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CSDJ - F13001110200020080069701ADJUNTA20130206153714-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080069701ADJUNTA20130206153714-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta de enero de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 005 de la fecha Registro de Proyecto: Veintidós de enero de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 130011102000200800697 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por María Celina Suárez de Puentes, contra la providencia proferida el 3 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado MANUEL ALBERTO

MARTÍNEZ SISTAC.

HECHOS

1Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo Los hechos génesis de la presente actuación, fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “La señora MARIA CELINA SUAREZ DE PUENTE, por conducto de apoderado judicial, instaura queja dirigida a esta corporación, en contra del abogado MANUEL MARTINEZ SISTAC, a quien dice, en agosto 14 de 1991, otorgó poder especial, junto con su hija LUZ ARNOVIS PUENTES SUAREZ, para la administración de un inmueble que ambas poseen en comunidad, ubicado en la intersección de la calle 6ª con carrera 2ª barrio Bocagrande en Cartagena de Indias.

El día 14 de febrero de 2003, nuevamente la señora MARIA CELINA PUENTES, otorga poder para la administración del mismo inmueble. Indica que sobre este documento el señor MANUEL MARTINEZ SISTAC introdujo un agregado, a manera de adulteración, al decir “Igual este PODER para modificar clausulas (sic)… Indica la queja que dado que la administración de los bienes se venía ejerciendo de manera imperativa por ellas, reservándose el sagrado derecho de disposición, en virtud del agregado, que comprueba una facultad que no había sido concedida, se le han generado serios inconvenientes a las propietarias, tales como la suscripción por parte del administrador de otrosí en los contratos vigentes donde relevan al arrendatario de la obligación de constituir coarrendatario y lo facultan a dar por terminado el mismo unilateralmente por anualidades a partir, inclusive, del tercer ejercicio anual. Indica que durante 16 años, 11 meses, el señor SISTAC MARTINEZ, administró el citado bien, devengó sus honorarios por la gestión administrativa, inmobiliaria y de manera independiente, también honorarios pro (sic) las acciones judiciales que incoa en desarrollo del contrato de administración. Acusa la denunciante que el administrador pretende cobrar honorarios por 17 años de tal administración, cuando se pactó un porcentaje del 10% sobre los cobros de renta a su favor, que él restaba antes de efectuar la consignación correspondiente a las propietarias y sin que hubiera aclarado nada al inicio de su gestión sobre este rubro de honorarios adicionales. Y que para obtener el pago de la indemnización que cobra retuvo los dineros correspondiente a

renta de la señora MARIA CELINA SUAREZ DE PUENTES por valor de $12.500.000.oo” ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho del doctor MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ SISTAC, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 73.070.852, Tarjeta Profesional No. 22863 vigente2. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 7 de mayo de 2009, se abrió investigación disciplinaria contra el abogado aquejado3 y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo dicha diligencia no se adelantó en la fecha inicialmente señalada por las siguientes razones:  El 7 de julio de 2009, la diligencia no se llevó a cabo por la inasistencia de los intervinientes.4 2 Folio 42 C. O 3 Folios 43 C. O 4 Follio 48 C. O  Mediante auto adiado 24 de agosto de 2009, se declaró persona ausente al abogado MARTÍNEZ SISTAC, designándose como defensor de oficio a la doctora PAOLA RHENALS RICARDO.5  En providencia del 1 de septiembre de 2009, se señaló nuevamente fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación.6  El día 23 de noviembre de 2009, la diligencia no se realizó por la no comparecencia de los sujetos procesales.7  A través de auto del 2 de febrero de 20108, se designó como defensor de oficio del investigado al doctor Enrique del Río González, quien se

posesionó el 20 de abril de ese mismo año9.  El 23 de abril de 2010 se programó el día 29 de julio de ese mismo año para adelantar la audiencia de pruebas y calificación. 10  Debido a comisión de servicios concedida al Magistrado Sustanciador, la diligencia debió aplazarse, por lo que el 2 de agosto de 2010, se reprogramó la audiencia.11  Debido a reparaciones locativas en las instalaciones físicas, la audiencia preestablecida no pudo llevarse a cabo, estableciéndose para su realización el día 13 de abril de 201112, la cual tampoco se adelantó por encontrase el Magistrado Sustanciador en permiso legalmente conferido.13  El 5 de julio de 2011, no se llevó a cabo la diligencia por inasistencia de los sujetos procesales.14 5 Folio 48 C. O 6 Folio 54 C. O 7 Folio 57 C. O 8 Folio 60 C. O 9 Folio 63 .C O 10 Folio 64 C. O 11 Folio 71 C. O 12 Folio 86 C. O 13 Folio 95 C. O 14 Folio 108 C. O  Debido a la renuncia del defensor de oficio previamente designado, a través de auto del 3 de octubre de 2011 se nombró en su reemplazo al doctor Jhon Jairo Capela Arroyo.15  En providencia adiada 31 de enero de 2012, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación.16 De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Primera sesión llevada a cabo el día 19 de abril de 2012, con presencia del defensor de

oficio, dejándose expresa constancia de la inasistencia del investigado, quejosa y representante del Ministerio Público. Intervención del defensor de oficio. Manifestó que su prohijado planteó que las actividades desarrolladas no fueron como abogado sino como administrador de una edificación, y en consecuencia considera que la queja no fue planteada en su condición de abogado sino de administrador de inmueble. Continuó manifestando que, su defendido conoció a la quejosa en el año 1988, que recibió un poder para que le realizara un lanzamiento y en virtud de eso siguió teniendo relaciones con la señora Suárez de Puente pero en condición de administrador de un inmueble con base en un mandato que le fue conferido para tal efecto. Continuación audiencia de pruebas y calificación. Desarrollada el 2 de agosto de 2012, con la asistencia del doctor MARTÍNEZ SISTAC, dejándose constancia sobre la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la quejosa. 15 Folio 176 C. O 16 Folio 186 C. O Versión libre. Manifestó que, hace varios años la quejosa lo buscó en su oficina para efectos de realizar unos lanzamientos y de acuerdo a esa gestión ella y su hija quedaron conformes, por tanto en el año 91, ellas le solicitaron que les administrara una edificación accediendo a tal labor y desarrollándola hasta hace aproximadamente 4 años. Posteriormente, con el paso del tiempo el señor Diego Andrés Barrios Puentes (familiar de la quejosa) le manifestó que era su deseo administrar el edificio, por lo tanto él (investigado) solicitó la comisión de la rentas o indemnización, por los 18

años de servicios, pero se negó por cuanto al parecer del nuevo administrador era mucho dinero, razón por la cual en su criterio, la queja constituye una conducta para no cancelarle el dinero por la suma de 30 millones que fue lo finalmente acordado. Enfatizó el versionista que, lo único que reclamaba era la indemnización por los 18 años que estuvo administrando la edificación. Luego, en virtud a que solo le habían cancelado la mitad de lo acordado, procedió a entregarle al nuevo administrador la mitad de los contratos y documentos y posteriormente los hijos de la aquí denunciante le allegaron un documento en donde disponían la revocatoria de la administración. Respecto de la irregularidad denunciada referente a la modificación de las cláusulas de los contratos de arrendamiento, que supuestamente iban en detrimento de los intereses de los arrendadores, argumentó que ello obedeció a la solicitud hecha por la quejosa y su hija en aumentar las rentas de los inmuebles de tal forma que la cláusula fue modificada a favor de sus mandantes, pues en el contrato inicial, les indicó que no servía por cuanto no estaba facultado y así lo plasmó manualmente en el mismo. Finalizó manifestando que el otrosí se debió, a que la quejosa, en menos de dos años decidió aumentar el valor de la renta del bien inmueble arrendado al señor Hernando de Jesús Galeano González, quien en aras de equidad, solicitó la modificación de la cláusula relacionada con la facultad del arrendatario de dar por terminado unilateralmente el contrato a partir del tercer año.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión adoptada en auto adiado 3 de septiembre de 2012, la Magistrada A quo dispuso la terminación anticipada en aplicación de los artículos 103 y 19 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto las actuaciones reprochadas por la señora María Celina Suárez de Puentes y desarrolladas por el investigado, “… se circunscriben al desarrollo de un contrato de administración de bienes muebles, que si bien se condensa en un documento que se titula “poder especial”, no por ello desnaturaliza su esencia. Hacen relación a una actividad civil o comercial que desarrolla el administrador con independencia y sin sujeción a su calidad de abogado, al punto que en el documento que se condensa el encargo de la gestión se indica textualmente “cualquier otra gestión diferente a la administración de las rentas se pactará y se estipularán sus honorarios por separado”. Incluso en el documento obrante a folio 13, se precisa que el poder se otorga para que “en nombre de la sociedad antes mencionada administre el inmueble ubicado en…” y en otro de sus renglones como se dijo, se refieren a administración de renta. De donde aparece claro del tenor literal que se constituyó mandato para la administración, no para asistencia, ni asesoría ni representación jurídica. Nótese que ni siquiera se identifica al mandatario con su tarjeta profesional, documento que por esencia identifica al profesional como tal.”17 RECURSO DE APELACIÓN La señora María Celina Suárez de Puentes, inconforme con la anterior decisión, de manera personal interpuso recurso de apelación esgrimiendo que todas las actuaciones ejercidas por el doctor MARTÍNEZ SISTAC las

hizo como abogado y con base en las facultades a él conferidas, por cuanto “él aconsejó en términos jurídicos, fue consultor, informó, advirtió, previno sugirió, ayudo (sic), cooperó, apoyó, auxilio (sic), defendió, es decir su administración no es ajena a los verbos rectores que regulan las actuaciones de los abogados…”. Así mismo, adujo la recurrente que no puede darse por sentado que las facultades de administrar no se encuentran las de asesorar, patrocinar y asistir, y fue por la condición de abogado que se contrató al investigado y por ende su labor de administración la ejerció en desarrollo de sus conocimientos jurídicos.

Finalmente agregó: “no se tuvo en cuenta como pruebas los documentos referentes a las cesiones de los contratos, los desahucios, los otrosíes, en su determinación que dio lugar a la terminación anticipada de la investigación.

Ahora, en uno de los apartes de lo manifestado en el capítulo de las consideraciones la Honorable Magistrada dice, “Nótese que ni siquiera se 17 Folios 212-219 C O identifica al mandatario con su tarjeta profesional, documento que por esencia identifica al profesional como tal.” Como sustento del anterior argumento, la recurrente adjuntó copia de memorial dirigido al señor Diego Andrés Barrios, en la que el doctor MANUEL MARTÍNEZ SISTAC, firma con su número de tarjeta profesional.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio

de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Previo a resolver la alzada, esta Superioridad estima pertinente realizar las siguientes precisiones: En nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes 18 Folios 222-225 C. O atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes a los abogados en ejercicio de la profesión, no son sancionables bajo esta jurisdicción. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona

denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Y frente al concepto del ejercicio profesional, la jurisprudencia ha considerado que se puede predicar, entre otros, en los siguientes casos: a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos. d) Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. e) Desempeño de cargos en la Rama Judicial como funcionarios o empleados de la misma, que exijan como requisito, la condición de abogado. f) El ejercicio como litigante. Aclarado lo anterior procede esta a Sala resolver la alzada de la providencia que declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado MANUEL MARTÍNEZ SISTAC, por cuanto a criterio de la quejosa, el togado incurrió en posibles irregularidades en ejercicio de su profesión de abogado. La primera instancia consideró que, la labor desempeñada por el abogado MANUEL MARTÍNEZ SISTAC, se efectuó dentro del marco de un contrato de administración, y en consecuencia dichos comportamientos no son factibles de ser objeto de estudio y/o investigación por parte de esta Jurisdicción disciplinaria, discernimiento con el que coincide esta Superioridad conforme se procederá a exponer: En primer lugar, tanto en el escrito de queja, como en el recurso de apelación, se indicó expresamente que el abogado MANUEL MARTÍNEZ SISTAC fue contratado para administrar unos bienes inmuebles, por tal razón

se otorgó poder especial el 14 de agosto de 199119 y otro el 14 de febrero de 2003.20 De tal manera que no es de recibo la argumentación de la recurrente, en el sentido de manifestar que para ejercer la labor de administrar dichos bienes requiere los conocimientos jurídicos que posee un abogado, pues es claro, que la labor desempeñada por el investigado fue en relación a una actividad 19 Folios 10-12 C. O 20 Folio 13 C. O civil o comercial, las cuales se desarrollan en cumplimiento del compromiso adquirido como administrador y no como abogado, además, los poderes suscritos no estipulan por parte alguna el condicionamiento de sujetos especiales de vínculo o, por lo menos, la exigencia de sujetos cualificados, excepto que debe darse entre personas capaces, en donde una se obliga a cumplir el encargo allí estipulado, en tanto expresamente los aludidos poder contemplan: “… para que en nuestro nombre y representación administre un inmueble de nuestra propiedad ubicado en la ciudad de Cartagena… pagaremos al apoderado por la administración de las rentas como honorarios, el 10% de las sumas que se reciban por cuenta de los cánones o emolumentos arrendaticios o a cualquier título que por el inmueble se produzcan, cualquier otra gestión diferente a la de la administración de las rentas se pactará y estipularán por separado…”21 Ahora, si bien es cierto, el togado informó, advirtió, previno, sugirió, ayudó, cooperó, apoyó, entre otros, éstas, constituyen acciones desarrolladas en virtud de la administración que debía realizar. Además indicó la quejosa que,

dicha administración no es “ajena a los verbos rectores que regulan las actuaciones de los abogados” Lo anterior no es de recibo, porque de lo contrario, en las distintas actuaciones realizadas por todo profesional del derecho, aun sin ejercer esta profesión, esta jurisdicción entraría a investigar todo tipo de conducta, lo cual no es factible, por cuanto y como quedó explicado al inicio de las presentes consideraciones, la ley solo estableció que esta Colegiatura conociera respecto de los togados que incurrieran en presuntas irregularidades en ejercicio de su profesión, pues explícitamente así lo establece el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, y aquí no se trata de relaciones jurídicas, sino de 21 Folio 10 -11C. O relaciones comerciales inherentes a un contrato de administración de un bien inmueble. De otro lado, adujo la quejosa no haberse tenido en cuenta como prueba los documentos referentes a cesiones de los contratos y demás documentos, sin embargo, valga indicar, que fue a raíz de lo plasmado en los mismos, se dedujo que los comportamientos desarrollados por el doctor MARTÍNEZ SISTAC, se configuraron en su rol de administrador y no en el ejercicio profesional de la abogacía, además, el memorial adjuntado al escrito de alzada, en donde se advierte que el disciplinable firma como abogado relacionando el número de su tarjeta profesional, no desnaturaliza la labor por él desplegada desde el año de 1991 como administrador de los bienes inmuebles de propiedad de la señora María Celina Suárez de Puentes. Conforme lo dicho en precedencia, sólo queda confirmar la providencia apelada

que decidió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del abogado denunciado, por cuanto la misma no puede proseguirse por no ser el denunciado sujeto disciplinable. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión apelada que resolvió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado

MANUEL MARTÍNEZ SISTAC.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, archívense las diligencias, y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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