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CSDJ - F13001110200020090000501ADJUNTA20130814145404-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090000501ADJUNTA20130814145404-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de julio de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2009 00005 01

Aprobado en Sala No. 060 de la misma fecha. ASUNTO Sería el caso que esta Sala se pronunciara sobre la APELACIÓN de la sentencia proferida el 15 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES al abogado AZAEL CORTINA TORRES, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción se encuentra prescrita.

HECHOS

1 M.P. GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

Mediante auto del 4 de septiembre de 2008, la doctora MARLENE SALGADO GONZÁLEZ, Juez Promiscuo de Familia de San Andrés, ordenó expedir copias con destino a esta Jurisdicción, a fin de investigar al doctor AZAEL CORTINA TORRES, pues, al parecer, retiró del expediente radicado 2007 – 0260, unos documentos sin autorización2. ACTUACIONES PROCESALES El 26 de enero de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constatara tal calidad del doctor AZAEL CORTINAS

TORRES3.

Una vez acreditada la calidad de abogado, el 22 de mayo de 2009, el Seccional ordenó la apertura de investigación en contra del togado, señalando el día 30 de julio del mismo año para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Mediante memorial del 27 de julio de 2009, el doctor AZAEL CORTINA TORRES, indicó su imposibilidad de asistir a la audiencia, pues para la fecha estaba domiciliado en la ciudad de San Andrés. Igualmente, designó como su apoderado de confianza, al doctor ALVARO SOTO5. El 23 de febrero de 2010, el Seccional fijó el 9 de junio siguiente, como nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, 2 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 34 de la carpeta principal. 4 Folio 38 de la carpeta principal. 5 Folio 42 de la carpeta principal. diligencia que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del abogado encartado y su defensor6, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el expediente a la Secretaría de la Sala para que justificaran su inasistencia en el término de 3 días. Una vez vencido el término procesal concedido, el 3 de julio de 2010, se le declaró persona ausente al doctor AZAEL CORTINA TORRES7 y se procedió a nombrar como su defensor de oficio, al doctor CARLOS ALBERTO

RINCÓN8.

El 17 de mayo de 2012, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el doctor CARLOS ALBERTO RINCÓN, defensor de oficio del encartado, quien solicitó como prueba, librar despacho comisorio a los Jueces Penales del Circuito de San Andrés, para que se escuchara la declaración de la señora MIRNA MIRANDA IRIARTE, escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad; igualmente, para que se escuchara en declaración a la señora KATIA LLAMAS DE LA CRUZ, Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés. El 29 de junio de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, la señora MIRNA MIRANDA IRIARTE, rindió declaración, indicando que la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, se enteró que faltaban unos folios en el proceso 2007-0260, por lo que ella, en su calidad de empleada del despacho, se comunicó con el abogado de la parte demandante, doctor AZAEL CORTINA TORRES, quien señaló que él los había tomado, que los tenía en su casa y que los iba a buscar, “siendo así que el día 8 de julio de 2008 a las 3: 30 Pm el mentado apoderado me hizo 6 Folio 52 de la carpeta principal. 7 Folio 54 de la carpeta principal. 8 Folio 60 de la carpeta principal. entrega de los documentos delante de mis compañeros de trabajo…”9. (Sic a lo transcrito). De igual manera, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito

de San Andrés, la señora KATIA LLAMAS DE LA CRUZ, rindió declaración, indicando, ser la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés y tuvo conocimiento de la pérdida de unos folios en el expediente 2007 - 0260. Precisó, el doctor AZAEL CORTINA TORRES, apoderado de la parte demandante, le manifestó al personal del despacho, que él tenía los documentos. El 14 de enero de 2013, el Seccional relevó del cargo de defensor de oficio del encartado, doctor CARLOS ALBERTO RINCÓN, pues saldría de la ciudad de Cartagena por un tiempo, en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y, para garantizar el derecho de defensa, designó como defensor al doctor

JUAN CAMILO HERRERA GALLO10.

PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 12 de febrero de 2013, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor AZAEL CORTINA TORRES, por la falta establecida en el artículo 33.14 de la Ley 1123 de 9 Folio 106 de la carpeta principal. 10 Folio 150 de la carpeta principal. 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin

autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción. Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó, que de la revisión del expediente del proceso ejecutivo, se concluye con toda certeza que el abogado disciplinado sustrajo sin autorización del juzgado, del juez titular y de ningún empleado, los folios originales del acta de conciliación objeto de recaudo y que luego, ese mismo día de que fue indagado por los empleados del despacho, volvió con los folios mencionados, confirmando con tal acto que efectivamente los había tomado, puesto que estaban en su poder. En este sentido, indicó el Seccional, a la conducta consistente en sustraer un documento del proceso ejecutivo, que era pieza fundamental del mismo, a tal punto que su inexistencia, podría imposibilitar continuar con el proceso ejecutivo, se le debe agregar que tal sustracción se realizó sin autorización del despacho, siendo un hecho que amerita reproche disciplinario. De otro lado, señaló que al no existir reparo sobre la legalidad de las actuaciones, era procedente llamarlo a juicio, en tanto la conducta asumida por el abogado constituye falta disciplinaria.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia de la demanda ejecutiva de alimentos presentada por el abogado disciplinado.

2. Copia del acta de conciliación, adiada 28 de agosto de 2007, documento que es el objeto del recaudo ejecutivo.

3. Copia del auto de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante el cual inadmiten la demanda, pues el acta de conciliación no estaba en original.

4. Copia del memorial de fecha 16 de noviembre de 2007, a través del cual el abogado subsana la demanda y anexa el original del acta de conciliación.

5. Copia del auto del 21 de noviembre de 2007, a través del cual se libra mandamiento de pago.

6. Copia del memorial de fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual el abogado solicita se expida copia auténtica del acta de conciliación o su desglose, pues según el documento, se hace necesario iniciar otro proceso en contra del demandado.

7. Copia del auto del 18 de junio de 2008 , mediante el cual el juzgado no accede a lo solicitado, bajo el argumento que el acta cuyo desglose se requiere, hace parte del expediente y es el título objeto de recaudo.

En el mismo proveído se deja constancia de que el acta de conciliación original no se encuentra anexada al expediente, indicando que se hará la investigación correspondiente en la secretaría del despacho.

8. Copia de la constancia o informe secretarial suscrito por la señora MIRNA MIRANDA IRIARTE, empleada del despacho, de fecha 8 de julio de 2008, en el que indica que abordó al abogado disciplinado y le indagó sobre la pérdida del documento, a lo que éste le manifestó que lo tenía. Indicó en la constancia, el mismo día, 8 de julio de 2008, devolvió el acta de conciliación al despacho.

9. Declaración de la señora MIRNA MIRANDA IRIARTE, quien indicó, el

doctor AZAEL CORTINA TORRES, retiró el acta de conciliación del expediente, sin embargo lo regresó al despacho el día 8 de julio de 2008.

10. Declaración de la señora KATIA LLAMAS DE LA CRUZ, quien indicó que el doctor AZAEL CORTINA TORRES, apoderado de la parte demandante, le manifestó al personal del despacho, que él tenía los documentos extraviados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de juzgamiento, celebrada el 12 de marzo de 2013, la defensa de oficio del abogado encartado presentó alegatos de conclusión, indicando que si bien se encuentra acreditado que el abogado disciplinado tomó el acta de conciliación base del proceso ejecutivo que se adelantaba, con el hecho de su devolución, debe valorarse la falta como mínima, pues al momento de ser prevenido por el reintegro del documento, procedió de conformidad, lo devolvió sin demora, sin prevención. Incluso, manifestó, las circunstancias que acompañan los hechos, indican que lo hizo sin ninguna intención de sustraerlo, que obedeció al parecer a un error y que no tenía la intención de desaparecerlo. Expresó, el hecho como se presenta, no guarda lógica con los intereses de la parte que representaba, puesto que actuaba como demandante y es a esta parte en el proceso a quien interesa la permanencia del documento dentro del expediente, pues si necesita realizar otro cobro con fundamento en el mismo documento, lo podía hacer dentro del proceso que se tramitaba. De otro lado, resaltó la defensa, con el retiro del documento no se beneficiaba ni él ni su poderdante y sobre todo, que lo

restituyó cuando así se lo requirieron. Solicitó entonces que el abogado fuera absuelto de los cargos imputados. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia de la misma fecha, SANCIONÓ con suspensión por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión, al abogado AZAEL CORTINA TORRES, al encontrarlo responsable de la falta reseñada en el artículo 33.14 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el Seccional, que de las pruebas y específicamente del informe de la empleada MIRNA MIRANDA, de fecha 8 de julio de 2008, se desprende que el togado efectivamente incurrió en la falta disciplinaria del artículo 33.14 de la Ley 1123 de 2007, pues en la constancia secretarial, se indica que quien tenía el documento constitutivo del acta de conciliación objeto del recaudo ejecutivo, era el doctor AZAEL CORTINA TORRES, quien lo devolvió el mismo día, esto es, el 8 de julio de 2008. DE LA APELACIÓN El doctor AZAEL CORTINA TORRES, inconforme con la decisión del Seccional, interpuso recurso de apelación, indicando que es nulo todo lo actuado, pues “jamás se me notificó actuación alguna”. Agregó, que solicitó lo asistiera un apoderado de confianza en las diligencias, sin embargo tampoco fue citado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la

Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se dispuso SANCIONAR con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses al abogado AZAEL CORTINA TORRES al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación de la providencia del 15 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de no ser porque en el caso examinado se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando11 que la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; es un instituto de orden público, por virtud del 11 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001.

cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del investigado a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción. En virtud de lo anterior y analizando el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que a folio 24 del cuaderno de anexos, se encuentra la solicitud del 11 de abril de 2008 que realizó el doctor AZAEL CORTINA TORRES, para que el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, le entregara el acta de conciliación original y donde constaba la obligación objeto de ejecución, pues “esa acta es la original y no hay más copia en Bienestar Familiar y se hace necesario para otro proceso Ejecutivo de alimentos, pues el demandado se va a retirar de la Policía Nacional”. (Sic a lo transcrito). Mediante auto del 11 de junio de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, no accedió a lo solicitado por el apoderado, pues “el acta de la audiencia forma parte del proceso, además en este proceso se cobran las cuotas causadas, mientras dura el proceso”. (Sic a lo transcrito). Por otra parte, indicó el despacho en la providencia, que observó que el acta no se

encuentra anexada al proceso y faltaban los folios correspondientes a la misma, por lo que se ordenó iniciar la respectiva investigación12. 12 Folio 25 del cuaderno de anexos. A su vez, en el folio 29 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la constancia secretarial de fecha 8 de julio de 2008, indicándose que ese mismo día, a las 3: 00 PM, se hizo presente el doctor AZAEL CORTINA TORRES a entregar el acta original de conciliación que se había retirado del expediente. Agregó la señora MIRNA MIRANDA IRIARTE en la constancia, que horas antes se había comunicado con el togado y éste le había manifestado que efectivamente él tenía el acta de conciliación original y que en horas de la tarde la entregaría en el juzgado. Obsérvese que no existe una fecha exacta que indique cuando retiró el doctor AZAEL CORTINA TORRES el documento del expediente, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés, el 11 de junio de 2008, cuando resolvió negar la solicitud del togado para retirar el documento, se enteró que el acta no estaba en el expediente y es el 8 de julio de 2008, cuando el togado le informa a la empleada del despacho, MIRNA MIRANDA IRIARTE y efectivamente devuelve el documento, que los empleados del Juzgado y la Juez se enteran que el togado era quien tenía el acta. En virtud de lo anterior, la conducta relacionada prescribió el día 7 de julio de 2013, cinco años a partir de la entrega por parte del togado del acta de conciliación al Juzgado.

Consecuente con lo dicho, esta Colegiatura revocará el fallo consultado y en su lugar, se decretará la prescripción, en tanto revisados los límites temporales dentro de los cuales podía actuar el Estado, se establece que respecto de la falta enrostrada al profesional del derecho, ha operado el fenómeno prescriptivo y en tales condiciones procede la terminación de la actuación conforme con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. OTRAS CONSIDERACIONES El día 23 de julio de 2013, le fue repartido el presente proceso al Magistrado que aquí funge como ponente. Así las cosas, una vez subió el expediente para el respectivo análisis en segunda instancia, la acción ya se encontraba prescrita. Es de advertir, que fue mediante auto del 4 de septiembre de 2008, que la doctora MARLENE SALGADO GONZÁLEZ, Juez Promiscuo de Familia de San Andrés, ordenó expedir copias con destino a esta Jurisdicción, a fin de investigar al doctor AZAEL CORTINA TORRES, llegando la noticia disciplinaria ante esta Jurisdicción, específicamente al Seccional Bolívar, el

día 10 de septiembre siguiente. Por lo anterior, se ordenará la expedición de copias, con destino a esta Superioridad, a fin de investigar disciplinariamente a los Magistrados que intervinieron en estas diligencias, pues al parecer, incurrieron en mora en el desarrollo del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR EL FALLO APELADO y en su lugar, se DECRETA LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN dentro del presente asunto adelantado contra el doctor AZAEL CORTINA TORRES, por presentarse la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Expídanse las copias ante esta Corporación, conforme a lo expresado en otras consideraciones. TERCERO. Por Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 130011102000200900005 01 Aprobado según acta No. 60 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se permite precisar las razones por las cuales aclaro el voto, no obstante participar de la decisión adoptada por la Sala. La providencia, por la cual se pronuncia la Sala en relación con la Apelación de la Sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la parte resolutiva decide decretar la terminación de la actuación a favor del abogado AZAEL CORTINA TORRES, por encontrase prescrita la acción disciplinaria. Sin embargo, se ha debido es, atendiendo el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el cual se transcribe, declarar extinguida la acción disciplinaria por ocurrir el fenómeno de la prescripción. Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

Proyectó: J.E.BQ.

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