CSDJ - F13001110200020090011701ADJUNTA20151126093851-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090011701ADJUNTA20151126093851-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000200900117 01/3529A Aprobado según Acta No. 93, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra la Sala entrara a desatar el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el doctor LUIS ALBERTO VALIENTE FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 el 31 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada GLADIS ZULUAGA GIRALDO, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión, al abogado LUIS ALBERTO VALIENTE FUENTES, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en el numeral 4º del artículo 54 de la Decreto 196 de 1971, hoy, numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Este proceso disciplinario, tuvo origen en la queja presentada el día 28 de enero de 2009, por la señora IRMA BERRACOL ALTAMIRANDA contra el abogado LUIS ALBERTO VALIENTE FUENTES, donde indició que en el año 2003, confirió poder al profesional del derecho, para que adelantara en su nombre y representación una 1 Magistrado ponente Gladys Zuluaga Giraldo y Orlando Díaz Atehortua
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000200900117 01/3529A Abogado en apelación ~ 2 ~ demanda ejecutiva en contra de ARNULFO JAVIER VASQUEZ RODRÍGUEZ, a fin de obtener pago de una obligación dineraria. Indica la quejosa que el proceso, por reparto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y fue radicado con el Nº.24394; aduce que le entregó en tres oportunidades la suma de $600.000.00 pesos, que no tiene recibo pero que tiene testigos sobre la entrega; que dentro del proceso se liquidó el crédito por valor de 2’600.000.00 pesos y liquidación en costas por 400.000.00 pesos; que a comienzos del año 2006, el abogado presentó terminación de la demanda por haber recibido del demandado la liquidación del crédito, pero que hasta la fecha no le ha entregado dinero alguno.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.2013, del 12 de marzo de 2009, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor LUIS ALBERTO VALIENTE FUENTES, es portador de la cédula de ciudadanía No. 73’113.642 y de la tarjeta profesional No. 64361 expedida el 22 de junio de 19933. Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del
investigado, así como la ultimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, precedió a dictar auto de trámite, del 27 de mayo de 2009, en el que dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra del abogado LUIS ALBERTO VALIENTE FUENTES. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 2 Vistos a folios 1 al 14 del c.o. de primera inst. 3 Folios vistos a pagina 20 c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000200900117 01/3529A Abogado en apelación ~ 3 ~ Esta etapa procesal se surtieron efectivamente el día 24 de enero de 2013,4 se dio inicio a la audiencia, compareció el disciplinable y el quejoso. Es así como se precedió a dar inicio dejando conocer la queja por parte del magistrado instructor para posteriormente escuchar la ratificación de la queja por parte de la querellante y finalizar con la versión libre del disciplinado5. CALIFICACION El 2 de mayo de 2013, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas
disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria formuló cargos contra el abogado Silfredo Mendoza Valdez como presunto autor responsable de la falta a la honradez del abogado, numeral 4º del artículo 54 de la Decreto 196 de 1971, que a la letra dicen: “(…). ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. (…).” Norma reproducida en el numeral 4º del artículo 35º de la Ley 1123 de 2007, así: “(…). Artículo 35, constituye falta a la honradez del abogado: (…). 4º “no entregar a quien corresponda y la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o desmotar comunicación con este recibo. (…).” Falta agravada de conformidad con lo previsto en el literal c numeral 4º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que a letra dice: 4 Acta vista a folio 55 c.o. de 1 inst. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000200900117 01/3529A Abogado en apelación ~ 4 ~ “(…). Articulo criterios de agravación de la sanción: serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: “(…). 4º (…).
c): “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…).” Lo anterior fue imputado por trasgredir el deber previsto en el articulo 28 numeral 8º de la ley 1123 de 2007. La conducta fue imputada a titulo de dolo, en el entendido de que el profesional del derecho actuó con conocimiento y con la firme voluntad de no entregar de manera exacta, estricta y completa los dineros que correspondían a su poderdante, además que el abogado por haber desarrollado una vasta gestión profesional y haber obtenido una gran contraprestación económica para sí, más reprochable aun resulta la conducta de tomar de manera extra dineros que no le pertenecían de conformidad con el contrato de prestación de servicios por el mismo elaborado y apostado, conducta fue imputada como grave ya que de manera disiente, el comportamiento del disciplinando desfavoreció los intereses de quien fuera su cliente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 28 de febrero de 2014 y en su continuación el director del proceso dispone escuchar al apoderado de oficio del disciplinado, para rendir los alegatos a favor de su defendido a lo cual dijo6: Sostiene que existe como prueba el dicho del quejoso y que de los testigos solo se presentó uno que aducía que efectivamente la obligación se pagó, sin embargo el juzgado nunca envió los documentos de soporte del pago de dicha obligación, lo que milita en favor del disciplinado y por tanto pide la terminación del proceso. 6 Acta vista a folio 153 c.o. de 1nst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000200900117 01/3529A Abogado en apelación ~ 5 ~ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,7 el 31 de octubre de 2014, con ponencia de la magistrada GLADIS ZULUAGA GIRALDO, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión, al abogado LUIS ALBERTO VALIENTE FUENTES, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en el numeral 4º del artículo 54 de la Decreto 196 de 1971, hoy, numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 20078. De acuerdo al análisis realizado quedo claro para la sala que el investigado recibió varias sumas de dinero y no hizo la devolución del dinero a su representada, todo lo anterior porque las pruebas así lo demostraron y además, y las exculpaciones de que no llegó a un acuerdo con su cliente, para eso existían mecanismos de lograr este acurdo con su cliente y no retener la totalidad del dinero recibido. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, indicando que la sustentación la haría en la segunda instancia.9 Sin embargo el abogado de oficio se notificó el día 20 de enero de 2015, y sustentó el recurso el 22 de enero de 2015, solicitando se exonere de responsabilidad al
investigado, o se le sancione con un llamado de atención, argumentando en resumen los siguientes criterios: Que no es viable enrostrarle la conducta de que el abogado se apropio de dinero, y por tal razón la conducta es atípica y que una de las pruebas había sido tenido en cuenta sin que se hubiera incorporado al proceso de manera legal, sin embargo no indica cual. 7 Magistrado ponente Gladys Zuluaga Giraldo y Orlando Díaz Atehortua 8 Visto a folios 171 a 181 c.o. de 1 inst. 9 Recurso visto en folios 170 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,10 el 31 de octubre de 2014, con ponencia de la magistrada GLADIS ZULUAGA GIRALDO, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión, al abogado LUIS ALBERTO VALIENTE FUENTES, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en el numeral 4º del artículo 54 de la Decreto 196 de
1971, hoy, numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 10 Magistrado ponente Gladys Zuluaga Giraldo y Orlando Díaz Atehortua República de Colombia Rama Judicial
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~ 7 ~ referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su
límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado a través de su defensor de oficio, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000200900117 01/3529A Abogado en apelación ~ 9 ~ Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y
cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber honradez para con su cliente consagrado en numeral 4º del artículo 54 de la Decreto 196 de 1971, que a la letra dicen: “(…). ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. (…).” El numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, fue subrogado por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 la cual establece: “(…). Artículo 35, constituye falta a la honradez del abogado: (…). 4º No entregar a quien corresponda y la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. (…).” El numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a
saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional República de Colombia Rama Judicial
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Esta Sala encuentra adicionalmente probada la conducta de no hacer entrega oportuna de los dineros que fueron recibidos en el curso del proceso, pues la ley exige que dichos dineros deben ser entregados a la mayor brevedad, y sin embargo el disciplinable ni siquiera en el curso del proceso disciplinario hizo entrega real de los mismos, solo cuando recibe notificación de está investigación se interesa por los mismos sin llegar a hacerla efectiva, cuando la norma ética de los abogados le exigían una conducta diligente frente a su entrega, lo que lo hace estar incurso en esa conducta deshonrada al abogado LUIS ALBERTO VALIENTE FUENTES, y que esta Colegiatura confirmará la responsabilidad en el mismo. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza sobre las conducta por la que resultó ser sancionado el abogado JAIME ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros recibidos para ser entregados a su cliente, no lo hizo, conducta que se República de Colombia Rama Judicial
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conduce a una conclusión certera de que su conducta fue dolosa. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. Es pertinente indicar frente al planteamiento esbozado por el defensor de oficio, que se había utilizado una prueba sin que hubiera hecho su ingreso en forma legal al proceso, éste no la determinó, para de esta forma la Sala poder pronunciarse, pero ante la duda no hará pronunciamiento alguno. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y adecuado, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; el registro antecedentes disciplinarios, de sanción de suspensión por la misma conducta y sancionada con 18 meses anteriore a la comisión de la falta; y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA
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DEL MAGISTRADO GLADIS ZULUAGA GIRALDO, MEDIANTE EL CUAL
SANCIONÓ CON CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN, AL ABOGADO LUIS ALBERTO VALIENTE FUENTES, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA FALTA A LA HONRADEZ SEÑALADA EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 54 DE LA DECRETO 196 DE 1971, HOY, NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007
SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A
TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE
CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA
CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA
CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial