CSDJ - F13001110200020090003802ADJUNTA20130527100116-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090003802ADJUNTA20130527100116-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. veintidós de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro proyecto: 21 de mayo de 2013 Radicación. 130011102000200900038 - 02 Aprobado según Acta N°. 037 de la fecha OBJETO DEL PROUNCIAMIENTO Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación interpuso por el defensor del disciplinado, Dr. ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual le sancionó con suspensión de seis (06) meses en el ejercicio del cargo, convertida en “MULTA DE SEIS (6) MESES DE SALARIO PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA” por incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, de no ser por la presencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción. 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa Sala Dual con su homólogo Guillermo Gómez Rodríguez HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la información. Tal como lo relató el a-quo en la sentencia objeto de alzada, circunscribiendo en esta segunda instancia la narración a lo
acontecido con la presunta irregularidad cometida al decidir una acción de tutela contra el alcalde del Carmen de Bolívar, incoada por la señora Carmen Elena Sanjuán Cantillo, al igual que por tramitar y decidir el incidente de desacato presentado con ocasión de la misma decisión de amparo constitucional, en la cual se ordenó al burgomaestre reintegrarla al cargo de Directora de Tránsito y Transporte de ese Municipio. Investigación disciplinaria. Una vez repartido el asunto al interior de la Sala a-quo, por auto del 04 de febrero de 2009, sin necesidad de preliminares se dispuso de esta fase procesal conforme las previsiones del artículo 152 del C.D.U y para los fines del artículo 154 Idem, en consecuencia, ordenó la práctica de pruebas, al tiempo que tuvo como tales las incorporadas al expediente hasta ese momento. Se allegó entonces, certificación salarial del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.087.343 y desempeñaba para la fecha de los hechos –año 2008el cargo de Juez Primero Promiscuo municipal del Carmen de Bolívar2. El funcionario investigado otorgó la representación judicial para este proceso a un abogado de confianza el 19 de marzo de 2009, siendo notificado el implicado personalmente el día anterior. 2 Datos éstos que constan en los folios 83 al 86 En virtud de esa vinculación al proceso disciplinario, rindió versión libre de apremio el Dr. SILVA CANTILLO, quien en lo pertinente sostuvo que su comportamiento estuvo acorde a derecho cuando resolvió la acción de tutela de la señora Carmen Elena Sanjuán Cantillo contra el Alcalde
Municipal del Carmen de Bolívar, por cuanto fue nombrada en propiedad mediante Decreto 375 del 30 de julio de 1997 como Directora de Tránsito y Transporte de ese municipio, pero el burgomaestre expidió nuevo decreto –No. 518 del 2 de noviembre de 2007para encargar al señor Abraham Vásquez Beltrán en ese cargo, sin que fuera notificado en debida forma dicho acto administrativo a la parte afectada y sin declarar insubsistente a quien ostentaba ese cargo. Pero además determinó, dice, la accionante cuando se le reemplazó estaba en estado de gravidez, comprobado mediante certificación médica. Dijo además, que tal decisión fue confirmada por su superior jerárquico, el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio, sin que el Alcalde realizara algún tipo de pronunciamiento, razón por la cual se propuso el incidente de desacato, se le declaró en desobediencia del fallo y al resolverse el grado de consulta sobre el mismo, fue confirmado por su superior aunque rebajando la sanción de un mes a cinco días de arresto. Tutela que además arrimó a la Corte Constitucional pero no fue seleccionada, por lo tanto, debería investigarse entonces al Juez Ad quem por confirmar sus decisiones. Pliego de cargos. Se profirió mediante auto del 26 de abril de 2010, por presunta violación al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual calificó como grave a título de dolo, en concordancia con los artículos 29 de la C.P., 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 y 174 del
C.P.C., más “los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional”., puesto que, “Para acreditar la objetividad de la conducta, contamos, con copia de la acción de tutela presentada por ABRAHAM MIGUEL VÁSQUEZ BELTRÁN contra el Juez primero promiscuo municipal de el Carmen de Bolívar, decidida por el Tribunal Superior de Cartagena –sala civil familia,. Que resolvió dejar sin efectos legales la providencias (sic) dictadas por el Juez primero…. Igualmente con la decisión del 18 de abril donde se procedió a resolver el incidente de desacato de tutela propuesto por CARMEN ELENA SANJUÁN CASTILLO (sic), contra el alcalde GALO ARTURO TORRES SERRA (sic), donde se resuelve declarar que hay desacato por parte del alcalde, se procede a imponer sanciones, el juez pide que se reintegre y posesione a la señora CARMEN ELENA SANJUÁN CASTILLO (sic), en el cargo de directora de la inspección de transporte y tránsito del Carmen de Bolívar y pide que se declare sin valor la resolución N° 518 con fecha de 2 de noviembre de 2007. Por último, el auto de 14 de mayo de 2008 donde se resuelve el escrito presentado por ABRAHÁM VÁSQUEZ BELTRÁN Y CARMEN ELENA SANJUÁN CASTILLO (sic), dentro de el (sic) cuaderno principal de incidente por desacato ya culminado donde se rechazó de plano la solicitud de nulidad de ABRAHÁM VÁSQUEZ BELTRÁN ya que las
instancias judiciales se encontraron agotadas, en cuanto a la solicitud de la señora CARMEN ELENA SANJUÁN CASTILLO (sic) manifiesta el señor juez que efectivamente el alcalde debe cumplir con su sanción. Donde se advierte claramente que el investigado infringió su deber como funcionario público al no corroborar lo expuesto por la accionante lo que conlleva a que existe incongruencia en lo decidido…”. (sic para toda la trascripción), el resaltado es fuera de texto. Lo anterior, fue reforzado con el argumento que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene trazado como regla que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Ante la no comparecencia del disciplinado a notificarse de los cargos, se le nombró defensor de oficio el 13 de julio de 2010, a quien se le envió comunicación el día 15 de ese mismo mes3 y acto seguido, por auto del 31 de agosto se ordenó tener como pruebas las incorporadas al expediente y acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado4. Por auto del 16 de septiembre de 2010, se corre traslado para concepto al Ministerio Público y alegatos de conclusión conforme lo dispuesto en el artículo 92-8 de la Ley 734 de 2002. El 6 de octubre de 2010, el disciplinado otorgó poder a una abogada de confianza, quien en memorial del día siguiente, solicitó nulidad por violación al derecho de defensa de su prohijado, por no haber sido notificado el auto de cargos y, en memorial anexo, presentó alegatos de
conclusión, a fin de exculpar la actuación del Juez acusado en la acción de tutela y el incidente de desacato origen de este disciplinario, porque no solo su decisión fue revisada por el superior confirmando la misma, 3 Ver folio 125 dicha comunicación 4 Así se aprecia a folio 128 sino que el Alcalde municipal hizo todo lo posible por no cumplir con la orden de tutela. La sentencia. El 22 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar con seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo al Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, Dr. ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, por desconocer el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996. Esa decisión que apelada, fue objeto de anulación por la segunda instancia, mediante providencia del 05 de octubre de 2011, en tanto se encontró que el pliego de cargos no había sido debidamente notificado, por cuanto se omitió ese acto de publicación respecto la defensa que el mismo Seccional le había dispuesto, por ende, se ordenó corregir el yerro de esa notificación. Así lo hizo el a-quo, que mediante auto del 2 de febrero de 2012 ordenó cumplir con lo dispuesto por el Superior, en consecuencia fue notificado el defensor de confianza del disciplinado, quien rindió los descargos para solicitar absolución en favor de su prohijado, por cuanto no cometió falta alguna al proteger los derechos fundamentales de la
actora en su momento, además, fueron decisiones de tutela y desacato confirmadas por su superior. Con auto del 9 de mayo de 2012, se procedió con el decreto de pruebas, entre las que se practicó versión libre del disciplinado. El 19 de julio de 2012 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. Sentencia apelada. Proferida el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, al Dr. ALI ANTONIO SILVA CANTILLO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, convertida en “MULTA DE SEIS (6) MESES DE SALARIO PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA”, por incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, toda vez que decidió acción de tutela en contra del Alcalde del Carmen de Bolívar, cuando la misma era manifiestamente improcedente, así mismo por haber fallado el desacato de esa acción constitucional sancionando al burgomaestre con arresto y multa. Apelación. Se presentó por parte del defensor, para afirmar que la decisión de tutela que se le cuestiona a su defendido, fue proferida en derecho, al punto que se revisó por la segunda instancia y confirmada la misma, sin embargo, el superior no fue investigado. Ahora, el incidente de desacato, no hizo otra cosa que asegurar las garantías a una accionante en estado de embarazo. Igualmente deprecó la prescripción
de la acción disciplinaria. Concedida la apelación por auto del 19 de abril de 2013, ingresó a esta colegiatura Superior el 03 de mayo de este mismo año, por lo cual fue repartido el asunto el día 06 siguiente y allegado al despacho de quien acá funge como ponente en esta misma data. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, en consonancia con la Ley 734 de 2002. Así las cosas, entiende la Colegiatura que se encuentra en presencia de un asunto para resolver por vía de apelación, pero existe de por medio causal objetiva que impide proseguir con la actuación disciplinaria, sin pronunciamiento de fondo en aspecto alguno, porque la prescripción limita al Juez a la verificación de la circunstancia de tiempo como asunto objetivo de valoración, sin adentrarse en otros aspectos inherentes al caso, que le son vedados por la pérdida de potestad o capacidad investigadora, pérdida de competencia como se dijo, por el paso del tiempo previsto en la Ley. Las normas por las cuales se le llamó a responder en juicio disciplinario al Dr. ALÍ SILVA CANTILLO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, son el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 5
y 6 del Decreto 2591 de 1991, artículo 174 del C.P.C y el precedente de la Corte Constitucional sobre improcedencia de las acciones de tutela. Dado lo anterior, se tiene debidamente verificado que el comportamiento presuntamente contrario a la ética funcional del servidor judicial acusado, constitutivo de falta a la luz del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, se dio, tal como lo plasmó el pliego de cargos y lo corroboró la sentencia apelada, en que “el doctor ALI ANTONIO SILVA CANTILLO, en su condición de Juez 1° Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, dentro del incidente de desacato que se abrió a continuación de la acción de tutela incoada por la señora CARMEN ELENA SANJUAN CASTILLO (sic) en contra del municipio del Carmen de Bolívar, incurrió en vía de hecho al decidir el mencionado incidente sin que obraran las pruebas necesarias para ello, así mismo usurpó funciones propias del Alcalde Municipal del Carmen de Bolívar, al declarar sin valor la resolución No. 518 de noviembre de 2007 y disponer el reintegro y posesión de la señora CARMEN ELENA SAN JUAN CANTILLO (sic) indiciando que el proveído dictado para todos los efectos legales haría las veces de resolución de nombramiento… Atendiendo la norma antes citada, la Sala, después de un minucioso análisis de los medios legales de prueba, llegó a la conclusión que en efecto, tal y como se señaló, la falta endilgada en razón del actuar
del funcionario investigado al fallar la tutela así como dentro del incidente de desacato interpuesto, se encuentra debidamente probada, y compromete seriamente la responsabilidad del doctor ALI ANTONIO SILVA CANTILLO, razón por la cual desde ahora se anuncia una decisión desfavorable a sus intereses, en relación a dicho cargo”, el resaltado es fuera de texto. Así las cosas, sólo queda verificar las fechas en que ocurrió la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, con ocasión de la decisión de tutela No. 2007-0235, instaurada por Carmen Elena Sanjuán contra el Alcalde del Carmen de Bolívar, importando para efectos de la conducta funcional, la data en la cual fue decidida la misma y el fallo del desacato producido con ocasión de esa acción constitucional, esto es, mediante providencias del 12 de febrero de 2008 y 18 de abril de 2013. Imputación fáctica que no puede ir más allá de lo fenoménicamente verificado y deducido como conducta a disciplinar en el pliego de cargos y la sentencia misma, pues se trata de situaciones jurídicas inmodificables en aras de la lealtad procesal y seguridad jurídica respecto de los sujetos procesales. Lo dicho, sin perjuicio del análisis que habrá de hacerse frente al señalamiento dado por el a-quo en punto de la conducta reprochada al Juez de autos, materializada el 14 de mayo de 2008 y relativa a la negativa de nulidad que deprecó la administración municipal respecto de lo actuado en la acción de tutela fallada y con incidente de desacato en firme. Lo anterior, porque bien es sabido que la imputación fáctica no puede
ser variada en ninguna fase procesal, diferente a la posibilidad jurídica que existe de reconsiderar la imputación legal que recoge la conducta dentro de las fases permitidas en la estructura del proceso, por ello la importancia de la determinación concreta del señalamiento fáctico que condiciona la actuación, pero lo más importante, que el encuadramiento típico responda a posibilidades prácticas, es decir, que lo verificado esté realmente dentro de la órbita funcional, no más allá de lo posible en el ejercicio del deber que le compete como Juez de la República en este caso. Tal disertación precedente, obedece al hecho que el Juez disciplinado viene sancionado por:
1. Haber decidido tutela contra la administración municipal del Carmen de Bolívar –sentencia del 12 de febrero de 2008-, ordenando el reintegro de la Directora de Tránsito y Transporte de esa municipalidad, cuando la acción debió declararse improcedente por la existencia de otros medios de defensa, a decir del Seccional de
Instancia.
2. Haber tramitado incidente de desacato y decidido el mismo –con fecha 18 de abril de 2008-, sancionando al Alcalde de esa municipalidad con arresto y multa, e insistió en el reintegro de la accionante al cargo.
3. Haber negado la nulidad deprecada por la administración municipal accionada -providencia del 14 de mayo de 2008-, solicitada con el fin de dejar sin efectos la sentencia de tutela y el fallo del desacato.
Conforme la reseña anterior, como presupuesto fáctico del reproche disciplinario, debe precisarse que lo realmente imputable a manera de
cuestionamiento por parte del a-quo, fue el haber decidido la tutela siendo improcedente y declarar en desacato al burgomaestre, en tanto la fecha del 14 de mayo de 2008, en la cual se negó la nulidad pedida por la administración municipal, el Seccional ninguna alusión hizo a la misma, ningún fundamento o análisis le mereció tal conducta, le bastó decir que la conducta se extendía hasta esa fecha por haber actuado en la misma. Sabido es que todo juicio y reproche tiene que estar debidamente sustentado, para que las decisiones judiciales no se tornen en meras conjeturas o consecuencia de la arbitrariedad, el soporte analítico y probatorio es inescindible a juicios de responsabilidad, de lo cual adolece la actuación sub-lite en punto de esta última fecha señalada, razón por la cual no se puede extender en el tiempo el comportamiento presuntamente antiético al capricho del funcionario de turno, sino que la permanencia de la conducta está condicionada como se dijo, a reales posibilidades de cumplir con deberes funcionales, razón de ser del derecho disciplinario, creado como custodio de esa relación entre el servidor público, el Estado y sus fines. Tal disertación, obedece al hecho que, no obstante no hacer valoración alguna el Seccional respecto de la conducta de esa fecha, si lo hubiese hecho habría caído en el vacío funcional, porque la conducta que realmente podría cuestionarse en momento dado –con discusión abierta de la autonomía funcional-, sería la decisión de tutela, que lleva por fecha 12 de febrero de 2008, en la cual, se dice, se arrogó funciones
administrativas al dejar sin efectos un acto administrativo y obró en protección constitucional en acción improcedente. Tal comportamiento, una vez su superior funcional confirmó la sentencia de tutela, al Juez de primera instancia sólo le queda hacerla cumplir, so pena de incurrir en falta disciplinaria por dejar de hacer lo que en decisión constitucional se ordenó, le compete al juez a-quo constitucional tomar las medidas necesarias en aras de hacer efectiva la protección a derechos fundamentales proferida, independientemente que la disposición dada en trámite de doble instancia haya sido o no improcedente. No entra en el cumplimiento del fallo cuestionamientos en punto de lo decidido, lo que interesa es la posibilidad o imposibilidad de cumplirlo por parte del obligado, pues la figura del desacato y su trámite responde al derecho sancionador, donde juegan figuras como la culpabilidad, es tópico que orienta entonces la aceptación de incumplimiento por justificación demostrada, lo demás, es ajeno tanto al incidente de desacato como a la figura del cumplimiento prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, no es posible extender siquiera la conducta funcional del disciplinado hasta la providencia del desacato -18 de abril de 2008-, porque el juez disciplinario no lo puede obligar a desacatar una decisión de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional cuando quedó en firme la impugnación resuelta por el superior jerárquico, es decir, el cuestionamiento –acertado o nose circunscribe a la decisión de tutela, momento en el cual debía valorar sus reales competencias para
decidir la acción constitucional, pues se itera, en firme esa sentencia no queda otro camino que hacerla cumplir, excepto que sobre el desacato se proponga igualmente acción de tutela –lo que es procedentey el Juez se niegue a su cumplimiento en caso de darse una orden en concreto por el nuevo operador constitucional. Pero tal evento no se dio en autos, porque si bien aquellas decisiones de tutela y desacato fueron cuestionadas ante otro Juez Constitucional a través del mismo instrumento jurídico, no se tiene noticia de tal incumplimiento de parte del disciplinado, como tampoco fue cuestionado por hecho similar, razón suficiente para centrarse en las fecha antes aludidas, específicamente aquella donde profirió la sentencia de tutela contra la administración municipal del Carmen de Bolívar, esto es, 12 de febrero de 2008. Así mismo, cuestionar por la negativa de nulidad dada el 14 de mayo de 2008, es tan absurdo como inconsecuente desde el punto de vista funcional, no puede creer esta Sala, que juez alguno, menos el disciplinario, insinúe siquiera que un juez de inferior categoría anule lo decidido por su superior funcional, pues al llevarle la conducta temporalmente hasta esa data, tácitamente reprocha –aunque no argumentó al respectopor el hecho de no haber decretado la nulidad propuesta, cuando se trata de decisión de tutela confirmada por el superior y decisión de desacato avalado también por el juez ad quem. Insólito por decir lo menos, que se pretenda un comportamiento tan contrario a derecho como el no anular lo actuado por su superior.
Por lo tanto, es aquella data -12 de febrero de 2008la que se toma como referente para el conteo de la prescripción, a lo sumo aquella que decidió el incidente de desacato -18 de abril de 2008, aunque estaba obligado a hacer cumplir el fallo y por ello no sería responsable-, tal como enseña el artículo 305 de la Ley 734 de 2002, -modificado por el art. 132 de la Ley 1474 de 2011-, cuando dispuso que dicho fenómeno ocurre una vez verificado 5 años desde el día de su consumación. 5 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 296 ejusdem constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos y de la imputación de cargos, inclusive la apertura de investigación disciplinaria que lo fue el 4 de febrero de 2009. En la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1327, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe
el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en garantías de las reglas y rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden 6 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 7 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción La acción disciplinaria, que está prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. En Consecuencia, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se
materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único –aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 210 Idem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Terminar la actuación por la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria seguida al Dr. ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, en su condición de Juez Primero Promiscuo municipal del Carmen de Bolívar, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al interesado que al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá conforme a esa preceptiva legal.
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN. CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial