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CSDJ - F13001110200020090011801ADJUNTA20120920083751-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090011801ADJUNTA20120920083751-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 130011102000200900118 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Carlos Alberto Alemán Castellano.

Denunciante: Ángel Dionisio Narváez Torreglosa.

Primera Instancia: Niega Pruebas.

Decisión: Revoca parcialmente.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el Recurso de Apelación impetrado por el disciplinado CARLOS ALBERTO ALEMÁN CASTELLANO contra la decisión adoptada en audiencia del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decidió negar la práctica de algunas pruebas solicitadas por el encartado. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000200900118 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por el señor ANGEL DIONISIO NARVAÉZ TORREGLOSA contra el abogado CARLOS ALBERTO ALEMÁN con el siguiente argumento: “el denunciado fue mi abogado especial dentro de un proceso laboral que adelantó en mi contra la señora BETTY MARIA OSPINO y que cursó en el juzgado 5 laboral del Circuito de esta ciudad Radicado No. 2003-0090, el cual fue despachado en mi contra (…) Aun viendo que ya me habían rematado la propiedad el Dr. ALEMÁN seguía empecinado en apelar y me dijo esta ocasión que podíamos conseguir la Nulidad del remate, pero que necesitaba UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) para una póliza, los cuales me pedía y pedía llegando al extremo del acoso. Como ya yo estaba fatigado de lo mismo, le saqué el cuerpo a lo máximo, sin embargo hasta mi casa se presentó con un compañero de oficina o socio de nombre EDUARDO al que supuestamente le había prestado la plata para la presenta póliza y que entonces yo le debía el dinero a ese señor y que buscara para pagarle. Ya en otra ocasión el abogado me había pedido CIEN MIL PESOS para una publicación de aviso para vender el predio mío, antes de que lo remataran y sin embargo no hizo ninguna publicación y se apropió la cifra. También lo designé como apoderado en un proceso ejecutivo que me adelantó

COOTRANSSURB y que cursa actualmente en el Juzgado 5 Civil Municipal de esta ciudad radicado 16.576 el cual ha llevado con extrema desidia, al punto que me vi precisado a revocarle el poder, pues ni siquiera asistió a la practica de pruebas importantes, dejándome vencer las oportunidades que me daba la ley para defender mi causa, a pesar que por cosas del azar, hubo una prueba que se propuso hasta tres veces y en ninguna de las oportunidades compareció (…)” (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL Asumido el conocimiento de la queja presentada, el Magistrado Sustanciador de la Sala a quo, luego de haber acreditado la calidad de abogado del denunciado, en auto del 1 de marzo de 2010 (fl 9 c.o) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y señaló como República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional que consagra el artículo 105 ibídem, el 9 de junio de 2010, siendo suspendida por falta de asistencia del disciplinado. El día 16 de marzo de 2011 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado querellado y el quejoso, en donde se

adelantaron las siguientes actuaciones: Lectura de la queja. Ampliación de queja del señor ANGEL DIONISIO NARVÁEZ TORREGLOSA quien se ratificó de los hechos de su denuncia. Versión libre del doctor CARLOS ALBERTO ALEMÁN en donde reseñó que le explicó al querellante que podía atender el proceso que le fuera adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias en donde interpuso unos recursos al denotar unas irregularidades y como conocedor del proceso laboral estuvo pendiente de toda la actuación, siendo diligente en ese asunto. Mencionó que en el proceso civil le advirtió al señor NARVÁEZ TORREGLOSA que no era conveniente presentar excepciones, sino que era mejor que cancelara los dineros por los cuales se le ejecutó. Indicó que estuvo presente en algunas diligencias, y la inspección judicial no se pudo llevar a cabo por problemas en el peritazgo por que el auxiliar de la justicia no se había posesionado, pero que él fue diligente en este asunto A continuación el encartado aportó unas pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al expediente. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Se suspendió la audiencia para continuarla el día 20 de mayo de 2011. (fl. 79 c.o y cd). En audiencia del día 20 de mayo de 2011 con la asistencia del investigado se

adelantaron las siguientes actuaciones: Declaración del señor ADER LUIS BANDA BELLO quien señaló que sabe que se adelantó un proceso laboral por una demanda que tenía el señor ÁNGEL NARVÁEZ en donde le tocó cancelar $34’000.000.oo, pero no sabe de la actuación del abogado disciplinado en dicho asunto. Con el fin de evacuar el resto de pruebas se suspendió la audiencia. Obra oficio No. 595 del 11 de abril de 2011 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena de Indias, remitiendo copia auténtica del proceso ejecutivo No. 16576 instaurado por COOTRANSUB LTDA contra ÁNGEL NARVÁEZ TORREGLOSA. (fl. 87 c..o y c.a.). Obra oficio No. 0821 del 7 de Julio de 2011 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, remitiendo copias del proceso ordinario laboral de BETTY OSPINO TORRES contra ÁNGEL DIONISIO NARVÁEZ. (fl. 99 c.o y c.a.). El día 27 de febrero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: El Magistrado decretó la terminación de la acción disciplinaria a favor del encartado respecto del proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Quinto Laboral del República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicación No. 130011102000200900118 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Circuito de Cartagena de Indias, por cuanto no se observó falta disciplinaria que se le deba reprochar. De otra parte, consideró que había lugar a formular cargos disciplinarios contra el abogado CARLOS ALBERTO ALEMÁN CASTELLANO, por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La calificación de la modalidad de la conducta relacionada se hizo a título de CULPA, por no asistir a la diligencia de inspección judicial programadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena de Indias, dentro del proceso ejecutivo en mención, para los días 17 de noviembre de 2005 (fl. 87 c.a.) y 5 de junio de 2006 (fl. 96 c.a.), y por no haber efectuado ninguna otra actuación desde la última data, hasta el día 12 de diciembre de 2008 cuando el quejoso le revocó el poder al disciplinado. (fl. 120 c.a.) A continuación se abrió el proceso a pruebas, etapa dentro de la cual solicitó el encartado la práctica de las siguientes: 1.- Testimonio del señor EDUARDO CASTELLANO CORREA quien fue nombrado por el señor Ángel Dionisio Narváez en la denuncia presentada. 2.- Testimonio de la doctora GISELLA TABORDA GUZMÁN que declarará sobre las constantes visitas del quejoso a su oficina de abogados, pues compartía dicha oficina y estaba enterada de todos los asuntos y más concretamente el proceso del

querellante. 3.- Oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal para que certifique el número de procesos que tiene en ese despacho, con el fin de demostrar que iba a dicha oficina judicial a revisar los procesos, así como una copia del proceso ejecutivo No. 16576. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO 4.- Escuchar en declaración a los señores ORLANDO y BLANCA, funcionarios de dicho Juzgado para que indiquen la frecuencia en que asistía a dicho juzgado a pedir el proceso. 5.- Declaración del señor ÁNGEL DIONISIO NARVÁEZ. 6.- Testimonio de los señores JULIO, IVAN AICARDI, BLANCA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y FLORENCIO CASTELLANO CORREA, quien puede dar fe del trato que tenía con Ángel Dionisio Narváez. El Magistrado instructor negó las pruebas números 3, 4, 6 por considerarlas, improcedentes, inconducentes y superfluas, por que no justifican la indiligencia del disciplinado en el proceso ejecutivo, además que en el expediente obran las copias del proceso ejecutivo. APELACIÓN El investigado inconforme con la anterior decisión interpuso Recurso de Apelación el cual procedió a sustentar manifestando que la prueba solicitada al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, es necesaria porque se trata de demostrar la diligencia

que tuvo en la revisión del proceso mencionado. En relación con las declaraciones de los empleados del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena de Indias, como la de los señores JULIO, IVAN AICARDI y BLANCA, son las personas que pueden determinar lo que realmente había pactado con el querellante. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En cuanto a la negativa del testimonio del señor FLORENCIO CASTELLANO CORREA persona muy allegada al señor NARVÁEZ TORREGLOSA y es quien que se lo recomendó para adelantar el negocio y estuvo presente en la forma como se iba a tramitar el proceso y cual sería su estrategia de defensa. En atención a lo anterior procedió el Magistrado Sustanciador a conceder el recurso de apelación de manera subsidiaria. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse dentro de estas diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto. Da cuenta el material probatorio que el abogado como apoderado judicial del señor ÁNGEL DIONISIO NARVÁEZ TORREGLOSA ejecutado dentro del proceso ejecutivo No. 16576 adelantado por COOTRANSURB en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena de Indias, donde el encartado no asistió a la diligencia de inspección

judicial programadas por el citado Juzgado, para los días 17 de noviembre de 2005 (fl 87 c.a.) y 5 de junio de 2006 (fl 96 c.a.), así como no haber efectuado ninguna otra actuación desde esta última data, hasta el día 12 de diciembre de 2008 cuando el quejoso le revocó el poder. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la Ley en torno a la determinación del objeto de las mismas y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado a quo sobre lo pedido por el abogado Carlos Alberto Alemán Castellano, República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO en cuanto a las probanzas solicitadas en esta oportunidad, para demostrar que su indiligencia estaba debidamente justificada. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad necesario señalar que el artículo 29 superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre al

conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinado. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia1 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: 1 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, por que la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de Perogullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.

Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el

medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, por que si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente por que la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar

la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”2 (Sic)

En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por mas a tiempo que se hayan solicitado, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3 Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Así la cosas, ésta Superioridad precisa que con base en las anteriores consideraciones jurídicas no son aceptables las peticiones del abogado Alemán Castellano, en el sentido de llamar a declarar a los empleados del Juzgado Quinto

2 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Civil Municipal de Cartagena de Indias para que indiquen la frecuencia con que el disciplinado asistía al Juzgado para averiguar por el proceso ejecutivo que le fuera encomendado, como de los señores JULIO, IVAN AYCARDI y BLANCA, pues en el presente caso se estudia es si el abogado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 o si la misma se encuentra justificada con el fin de buscar su exoneración de tal cargo. Es evidente que con la certificación del Juzgado de conocimiento, las declaraciones de los empleados del Juzgado y los vecinos del quejoso en mención nada aportarían a desvirtuar la imputación del cargo, al señalar cuantos procesos tiene el disciplinado en dicha oficina judicial o la frecuencia con que el profesional del derecho investigado iba al Juzgado o visitaba al señor Narváez Torreglosa, ya que lo que hasta el momento está demostrado, con base en las copias del proceso ejecutivo es que no asistió en dos oportunidades a la diligencia de inspección judicial, así como el abandonó al que sometió el proceso por más de dos años, hasta que su poderdante

le revocó el poder. En gracia de discusión de aceptarse que tiene un número determinado de procesos en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena de Indias o que visitaba con frecuencia el despacho judicial a revisar los procesos que allí tiene o que se entrevistaba con periodicidad con el quejoso, ello no se ve reflejado con lo que demuestra su actuar dentro del mismo proceso, además si lo que pretende probar es que entre él y el quejoso se acordó dilatar el asunto encomendado, como se afirma, ello bien puede exponerse con los otros testimonios decretados, como con la misma declaración del querellante, que fueron decretadas por el Magistrado A quo. Luego, ningún elemento de conexidad se halla entre las pruebas negadas y el argumento exculpativo del investigado que permita inferir la necesidad, la pertinencia, República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO la utilidad o conducencia de las mismas, para esclarecer el presunto comportamiento antiético del mismo al dejar de hacer las diligencias propias del encargo; entonces, frente a tales solicitudes, ésta Superioridad, considera que no se reúnen los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad. Las anteriores consideraciones le imponen a ésta Superioridad confirmar la decisión del A quo por la negativa de esta prueba. Ahora bien, no puede decirse lo mismo de la declaración del señor FLORENCIO

CASTELLANO CORREA persona que, en palabras del encartado, es muy allegada al señor NARVÁEZ TORREGLOSA y quien se lo recomendó para adelantar el negocio, así como dijo estar presente en la forma como se iba a tramitar el proceso y cual sería la estrategia de defensa a desplegar por el disciplinado, razón por la cual considera la Sala que esta declaración si podría aportar un medio de defensa pertinente y conducente para probar el argumento justificativo del doctor ALEMÁN CASTELLANO y por lo que en consecuencia se ordenara su recepción, como igualmente lo solicitó la Viceprocuradora General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión apelada, proferida el 27 de febrero de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación, por medio de la cual el Magistrado Orlando Díaz Atehortua, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas por el doctor CARLOS ALBERTO ALEMÁN CASTELLANO, para en su lugar decretar el

testimonio del señor FLORENCIO CASTELLANO CORREA al determinarse que reúne los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, conforme a lo expuesto en esta providencia, en todo lo demás se mantiene incólume la citada decisión. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen. Por secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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