CSDJ - F13001110200020090003701ADJUNTA20131031122353-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090003701ADJUNTA20131031122353-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que Hasta el momento en el que le era exigible al abogado interviniera en defensa de los intereses de su mandante, al momento en el cual se surte la ponencia para ser considerada ha trascurrido el término en el cual el Estado pierde su facultad punitiva por prescripción de la acción disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900037 01(8442-16) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 12 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante la cual sancionó al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES,
al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sino se observara causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2008, el señor GABRIEL AGUILAR QUINCHE, en su condición de representante legal de la Empresa de Vigilancia Guardia Ltda., elevó queja disciplinaria contra el abogado ARIEL OLARTE LÓPEZ, por su negligencia en el proceso promovido por el señor NICOLÁS MORALES cursado en “el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito” por no ejercer en debida forma la defensa de la empresa en el mencionado proceso, pues no presentó en término los alegatos, y tampoco apeló la sentencia que le resultó desfavorable, bajo el argumento de corresponder a un trámite de única instancia para justificar el descuido en su actuación, ocasionándole con su omisión un perjuicio a la compañía pues 1 En Sala Plena N° 62 del 8 de agosto de 2013. 2Sala integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ tuvo que transar las pretensiones reconocidas en la sentencia y asumir el pago por valor de $17.000.000. Por otro lado, refirió haberle otorgado poder al abogado para iniciar un proceso contra el señor LEONARDO GARAVITO GARCÍA, y estando autorizado para convenir el pago de lo adeudado por éste último, recibió los dineros abonados a la deuda en los meses de mayo y junio por valor de
$2.000.000, sin que a la fecha los hubiere devuelto; señaló además haberle encomendado la presentación de las demandas por un lado, contra la empresa “INGEPRO”, pero al respecto no ejerció actuación alguna, caso que tampoco hizo con el trámite a impetrarse contra la E.S.E. Hospital Local de Arjona, pues pese a asegurarle haber presentado la demanda, pudo constatar la no presentación de la misma. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Primera Instancia, la calidad de abogado de ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 73.568.697 y tarjeta profesional No. 116.751 vigente. (fls. 6 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2010, el Magistrado de Instancia3, quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de junio de 2010. (fls. 7 c.o. 1ª Instancia). 2.- En la fecha fijada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado de Instancia dejó constancia de la no concurrencia del abogado disciplinado a la diligencia, y en aplicación del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, le otorgó el término allí contenido para que justificara su inasistencia. (fl. 11 c.o. 1ª Instancia). Acto
seguido, mediante auto adiado 15 de junio de 2010, el a quo declaró persona ausente al disciplinado, designándole como defensor de oficio al doctor MARCO TULIO KUPERMAN, fijando nueva fecha para continuar con las diligencias el día 5 de octubre de 2010. (fl. 13 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 5 de octubre de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio, el Magistrado Instructor luego de darle a conocer el contenido de la queja, procedió al decreto de pruebas de la siguiente manera: 3.1.- A solicitud del defensor oficioso, dispuso Oficiar al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena, para que allegara copia del proceso laboral adelantado en ese despacho contra el señor NICOLÁS MORALES. 3.2.- Requerir al querellante a fin de que allegara copia de las documentales entregadas al disciplinado para iniciar un proceso contra la E.S.E. Hospital Local de Arjona, además de los documentos donde constaran las 3Magistrado LIBARDO LEÓN LÓPEZ autorizaciones y los convenios de pago realizados con el señor LEONARDO GARAVITO GARCÍA. 3.3.- De oficio, ordenó citar al señor GABRIEL AGUILAR QUINCHE, en ampliación de la queja. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 10 de marzo de 2011. (fl. 18 c.o. 1ª Instancia). 4.- El Magistrado a quo, ante la inasistencia de los sujetos procesales a la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a celebrarse el día 10 de marzo de 2011, suspendida la misma, dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, concediéndole el término de 3 días a los intervinientes para que justificaran su incomparecencia. (fl. 25 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 13 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador luego de instalar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el defensor oficioso, insistió en la práctica de las pruebas decretadas en Audiencia anterior, razón por la cual dispuso para su continuación el día 19 de julio de 2011. (fl. 33 c.o. 1ª Instancia). 6.- Obra a folios 41 al 63 del cuaderno original de primera instancia, documental allegada por el representante legal de la Compañía de Vigilancia y Seguridad GUARDIA LTDA., donde da cuenta de las gestiones encomendadas al disciplinado, y consta la entrega de algunas facturas para su cobro y el respectivo memorial poder para instaurar la demanda contra el señor LEONARDO GARAVITO GARCIA; copia de un interrogatorio a realizarse en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, al señor RONAL TINOCO, en su calidad de gerente y representante legal de la E.S.E. Hospital Local de Arjona, la cual fue radicada por el disciplinado al mencionado despacho, el 28 de abril de 2008; también adjuntó memorial de contestación de la demanda ordinaria laboral cursada en el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cartagena y una misiva donde le entregó al disciplinado una factura original, así como la orden de servicio para el cobro jurídico contra los señores de “INGEPRO”. (fls. 41 a 62 c.o. 1ª Instancia). 7.- El Magistrado Instructor, llegada la fecha fijada para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejó nuevamente constancia de la inasistencia de los intervinientes, y suspendida la audiencia ordenó dar aplicación al contenido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 64 c.o. 1ª Instancia). 8.- El Magistrado Investigador, luego de instalar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el defensor de oficio del disciplinado advirtió la imposibilidad de continuar con el trámite hasta tanto no se surtiera el emplazamiento por él ordenado con antelación, en aras de notificar al disciplinado de manera sustitutiva y a fin de no vulnerar su derecho al debido proceso, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 81 c.o. 1ª Instancia). 9.- El 1 de febrero de 2012, se emplazó al disciplinado conforme a lo ordenado por el a quo en Audiencia que precede. (fl. 84 c.o. 1ª Instancia), acto seguido, mediante auto adiado 21 de febrero de 2012, el Magistrado Instructor, cumplido el emplazamiento a realizarse al disciplinado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, declaró
persona ausente al inculpado, designándole como defensor de oficio, al doctor MARCO TULIO PEÑA KUPERMAN, fijando como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de abril de 2012. (fl. 86 c.o. 1ª Instancia). 10.- El 8 de agosto de 2012, el Magistrado de Instancia, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 5 de junio de 2012, y contando con la asistencia del defensor de oficio, luego de un recuento de lo actuado en el investigativo, dirigió la diligencia de la siguiente manera: 10.1.- Respecto del proceso que había de adelantarse contra el señor LEONARDO GARAVITO GARCÍA, donde supuestamente el inculpado se apropió de los dineros de propiedad de su cliente, conforme a las acusaciones vertidas en la queja, el Magistrado consideró no se aportó prueba que pudiera demostrar dicha circunstancia. 10.2.- En igual sentido, valoró la gestión al parecer encomendada al disciplinado para presentar una demanda contra “INGEPRO”, al no contar con probanza sobre las cuales pudiera sustentar un juicio de reproche que demostrara el dicho del quejoso. 10.3.- En cuanto a la actuación que supuestamente debía adelantar el inculpado contra la E.S.E. Hospital Local de Arjona, tampoco obró prueba que demostrara un actuar constitutivo de falta disciplinaria por parte del disciplinado. 10.4.- Sin embargo, del análisis realizado al proceso laboral encomendado al aquejado, iniciado por el señor NICOLÁS MORALES bajo el radicado N°
323-2006 y repartido “al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito” el A quo, encontró demostrada la indiligencia por parte del abogado encartado, por cuanto éste luego de recibido el poder, procedió a presentar la contestación de la demanda pero por fuera del término otorgado por el Juez de conocimiento, advirtiendo que en lo sucesivo, tampoco atendió los diligenciamientos a efectuarse al interior del mencionado trámite, para defender los intereses de su poderdante, dando lugar a la sentencia proferida en contra de éste último, sobre el cual tuvo que asumir y sufragar las erogaciones allí reconocidas; por tanto, evidenciada la indiligencia del inculpado, el Magistrado Sustanciador procedió a endilgarle cargos por la posible comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 10.5.- Finalmente, el a quo ordenó insistir en la comparecencia del querellante GABRIEL AGUILAR QUINCHE, a fin de practicarle “interrogatorio de parte”. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 27 de septiembre de 2012. (fls. 107 c.o. 1ª Instancia). 11.- El 26 de noviembre de 2012, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, aplazada del 27 de septiembre de esa misma anualidad, donde el Magistrado Instructor procedió a escuchar en alegatos al defensor oficioso del disciplinado, quien refirió no obró prueba de la cual se pudiera colegir en grado de certeza la comisión de la falta a la debida diligencia profesional por
parte de su defendido, y aunque existieran algunas documentales donde constaran las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral imputado a su prohijado, el quejoso no había concurrido al investigativo para ratificarse en las acusaciones, por lo que consideró procedente absolver por duda a su representado de los cargos endilgados, ante la carencia de pruebas que demostraran la conducta reprochada. (fl. 115 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: La Sala a quo consideró que el disciplinable dejó de hacer la gestión propia del encargo profesional, por cuanto luego de inspeccionar el proceso laboral N° 323-2006, tramitado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, evidenciado quedó con ocasión de las múltiples inasistencias del disciplinado a las diligencias donde debía agenciar los intereses de su mandante, dio lugar a que se profiriera Sentencia el día 9 de mayo de 2008, en contra de la Compañía de Vigilancia “Guardia Ltda”., y el consecuente proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en fecha 16 de junio de 2008, donde se libró mandamiento de pago el 17 de junio de esa misma anualidad,
decretó las medidas cautelares solicitadas, viéndose avocado el señor GABRIEL AGUILAR QUINCHE, en su condición de representante legal de la Empresa de Vigilancia Guardia Ltda., a realizar un acuerdo de pago con la parte demandante, y en el mismo acto celebrado el 19 de agosto de 2008, le revocó el poder al disciplinado, el cual fue aceptado mediante auto del 22 de agosto de 2008, por el Juzgado de marras. Es así como ante el incumplimiento de sus obligaciones profesionales, encontró materializada la falta a la debida diligencia profesional por parte del abogado investigado, por lo cual atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y sin vislumbrar circunstancias especiales de agravación y atenuación, dispuso imponerle la sanción anteriormente señalada. (fls. 117 a 123 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros, en Sala Plena N° 62 celebrada el 8 de agosto de 2013, mediante auto del 12 de agosto de 2013, la Magistrada Ponente en esta Instancia avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 7 c. 2ª instancia).
2.- El 14 de agosto de 2013, se surtió notificación al disciplinado y el defensor de oficio. (fl. 8 a 11 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 16 de agosto de 2013, se notificó al Ministerio Público. (fls. 22 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 27 de agosto de 2013, se le corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl 24 c.o. 2ª Instancia), y a ello procedió en fecha 30 de agosto de 2013, advirtiendo que de no ser por la existencia de causal de improseguibilidad que impedía la prosecución del trámite, hubiere realizado el análisis del fallo consultado, pues el término prescriptivo empezó su cómputo desde el 22 de agosto de 2008 momento en el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena aceptó la revocatoria de poder del abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, por ello solicita se declare la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso que se adelanta contra el disciplinado. (fls. 26 a 31 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 3 de septiembre de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 25 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 10 de septiembre de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes
disciplinarios. (fls. 32 c. o. 2ª Instancia), en la misma fecha informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 33 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 10 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 34 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la
transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado de ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 73.568.697 y tarjeta profesional No. 116.751 vigente. (fls. 6 c.o. 1ª Instancia) 3.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada, sino advirtiera causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente a los hechos objeto de reproche a ser investigados en la presente actuación contra el abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, por lo cual resulta imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la cesación del procedimiento en el caso sub examine, advertidos por la representante de la vista fiscal. En este caso, corresponde a la Sala dilucidar respecto de la posible conducta irregular por la cual estaba siendo investigado el aquejado, donde la Sede de Instancia resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, dada su indiligencia en el encargo encomendado, a fin de establecer si de las probanzas allegadas al infolio es posible determinar si en efecto sobrevino el fenómeno de la prescripción. Conforme a lo expuesto en precedencia, fija su atención esta Colegiatura, que los cargos endilgados en sede de primera instancia se le atribuyeron por
su deficiente actuación en el proceso radicado bajo el número 2006-323, lo que conllevó a que se profiriera sentencia el 9 de mayo de 2008, contra la Empresa de Vigilancia Guardia Ltda., representada por el quejoso, se itera, una vez ejecutoriada la mencionada providencia, es decir, el 15 de mayo de esa misma anualidad, -visible a folio 234 del cuaderno anexo-, quedó en firme dicha decisión, y al no ser objetada siquiera, hasta ese momento estaba obligado a concurrir al proceso laboral el inculpado, en aras de defender los intereses de su mandante. En ese orden de ideas, aún cuando se estableció juicio de reproche al disciplinado razonada en Sede de Primera Instancia, esta Colegiatura no ahondara en la presunta responsabilidad del inculpado por cuanto deviene de manera diáfana la causal de improseguibilidad de la presente acción disciplinaria, y procederá al análisis pertinente para su declaratoria, no sin antes considerar que difiere en su criterio con el término de prescripción referido por el agente del Ministerio Público, al emitir su concepto, por cuanto dicho cómputo se circunscribe a los cargos formulados por el A quo conforme a los presupuestos delimitados en la Sentencia, esto fue hasta la fecha en la cual se profirió la sentencia en primera instancia por parte del Juzgado del asunto laboral, y quedó en firme dicha decisión, es decir, el 15 de mayo de 2008, y al tratarse de una conducta de carácter instantánea, a partir de ese momento, considera esta Sala, transcurrió el término con el cual
el Estado perdió su facultad punitiva, al haber acaecido causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Significa pues, que desde el 15 de mayo de 2008 a 14 de mayo de 2013, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, teniendo en cuenta que el asunto por el cual se llamó a juicio disciplinario al inculpado, se originó por la inconformidad del quejoso frente al actuar omisivo del inculpado al descuidar la gestión laboral a él encomendada, cuyos resultados fueron ajenos a sus intereses como demandado en la
acción de reclamación de unas acreencias laborales, y consta en Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 9 de mayo de 2008, y al no ser recurrida, quedó en firme el día 15 de mayo de 2008, razón por la cual, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto tal y como se dijo en precedencia, se advierte la señalada causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por lo que cuando llegó al despacho de la suscrita ponente para proyectar Sentencia Ponencia, el 10 de septiembre 2013, se encontraba prescrito. Esta Magistratura funda su decisión de decreto de prescripción frente al asunto sub judice, retomando el tratamiento que se le ha otorgado a la misma en la variada jurisprudencia sostenida por esta Corporación, con fundamento en lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia T-282 A-2012, del 12 de abril de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, que prevé lo siguiente: “Cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria del régimen contenido en el Decreto 196 de 1971. (…) En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto,
solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario. (subraya fuera de texto). “
CONFORME A LO VISTO EN EL ACÁPITE ANTERIOR, INFIERE ESTA
COLEGIATURA, QUE LA CONDUCTA A SER INVESTIGADA CONTRA
EL ABOGADO ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, SE ENCONTRABA
PRESCRITA CON ANTERIORIDAD AL MOMENTO DE PASAR LAS
PRESENTES DILIGENCIAS AL DESPACHO DE LA SUSCRITA
MAGISTRADA PARA SER CONSIDERADO, ES DECIR, DESDE EL 14 DE
MAYO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, POR LO QUE SE TORNA
IMPERATIVO SU DECLARATORIA, NO SIN ANTES HACER UN
RECUENTO DEL TRÁMITE SURTIDO EN ESTA COLEGIATURA, A SABER: i) Obra a folio 2 del Cuaderno original de segunda instancia constancia de envío de las presentes diligencias a esta Superioridad, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el día 22 de abril de 2013. ii) Acta individual de reparto de fecha 3 de mayo de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. iii) Se registró proyecto de fallo por el mencionado Magistrado Ponente, el día 2 de agosto de 2013, tal y como consta en el Sistema de gestión Siglo XXI del S.I.J.C. (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). iv) Negada la Ponencia inicial, en Sala N° 62 celebrada el 8 de agosto
de 2013, por sorteo le correspondió a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el conocimiento del presente asunto, a partir del 9 de agosto de 2013. v) En fecha 12 de agosto de 2013, se avoca el conocimiento del presente proceso por la actual Ponente, ordenándose surtir el trámite de traslado y demás etapas procesales correspondientes. Visto lo anterior, no queda otro camino, que decretar la cesación del procedimiento a favor del abogado inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud de lo normado por los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. OTRAS DETERMINACIONES Tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción en el curso del trámite que conoció la Sede de Primera Instancia, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala contra los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ, LIBARDO LEÓN LÓPEZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir, ante la mora en el trámite del proceso disciplinario que conocieron desde el 4 de noviembre de 2008, y profirieron sentencia sólo hasta el 12 de diciembre de 2012, actuación con la que probablemente vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, por el incumplimiento a los
deberes a ellos exigibles en su labor de administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: - DECRETAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, y ordenar el correspondiente archivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras determinaciones, contra los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ,
LIBARDO LEÓN LÓPEZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ante esta Sala por la posible mora en la que pudieron incurrir al momento de proferir sentencia de primera instancia conforme a los presupuestos que rigen la oportuna labor en la administración de justicia.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 130011102000200900037 01
Aprobado en Sala No. 84 del 30 de octubre de 2014 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se erró al afirmar que la falta la debida diligencia profesional es de carácter instantáneo, pues es precedente horizontal de la Sala considerarla permanente, en el sentido que su consumación se extiende hasta el momento en el cual el profesional del derecho pudo incurrir en la misma, en el caso objeto de estudio el abogado estuvo incurso en ella hasta el 22 de agosto de 2008, fecha en la cual el Juzgado aceptó la revocatoria del poder. Lo anterior porque hasta esa data -22 de agosto de 2008-., el abogado estuvo facultado para actuar en defensa de los intereses de su cliente, pues después de la sentencia del 9 de mayo de 2008, se realizaron actuaciones procesales en las cuales el abogado debió participar procurando el mejor
resultado para su prohijado, precisamente, se corrió traslado para objetar las costas fijadas, se libró mandamiento de pago con ocasión de la acción ejecutiva iniciada y posteriormente las partes presentaron al Juzgado la transacción acordada. La doctrina ha señalado respecto al abandono4: “(…) no puede ser de ejecución instantánea, sino siempre de carácter permanente, como se concluye de modo inmediato del significado del verbo que lo rige: abandonar es dejar, desamparar a una persona o cosa (en el tipo de contravención deontológico que se analiza, el asunto de que el abogado se haya encargado); es dejar de atender el proceso judicial o administrativo, descuidarlo totalmente después de haberlo iniciado (…)”5. Luego entonces, si se aborda el asunto sub examine desde una perspectiva causalista y se analiza la conducta efectivamente desplegada por el profesional del derecho y sus consecuencias en la gestión encomendada, ha de concluirse que la acción disciplinaria prescribió el 22 de agosto y no el 14 de mayo de 2013. De los Señores Magistrados, 4 Fol. 121 C. Primera instancia. Se reprochó el verbo rector abandonar 5 Régimen Disciplinario de los Abogados. Normas y Jurisprudencia. Publicación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C
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