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CSDJ - F13001110200020080071201ADJUNTA20141125112226-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020080071201ADJUNTA20141125112226-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Noviembre veinte (20) de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 097 Registro de Proyecto el 19 de noviembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 130011102000200800712 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa señora LILIANA DEL CARMEN SERRANO BUELVAS, contra la providencia emitida el 27 de junio de 2014 por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual dispuso la terminación del procedimiento por prescripción de la acción y ordenó el archivo de las diligencias en favor del abogado GABRIEL EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ1. HECHOS 1 Acta que obra a folio 312 C.O y CD adjunto En queja radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de noviembre de 2008, la señora LILIANA DEL CARMEN SERRANO BUELVAS, por intermedio de apoderado, presentó queja disciplinaria contra el abogado GABRIEL EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ por indiligencia en la gestión para lo cual lo había contratado.

Advierte la quejosa que el señor OSWALDO MARTÍNEZ ESQUIVIA falleció el 10 de agosto de 2005 quien era su compañero permanente, y a los quince días le otorgó poder al disciplinado para que en su nombre retirara un dinero depositado por el causante en COSCEDED – Cartagena, reclamara el 50% de un seguro de vida en la empresa Seguros Bolívar y además del 50% de todo lo que tenía derecho en calidad de compañera permanente en el FER, Fondo Educativo Regional del Magisterio de Bolívar. De la condición de abogado. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor GABRIEL EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 73228646 y Tarjeta Profesional 134219 del C.S.J.2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de disciplinable, mediante providencia del 14 de mayo de 20093 el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA citó a audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso, de conformidad con el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual no pudo realizarse en dicha fecha ante la no comparecencia del disciplinado4. 2 Folio 14 C.O. 3 Folio 16 C.O. 4 Folio 23 C.O. Como consecuencia se ordena en auto del 27 de julio de 2009 nombrarle defensor de oficio5. El 13 de mayo de 2010 se instala la audiencia atrás referida, la cual no se

realiza también por inasistencia del disciplinado quien presentó excusas dentro de los tres días siguientes. Se fija nueva fecha para el 13 de octubre de 2010, pero en esta oportunidad tampoco se realizó por cuanto en el Despacho del Magistrado sustanciador se estaban realizando restauraciones locativas6 y se reprograma para el 14 de abril de 2011. Según constancia del 16 de febrero de 2010 del Doctor MAURICIO JOÉ MEYER CASTAÑEDA, tomó posesión el 24 de noviembre de 2009 como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y continúa como Magistrado sustanciador del presente caso7. El Magistrado sustanciador estuvo de permiso para la fecha programada y por tal motivo se reprogramó para el 19 de julio de 20118, pero para ésta sucedió lo mismo9 y se fija nueva fecha el 25 de octubre de 2011, que tampoco se desarrolló porque no asistió el disciplinable10., razón por la cual se reprograma para el 6 de marzo de 201211. Para esta fecha tampoco se realizó la audiencia ante la renuncia del Magistrado MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y la espera de la posesión de la Doctora GLADYS 5 Folio 24 C.O. 6 Folio 52 C.O. 7 Folio 32 C.O. 8 Folio 60 C.O. 9 Folio 64 C.O. 10 Folio 70 C.O. 11 Folio 72 C.O. ZULUAGA GIRALDO12, quien actúa por primera vez en auto del 9 de marzo de 2012.

La audiencia se inicia el 16 de abril de 2012 a la cual no asiste el disciplinado, se posesiona al defensor de oficio y en la misma se ordena la práctica de pruebas, entre ellas escuchar en ampliación de queja y versión libre al disciplinado, fijando fecha para la continuación el 19 de julio de 2012, que se reprogramó luego para el 3 de septiembre ante un permiso concedido a la nueva Magistrada13. En esta oportunidad el disciplinado rinde versión libre, se ordena la práctica de pruebas y se fija como nueva fecha el 29 de enero de 201314. El disciplinado en su versión libre reconoce haber obtenido poder de la quejosa para las gestiones por ella indicadas, pero que su inactividad en la gestión se debió a que la poderdante no le allegó oportunamente la documentación requerida. Posteriormente llegó a un acuerdo con ella pero sólo para evitar que le hiciera un escándalo, el cual incumplió al darse cuenta que ella le había instaurado la queja y así dio por terminada la relación laboral con la misma. El 22 de enero de 2013 la Magistrada sustanciadora entrega la presente investigación al Doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Descongestión.15 12 Folio 77 C.O. 13 Folio 95 C.O. 14 Folio 109 C.O. 15 Folio 174 C.O. Como fecha para la continuación de la audiencia estaba fijada el 24 de abril de 2013 pero el Magistrado sustanciador estuvo en permiso y se fijó la nueva

para el 11 de junio del mismo año16, la cual tampoco se realizó por la inasistencia del disciplinado y se fijó de nuevo el 9 de agosto de esa anualidad17, fecha en la que terminó la medida de Descongestión y asumió nuevamente la Doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, motivo por el cual tuvo que aplazarse la diligencia para el 18 de febrero de 201418.

Pliego de cargos: En audiencia realizada el 18 de febrero de 2014 se formuló pliego de cargos contra el abogado GABRIEL EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, por la conducta descrita en el art. 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, falta contra la debida diligencia profesional, al considerar que la prueba era suficiente para indicar que la quejosa le confirió poder al mencionado abogado para que la representara en tres trámites, en calidad de compañera permanente del causante OSWALDO MARTÍNEZ ESQUIVIA, así; reclamar sus derechos en un seguro de la empresa Seguros Bolívar, unos dineros depositados en COSCEDED y pensión de sobreviviente ante el FER, Fondo Educativo Regional del Magisterio de Bolívar. Gestiones en las cuales el abogado no hizo ninguna gestión.

Audiencia de juzgamiento: La primera sesión fue iniciada el 24 de abril de 2014 en la cual el disciplinado solicitó prescripción de la acción disciplinaria19.

Y continuó el 27 de junio de 2014 cuando la Magistrada sustanciadora decidió favorablemente dicha petición. 16 Folio 203 C.O. 17 Folio 223 C.O.

18 Folio 237 C.O. 19 Folio 276 Durante la investigación se allegaron las pruebas que se relacionan a continuación y que se consideran relevantes para la solución del caso:

1. Copia de escritura pública del 4 de julio de 2007 de la Notaría Quinta de Cartagena, en la cual se protocoliza la sucesión intestada del causante OSWALDO MARTÍNEZ ESQUIVIA y se adjudican sus bienes al único heredero OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ AMARANTO, en calidad de hijo20.

2. Certificación de la Cooperativa de Educadores y Empleados de la Educación COOACEDED donde indican que los derechos correspondientes al asociado fallecido OSWALDO MARTÍNEZ ESQUIVIA, fueron entregados a su heredero OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ AMARANTO.21

3. Resolución del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante la cual reconoce Pensión Post Morten por el fallecimiento del docente OSWALDO MARTÍNEZ ESQUIVIA a su hijo OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ AMARANTO, y a la señora DALIS AMARANTO PEDROZA en calidad de cónyuge.22

4. Ratificación y ampliación de queja de la señora LILIANA DEL CARMEN SERRANO BUELVAS recibida el 13 de diciembre de 2012 por Comisión en el

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUÁN NEPOMUCENO BOLÍVAR23. 20 Folio 281 y ss C.O21 Folio 279 y 280 C.O. 22 Folio 127 y ss C.O. 23 Folio 192 C.O. y CD adjunto de la audiencia del 24 de abril de 2014 Folio 276

Decisión apelada: En audiencia oral realizada el 27 de junio de 201424, la Magistrada sustanciadora resolvió la terminación y archivo del proceso que se llevaba en contra del abogado GABRIEL EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, con fundamento en las pruebas analizadas en las que da cuenta que efectivamente fue contratado por la quejosa en el año 2005 para realizar tres gestiones en su nombre en calidad compañera permanente del causante OSWALDO MARTÍNEZ ESQUIVIA consistentes en la sustitución de la pensión ante el FER, Fondo del Magisterio de Bolívar, reclamar dinero ante la Cooperativa COOACEDED y un seguro ante Seguros Bolívar. No obstante ante la petición de decretar la prescripción realizada por el disciplinado en audiencia anterior, procede a dar respuesta a la misma, para lo cual hace un recuento de la relación profesional que se estudia, indicando que se inició en el año 2005.

Según la misma quejosa, pasaron dos años y al no obtener resultados, contrató al abogado ISMAEL FRANCISCO BUSTILLO OSORIO para que éste hiciera las investigaciones del caso y con él pudo descubrir que el disciplinado no había realizado ninguna gestión. Con lo cual se infiere que la relación profesional pudo haber terminado en el año 2007, o cuando se presentó la queja, es decir, 20 de noviembre de 2008. Por la no concreción de la fecha, auscultó en ampliación de queja preguntando específicamente a la quejosa hasta cuándo tuvo al disciplinado como su abogado y la respuesta obtenida fue “hasta el día que se enteró que

no hizo nada y contrató los nuevos servicios de otro abogado”. Según dicha versión, los problemas con su inicial abogado fueron en el año 2007 y le dijo que ya no tenían relación profesional porque el nuevo abogado habló con él y llegaron a acuerdos que no cumplió. Reitera la funcionaria que la quejosa 24 Folio 312 C.O. y CD adjunto bajo la gravedad del juramento dijo que cuando presentó la queja ya había terminado la relación profesional con el abogado. Con la aclaración anterior, argumenta el a quo como fecha posible para dar inicio al término de la prescripción de la acción penal, puede ser el 20 de noviembre de 2008 cuando cesó la obligación de gestión por parte del disciplinado, en consideración que para esa fecha ya se había culminado la relación profesional. De ahí que ya han transcurrido más de cinco años sin haberse obtenido sanción disciplinaria, lo que indica que la acción sancionatoria que tenía el Estado prescribió, y por ser una causal objetiva, da aplicación a la misma. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa interpuso los recursos de reposición y apelación en la misma audiencia en que se da por terminada las diligencias contra el disciplinado, para lo cual expresa que la relación profesional aún está vigente y la falta disciplinaria consistente en dejar de hacer la gestión encomendada es de tracto sucesivo, de tal manera que no ha operado la prescripción de la acción. Máxime cuando él se comprometió a devolverle algunos dineros para lo cual le entregó títulos valores que también incumplió, incluso en el año 2012 aún seguía prometiendo cumplirle y no lo hizo, y para

el mes de julio de este año fue citada a la Alcaldía para entregarle unos dineros y tampoco lo hizo, todo lo cual indica que aún subsiste el contrato personal, y que si bien se interrumpe la relación entre su cliente y el disciplinado, no fue de manera clara, máxime cuando aún no ha sido indemnizada. En consecuencia solicita se revoque la decisión. En el traslado del recurso al disciplinado, insiste en que la prescripción de la acción disciplinara se inicia cuando cesa la relación profesional porque en ese momento también cesa el deber de actuar, y tal como se argumentó en la decisión, está acreditada la cesación de la relación profesional desde el año 2008. La Magistrada sustanciadora mantiene su posición al considerar que la prescripción opera de manera objetiva cuando han transcurrido 5 años o más a parir del momento en que ocurre la conducta, o cuando cesa la obligación de hacer en los casos de omisión como en este caso, y aunque reconoce que no se cuenta con fechas exactas para indicar cuándo terminó la relación profesional, trae a colación varias situaciones indicativas de la misma como lo son la interposición de la queja, es decir, el 20 de noviembre de 2008, el reconocimiento del disciplinado de haber firmado un título valor en favor de la quejosa, es un hito para considerar que desde ese momento es claro que se daba por finiquitado la relación laboral, lo cual sucedió antes de la interposición de la queja. El hecho que el disciplinado se comprometiera en el año 2012 a resarcir a la quejosa no implica que aún subsistiera el contrato, sino que es un efecto posterior al mismo. Además la indemnización de los

perjuicios es otro efecto del contrato que deberá ser solicitado ante la jurisdicción civil, toda vez que en la disciplinaria sólo se ventila la responsabilidad de esa naturaleza. Y finaliza la Magistrada concediendo el recurso de apelación ante esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política25 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199626, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200727. Del caso concreto. Esta Sala hará un análisis del contenido del escrito presentado por la señora LILIANA DEL CARMEN SERRANO BUELVAS, con fecha del 20 de noviembre de 2008, y las demás pruebas aportadas, para determinar hasta cuándo cesó el deber de actuar del apoderado GABRIEL EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, y así establecer si ha operado o no el fenómeno de la prescripción de la acción penal, tal como lo declaró el aquo. Del 20 de noviembre de 2008, cuando se presentó la queja, a la fecha, es claro que han transcurrido más de cinco años, y si se tiene en cuenta que a partir de ahí cesó la obligación de actuar, lo cual tiene lógica, puesto que cualquier ciudadano que decide denunciar a su abogado no es porque quiera continuar con sus servicios, por el contrario su finalidad es terminar los mismos, ya operó la causal objetiva de la prescripción.

En los casos específicos para los cuales fue contratado el profesional, se empieza por el más importante y el que daba paso a poder hacer las demás gestiones, y es la sustitución de la pensión del causante. Lo primero a indicar 25 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 26 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 27 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. es que para poder llevar esta pretensión, el profesional del derecho debía adelantar un proceso de declaración y liquidación de sociedad de hecho entre compañeros permanentes regulada en la ley 54 de 1990 y modificada por la Ley 979 de 2005, que indica:

Artículo 5o. Modificado por el art. 3, Ley 979 de 2005. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve: a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros; b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; d) Por sentencia judicial. Artículo 6o. Modificado por el art. 4, Ley 979 de 2005. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley. Artículo 8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. Viene de lo anterior, para más claridad, que el disciplinado contaba con un año a partir del fallecimiento del señor OSWALDO MARTÍNEZ ESQUIVIA, hecho ocurrido el 10 de agosto de 2005, para hacer valer los derechos que como compañera permanente invocaba la quejosa, lapso que venció el 10 de agosto de 2006 a partir de ahí empezaría a transcurrir el término de

prescripción, tanto para la gestión de sustitución de pensión como para el cobro del dinero depositado en la Cooperativa COOACEDED, toda vez que éste dependía de la prueba de la liquidación de la sociedad de hecho. En cuanto al cobro del seguro, que según la quejosa le correspondía el 50% no se acreditó que el mismo estuviera a su nombre en dicho porcentaje, lo que permite inferir que también estaba a nombre del causante y ella se consideraba con el derecho al 50%, para lo cual también tenía que demostrar la existencia y liquidación de la sociedad de hecho entre compañeros permanentes. También fue un hecho acreditado con el escrito de queja y su ratificación, que transcurridos dos años de otorgado el poder, es decir, para el año 2007, la quejosa nombró otro abogado para investigar lo sucedido. Fecha también importante que permite concluir que desde el año 2007 ella unilateralmente dejó sin efectos el contrato con el disciplinado, al contratar con otro diferente, que para el caso es el doctor ISMAEL FRANCISCO BUSTILLO OSORIO, con lo cual cesaban las obligaciones contraídas por el disciplinado. Es decir, y sin necesidad de más elucubraciones en torno a ese punto en concreto, se advierte por ésta Sala que sólo con cualquiera de las fechas atrás indicadas, valga repetir, agosto 10 de 2006, año 2007 o 20 de noviembre de 2008, hasta ese entonces el disciplinado tuvo la oportunidad de realizar las actuaciones diligentes tendientes a la defensa de los intereses de su mandante y que han sido echadas de menos por aquel ante ésta jurisdicción, y de cualquiera de dichas fechas, al momento en que se profirió

la decisión de archivo, ya han transcurrido más de cinco años. Así mismo, debe la Sala aclararle al recurrente que para la presente decisión no se tuvo en cuenta la fecha sugerida por él, es decir, el año 2012, pues a pesar que tal como lo sostuvo en su alegato de conclusión, para tal año el profesional seguía haciéndole promesas de pago a la quejosa, lo cierto es que, como lo advirtió la Magistrada sustanciadora, esas promesas eran efectos posteriores a la cesación de la relación laboral, lo cual no incide para efectos de contabilizar el término de prescripción. En consecuencia, y a partir del análisis del acervo probatorio, concretamente de la queja y su ampliación realizada por el a quo a la gestión contratada y la fecha de terminación de la relación profesional, la misma finiquita antes del 20 de noviembre de 2008, y por ello la posible indiligencia en la cual pudo incurrir el profesional del derecho aquejado con ocasión del presunto abandono de la gestión encomendada se encuentra prescrita, pues solo hasta ese momento pudo actuar con diligencia en desarrollo del mandato. En efecto, y como dicha figura jurídica es constitutiva de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20 de 197228 y artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se confirmará la prescripción decretada en primera instancia en favor del doctor GABRIEL EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, en consecuencia, se ordenará la terminación del proceso y el archivo definitivo de estas diligencias toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora dentro de las mismas.

De otro lado, en primera instancia se acudió a la norma disciplinaria que en casos como éste, permite al instructor terminar el proceso cuando encuentre demostrada alguna de las causales referidas en el art. 103 de la ley 1123 de 2007 que al tenor dice: 28 Art. 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En consideración a lo antes dicho, para esta Colegiatura no hay duda en el presente caso operó la prescripción, y la quejosa debe acudir a la vía civil para obtener la indemnización de perjuicios causados por la omisión del abogado, como lo reclama su apoderado, pues no es la acción disciplinaria la indicada para estos asuntos, tal como lo indicó el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE CONFIRMAR la decisión apelada que ordenó el archivo de las presentes diligencias, en favor del doctor GABRIEL EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ

conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia de lo anterior, vuelva el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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