CSDJ - F13001110200020080071001ADJUNTA20121026112809-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020080071001ADJUNTA20121026112809-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de octubre de 2012 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000200800710 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Antonio María Claret Oyola
Quintero. Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar).
Denunciante: Juan Cabarcas Muñóz. Procurador 83
Judicial Penal II.
Primera Instancia: Sanciona con 1 año de suspensión.
Decisión: Declara nulidad desde el fallo.
OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, sería del caso que la Sala procediera a resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) año al doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber transgredido los numerales 1º, 2º y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en 1 Sala de Desempate No. 73 del 09 de agosto de 2012.
2 Sala integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente) MAURICIO JOSÉ MEYER
CASTAÑEDA.
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 130011102000200800710 01
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN concordancia con lo normado en los artículos 401, 403, 408 y 410 de la Ley 600 de 2000, de no ser porque se advierten vicios en la actuación que afectan el debido proceso, e imponen la declaratoria de nulidad del procedimiento.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Fueron resumidos en la ponencia negada así: “El doctor JUAN CARLOS CABARCAS MUÑOZ, Procurador 83 Judicial II Penal, el 18 de noviembre de 2008, remitió información contra el doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco - Bolívar, al haber permitido el advenimiento del fenómeno de prescripción a favor de los procesados dentro del proceso radicado bajo el No. 0228-2001, por el delito de peculado por apropiación.” Destacó el denunciante, que en el “proceso en cita la Resolución de Acusación data del 28 de junio de 2000, la cual fue apelada y resuelta en fallo de segunda instancia calendado en septiembre 21 de 2000, fecha en que cobró ejecutoria la acusación.
Iniciada [la] etapa de audiencia pública, pese a ser programada en el sub lite no fue agotada por diferentes circunstancias. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2008 se decreta el cese de procedimiento por el fenómeno de la prescripción de la acción penal en el asunto”. (fls. 1 y 2 del c/1ra Inst.) Indagación preliminar.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2008, la Sala de Instancia ordenó indagación preliminar, etapa dentro de la cual se recolectaron las siguientes pruebas:
1. Oficio J.P. No. 025, del 24 de marzo de 2009, de la Alcaldía Municipal de Turbaco, remitiendo copia del acta de Posesión del doctor OYOLA QUINTERO, como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar). (fls. 14 y ss.)
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
2. Copia auténtica de los Acuerdos No. 45 y 47 de junio 21 de 2001, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante los cuales se nombró al doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, en propiedad. (fls. 16 y ss.)
3. Inspección judicial practicada al proceso radicado con el No. 20010228,
seguido contra los señores PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ, GUILLERMO ALFREDO SISTORY CAMPO, RUDY MORELO OROZCO, PEDRO ADÁN OROZCO FONTALVO, MARTHA DEL CARMEN OSPINO OSORIO y LUIS ALBERTO TORO MARTÍNEZ, por el delito de Peculado por Apropiación y otros. (fls. 29 y ss.) Apertura de investigación.- Mediante proveído del 11 de junio de 2010, el Magistrado investigador A quo dispuso la apertura de investigación en disfavor del doctor Antonio María Claret Oyola Quintero, la cual fue notificada el 7 de septiembre de 2010. (fls. 42 a 49 del c.o.) Pliego de Cargos.- La Sala de instancia, mediante proveído del 7 de marzo de 2011, formuló pliego de cargos (folios 55 y siguientes) contra el doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Turbaco, por la presunta transgresión de los deberes señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia del artículo 408 de la Ley 600 de 2000. El a quo consideró que el doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, dejó transcurrir el término de la investigación penal hasta el punto que acaeció el fenómeno prescriptivo de la acción penal, sin realizar las actuaciones correspondientes y tendientes a llevar a la terminación del proceso penal de manera
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN normal; es decir que “que no agotó las diligencias necesarias para proferir una decisión de fondo respecto al asunto que concitaba su atención, observándose que dentro del mismo se presentó una nulidad al parecer injustificada por parte de los sujetos procesales sin que el funcionario adoptara las medidas correspondientes para frenar la misma”. (fls. 55 y ss.) La conducta le fue imputada al disciplinado a título de culpa y fue calificada como grave.
El 28 de abril de 2011, el doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, presentó escrito solicitando pruebas y peticionando ser absuelto de los cargos imputado. Aclaró que el retardo se configuró por fenómenos que aunque rotundamente indeseables, resultan inevitables, por cuanto siempre fue proactivo en el proceso penal objeto de queja, fijando diligencias de manera sucesiva y en términos razonables. Relacionó el sinnúmero de funciones que debe cumplir como Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bolívar, destacando el exceso de carga laboral, fenómeno que le impide cumplir en ocasiones los términos de ley, de allí que de existir mora ésta deviene en justificada, circunstancia para cuyo efecto allegó las correspondientes estadísticas. Resaltó la condición de ser un Juzgado Promiscuo, con competencia en asuntos laborales, civiles, familia, menores, constitucionales, además de ser el único despacho judicial,
situación que cambió solo hasta el año 2006, con la creación del Juzgado Segundo del Circuito de esa localidad. Mediante pronunciamiento calendado a 30 de mayo de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sobre la solicitud de pruebas, allegándose los siguientes elementos de juicio:
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Certificado N° 21946, expedido el 15 de junio de 2011, por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, acreditando sanción disciplinaria contra el doctor OYOLA QUINTERO. (fl. 88) - Declaración del 8 de julio de 2011, vertida por el doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, en la cual adujo no ser el causante de la mora investigada, por cuanto, desde que entró a operar el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Turbaco, nació congestionado, pues el mismo, a principios del año 2001, contaba con 1200 procesos la mayoría en el área penal. Agregó que por los continuos cambios de personal efectuados en su despacho, la carga laboral se concentraba solamente en el Juez, y por tanto, al atender las estadísticas, el Consejo Superior de la Judicatura, decidió crear el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco. (fls. 90 y ss.)
- Oficio N° PSA 11-0609, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió informes estadísticos presentados por el despacho del doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO correspondientes a los años 2004 y 2006. (fls. 97 y ss.) Alegatos de Conclusión.- Mediante proveído del 17 de noviembre de 2011, se ordenó dejar el expediente en secretaría por el término de 10 días, para alegación de los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002.
SENTENCIA APELADA El 15 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE DOCE MESES, tras hallarlo responsable de haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo normado en los artículos 401, 403, 408 y 410 de la Ley 600 del
2000. (fls. 194 y ss.) Como sustento de la anterior determinación el colegiado de primera instancia adujo los siguientes argumentos que fueron expuestos en la ponencia negada así: “En cuanto a la nulidad solicitada por el encartado, el seccional de instancia manifestó la improcedencia de la misma, por cuanto, conforme al artículo 50 de la Ley 906 de 2004, al investigado se le respetaron todas las formas de un debido proceso normal, notificándole las decisiones, dándole la posibilidad de recurrirlas y respetándole siempre su derecho de defensa, circunstancias éstas ante las cuales destacó el Seccional que “(…) el procesado contó con la oportunidad de interponer la nulidad desde el inicio de la instrucción, lo cual denotó que consintió en la situación( sic); de manera que ningún vicio en el trámite se advierte por la Dual, y es más, si el juez señala que ya había sido condenado en dos oportunidades anteriores por conductas de indiligencias, es bueno relievar que son asuntos diferentes al que nos ocupa, lo que indica que esta situación es válida de aplicar en la dosificación de la sanción”. (f. 194 c.o) En ese orden, frente a la censura en el sub lite, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, censuró el hecho que pasaran siete años y seis meses, desde que el Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco, aprehendiera el conocimiento de las diligencias, decretando una prescripción de la acción penal el 27 de enero de 2009, vulnerando así lo estipulado en los artículos 401, 403 y
410 de la Ley 600 del 2000, tan solo por el hecho de no darle aplicación al artículo 408 del Código de Procedimiento Penal Vigente para esa época, que señala el punto de inasistencia de defensores en cuyo caso debía ser asistido por uno que fuese designado de oficio. Bajo los anteriores presupuestos el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó que “No puede ampararse al doctor OYOLA QUINTERO, con la justificación en su actuar, por su producción o por la congestión de Juzgado, ya que él perfectamente, desde el día 27 de Octubre de 2006 en que expidió el fallo de primera instancia en el otro proceso y hasta el 27 de enero de 2009, en esos (26) meses, bien podía, reorganizar su despacho, pedir más personal, solicitar medidas de descongestión, las cuales nunca realizó (…), tampoco por esos tiempos tuvo problemas relacionados con asuntos administrativos. (…) puede ser que la congestión en dicho despacho sea significativa, al igual que su producción se satisfactoria, pero el criterio de esta Sala y estudiado el proceso penal que tenemos a decisión, es completamente irracional e injustificado, máxime cuando abogados y representantes del Ministerio Público le reclamaban al funcionario celeridad, ante el advenimiento del fenómeno de la
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN prescripción de la acción penal, como efectivamente sucedió, siendo menester reiterar que las actuaciones en ese caso que llamaban su atención fueron bien escasas, amén que el funcionario podía como se señaló reorganizar su despacho y solicitar medidas de descongestión.
Por lo demás, no era muy complejo el asunto que tenía en sus manos, pero sí bastante grave, ya que lo inició como delito de peculado por apropiación con detenidos y luego lo convirtió en un tipo de abuso de confianza calificado, revocando las medidas de aseguramiento de detención preventiva que posaban sobre algunos sindicados. En fin, más se preocupó el señor funcionario en liberar a los detenidos legalmente por un proceso grave, que en impartir el trámite normal del proceso para evitar la prescripción”. (f. 205 c.o) En igual sentido, frente a las alegaciones del investigado, reprochó el Seccional, “(…) no ser de recibo las justificaciones del señor funcionario, no existiendo, desde nuestra óptica, irregularidad alguna que invalide lo actuado en el presente trámite, y donde es claro que los señores Jueces y Fiscales, al tener una especial relación de sujeción para con el Estado, deben de cumplir unos deberes, dentro de los cuales se encuentra el de ser diligentes y acuciosos en los procesos que adelantan, máxime si se trata de asuntos penales con detenido, de connotaciones graves, donde los intervinientes, como en este caso, le solicitaban celeridad al funcionario y éste dejó pasar los términos legales que tenía para proferir las decisiones que lo llamaban, hasta
que se presentó el fenómeno de la prescripción penal, que declaró. Queda muy mal parada la justicia ante este tipo de situaciones con el conglomerado social, que pide que los infractores de la Ley penal sean sancionados, y para este caso no hubo oportunidad, ni de sancionar, ni de absolver, al tener ocurrencia el fenómeno del término prescriptivo”. (f. 206 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación el doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO interpuso y sustentó Recurso de Apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra. Adujo estar en desacuerdo con el fallo apelado, tras considerar que la Sala a quo al desconocer las causales de atipicidad y de inculpabilidad invocadas al responder al pliego de cargos y presentar alegatos de conclusión, dedujo una responsabilidad objetiva respecto de la conducta endilgada, pues de nada valió la “excelente performance frente al juzgado, las estadísticas, ni la enorme congestión que el despacho presenta dado el
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN carácter promiscuo de la oficina y la hiperdensidad de expedientes (…)”. (Sic – fl. 210 del c/1ra.
Inst.) Lamentó la falta de análisis, frente a las citadas circunstancias de atenuación -estadística y
congestión laboral-, “(…) de donde resulta que la sanción se impone, de lo cual no tengo dudas, a título de responsabilidad objetiva, sin consideración alguna de causales de justificación invocadas y acreditada en la debida oportunidad”. Puntualizó que el fallo apelado vulneró los principios de presunción de inocencia, igualdad y debido proceso, en la medida en que no hizo ninguna valoración ni alusión de algún atenuante considerado para el fallo, ni se acumularon siquiera los procesos. Reiteró así mismo, que el proceso es nulo al vulnerar el principio de la Unidad Procesal, por cuanto, a pesar de “haberse advertido del adelantamiento de dos procesos disciplinarios derivados de una misma queja (unidad de denuncia) no fueron acumulados, (proceso 2009-197, 2008-710 y otros como el 2007-0017 y el 2007-0123 - estos dos últimos fallados individualmente, todos por presunta mora), no obstante que se daban las condiciones propias de la conexidad sustancial [por] pluralidad de faltas disciplinarias” Sostuvo que la actuación adolece de nulidad circunstancia que no es aceptada en el fallo apelado, por cuanto el pliego de cargos se edificó sobre una actuación realizada en el juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, con lo cual no se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, por lo que no puedo estar de acuerdo en que se trate de un simple error de transcripción de secretaría, fácilmente enmendable.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de marzo de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 28 de marzo de 2012
(fl. 4 a 9 del c/2ª Inst.) La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 26610, del 10 de abril del 2012, acreditó las dos sanciones disciplinarias interpuestas al doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos. (fs. 10 a 11 del c/2ª Inst.) Mediante auto del 25 de abril de 2012, con miras a descartar el fenómeno jurídico de la prescripción en el asunto, se solicitó copia del proveído emitido el 3 de septiembre de 2008, por medio del cual, el investigado, cesó el procedimiento por el advenimiento. (fl. 13 del c/2ª. Inst.) El disciplinado allegó a esta instancia memoria en el cual adujo lo siguiente: “(…) los cargos formulados adolecen de ausencia de análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, por cuanto el numeral 5.2.2 del pliego (…)] se apoyó en la <sentencia de segunda instancia No. 040 de fecha 11 de
junio de 2008 proferida por el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar al resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por el doctor Jair Quintero Martínez (…) en contra del municipio de Córdoba-Bolívar, prueba reina en la que se puede observar la materialización de la conducta denunciada como constitutiva de falta disciplinaria>. Es entonces evidente que la prueba en que se sustentó el cargo es bien extraña al asunto. Luego, no hay la plenitud de los requisitos contemplados en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 (numeral 5º) en punto a que el pliego debe contener el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, por cuanto ni hay análisis ni el supuesto al que se refiere corresponde al asunto que nos ocupa. De otra arista, tampoco figura en los cargos el concepto de la violación de las normas presuntamente violadas; tampoco se concretó la modalidad específica de la conducta. Esta omisión configura el desconocimiento de las formalidades indicadas en el numeral 2º del artículo 163 del CDU (…) Por si fuera poco, los cargos vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso en la medida en que se me endilga el haber quedado incurso en un delito, pero sin que se hubiera indicado en cuál (…) olvidándose que aunque se predique el principio de las normas penales abiertas, este postulado no es absoluto, pues, debe indicarse el
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN tipo penal aplicable y los presupuestos normativos y fácticos de su configuración”.
(fls. 16 y 17 2da Inst.) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no intervino en ninguna de las instancias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este Recurso de Apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse acerca del Recurso de Apelación formulado por el doctor ANTONIO MARÍA CLARTE OYOLA QUINTERO contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012 en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) por medio de la cual fue sancionado con suspensión de 12 meses, de no ser porque se advierte la existencia de unas circunstancias invalidantes de la actuación que vulneran el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. La nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, que permite retrotraer la actuación procesal aquel evento que quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental en detrimento de quienes intervienen el
diligenciamiento, por lo que sin lugar a dudas las nulidades son una medida extrema que brindan la oportunidad subsanar aquellas irregularidades.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Conforme a lo reglado en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2001, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. ii) la violación del derecho de defensa del investigado. iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, en el presente asunto, como ya se mencionó considera esta Superioridad que se debe decretar la nulidad de la actuación, a partir de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, en su entonces condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Bolívar, con suspensión de doce (12) meses como autor responsable de la falta prevista en los numerales 1, 2, 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 401, 403, 408 y 410 de la Ley 600 de 2000 en razón a que la misma no guarda la congruencia requerida con el pliego de cargos
formulado en contra del citado funcionario el 7 de marzo de 2011, al interior de las mismas diligencias. En efecto, mientras que en el pliego de cargos se formuló por la presunta trasgresión del doctor ANTONIO MARÍA OLARTE OYOLA QUINTERO, en su condición de Juez Primero del Circuito de Turbaco , de los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 408 de la ley 600 de 2000, de la lectura del fallo proferido en contra del aludido funcionario se vislumbra que la Sala de instancia modificó las normas imputadas como inobservadas por el funcionario incluyendo además del incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 de la Ley 270 de 1996, la inobservancia de los artículos 401, 403, y
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 410 de la ley 600 de 2000, los cuales no habían sido tenidos en cuenta al momento de la formulación del pliego de cargos.
De manera que resulta evidente que hubo una irregularidad del fallador de instancia al tener en cuenta al momento de proferir la aludida sentencia sancionatorias normas diferentes a las indicadas en el pliego de cargos, evidenciándose así una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia Para la Corte Suprema de Justicia, la falta de congruencia entre la sentencia y la
Resolución de Acusación, es un error que afecta el debido proceso. Sobre el particular ha manifestado lo siguiente: “La formulación de la acusación exige, de un extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de los hechos –imputación fáctica-, pero además, la calificación jurídica que los mismos concitan –imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican. Este postulado, entonces, implica que el fallo no puede recaer sobre hechos diferentes a los que fueron materia de la acusación, ni desconocer la calificación jurídica predicada en ellos. Podrá el juzgador a lo sumo, dado el carácter provisional de esta última, concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodando a la sentencia –si es del casola conducta a uno cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo, pero sin trascender los límites o parámetros impuestos por el núcleo central de la acusación, como lo tiene bien definido la jurisprudencia (Cfr. sentencia de marzo 4 de 1997, radicado 9637). Dicho en otros términos, el pronunciamiento del juez debe versar sobre los cargos elevados en la acusación, absolviendo o condenando al encausado” (M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 16.150). Así las cosas, la nulidad es aplicable cuando se evidencie una irregularidad de tal magnitud
que quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso.
Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Así, desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, estima esta Sala Ad quem que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las diligencias a partir de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. Lo anterior, por cuanto la misma no cumple con el principio de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, irregularidad sustancial que debe declararse en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Así las cosas y como consecuencia de la presente declaratoria de nulidad se
abstendrá la Sala de pronunciarse respecto de los planteamientos hechos por el recurrente en el escrito de apelación. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales;
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir inclusive de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó al doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, en su condición de Juez 1º Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar),con suspensión de doce (12) meses, como autor responsable de la faltas previstas en los numerales 1, 2, 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 401, 403, 408 y 410 de la Ley 600 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 130011102000200800710 01
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial