CSDJ - F13001110200020080067101ADJUNTA20130312082445-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020080067101ADJUNTA20130312082445-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 016 de la misma fecha.
Proyecto registrado: veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 130011102000200800671 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 17 de agosto de 2012, mediante la cual se sancionó al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar para la fecha de los hechos, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, conmutándole la citada destitución por multa de ciento ochenta (180) días, al hallarlo responsable del incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado con lo enunciado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, la 1 Con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortua. sentencia C-566 de 2003 y con los numerales 1° y 20° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno
jurídico de la prescripción. HECHOS Se originó el proceso disciplinario de autos en la noticia dada por el Gerente Financiero de la Empresa Solidaria Mutual SER, al entonces Director del Programa Presidencial para la Modernización y Lucha contra la Corrupción, doctor Rodrigo Lara Restrepo, quien mediante oficio del 13 de noviembre de 2007 dio a conocer a esta jurisdicción presuntas irregularidades de varios funcionarios judiciales del Departamento de Bolívar, entre ellos, el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, por embargos que corresponden al Sistema General de Participaciones de ese Departamento. De la actuación en primera instancia. Luego de ser remitida la información al Seccional de Bolívar, se avocó conocimiento del asunto por parte del magistrado Orlando Díaz Atehortua y se abrió indagación preliminar mediante auto del 28 de noviembre de 2008, en contra del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, quien para la época de los hechos se desempañaba como Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Oficio de data 13 de abril de 2009, suscrito por el Subsecretario de Talento Humano de la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar, mediante el cual remitió copia del acta de posesión del aquí investigado en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de ese municipio.2 - Oficio TSP No. 192 del 15 de abril de 2009 proveniente de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con copia auténtica de los Acuerdos No. 33 de fecha 10 de
julio de 1997 y No. 40 del 14 de agosto de 1997, mediante los cuales se nombró y se confirmó al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, como Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar.3 - Oficio No. 1452 suscrito por la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante el cual remitió copias de los procesos radicados No. 2006-0121, 2006-0396, 2006-0395, 20060569, 2006-0608, 2006-07434, 200606195. Mediante auto del 27 de abril de 2010 y en atención al Acuerdo PSAA 106474 del 15 de febrero de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, correspondiendo por reparto al Despacho del Magistrado Doctor Rodrigo Fernández Dorado, quien mediante decisión del 31 de agosto de 2011 dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor ESPAÑA TOBAR, allegándose la siguiente documentación: 2 Folios 16 a 17 c.o. P.I. 3 Folios 18 a 20 c.o. P.I. 4 Folio 21 c.o. P.,I. con 7 anexos. 5 Si bien este proceso se encuentra en la remisión realizada por el Juzgado, no fue objeto de la imputación de cargos. A folio 57 se evidencia informe secretarial a través del cual las diligencias
pasan nuevamente al Despacho del Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa6, en razón a que la medida implementada con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no fue prorrogada. Seguidamente se vislumbra certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios No. 26326676 de la Procuraduría General de la Nación, del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA
TOBAR.7
De los cargos. Mediante proveído del 15 de julio de 20118, la primera instancia profirió auto de cargos contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA ESCOBAR, por la presunta incursión en faltas disciplinarias según lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incursionar, al parecer, en la falta enunciada en el artículo 48 numerales 1° y 20 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153, numerales 1° y 2° de la ley 270 de 1996, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y de lo dispuesto en la Sentencia C566-2003. Decisión que adoptó el Seccional de instancia en consideración a que, el investigado tuvo a su cargo los procesos ejecutivos laborales radicados bajo los números 2006-0121, 2006-0396, 2006-0395, 2006-0569, 2006-0608, 2006-0743 adelantados contra el Municipio de San Jacinto-Bolívar, en los
que fueron decretadas medidas cautelares sobre recursos inembargables de esa localidad, más exactamente sobre recursos del Sistema General de Participaciones del Municipio antedicho, los cuales sólo debían destinarse a financiar gastos definidos en los artículos 78 y 91 de la Ley 715 de 2001. 6 Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 7 Folio 60 a 62 c.o.P.I. 8 Folios 64 a 76 C. O. M.P. Doctor. Orlando Díaz Atehortúa A su vez concluyó, que el actor tenía conocimiento de la prohibición de embargar tales recursos, los que además fueron objeto de conciliación y aprobados por el Juzgado para ser entregados directamente a la señora Nuris Meriño Suárez, hermana de uno de los abogados de la parte demandante en los asuntos. Tal conducta, fue imputada al disciplinado como falta gravísima a título de dolo. Descargos. Fueron presentados por el defensor de oficio9 en memorial radicado el día 11 de enero de 2012 en la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual mencionó que los procesos que dieron origen a la investigación disciplinaria eran de carácter laboral, por lo que gozan de prelación o privilegio ante los demás procesos ejecutivos puesto que las obligaciones que surgen de las relaciones laborales se encuentran cobijadas por la Constitución Política; y con fundamento en el principio de la buena fe, las acreencias presentadas para el cobro jurídico y de conocimiento del funcionario investigado, cumplían con los requisitos establecidos en el
artículo 488 del C.P.C., no existiendo evidencia de lo contrario. Aseguró que no existe tacha de falsedad por parte del demandado dentro de los procesos, y que si las transacciones que se hicieron al interior de los mismos, fueron realizadas por los representantes de los entes Municipales que tenían idoneidad para adelantarlas, en caso de existir algún fraude, era sólo de la esfera del conocimiento del Funcionario del ente demandado y no del Juez. 9 A folios 91 - 92 se registra el memorial de descargos del abogado Ángel Hernando Rivas Celis como defensor de oficio del funcionario acusado disciplinariamente Por último, infirió que el señor Rodolfo Alfonso Rodelo Luna, solicitó el desembargo de unos bienes después de haberse presentado una transacción entre demandante y demandado, siendo lógico que dicha solicitud estuviera destinada a fracasar, puesto que la transacción ya había puesto fin al negocio jurídico, como también se solicitó la suspensión del proceso, sin el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 170 del C.P.C. Traslado para alegar. Se dio el mismo por auto del 17 de febrero de 201210 y notificado el 23 de febrero de 201211, utilizando el defensor de oficio los mismos argumentos presentados en su escrito de descargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez
(10) años, al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, quien para la época de los hechos se desempañaba en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, al encontrarlo responsable del incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo enunciado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, con la sentencia C-566/2003 y con los numerales 1° y 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, convirtiéndose dicha sanción en multa de ciento ochenta (180) días del salario básico mensual devengado para el año 2006 por el disciplinado, por haber cesado en sus funciones a la fecha de la 10 Folio 94 c.o P.I. 11 Folio 95 c.o. P.I. providencia, sin perjuicio de la inhabilidad general por diez (10) años impuesta. Consideró aquella instancia procesal lo siguiente: “…no puede ampararse el Doctor ESPAÑA TOBAR, en primer lugar, con una justificación en su actuar por reconocer y ordenar el pago de obligaciones que cumplían los requisitos de ley, máxime cuando se trataba de obligaciones ya prescritas, situación que no fue objeto de pronunciamiento por el señor Defensor de Oficio, respecto de aprobar transacciones celebradas entre las partes demandante y demandada en los procesos objeto de estudio, es dable señalar que, si bien el Juez no le es dable intervenir en los acuerdos que se suscriban entre las partes involucradas en una litis, no es menos cierto que su intervención en estos casos no
debe alejarse o pasar por alto, lo prescrito en el ordenamiento jurídico… …No son de recibo entonces las justificaciones expuestas por parte del Defensor de Oficio para que sean aplicadas a favor de su patrocinado, no existiendo, desde nuestra óptica, duda razonable que favorezca los intereses del disciplinable y donde es claro que los señores Jueces y Fiscales al tener una especial relación de sujeción para con el Estado, deben de cumplir unos deberes dentro de los cuales se encuentra el de velar por los intereses del Estado y conocedores de la normatividad aplicable a cada caso en concreto, máxime si se trata de estos asuntos donde los intervinientes, como en este caso, son entes territoriales con déficit presupuestario para el gasto social donde existe un atraso a nivel general y necesitan ponerse al compás con la parte desarrollada del país. Queda muy mal parada entonces la justicia ante este tipo de situaciones con el conglomerado social, que solicita y requiere la acuciosidad y del desconocimiento de los funcionarios para impartir justicia…” De la apelación. Ángel Hernando Rivas Celis, en calidad de defensor de oficio del doctor ESPAÑA TOBAR, presentó recurso de alzada contra el proveído sancionatorio, con memorial de data 23 de noviembre de 2012, en el cual planteó su desacuerdo con dicha decisión argumentando que no se le puede dar aplicación a lo consagrado en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, infiriendo que su prohijado haya actuado dolosamente, pues no obra en el expediente condena de los punibles de Prevaricato por Acción,
Falsedad, Peculado, que son los delitos por los cuales al ex funcionario se le investiga en la Jurisdicción Ordinaria, echando por la borda el Juez Disciplinario los principios de presunción de inocencia y el de in dubio pro disciplinado. De otro lado, acotó que la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción respecto del principio de inembargabilidad, teniendo que ver la primera de ellas con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, bajo el entendido que este principio no es absoluto, sino por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. A renglón seguido, mencionó que con relación al artículo 21 del Decreto 28 de 2008, la Corte Constitucional en Sentencia C-1154-0812 expresó que “en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”. Seguidamente, aseveró que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son 12 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas
conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”. A su vez que, el artículo 136 numeral 11 del Decreto 01 de 1984, legislación vigente para el caso objeto de estudio, determina que el período comprendido para la caducidad o prescripción es de 5 años, el cual debió el demandado excepcionar dentro del término legal, y en caso tal de que el investigado hubiese declarado alguna de éstas, si se hubiera desbalanceado el equilibrio jurídico que se debe tener dentro de esta clase de procesos. De la segunda instancia. Ingresaron por reparto las presentes diligencias al despacho de quien funge como ponente, el 22 de enero del 2013, para decidir lo que en Derecho corresponda. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Prescripción. Prima facie, la Sala se pronunciará respecto de la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria en este asunto, teniendo en cuenta que al investigado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, para la época de los hechos, se le investiga por el decreto de medidas cautelares
sobre recursos inembargables, más exactamente sobre recursos del Sistema General de Participaciones, dentro de los procesos ejecutivos laborales radicados bajos los números 2006-0121, 2006-0396, 2006-0395, 2006-0569, 2006-0608, 2006-0743 adelantados contra el Municipio de San JacintoBolívar. Sobre aspectos como el encuadramiento típico de las conductas funcionales, en garantía de derechos de los sujetos disciplinables, viene sosteniendo la Sala: “Imputación fáctica que no puede ir más allá de lo fenoménicamente verificado y deducido como conducta a disciplinar en el pliego de cargos, pues se trata de situaciones jurídicas inmodificables en aras de la lealtad procesal y seguridad jurídica respecto de los sujetos procesales. Para variar el pliego de cargos, la misma Ley 734 de 2002 dispone una fase procesal para hacerlo, pero ha de advertirse que jamás se puede variar la imputación fáctica, por ende, ha de conservarse el señalamiento objetivo en la sentencia sin adiciones sorpresivas en contra del derecho de defensa del disciplinado Entonces, se reitera, bien es sabido que la imputación fáctica no puede ser variada en ninguna fase procesal, diferente a la posibilidad jurídica existente de reconsiderar la imputación legal que recoge la conducta dentro de las etapas permitidas en la estructura del proceso, por ello, la importancia de la determinación concreta del señalamiento objetivo que condiciona la actuación”13. Por lo tanto, es ésta data última la que se toma como referente para el conteo de la prescripción, tal como enseña el artículo 3014 de la Ley 734 de 2002, -
modificado por el art. 132 de la Ley 1474 de 2011-, cuando dispuso que dicho fenómeno ocurre una vez verificado 5 años desde el día de su consumación, prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2915 ejusdem, constituye 13 Providencia proferida dentro del radicado 270011102000200800164 01, aprobada en Sala 007 de la fecha, del 6 de febrero de 2013. 14 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto 15 causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Para arribar a la anterior conclusión, es necesario hacer un estudio minucioso y pormenorizado, de cada uno de los prenombrados procesos conocidos por el aquí investigado, el cual lo haremos de la siguiente manera:
1. Proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2006-0121. Siendo demandante el señor Antonio Luis Stave Díaz y otra, diligencias en las cuales el investigado profirió auto de fecha 12 de mayo de 2006, mediante el cual reconoció personería adjetiva a la apoderada de la parte demandante, a su vez libró mandamiento de pago por valor de $82.060.269 y decretó el embargo de los dineros del Municipio demandado. Posterior a ello, se celebró un acuerdo de pago entre las partes, por un valor de $131.588.533, convenio aprobado por el Juez
mediante auto del 25 de marzo de 2007.
2. Proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2006-0396. Siendo demandante el señor Aid Alberto Vega Montes y otra, contra el Municipio de San Jacinto – Bolívar, se presentó la demanda el día 9 de agosto de 2006, librándose mandamiento de pago el 18 de agosto de 2006, y a su vez decretó el embargo de los dineros que tenía la Alcaldía de San Jacinto en las cuentas bancarias de ese Municipio hasta por un monto de $21.000.000. Seguidamente, mediante interlocutorio del 31 de agosto de 2006, el funcionario aprobó el acuerdo suscrito entre las partes, adicionando la medida cautelar en $31.800.000. En fecha 27 de abril de ? Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 2009, se presentó solicitud de la Personería Municipal de San Jacinto , en la cual se señalaba que se había abierto investigación disciplinaria en contra del señor Vega Montes por cobros indebidos al Municipio, petición a la que el funcionario no dio trámite, señalando que ya se había aprobado conciliación por parte de ese Juzgado.
3. Proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2006-0395. Siendo demandante la señora Lessandra Rojas Díaz y otro, diligencias donde se libró mandamiento de pago por valor de $2.824-000 en fecha 28 de agosto de 2006, decretando el embargo y retención de dineros de la
Alcaldía de San Jacinto, celebrándose conciliación para cancelar la suma de $4.126.214.286, siendo aprobada por el Juez ESPAÑA TOBAR con proveído del 9 de octubre de 2006. A la postre, el doctor Rodrigo Alfonso Rodelo Luna, presentó escrito en representación de la Alcaldía de San Jacinto, a fin de que se desembargaran los bienes sobre los cuales recaía la medida cautelar, ante lo cual, mediante auto interlocutorio del 27 de abril de 2009, el investigado lo rechazó de plano por improcedente aduciendo que ya había sido aprobada por el despacho una transacción, por lo que el proceso se encontraba terminado.
4. Proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2006-0569. Incoado por el Doctor Jairo Anillo Ortega, en representación del señor Carlos Pacheco Llerena, profiriéndose el día 2 de octubre de 2006 mandamiento de pago por valor de $26.675.379 en contra del Municipio de San Jacinto y a su vez decretó el embargo de los dineros que tuviese o llegare a tener el demandado en sus cuentas de ahorro.
5. Proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2006-0608. Presentado por la doctora María Bernarda Chamorro Pérez, en representación de Helman Barraza Díaz y otros, contra el Municipio de San Jacinto, diligencias donde el funcionario libró mandamiento de pago el día 5 de octubre de 2006, por la suma de $29.450.000 y a su vez decretó medida cautelar de embargo.
6. Proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2006-0743. Impetrado por el
doctor Felix Meriño Suárez en nombre de Idalia Gavalo Solano y otros, contra el Municipio de San Jacinto, profiriéndose mandamiento de pago por la suma de $ 33.500.00 el 19 de diciembre de 2006, al igual que el decreto de medidas cautelares, realizándose con posterioridad conciliación por un valor de $ 196.013.642, el cual fue aprobado por el juez mediante interlocutorio del 25 de enero de 2007. De lo anterior entonces, claramente se vislumbra que la falta disciplinaria para el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, se materializó en el momento en que libró mandamiento de pago al interior de cada uno de los procesos ejecutivos laborales que nos ocupan, y a su vez ordenó el decreto de medidas cautelares de embargo sobre recursos que pertenecían, a no dudarlo, al Sistema General de Participaciones, patrimonio inembargable por su destinación social constitucional, a la luz del artículo 91 de la Ley 715 de 2001. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que por favorabilidad debe aplicarse en detrimento del el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados en las faltas de carácter instantáneo desde el día de la consumación del acto; o en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto: "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto
ejecutivo." Y a su turno, el artículo 29-2 ídem, establece que la prescripción extingue la acción disciplinaria. Es claro para esta Sala que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 5 años desde el momento en que el funcionario aquí investigado, libró mandamiento de pago y a su vez, decretó el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones al interior de las prenombradas diligencias que se encontraban bajo su conocimiento, exactamente para los días: 12 de mayo de 2006 (rad. 20060121); 18 de agosto de 2006 (rad. 2006-0396); 2 de octubre de 2006 (rad. 2006-0569); 5 de octubre de 2006 (2006-0608); 19 de diciembre de 2006 (rad. 2006-0743); 9 de octubre de 2006 (rad. 2006-0395) y 31 de agosto de 2006 (rad. 0396). En lo que respecta al proceso radicado número 2006-0395, se evidencian escritos presentados por parte del doctor Francisco Rafael Charry, en su calidad de Personero Municipal de San Jacinto Bolívar y el doctor Rodrigo Alfonso Rodelo Luna, actuando en calidad de apoderado judicial del Alcalde de ese Municipio, memoriales visibles a folios 109 a 114 del cuaderno anexo #3, pronunciándose el ex funcionario mediante auto interlocutorio del 27 de abril de 2009 en donde rechazó de plano por improcedente la solicitud de desembargo. Sobre este punto, huelga decir que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se tiene que con fecha 9 de octubre de 2006, el
funcionario encartado aprobó una conciliación realizada por las partes, dando por terminado de esta manera el proceso, y sólo restando el pago de la obligación convenida. Así las cosas, no podía el operador judicial de autos, hacer nada diferente a declarar improcedente tal petición, por cuanto una vez se convalidó el acuerdo inter-partes, el funcionario perdió competencia para seguir conociendo, cediendo ante la voluntad de las mismas. Así las cosas, considera esta Superioridad que la presunta actitud lesiva del estatuto deontológico en cabeza del doctor ESPAÑA TOBAR, se produjo con la orden de embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, es más, en gracia de discusión, si se creyera que la conducta se prolongó en el tiempo, ella sólo podía extenderse hasta cuando éste mantuvo la competencia sobre el asunto, es decir, hasta la aprobación de la conciliación, por lo que, de igual forma, la conducta relativa al expediente en cita se encontraría prescrita y su actuación con fecha 27 de abril de 2009, no puede ser conocida por este ente disciplinario, en tanto que consistió en la respuesta a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar reprochada, que como se indicó correspondía a un proceso terminado por conciliación aprobada desde el 9 de octubre de 2006. Sin que dicha petición tenga la potestad de reactivar un proceso finalizado por uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Lo anterior, tiene plena vigencia para el caso del expediente Rad. 2006-0396, en el cual se evidencia escrito presentado con fecha 19 de enero de 2009, por parte del doctor Francisco Rafael Charry Rodelo, en su condición de
Personero Municipal de San Jacinto, Bolívar, mediante el cual informó que esa dependencia dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Adi Vega Montes, por el presunto cobro indebido al Municipio de San Jacinto, solicitando así la suspensión de entrega de los dineros embargados dentro del citado negocio. Al respecto el funcionario se pronunció mediante interlocutorio del 27 de abril de 2009, dejando sin efecto la solicitud impetrada, argumentando la improcedencia de tal petición, por cuanto el proceso había terminado por conciliación, restando sólo el pago de la obligación en la cuantía y términos convenidos por las partes. Como se puede observar, en el caso que nos ocupa se entiende que la falta disciplinaria la cometió al momento de decretar el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones y es desde esa fecha y no otra desde la cual se deben contar los cinco (5) años para su prescripción, pues en este último asunto ni siquiera se le solicitó el desembargo de las cuentas, sino que suspendiera el pago de unas obligaciones que surgieron de una conciliación convalidada por su despacho, por lo que no podía oponerse el señor Juez a la misma una vez aprobada, esto es desde el 31 de agosto de
2006. En este orden de ideas, considera esta superioridad, que tal conducta se encuentra prescrita.
Se tiene entonces, a manera de conclusión, que si bien en la sentencia la conducta la extendió el a-quo hasta abril del año 2009, lo imputado fácticamente en el pliego de cargos es el haber librado mandamiento de pago y a su vez, decretado el embargo de los recursos del Sistema General de
Participaciones al interior de las prenombradas diligencias que se encontraban bajo su conocimiento, exactamente para los días: 12 de mayo de 2006 (rad. 2006-0121); 18 de agosto de 2006 (rad. 2006-0396); 2 de octubre de 2006 (rad. 2006-0569); 5 de octubre de 2006 (2006-0608); 19 de diciembre de 2006 (rad. 2006-0743); 9 de octubre de 2006 (rad. 2006-0395) y 31 de agosto de 2006 (rad. 0396), situación y fecha última que no tiene implicaciones jurídicas desde el punto de vista disciplinario, por la potísima razón de existir desde el año 2006 sendas transacciones realizadas entre las partes de mutuo acuerdo. No hubo señalamiento disciplinario más allá cronológicamente hablando que tenga repercusiones sancionatorias, situación que limita en extremo la decisión final y el accionar del juez, quien no puede extender una conducta en la sentencia por encima de aquella señalada en forma concreta, concisa y precisa en el auto de cargos Se concluye entonces, sin mayores elucubraciones, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al citado funcionario, razón por la cual habrá de declararse la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002.
Otras Determinaciones: De otra parte, resulta oportuno destacar que de acuerdo al cómputo del término prescriptivo y del acontecer procesal ocurrido en la presente investigación, la misma, arribó a éste despacho cuando ya había sucedido el hecho de la prescripción, motivo por el cual, se dispone la compulsa de copias de lo actuado con destino a ésta misma Sala, a fin de que se investigue a los Magistrados quienes tuvieron a cargo la actuación durante el trámite de la primera instancia, pues se advierte la presunta incursión en mora injustificada durante la tramitación de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en si calidad de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, por las razones expuestas en precedencia. TERCERO. Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia. CUARTO. Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.