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CSDJ - F13001110200020090017201ADJUNTA20131029090138-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090017201ADJUNTA20131029090138-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bolívar, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000200900172 01/2773F Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.

ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 17 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, al doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, por la comisión de la falta disciplinaria por incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y relacionado lo anterior, con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja efectuada por el señor DANIEL HUMBERTO CELY CELY, quien informó a esta Corporación que el doctor ARNEDYS PAYAREZ PEREZ, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito

de Magangué - Bolívar, no ha ejercido la autoridad para dar cumplimiento a la orden de desacato proferida el 17 de noviembre de 2006, por ese mismo Despacho, dentro de la Acción de Tutela radicada bajo el No. 20060194, orden 1 Sala integrada por los Magistrados Orlando Días Atehortúa (Ponente) y Guillermo Gómez Ramírez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000200900172 01/2773F Funcionario Segunda Instancia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión de fecha 18 de julio de 2007. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor ARNEDYS PAYAREZ PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.008.229 de Soplaviento, quien para la época de los hechos materia de juzgamiento se desempeñó como Juez 2° Civil del Circuito de Magangué – Bolívar. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de ponente fechado del 13 de abril del año 2009, se dispuso abrir indagación preliminar, luego el 26 de febrero de 2010, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor ARNEDYS PAYAREZ PEREZ, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Magangué – Bolívar. Mediante auto del 28 de mayo de 2010, se dispuso el envío del presente radicado al

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión, correspondiéndole por reparto al Honorable Magistrado, doctor RODRIGO ALONSO FERNANDEZ DORADO, el 1 de julio de 2010, avocando su conocimiento el 20 de agosto de 2010, mismo que fue devuelto al Consejo Seccional de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para continuar con el correspondiente trámite. Con fecha 26 de septiembre de 2012, se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, formulando pliego de cargos en contra del doctor ARNEDYS PAYAREZ PEREZ, ante la ocurrencia de los hechos descritos, eventualmente constitutivos de infracción disciplinaria al tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ibidem y de lo prescrito en el artículo153 numerales 1° y 2° de la Ley 270 de 1996,como también lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000200900172 01/2773F Funcionario Segunda Instancia Luego de surtidas las notificaciones al Ministerio Público, al Querellado y a su defensor, estos no se pronunciaron, ni presentaron sus alegatos de conclusión.

PRUEBAS En desarrollo de la presente investigación disciplinaria se cuenta con las siguientes pruebas:

1. Queja presentada por el señor DANIEL HUMBERTO CELY CELY, ANTE EL Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar el 19 de enero de 2009.

2. Certificado de ejecutoria de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dentro de la tutela No. 2006-194.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios y nombramiento del Funcionario.

4. Copia de la tutela No. 2006-0194, de fecha 6 de octubre de 2006, que conoció el Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangue, Bolívar (fl. 2-35 del anexo 1).

5. Copia del incidente de desacato, de fecha 17 de noviembre de 2006, que conoció el Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangue, Bolívar.

6. Copia de la decisión de segunda instancia de fecha 18 de julio de 2007, respecto del conocimiento del incidente de desacato (fl. 3 al 8 del anexo 2).

SENTENCIA CONSULTADA El 17 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, al doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, por la comisión de la falta disciplinaria por incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el

artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y relacionado lo anterior, con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000200900172 01/2773F Funcionario Segunda Instancia Adujo el Seccional, que no existió duda dentro del plenario acerca del juicio de reproche que debe hacerse al funcionario por su conducta, teniendo en cuenta la totalidad de pruebas existentes en el proceso, que conducen a demostrar la responsabilidad de la falta enrostrada. Para la Sala A quo, el Juez investigado doctor ARNEDYS PAYARES PEREZ, profirió el fallo de la tutela No. 2006-0194 en fecha 6 de octubre de 2006, no ejerciendo autoridad para que se cumpliera el fallo proferido por parte de la accionada dentro del término establecido. No obstante lo anterior, y ante el incumplimiento del fallo, el accionante interpuso incidente de desacato, mismo que fue decidido por el señor funcionario mediante proveído del 17 de noviembre de 2006, en donde el encartado resolvió “sancionar al Gerente de CAJANAL con arresto por el término de diez (10) días, debiéndose cumplir ésta, en las instalaciones del DAS en la ciudad de Bogotá, como también se le condenó al pago de una multa equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v., a favor del Consejo Superior de la Judicatura”, pero la sanción impuesta no fue

cumplida, a pesar de las múltiples solicitudes hechas por el doctor ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO y de los accionantes. Concluyendo el Magistrado Sustanciador que el señor Juez no ejerció el control necesario para llevar a cabo el cumplimiento del fallo, pese a que la jurisprudencia constitucional indicó que los jueces de primera instancia, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, situación que no se denotó dentro del caso de marras, por consiguiente dicho incumplimiento de la decisión conllevó a una violación sistemática de la Carta. Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Funcionario Segunda Instancia

CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo

112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no hayan sido apelados. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. El caso en concreto Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor ARNEDYS PAYAREZ PEREZ, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, incurrió en la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte del Magistrado A quo en la providencia que es objeto de revisión en grado jurisdiccional de consulta.

Tenemos que al inculpado se le disciplinó por la falta consistente en incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y relacionado lo anterior, con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991

“Ley 270 de 1996 Artículo 153.Deberes: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario Segunda Instancia

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

Ley 734 de 2002 CAPITULO SEGUNDO Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Decreto 2591 de 1991

CAPITULO V.

Artículo 52. Desacato: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se

hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala encontramos que, efectivamente el doctor ARNEDYS PAYAREZ PEREZ en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, tuvo a su cargo el trámite de la acción constitucional de tutela N° 2006-194, instaurada por medio de Apoderado Judicial en nombre y representación de los señores ROSA INES OTALORA de CONTRERAS y otros, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derechos a la pensión de jubilación, la cual fue fallada el 6 de octubre de 2006, TUTELANDO los derechos fundamentales incoados, reclamados por cada uno de los República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000200900172 01/2773F Funcionario Segunda Instancia accionantes, ordenando a la “CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” E.I.C.E. que en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dictar los Actos Administrativos mediante los cuales se les reconozca la PENSIÓN GRACIA a los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva del presente fallo, en los términos contemplados por la Ley 4ª de 1966;

esto es, incluyendo todos los Factores Salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que los accionantes adquirieron el status jurídico de pensionados, junto con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que pueda haber lugar y que efectivamente tiene derecho; enviando a este Despacho copia de los Actos Administrativos mediante los cuales se dio cumplimiento cabal a esta decisión, so pena de incursionar en DESACATO” (fls 2 al 38. Anexo 1.), No obstante lo anterior, y ante el incumplimiento del fallo, los accionantes interpusieron incidente de desacato, mismo que fue decidido por el doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, mediante proveído del 17 de noviembre de 2006, en donde el encartado resolvió declarar como responsable por desacato del fallo de Tutela de fecha 6 de octubre de 2006, a la gerente de la “CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 del Decreto 2591. En consecuencia, le impusó como sanción correccional, la de arresto, por el término de diez (10) días, la cual cumplirá en las Dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. de la ciudad de Bogotá, igualmente se le condenó al pago de una multa equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v., a favor del Consejo Superior de la Judicatura”. El anterior proveído fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sala de Decisión Civil-Familia, con fecha 18 de Julio de 2007.

Sin embargo y a pesar de lo anteriormente dispuesto, la sanción impuesta a la Gerente de “CAJANAL” no fue cumplida, situación que generó el proceso disciplinario que hoy nos ocupa, puesto que se tiene de presente que el cumplimiento del fallo radica en cabeza del funcionario que conoció el fallo primogénito, quien adelantÓ las siguientes actuaciones tendientes al cumplimiento del citado desacato: República de Colombia 8 Rama Judicial

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1. Oficio 1518, de fecha 20 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juez 2° Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, notifica por primera vez del desacato, a la Entidad incidentada.

2. Oficio SPE-INC-42386, de fecha 22 de noviembre de 2006, proveniente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, en donde solicitan el archivo de las diligencias del trámite incidental, teniendo en cuenta que la Entidad ya cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela (hecho superado).

3. Oficio 397 de fecha 30 de marzo de 2007, mediante el cual el Juez 2° Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, notifica por segunda vez del desacato, a la Entidad incidentada.

4. Escrito de fecha 19 de abril de 2007, proveniente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, en donde informan que esa Entidad resolvió de fondo y en

forma efectiva la petición que elevara la accionante a CAJANAL, sobre la solicitud de reconocimiento de una pensión de GRACIA.

5. Oficio 1169 del 29 de agosto de 2007, mediante el cual el Juez 2° Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, informa al Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, que la sanción impuesta mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, y que en aras de no hacer efectiva en forma inmediata dicha sanción, le concede un nuevo termino de 15 días para dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 6 de octubre de 2006.

6. Memoriales radicados en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, con fechas 7 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2008, proveniente del doctor ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO, apoderado de los docentes, en el que reitera una configuración de una VIA DE HECHO y un absoluto desconocimiento por parte del gerente de “CAJANAL” a la orden judicial y a un fallo debidamente ejecutoriado.

7. Derecho de Petición radicado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, por los educadores a los que se les amparó los derechos fundamentales a al debido proceso, igualdad y derechos a la pensión de jubilación, quienes solicitaron dar cumplimiento a la providencia de fecha 17 de noviembre de 2006.

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8. Oficios N° 526 y 525 provenientes del Juez 2° Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, con fecha 23 de abril de 2008, dirigidos al pagador de CAJANAL y al Ministro de Protección Social respectivamente, en los cuales solicitó al primero descontar de su salario la multa irrogada al Gerente de CAJANAL y al segundo, iniciar la correspondiente investigación disciplinaria en su contra y la desvinculación del cargo.

9. Oficio PCCAN-140177 8SPETU-INC-63987, de fecha 12 de junio de 2008, proveniente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, en donde solicita (i) se observe que esa Entidad acató lo ordenado en el fallo de tutela; (ii) dejar sin efectos la orden de arresto y multas irrogadas al desnaturalizarse la figura del incidente.

10. Memorial radicado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, con fecha 15 de agosto de 2008, proveniente del doctor ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO, apoderado de los docentes, en el que solicita (i)se dé cumplimiento al fallo de tutela, al incidente de desacato y a la órdenes de arresto y multa, impuestas en el proveído.

11. Oficio PCCAN-1644816, de fecha 28 de agosto de 2008, proveniente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, en donde asegura: “en la actualidad se está efectuando un cruce de la nómina de pensionados de esta Entidad con la FIDUPREVISORA S.A. encargada de pagar las pensiones de los docentes del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, a fin de detectar cuales son del orden Nacional y efectuar la correspondiente investigación, siendo esta otra razón por la cual no ha sido posible la inclusión en nómina.

Conforme a lo expuesto y ante la orden dirigida a reconocer una prestación que no se adecua a la juridicidad, en cuanto condena al reconocimiento de una pensión de gracia a favor de un educador que prestó sus servicios a la Nación, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE no ha dado cumplimiento a la orden de tutela y en su lugar está estudiando y consultando sobre la Acción que se va a adelantar para que sea revocado el fallo proferido por su Despacho”.

12. Memorial radicado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, proveniente del doctor ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO, apoderado de los docentes, obrante a República de Colombia 10

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Funcionario Segunda Instancia folio 176 y 177 del anexo N° 1, en el que solicita decretar la respectiva sanción por el no cumplimiento de la tutela.

13. Auto proveniente del Juez 2° Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, de fecha 19 de enero de 2009, en donde confirma que para poder hacer efectiva la sanción de arresto impuesta al gerente de CAJANAL, previamente el Procurador General de la Nación debe abrir la respectiva investigación disciplinaria y que, hasta la fecha no se sabe si el Procurador atendió la petición que en tal sentido le hiciera el Ministro de Protección Social, mediante comunicado de fecha 28 de abril de 2008, para lo cual resolvió oficiar al Procurador para que informara si esa entidad abrió la correspondiente investigación y en caso contrario, procediera de conformidad con lo establecido en el art.27 del Decreto 2591 de 1991.

En este punto había trascurrido casi dos años y tres meses desde la fecha en que se profirió el fallo de tutela 6 de octubre 2006, y dos años y dos meses desde el proveído que resolvió el incidente de desacato el 17 de noviembre de 2006, sin que se haya dado efectivo cumplimiento a la orden judicial. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura cree relevante que el señor Juez 2° Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, ARNEDYS PAYAREZ PEREZ, no ejerció el control necesario para llevar a cabo el cumplimiento del fallo, pese a que la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, con el

propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento, pues su deber de velar por el observancia de las garantías conferidas a los ciudadanos por una orden judicial constitucional, es prevalente, evitando la dilación innecesaria del procedimiento para su efectivización, situación que en el presente asunto brillo por su ausencia, pues no se evidenciÓ el cumplimiento de la decisión, que conllevó a una violación sistemática de la Carta. Unido a lo anterior, debe tenerse presente –así como lo adujó el Magistrado Sustanciador-, que el principal propósito del trámite de un incidente de desacato, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia proferida dentro de un amparo constitucional, pero en el caso de estudio, nos República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000200900172 01/2773F Funcionario Segunda Instancia encontramos ante una verdad irrefutable y es, se reitera, pese a los múltiples escritos de solicitud de cumplimiento del fallo de tutela y la sanción impuesta dentro del incidente de desacato, el señor funcionario hizo caso omiso y no buscó cumplir con el objetivo del incidente de desacato, es decir que la parte

accionada cumpla el fallo de tutela, situación que hasta la fecha no se evidencia haya ocurrido, lo que nos permite colegir que el funcionario incumplió con sus deberes. Del recuento procesal y del análisis del material probatorio allegado al dosier, en especial las documentales que obran en el mismo, en las que se advierten, que el Funcionario instructor a pesar de haber movido el aparato judicial en varias oportunidades, dejo pasar 2 años y 2 meses desde la providencia que resolvió el incidente de desacato 17 de noviembre de 2006, hasta el día 19 de enero de 2009, fecha en la que se registra la última actuación del Funcionario para hacer efectivo un fallo de tutela que según lo establecido en la Constitución y en la Ley -artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el 1° del Decreto 2591 de 1991-, tiene un procedimiento preferente y sumario, así: “Artículo 86.Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Artículo 1° Objeto: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública” (subrayado fuera del texto). En concordancia con el pliego de cargos endilgado al servidor judicial, cuyo estudio deviene indispensable para garantizar el principio de congruencia, se adquiere certeza en cuanto a la fase objetiva del ilícito disciplinario, referido a la clara vulneración del deber consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000200900172 01/2773F Funcionario Segunda Instancia 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y relacionado lo anterior, con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en consideración a que el funcionario no cumplió dentro de la órbita de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos, desempeñando con celeridad y eficiencia, las funciones propias de su cargo, en la toma de decisiones dentro de una acción de trámite preferente con plazos perentorios e improrrogables. En cuanto a la responsabilidad del disciplinado relativa al incumplimiento del deber citado, considera la Corporación, que no se vislumbra causal alguna que pueda justificar la conducta omisiva, en la medida que no aparece en el plenario una circunstancia capaz de impedir que en el lapso que transcurrió para el cumplimiento de la acción constitucional, exista una situación que diluya la responsabilidad del

Juez en haber tomado de manera oportuna, todas las medidas tendientes al cumplimiento de la plurimencionada decisión, máxime cuando es una acción constitucional que prima sobre las demás y requiere de una respuesta ágil dado los derechos que en un evento dado se encuentran en juego. Resulta en consecuencia necesario confirmar la providencia de primera instancia, en cuanto a la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial y en cuanto a la sanción impuesta, en consideración a que la misma respeta plenamente los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad propios de un Estado Social de Derecho, así como los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y las clases de sanciones a que se refiere el artículo 44 Ibídem, que consagra la SUSPENSIÓN para las faltas graves culposas, manteniendo con ello lo señalado en el fallo de primera Instancia. . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000200900172 01/2773F Funcionario Segunda Instancia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del

cargo, al doctor ARNEDYS PAYAREZ PEREZ, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria por incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y relacionado lo anterior, con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique a todos los jurídicamente interesados dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Funcionario Segunda Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 15 Rama Judicial

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Funcionario Segunda Instancia

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