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CSDJ - F13001110200020090014301ADJUNTA20130815093715-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090014301ADJUNTA20130815093715-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000200900143 01 Aprobado Según Acta No. 63 de la misma fecha.

REF.: FUNCIONARIO EN CONSULTA

ÁLVARO ANSELMO CATILLO ACOSTAJUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE

SAN JACINTO (BOLIVAR) VISTOS Procedería la Sala a conocer del grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS al doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto-Bolívar, por el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1°, 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, articulo 86 de la constitución nacional, concordantes con lo dispuesto en el numeral 1° y 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y el 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y

ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA.

Funcionario en Consulta Radicación 130011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 19 del Decreto 111 de1996, con base en la consideraciones expuestas en esta sentencia”2.

SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación por la queja interpuesta por el señor JOAQUÍN ISMAEL GUETE HERRERA, alcalde municipal de San Jacinto, por presuntas irregularidades por parte del doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto-Bolívar para la época de los hechos, en diferentes acciones de tutelas , dentro de las cuales ordenó medidas cautelares de embargo y secuestro mediante providencia del 3 de junio de 2008, pertenecientes a recursos de inversión de carácter inembargables, como en el caso de la acción de tutela N° 2008-0131, presentada por el señor ELVIRO JOSÉ ROMERO LEONES. IDENTIDAD DEL DISICPLINABLE El funcionario judicial investigado es el doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.174.106 expedida en San Jacinto, quien para la época de los hechos fungía como Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto-Bolívar, en propiedad3. Mediante certificado ordinario N° 12703278 emitido por el doctor MARIO CASTRO, Jefe de División del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación4, se registran las siguientes sanciones: 2 Folio 280 cuaderno de primera instancia

3 Folio 79 cuaderno de primera instancia 4 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. Funcionario en Consulta Radicación 130011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ENTIDAD FECHA DE SANCIÓN PROVIDENCIA Consejo Seccional de la 14/09/2009 12 meses de suspensión Judicatura de Bolívar del cargo Consejo Seccional de la 23/11/2009 12 meses de suspensión Judicatura de Bolívar del cargo Consejo Superior de la 14/07/2009 6 meses de suspensión Judicatura del cargo Consejo Seccional de la 31/07/2012 12 meses de suspensión Judicatura de Bolívar del cargo.

ANTECEDENTES PROCESALES Y PRUEBAS

1. En proveído del 29 de mayo de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso iniciar indagación preliminar, y ordenó la práctica de algunas pruebas: - Allegar copias de los actos de nombramiento y posesión del doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto-Bolívar5. -Oficiar al secretario del juzgado promiscuo municipal de San Jacinto Bolívar para que remita copia de toda la actuación surtida dentro del trámite de la acción de tutela N° 2008-00131 de ELVIRO ROMERO LEONES contra el

municipio de San Jacinto Bolívar.

2. Por auto de 6 de septiembre de 2010, la Sala de instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria al Dr. ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, Juez

5 Folio 67 cuaderno de primera instancia. Funcionario en Consulta Radicación 130011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Promiscuo Municipal de San Jacinto-Bolívar, con fundamento en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 154 ibídem6, además se dispuso: - Notificar al investigado sobre la iniciación de la presente, en la forma prevista en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002; para la práctica de la diligencia comisionó por el término de cinco (10) días al Fiscal Seccional en turno de El Carmen de Bolívar. - Solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la certificación del salario devengado para el año de 2008 por el doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto-Bolívar. - Escuchar en versión libre al disciplinado.

3. Mediante auto de 26 de abril de 2011, la Sala de instancia resolvió formular pliego de cargos al doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto-Bolívar como presunto autor responsable de la falta que constituye el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 86 de la Constitución Política, 6.1, 27, 52 y 53 del decreto reglamentario 2591 de 1991, 19 del decreto 111 de 1996, 21 del decreto 28 de 2008, 413 de la Ley 599 de 2000 y

los numerales 1 y 20 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Para fundamentar su decisión, la Colegiatura de instancia expresó: “Si bien el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la orden de tutela, como él lo asegura, 6 Folio 92 ib. Ídem. Funcionario en Consulta Radicación 130011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tampoco ello lo autoriza a actuar por fuera de los lineamientos normativos, no puede para ello adoptar medidas que no han sido previstas como procedentes en la ley dentro del trámite incidental por desacato, ni dentro del decreto reglamentario de la acción de tutela. Y la medida de embargo es catalogada como medida cautelar, no puede eufemísticamente solo llamarse medida preventiva, como quiera que aun cuando trata de asegurar el cumplimiento compulsivo de la obligación, no se limita a simple medida preventiva sino realmente cautelar y su decreto manifestación de la jurisdicción del estado, con la virtud de colocar por fuera del trafico jurídico el bien sobre el que recae y de privar a su titular de la facultad de libre disposiciones sobre el mismo”7.

Indicó el Seccional de instancia, que la decisión del funcionario disciplinado de ordenar medidas cautelares sobre dineros públicos inembargables era una decisión evidentemente contraria a la Ley, la cual lo convierte en sujeto disciplinable y merecedor de las respectivas sanciones disciplinarias, además de que dentro de la normativa que regula la acción de tutela, en ningún momento se encuentra señalada la posibilidad de que el juez constitucional pueda decretar algún tipo de medidas

cautelares sobre los bienes y recursos públicos que son inembargables. La actuación del funcionario fue abiertamente contraria a la normatividad colombiana, por ello las faltas violadas le fueron imputadas como falta gravísima, en la modalidad de dolo, según lo reglado en el artículo 48 del código disciplinario único, además de la calidad que poseía como operador judicial. 7 Folio 192 cuaderno de primera instancia. Funcionario en Consulta Radicación 130011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Toda vez que el disciplinado no se notificó del pliego de cargos emitido en su contra, mediante providencia del 20 de noviembre de 20128 se resolvió nombrar como defensor de oficio al doctor JHON JAIRO ROJO MARTÍNEZ.

5. En escrito de descargos presentado por el defensor del disciplinado y radicado en la secretaria del Seccional de origen, el días 17 de enero de 2013, solicitó tener en cuenta sus argumentos a la hora de tomar una decisión ya que estudiado el dossier evidenció que su defendido no actuó de manera ilícita, por el contrario su intención siempre fue la de mantener el orden constitucional a salvo, así como los derechos fundamentales que invocó dentro de la tutela que se le está cuestionando su actuación.

LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído de 19 de marzo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió sentencia sancionatoria en contra del doctor, CASTILLO

ACOSTA, por medio de la cual se dispuso “SANCIONAR con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS al doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto-Bolívar, por el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1°, 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 86 de la Constitución Nacional, concordantes con lo dispuesto en el numeral 1° y 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y el 19 del Decreto 111 de1996, con base en la consideraciones expuestas en esta sentencia”. En dicha oportunidad consideró el Seccional de instancia que no es aceptable para un Juez de la Republica y que no tiene fundamento en ninguna normativa legal o constitucional al embargar cuentas que por ley son inembargables por su calidad de 8 Folio 215 cuaderno de primera instancia. Funcionario en Consulta Radicación 130011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recursos públicos, menos argumentando que se debe realizar dicha actuación con el fin de cumplir con el cumplimiento de un derecho fundamental, así mismo que el Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta el uso de la acción constitucional solo faculta al juez para utilizar las medidas de multa o arresto, mas no el embargo como efectivamente ocurrió, medida propia de un proceso de naturaleza civil.

El Magistrado sustanciador terminó su argumentación señalando que la falta se

calificó como gravísima dolosa, dado que el funcionario afectó con su decisión el normal funcionamiento de la Alcaldía Municipal de San Jacinto, así como la desnaturalización del amparo constitucional y la extralimitación de funciones más aun con los conocimientos que como Juez de la República poseía. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Sala el 22 de julio de 2013, y fue asignado por reparto al Despacho de quien funge como Magistrado sustanciador el mismo día.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse en sede de CONSULTA, sobre el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San JacintoBolívar. Funcionario en Consulta Radicación 130011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.

En el asunto de estudio, la conducta que inició la investigación sobre el doctor CASTILLO ACOSTA tuvo su génesis en el auto del 3 de junio de 2008 que profirió dentro de la acción de tutela N° 2008-0131 incoada por el señor ELVIRO ROMERO LEONES contra la Alcaldía del San Jacinto Bolívar, por una deuda que esta última

le tenía a razón de un contrato de prestación de servicios, en la mencionada providencia, el doctor ÁLVARO CASTILLO, avocó el conocimiento y dispuso el embargo de las cuentas bancarias del municipio de San Jacinto, para garantizar el cumplimiento de la obligación, situación que fue puesta en conocimiento por el doctor JOAQUÍN ISMAEL GUETE, en su condición de alcalde municipal.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Establece el artículo 30 de Ley 734 de 2002 art.30: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Es así, como se advierte que la acción disciplinaria aquí ejecutada está circunscrita a la providencia del 3 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela N° 2008-0131, y mediante las respectivas constancias que obran al expediente se vislumbra que el proceso en marras arribó a la Secretaria de esta Corporación el día 22 de julio de 2013 y el mismo día fue repartido al Magistrado Sustanciador, con lo cual se evidencia que llegó prescrito a esta Sala. Para lo cual teniendo en cuenta tal fecha, se aprecia que el fenómeno jurídico de la prescripción ha operado, por cuanto Funcionario en Consulta Radicación 130011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO han trascurrido mas de cinco años desde la conducta que se le reprocha al doctor

ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA.

En consecuencia, por las razones antes esbozadas se declarará la prescripción de

la presente acción disciplinaria, y por consiguiente se ordenará el archivo definitivo de las diligencias remitidas. Otras determinaciones Toda vez que se evidenció una inactividad dentro del presente tramite por el lapso transcurrido entre el día 23 de junio de 2009 hasta el día 16 de febrero de 2010, se dispone que por Secretaría Judicial se expidan las respectivas copias ante la presidencia de esta Sala con el fin de que se investiguen a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que conocieron del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto-Bolívar, por consiguiente archívense definitivamente las presentes diligencias.

SEGUNDO: DESE CUMPLIMIENTO al acápite otras determinaciones.

Funcionario en Consulta Radicación 130011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Funcionario en Consulta Radicación 130011102000200900143 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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