🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020090019101ADJUNTA20140723115148-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020090019101ADJUNTA20140723115148-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2009 00191 01 Aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 18 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar , por medio del cual 1 sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, al hallarla 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas previstas en los artículos 34 literal C) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 HECHOS El señor Rafael Antonio Núñez Aldana le otorgó poder a la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso laboral contra la empresa Electricaribe S.A. E.S.P, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez. Manifestó el quejoso, que tiempo después la abogada le informó que la demanda había resultado favorable a sus intereses y que la empresa

demandada le haría la correspondiente consignación a su cuenta bancaria. Advirtió igualmente, que requirió en repetidas oportunidades a la togada para que le informara acerca del estado del proceso, respondiendo “que no le podía decir”, pues al cliente no se le puede contar todo. Por tal razón, averiguó en el Banco Agrario y los diferentes despachos judiciales de Cartagena, donde se enteró que no cursaron depósitos judiciales ni se radicó demanda alguna. Por lo anterior, el señor Núñez Aldana presentó queja disciplinaria en contra de la abogada el 6 de febrero de 2009, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora MERCEDES HERRERA DE PINEDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 33.144.804 y Tarjeta Profesional No. 16.534 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante proveído del 27 de mayo de 2009, avocó conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación contra la doctora MERCEDES HERRERA DE PINEDO y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollándose ésta en diez sesiones entre el 11 de agosto de 2009 y el 6 de agosto de 2013, donde el a quo dio lectura de la queja, escuchó la intervención del defensor de oficio, la ampliación de la queja y decretó algunas pruebas.

PLIEGO DE CARGOS

En audiencia que se llevó a efecto el 6 de agosto de 2013, el a quo formuló cargos a la doctora MERCEDES HERRERA DE PINEDO, por la presunta incursión en las faltas consagradas en los artículos 34 literal C y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas como dolosas. “ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c). Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, al considerar que el investigado pudo incursionar en la órbita disciplinaria, toda vez que, el quejoso le otorgó poder para iniciar una gestión profesional encaminada al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, actuación que nunca emprendió la encartada. Así mismo, alteró la información correcta acerca del estado del proceso, manteniendo en el engaño al cliente.

Las conductas endilgadas las calificó provisionalmente como grave a título de dolo, habida cuenta, que tuvo la intención positiva de ocultar el real estado de la actuación y presentar al interesado un panorama distorsionado de la realidad.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2013, dentro de la cual el abogado de oficio, en los alegatos de conclusión2, afirmó que los elementos probatorios arrimados al proceso son incipientes, y que, si bien su defendida no presentó demanda, como se colige de las certificaciones de la oficina judicial, puede explicarse este hecho, con los documentos que aparecen en el expediente y “la práctica del litigio en el medio”, además “…si bien ella pudo no presentar la demanda, queda la sensación que bien pudo incurrir en algún error al momento de asesorar al cliente, pudo no haber advertido al denunciante que su demanda era inviable, y muchas veces ocurre, que es cuando se conocen los hechos a fondo que se llega a la conclusión diferente a la dada en la primera asesoría, y es ahí cuando el profesional por pena no lo dice de manera abierta y franca a su cliente…” (sic) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el 2 Folio 178 cuaderno principal término de SEIS (6) MESES a la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, por la incursión en las faltas previstas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses de la abogada, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así

como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que la togada atentó contra la debida diligencia profesional, por cuanto: “…no adelantó el cumplimiento de actuaciones, diligencias y gestiones en el marco del mandato conferido, por falta de asumir el cuidado debido en la gestión ajena, con consecuencias patrimoniales desfavorables frente a su poderdante. Faltó sin duda alguna, a los deberes de diligencia y atención que el mandato le imponía…” El título de imputación fue variada por el a quo de dolo a culpa, habida cuenta que, se trató de una falta de diligencia donde no medio intencionalidad que estuviese dirigida a producir un daño, enmarcándola como una omisión. Frente a la falta consignada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, el Seccional aseveró que “…cuando requería información a la abogada ésta le indicaba que el proceso iba bien y que nunca ante sus preguntas sobre el asunto le dijo que la demanda no se hubiera presentado. Se predica intención positiva de ocultar y falsear la información del proceso porque si su cliente la requería y la abogada se callaba en parte o le indicaba cosas contrarias a la realidad, ello solo podía hacerse consciente e intencionalmente…”.(sic) La anterior conducta fue imputada a título de dolo, toda vez que la abogada calló y alteró la información sobre el caso, impidiendo que el poderdante recondujera el asunto para el que había contratado a la profesional del derecho.

CONSIDERACIONES

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun

cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”3. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador4 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino 3 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 4 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”5 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Partiendo de la base que, el grado jurisdiccional de consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 18 de febrero de 2014, por medio de la

cual se sancionó a la doctora MERCEDES HERRERA DE PINEDO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al hallarla responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal C) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, después de advertir que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, respecto a los requisitos6 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. 5 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P 6 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas a la profesional investigada establecen: “ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)

C. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

2. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora, para un mayor entendimiento, se analizará cada falta de manera independiente. De la falta consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: En el caso sub iudice el reproche contra la togada, se funda en el hecho de haber callado al cliente, situaciones inherentes al encargo, no dándole información veraz del estado del proceso, para mantenerlo engañado en torno a que la demanda no había sido presentada, y no había realizado gestión alguna en favor de sus intereses. Respecto a esta conducta, la Sala mantendrá su postura, en cuanto a que no es posible, para el caso concreto, el concurso de las faltas imputadas a la disciplinada, toda vez que la contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se subsume en la del numeral 1º del artículo 37 ibidem, por cuanto esta tiene mayor amplitud normativa que la primera de las disposiciones citadas, precisión de orden dogmático que se procede a explicar. En efecto una de las conquistas del derecho moderno y desde el cual se estructura el sistema de garantías del derecho represor, radica en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria del Estado, en la realización de un acto que merece reproche disciplinario, el que – pensado de manera concretase convierte en el eje conceptual a partir del cual se analizan los elementos normativos que constituyen la falta enrostrada al igual que los medios de prueba que lo soportan, por cuanto sus lógicas operativas deben estar orientadas a soportar la

imputación que se indaga, pero de cara a demostrar la ocurrencia cierta de un actuar humano, logrando así un juicio que sintetiza los elementos enunciados. En otras palabras, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se edifica toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario sancionador, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado (art. 29 de la C.P.), lo cual se compagina con el valor de nuestro sistema jurídico constitucional que se soporta en el respeto por la dignidad humana (art. 1 de la C.P.) y tiene a la persona como el centro axiológico del mismo; tanto así que al interior del orden jurídico nacional, se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del estudio de la conducta humana que trasgrede el principio de legalidad, como se legitima el operar sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador judicial demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional, todo en consonancia con los medios probatorios que legalmente reposan en el plenario. En efecto, considerada la conducta humana como el elemento definitorio del tipo disciplinario, se puede presentar la situación – normativaque con un solo actuar se produzca lesión a varios bienes jurídicos o que con la misma se lesione en repetidas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce en la teoría del

derecho con el nombre de concurso de faltas, pero atendiendo las particularidades de dicho fenómeno jurídico se torna necesario – identificarque dicha pluralidad de faltas no termine siendo una subsumida en otra que goza de mayor amplitud conceptual, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece un espacio más amplio de abstracción descriptiva que otra de las imputadas y en tal situación una desaparece al interior de los contenidos normativos de la otra, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno solo de los reproches normativos elevados. Así las cosas, descendiendo al tema que ocupa la atención de la Sala, se estima que en el sub lite, no pueden cohabitar como faltas independientes las imputadas a la inculpada, pues de atenderse una teoría final de la acción, no se puede soportar la existencia autónoma de la lesión al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y el de obrar con lealtad en las relaciones profesionales, por cuanto la primera termina subsumiendo a la segunda, pues si ontológicamente se le reprocha al inculpado el hecho de haber actuado en desmedro de la debida diligencia profesional, al no iniciar acción judicial alguna, no puede tildarse como tipos disciplinarios autónomos, por cuanto dichas actuaciones se tornan en circunstancias modales que se incluyen en el reproche disciplinario de la falta a la debida diligencia, toda vez que dichas conductas se convierten en un elemento de prueba que soporta el obrar profesional de la inculpada, luego las mismas deben mirarse como un medio para lesionar el bien jurídico a la debida diligencia. En efecto, si la intencionalidad de la encartada estaba dirigida a no dar

cumplimiento al compromiso profesional adquirido con su poderdante, tanto el callar el desarrollo del proceso y alterar la información correcta, deben entenderse como el instrumento usado para consumar la otra falta imputada, esto es la relacionada con la indiligencia que adoptó en la representación de los intereses encomendados y por tal razón no se lo puede responsabilizar de lesionar dos deberes distintos, pues – prácticamentese le está enjuiciando dos veces por el mismo hecho, cuando ontológicamente se trata de una sola conducta. Por lo anotado, la Sala no realizará el estudio probatorio de la conducta imputada contenida en el literal c) del artículo 34, pues las particularidades de dicho actuar, se subsumen en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, razón por la cual debe ABSOLVERSE a la imputada esa falta. De la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Pese a que los hechos por los cuales se sancionó disciplinariamente a la inculpada han sido puestos de presentes a lo largo del plenario, la Sala -a efecto de garantizar una debida metodología en la presente decisiónconsidera oportuno referirse a los mismos y así valorar la legalidad de la sanción impuesta, no sin antes advertir que los presupuestos requeridos para ello, exigen que al interior del proceso se encuentren plenamente demostrados –en grado de certezala comisión de la falta y la culpabilidad del disciplinado. De cara a la conducta descrita por el legislador y, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referidos a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada, la Sala parte del

presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Con relación al caso en estudio, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, como son la noticia disciplinaria, oficios de la Oficina Judicial de Cartagena y de diferentes despachos judiciales de esa ciudad, se pudo constatar que el quejoso contrató a la doctora MERCEDES HERRERA DE PINEDO para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso laboral contra la empresa Electricaribe S.A. E.S.P, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, pero dicha profesional con su actuar desconoció los deberes de atención, diligencia y defensa de los intereses de su cliente, al no realizar gestión alguna tendiente a defender los intereses del poderdante, tendientes a obtener el reconocimiento de unas pretensiones laborales. Significa lo anterior, que la togada era la única sobre el que recaía la responsabilidad de cumplir de forma diligente la gestión encomendada por el señor Jorge Eliecer Sánchez. Así mismo, para esta Sala es claro que la disciplinada descuidó el encargo que le había confiado el quejoso, pues aunque en algunas ocasiones le informó que la demanda había resultado favorable a sus intereses y que la empresa demandada le haría la correspondiente consignación a su cuenta bancaria, dichas manifestaciones no fueron

ciertas, pues según certificados de los diferentes despachos judiciales de Cartagena y del Banco Agrario, dan cuenta que no existe demanda alguna de carácter laboral incoada por la doctora HERRERA DE PINEDO ni mucho menos depósitos judiciales algunos. Por lo anterior, existe certeza que la encartada no realizó las gestiones pertinentes y necesarias a efectos de cumplir con el mandato a ella otorgado. Ahora bien, el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes7 y que, en el sub examine, a la profesional del derecho no le eran ajenos, pues al asumir el mandato debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando actuar con pericia y celeridad en el encargo a ella encomendado. Es así como, con la conducta desplegada por la togada, infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-antijuricidad-8, sin que al respecto se presente justificación alguna, como tampoco se encuentra probado la existencia de alguna de las causales consagradas en la ley que lo eximan de responsabilidad. 7 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 8 Ley 1123 de 2007. ARTICULO 4. Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando

con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad de la disciplinada, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el encartado dejó de hacer las gestiones pertinentes para cumplir con el objeto del mandato, descuidando el encargo que le había confiado su poderdante, al no hacer gestión alguna ni iniciar demanda laboral para obtener el reconocimiento de las pretensiones para lo cual fue contratada. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la letrada fue consumada a título de culpa, por cuanto actuó con negligencia y descuido frente a su encargo profesional. Finalmente, en lo relativo a la sanción, dígase, que -pese a que se absolverá a la inculpada de una de las faltas disciplinarias imputadasse trató de un comportamiento con el cual se conculcó de manera directa los deberes emanados de la debida diligencia profesional, pues no inició gestión profesional alguna en desarrollo del mandato para el cual fue contratada, conducta ésta que merece reprochabilidad, pues los abogados deben actuar con absoluta transparencia en el ejercicio de la profesión y todas sus acciones habrán de estar encaminadas a favor de sus clientes; razones más que suficientes por las que se debe MODIFICAR la sentencia de instancia para ABSOLVER al encartado en cuanto hace relación al responsabilidad disciplinaria derivada por lesionar el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y

CONFIRMAR el reproche derivado por trasgredir la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. Así las cosas, se hace necesario la modificación de la sanción impuesta en primera instancia, estableciéndola en TRES (3) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo cual resulta necesario y proporcional, además de cumplir con los parámetros establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 18 de febrero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el sentido de ABSOLVER a la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO, de la falta disciplinaria estipulada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR la responsabilidad endilgada a la abogada MERCEDES HERRERA DE PINEDO y por ende se mantiene el reproche disciplinario respecto a la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- REDUCIR la sanción a TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

SEXTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000200900191 01 Aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada

MERCEDES HERRERA DE PINEDO, pues considero que al registrar antecedentes disciplinarios, debió confirmarse la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional, ello atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción impuesta en el fallo consultado a la disciplinada, cumplía con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió confirmar la sanción a la implicada, en tanto, la

prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”9. 9 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 4 cuadernos de 26 – 26 – 23 – 200 folios y 4 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...