una vez presentados los alegatos, la Magistrada de instructora dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. Del fallo nulitado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bolívar, mediante providencia de 31 de octubre de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA de la comisión de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, y la sancionó con DIECIOCHO (18) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN.

Consideró la Sala a quo que estaba plenamente probado que la quejosa le confirió poder a la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA con el fin de que en su nombre adelantara un trámite administrativo ante la Gobernación de Bolívar, para lograr el cobro de unas mesadas pensionales con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, proceso al interior del cual, mediante Resolución N°1367 del 12 de agosto de 2004 se le reconoció a la querellante el pago de las mesadas atrasadas y se le reconoció personería jurídica a la togada; posteriormente, pagando en virtud de lo anterior, la Unidad de Tesorería de la Gobernación de Bolívar a la disciplinable la

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Referencia: Abogado en Apelación suma de $43.949.350, dinero que nunca restituyó a su poderdante, por tanto, reteniendo injustificadamente dicho monto.

Señaló la Magistrada de Instancia que si bien al momento de la calificación de la conducta en el pliego de cargos,se determinó que la adecuación típica se debía hacer con relación simultánea a las conductas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, lo correcto no era que la adecuación contuviera los dos tipos, en la medida que se trataba de un solo hecho, y dado que , conforme al material probatorio se evidenciaba la utilización indebida de los dineros producto de la gestión profesional, al punto que no se tenía noticia de su devolución, que suponía fenomenológicamente la retención de los mismos, y que tal verbo rector (utilizar) era de mayor riqueza descriptiva y lograba conglobar para sí la conducta de retención, solo con el debía efectuarse el proceso de tipificación. Finalmente consideró la Sala de Primera Instancia que acreditada la tipicidad objetiva de la conducta, se evidenciaba igualmente el dolo por parte de la disciplinable, en tanto, actuó bajo el pleno conocimiento de su obligación de reembolsar dichos dineros y de la ilicitud de su proceder al no hacerlo, así mismo, habiendo sido requerida en pluralidad de ocasiones por su poderdante para que le diera cuenta del pago, sin que hubiese siquiera aceptado ante ella haberlo recibido. Decisión de segunda Instancia. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2014, esta Superioridad decidió DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la sentencia del 31 de octubre de 2013, dejando con plena validez las pruebas aportadas al plenario, al considerar que la conducta descrita en el numeral 4 del

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Referencia: Abogado en Apelación artículo 54 del Decreto 196 de 1971, no era concordante con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que de ninguna manera podían relacionarse, en cuanto la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 era contemplada hoy en día como un agravante, por lo cual se quedaría sin sustento normativo la adecuación de la falta.

Concluyó esta Corporación en dicha oportunidad, que se evidenciaba la existencia de irregularidades sustanciales que vulneraban el debido proceso, afectando garantías sustanciales y constitucionales de la disciplinable, por lo que la Sala de Primera Instancia debía proceder a emitir la sentencia que en derecho correspondiera, atendiendo la congruencia que debía guardar con la formulación de cargos imputados. Mediante oficio SJ JPBG 00575 de 21 de enero de 2015, se remitió el expediente a la Seccional de origen para que se notificara a las partes y se cumpliera con lo ordenado por el superior jerárquico. El fallo consultado. A través de providencia de 26 febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN, a la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, reproducida actualmente en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar que estaba plenamente probado que la quejosa le confirió poder a la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA con el fin de que en su

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Referencia: Abogado en Apelación nombre adelantara un trámite administrativo ante la Gobernación de Bolívar, para lograr el cobro de unas mesadas pensionales con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, proceso al interior del cual, mediante Resolución N°1367 de 12 de agosto de 2004 se le reconoció a la querellante el pago de las mesadas atrasadas y se le reconoció personería jurídica a la togada; posteriormente, pagando en virtud de lo anterior, la Unidad de Tesorería de la Gobernación de Bolívar a la disciplinable la suma de $43.949.350, dinero que nunca restituyó a su poderdante, por tanto, reteniendo injustificadamente dicho monto.

Señaló la Sala de instancia que si bien al momento de la calificación de la conducta en el pliego de cargos, se determinó que la adecuación típica se debía hacer con relación

simultánea a las conductas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, lo correcto era realizar la adecuación únicamente respecto de la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, toda vez que además de acreditarse en el plenario que la togada retuvo los dineros recibidos que pertenecían a su cliente, también se advertía que en la Ley 1123 de 2007 no se encontraba previsto el hecho de utilizar dichos dineros como una falta independiente, sino como una causal de agravación de la conducta; por lo tanto, siendo los efectos de la Ley 1123 de 2007 más beneficiosos para la litigante, por lo que solamente se encontraba responsable de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, reproducida actualmente en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Determinó la Sala de Primera Instancia que acreditada la tipicidad objetiva de la conducta, se evidenciaba igualmente el dolo por parte de la disciplinable, en tanto,

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Referencia: Abogado en Apelación actuó bajo el pleno conocimiento de su obligación de reembolsar dichos dineros y de la ilicitud de su proceder al no hacerlo, así mismo, habiendo sido requerida en pluralidad de ocasiones por su poderdante para que le diera cuenta del pago, sin que

hubiese siquiera aceptado ante ella haberlo recibido. Respecto de la antijuridicidad de la conducta, señaló la Magistrada Instructora que la misma resultaba antijurídica, en la medida que se vulneró injustificadamente el deber consagrado en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, que obligaba a los abogados a obrar con honradez en sus relaciones profesionales, no apareciendo en el expediente prueba alguna que justificara el actuar de la litigante, inclusive habiendo mantenido la profesional del derecho una actitud omisiva a lo largo del presente proceso disciplinario. En cuanto a la sanción consideró que conforme a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionabilidad, y en atención a que la conducta se calificó como grave, la naturaleza de la falta imputada, que se estimaba odiosa frente al desempeñó de los abogados y que había contribuido enormemente al descredito del medio de la abogacía; la cuantía de la retención, no solo por la suma estimable, sino porque comportaba además el 100% de lo que la quejosa debía recibir, quien era una persona de 93 años de edad; el daño ocasionado a la victima; la naturaleza de los recursos apropiados y el espacio prolongado de tiempo en que había perdurado la retención, todas estas circunstancias implicaban la imposición de la sanción de SUSPENSIÓN DE DOCE MESES (12) EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN, a la

doctora ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA.

Con oficio del 4 de junio de 2015, fue remitido el expediente a esta Corporación con el

fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 1 de julio de 2015 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios de la abogada, así mismo informara si contra esta cursaban otros procesos por los mismos hechos.

(fl. 5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 8 de julio de 2015 y el 22 del mismo mes y año, rindió su concepto en el que solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que la abogada inculpada recibió el 3 de marzo de 2005, el ultimo abono correspondiente a las mesadas adeudadas de febrero de 1999 a enero de 2004, junto con las adicionales a favor de su poderdante, evidenciándose que a la fecha de la imposición de la sanción26 de febrero de 2015, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años desde el último acto de ejecución, sin que pudiera el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 289741 de 3 de agosto de 2015, a través de la cual hizo constar que a la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, quien se identifica con la C.C. N°45.480.568 y la tarjeta profesional N°83562, no le registraban antecedentes disciplinarios, en su contra.2 Informó igualmente que no cursaban contra ella, otras investigaciones por los mismos hechos.3 2Folio 23 c.2 Inst. 3Folio 24 c. 2 Inst.

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Referencia: Abogado en Apelación Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales

de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: Abogado en Apelación

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la prescripción. Solicitó el Agente del Ministerio Público la prescripción de la acción disciplinaria, en razón de que la abogada inculpada recibió el 3 de marzo de 2005, el ultimo abono correspondiente a las mesadas adeudadas de febrero de 1999 a enero de 2004, junto con las adicionales a favor de su poderdante, evidenciándose que a la fecha de la imposición de la sanción26 de febrero de 2015, había operado el fenómeno de la prescripción por cuanto transcurrieron más de 5 años desde el último acto de ejecución; solicitud a la cual no es posible acceder, toda vez que la falta relacionada con la retención de dineros es de carácter permanente, por lo cual la prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde el día en que el profesional del derecho hace la entrega efectiva del dinero a quien corresponde, esto es, a su poderdante. Como en el presente asunto, según lo dicho en la queja, la disciplinada no ha entregado el dinero a su mandante, se desprende que la retención de emolumentos por parte de la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, ha

perdurado en el tiempo, por tanto no ha cesado la comisión de la conducta, en consecuencia no hay lugar a decir que operó el fenómeno de la prescripción. Asunto a resolver. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN

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Referencia: Abogado en Apelación EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en armonía con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

La disciplinada fue llamada a responder por incurrir en la falta a la honradez del abogado, tipificada el en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en armonía con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

que a la letra rezan: Decreto 196 de 1971 “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En cuanto a esta falta, se itera, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, jamás puede afirmarse que el poderdante tiene la obligación de buscar y lograr el reintegro de los mismos, siendo el verbo rector en el tipo disciplinario “entregar,” por tanto mal puede decirse que es quien otorga poder, el encargado de realizar alguna acción tendiente a que los dineros, bienes o documentos

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Referencia: Abogado en Apelación ingresen a su esfera de dominio; el abogado y sólo él es sobre quien recae esa obligación, por supuesto que si su esfuerzo se ve truncado por algunas

circunstancias ajenas se presentaría eximentes que no lo hacen responsable disciplinariamente. Situaciones que no se observan por ningún lado en esta investigación adelantada. Respecto de la conducta enrostrada a la litigante, esta consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del profesional del derecho incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o b) demorar la comunicación de este recibo. Conforme lo dicho, la conducta es típica si el abogado respecto los dineros o documentos que ha recibido en razón de su encargo profesional, cumple por omisión uno cualquier de los dos verbos rectores contenidos en la descripción típica (entregar – demorar). Conforme lo anterior, la tipicidad se verifica si el abogado respecto de dineros, bienes o documentos recibidos por virtud del mandato, no los entrega o demora, la comunicación del recibo de los mismos, incursión en la falta disciplinaria que atenta directamente contra el deber de la honradez en sus relaciones profesionales. Frente a la falta endilgada, la Sala observa del material probatorio allegado que en efecto la señora Josefina Rodríguez de Maquilón le confirió poder el 3 de mayo de 2004 a la abogada ASTRID CECILIA HENRY CÓRDOBA para que en su nombre y representación continuara el trámite administrativo N°1828 ante el Fondo Territorial de Pensiones tendiente a la cancelación de sus mesadas pensionales atrasadas, al interior del cual, la hoy quejosa al no tener información sobre la evolución del asunto,

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000200800649 02

Referencia: Abogado en Apelación radicó el 27 de agosto de 2012 derecho de petición ante dicha entidad, requiriendo se le comunicara el estado del mismo. (Fls.105-106 c.1 Inst.) Petición resuelta por la Secretaria de Hacienda de Bolívar, a través del oficio AUT 16002012 del 5 de septiembre de 2012, por medio del cual le informó que “ revisados los archivos de pago que se llevan en esta Unidad de Tesorería se encontró Resolución 1367 del 12 de agosto de 2003, mediante la cual fueron reconocidos un valor de $14.384.537.77 por concepto de mesadas atrasadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1999 al 30 de junio de 2000, mas mesada adicional de junio, los cuales fueron pagados con el comprobante de egreso Nª87114 y cobrados por usted el día 6 de septiembre de 2004(…) (…) Así mismo en la misma resolución se le reconoció el valor de $43. 949.350.15 por concepto de mesadas atrasadas del 1 de julio de 2000 y el 31 de enero de 2004, los cuales fueron cancelados a la señora Astrid Cecilia Henry Córdoba en calidad de apoderada, para lo

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