CSDJ - F13001110200020090020301ADJUNTA20140507174630-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090020301ADJUNTA20140507174630-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 130011102000200900203 01/ 2914 A Aprobado según Acta N° 32 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 a través de la cual se sancionó al abogado ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron su génesis en la queja instaurada el 18 de febrero de 2009 por el señor RAFAEL EDUARDO ROPAIN HERRERA, en calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PORTUARIOS Y TRABAJO ASOCIADO (COOPORTUARIA), quien adujo la 1 Sala integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA
no devolución de una suma de dinero por parte del togado, de la cancelación de unas facturas que se le adeudaban a la empresa en la que figura como representante legal el hoy quejoso. Señaló que: “…le otorgó poder al abogado (fl.6 del c.o.) el día 29 de octubre de 2007, para que éste presentara demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la sociedad CY CFS ALCON LTDA, demanda que presentó ese mismo día, y que por reparto correspondió su conocimiento al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA bajo el radicado número 919-2007. Se admitió la demanda, luego de lo cual el abogado WILCHES RODRÍGUEZ y el apoderado judicial de la sociedad demandada, solicitaron conjuntamente al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, la terminación del proceso y el levantamiento de medidas previas de embargo, en razón del pago total de la obligación, solicitud a la que accedió el juzgado mencionado. El día 07 de diciembre de 2007, la sociedad demandada pagó al abogado ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ, la suma de $150.000.00 en dinero efectivo y la suma de $4.600.000.00 mediante cheque de gerencia N°459021 de BANCOLOMBIA (fls 9 al 11) y el disciplinado plasmó de su puño y letra haber recibido ese dinero, del que debía descontarse la cancelación de sus honorarios profesionales, sin que al momento hubiese hecho entrega de lo que correspondía a la demandante. El señor ROPAIN HERRERA lo ha requerido para que pague, pero el
abogado denunciado no le ha respondido de forma concreta, ni le ha hecho entrega del dinero pues afirma "que lo atracaron y por eso el dinero lo perdió". Indica igualmente que ha intentado conciliar con el abogado denunciado por medio de una abogada que contrató, enviándole una carta amigable sin que este le haya dado respuesta alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, mediante auto del 27 de mayo de 2009, previa acreditación de la calidad de abogado del señor ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 6 y 7 Cuaderno original primera instancia
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El día 21 de junio de 2011, se llevó a cabo primera audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinado, doctor ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ, se escuchó en versión libre al disciplinado quien aportó algunas pruebas y otras fueron decretadas de oficio, en donde indicó haber recibido la suma de $150.000,00 en efectivo y $4.600.000,00 en un cheque de gerencia que consignó en su cuenta; posteriormente retiró el dinero del Banco y se dirigió a su oficina a dejar el $1.000.000,00 que le correspondía por honorarios, pero cuando fue a entregar los $3.600.000,00 a su cliente fue
abordado por sujetos en motocicleta y con armas de fuego le hurtaron el dinero, por lo cual puso la denuncia en la Fiscalía. En continuación de la precitada diligencia, con fecha 17 de agosto de 2012 el Magistrado Sustanciador profirió pliego de cargos contra el abogado encartado, por la conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 34, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente como grave a título de dolo, por el hecho de no haber hecho entrega de los dineros que correspondían a su cliente de manera íntegra producto de la gestión encomendada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Para el día 4 de marzo de 2013 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, donde el abogado de confianza del disciplinado presentó los descargos correspondientes, exponiendo que a favor de su asistido confluyen varias causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria que deben ser declaradas y consecuentemente absolverlo de los cargos formulados. Indica que se allega al plenario, copia de la denuncia penal formulada por el abogado ALVARO WILCHES RODRÍIGUEZ por el delito de hurto, contra desconocidos, el 11 de diciembre de 2007, donde pone de presente que luego de haber retirado del Banco Agrario la suma de $4.600.000.00, fue a su oficina en su carro particular, le entregó $1.000.000.00 a su secretaria, salió nuevamente y tomó en su vehículo la vía del Bosque, cuando por la Avenida Alameda fue
interceptado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, le exhibieron un arma de fuego y lo obligaron a entregar $3 600.000.00 y los sujetos huyeron por el barrio Alameda. Describe morfológicamente a uno de los sujetos, al otro dice, no lo alcanzó a ver. Indica que el dinero hurtado era pagara a una entidad demandante (sic) dentro de un proceso ejecutivo. (…) Es un hecho cierto que en Cartagena existe el fleteo, y que organizaciones delictivas acometen los hechos, provistos de armas de fuego para intimidar a sus víctimas, y sin miramientos están dispuestos a atentar contra sus vidas de no acceder ellas a sus pretensiones. El abogado ALVARO VVILCHES RODRÍIGUEZ indicó que en hurto sintió amenazada su vida y que no vio otra opción que entregar el dinero propiedad de la Cooperativa. Acreditado como encuentra el apoderado, la existencia del hurto a que hace referencia la denuncia instaurada por el disciplinado el día 11 de diciembre de 2007, encuentra que deber (sic) reconocerse en su favor la existencia de varias de las causales contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 como excluyentes de responsabilidad disciplinaria: la descrita en el numeral 1°, por fuerza mayor o caso fortuito, pues que al disciplinado no le quedó otro camino, ante la amenaza seria que recibía de los fleteros, que entregar el dinero que seguramente los delincuentes habían visto cuando lo recibía. Ello constituye una fuerza mayor que indica que en ningún momento el abogado tuvo la
intención de no entregar el dinero o retenerlo. También encuentra procedente la aplicación del numeral 4°, el obrar por la necesidad de defender o salvar un derecho propio o ajeno y el numeral 5°, la insuperable coacción ajena o miedo insuperable, y el numeral 6° pues obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no infringe la ley disciplinaria. Se evidencia la necesidad de defender el derecho a la vida, frente a la amenaza contra su vida y en casos como el descrito donde los sujetos van dispuestos a matar, derecho propio que prima sobre los demás derechos. Y la convicción de que su proceder no era ilícito disciplinario deviene de que en una circunstancia como la que le tocó vivir, jamás imaginó que se vería abocado a una investigación disciplinaria y cualquiera en su lugar hubiera procedido de igual manera no solo con un dinero ajeno, sino con uno propio, porque lo decisivo es la vida. Resalta por último el apoderado que muy a pesar de que ALVARO WILCHES RODRÍIGUEZ, fue víctima de una conducta punible, también realizó, mientras la correspondiente investigación penal, un acuerdo de pago con el gerente de COOPORTUARIA, que condensa en documento que apoderado allega al proceso y en virtud del cual se deja constancia de que el abogado disciplinado ha realizado pagos parciales del dinero que le fue hurtado por el recibo del mismo representante legal de la cooperativa denunciante. Con ello se muestra la intención de restituir el dinero que no tuvo la intención de retener. Seguido de lo cual, el proceso paso al despacho del magistrado
sustanciador para dictar sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3
El 15 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, sancionó al abogado ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cinco (5) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Desde la fecha de los hechos, que sucedieron en diciembre de 2007, hasta el día en que se verificó el pago de una parte del importe debido, transcurrieron tres años y medio, término que denota con suficiencia que no se produjo la restitución que reclama el cumplimiento del deber de honradez de los abogados en términos razonables, que incluso cuando se hace, ya con antelación superior a dos años, se había formulado la presente queja disciplinaria y se encontraba en curso esta investigación disciplinaria con la connotación que ostenta de no desistible, no conciliable, no transigible, por el interés público y social que comporta. Considera la Sala, de acuerdo a lo dicho que el abogado ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ, con su comportamiento, desconoció el deber de honradez para con el cliente, caro valor sobre el que también se cimientan las relaciones profesionales de los abogados y sus clientes, y consagrado como tal en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. Que con su omisión, constitutiva indiscutible de ilicitud
sustancial al defraudar las expectativas y lesionar los intereses económicos de su cliente, infringe, sin que obre causa justificativa el deber profesional. Recuérdese que los cargos imputados lo fueron a título de DOLO, pues resulta evidente que el abogado no restituyó los dineros producto de la gestión encomendada, dentro de un término razonable, superado el impase 3 Folios 184 a 200 del cuaderno original de primera instancia producido por el hurto de que fuere objeto y no realizó durante más de cuarenta y dos (42) meses ningún pago ni actuación tendiente a efectuarlo”. (…) EN RESUMEN: Encuentra la Sala que, existe certeza de la inobservancia por parte del abogado ALVARO WILCHES RODRÍIGUEZ, del deber de honradez, contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le impusiere la obligación concreta de entregar a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, cuyo desconocimiento diera lugar a la tipificación de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la misma ley, por ende, se le deduce responsabilidad disciplinaria, por reunirse los requisitos sustanciales que exige el artículo 97 del Estatuto Ético del abogado Ley 1123 de 2007, según la estimativa probatoria presentada en cuartillas precedentes y que con fundamento en los criterios señalados en el artículo 45 del mismo estatuto, se proferirá sentencia sancionatoria, donde se impondrá como sanción SUSPENSIÓN, por el término de CINCO (5) MESES”. (Sic a todo lo transcrito)
LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, el apoderado del doctor ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ, presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria del mismo, bajo los siguientes argumentos: “Honorables magistrados, para la defensa en el presente proceso disciplinario, la honorable Magistrada ponente, doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, y la Sala, efectuaron una errónea apreciación de la prueba recaudada y su valoración no fue razonada con el contexto de los hechos materia de investigación disciplinaria. Si no existe prueba en el presente disciplinario que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria que se la atribuye al doctor ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ, esto es, la establecida en el art. 35, numeral 4° de la Ley 1123 del 2007, porque reitero no se estructuran los requisitos que establece el legislador, para que la conducta desplegada por mi defendido, alcance la categoría de falta disciplinaria (Art.17), luego entonces la conducta endilgada es atípica (Art. 3) y si además de lo anterior, la responsabilidad del doctor ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ, no está establecida, conforme lo ordena el art. 97 de la Ley 1123 de 2007 .Prueba para sancionar y las demás disposiciones vigentes y concordantes del Código Penal Colombiano, arts. 21 al 24, modalidades de la conducta punible y más específicamente el art. 22, denominado DOLO, la providencia recurrida fallo
sancionatorio de primera instancia de fecha 15 de abril del 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, debe ser revocada en su integridad, al momento que el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, desate el presente recurso de apelación”. (sic a todo lo transcrito) Solicitando decretar la revocatoria del fallo sancionatorio, ordenando el archivo definitivo del mismo. El recurso incoado fue concedido por la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 15 de julio de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada contra la decisión del 15 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la
actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetivo y subjetivamente, previo el ritual sustancial y procesal. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros. Caso en concreto. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, doctor ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ se encuentra prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la norma en cita dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de
la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que esta Colegiatura únicamente se pronunciará sobre la retención endilgada al abogado inculpado con respecto del comportamiento que desarrollo manera irregular al no haber restituido oportunamente a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PORTUARIOS Y TRABAJO ASOCIADO (COOPORTUARIA), la suma de dinero obtenida producto de la gestión adelantada por el mismo como abogado en nombre de la acreedora COOPORTUARIA, dentro del cobro ejecutivo judicial de una obligación para el que la Cooperativa lo había constituido como apoderado. Observa esta instancia, tal y como lo evidencio el Magistrado Seccional, que en efecto, el denunciante como representante legal la Cooperativa otorgó poder al abogado disciplinado, para que instaurara demanda ejecutiva contra CY CFS ALCON LTDA, actuación que confirma el abogado disciplinado en la versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional; se establecido igualmente que el abogado disciplinado ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ inició el proceso ejecutivo encomendado, que por reparto correspondió al Juzgado 6° Civil Municipal, dentro de la precitada gestión procesal, con fecha 27 de noviembre de 2007, el disciplinado como apoderado de entidad demandante, presentó memorial –junto con el apoderado de la contrapartemediante el que solicitaban al juzgado dar por terminado el
proceso por pago total de la obligación y como consecuencia de esta declaración, el levantamiento de las medidas cautelares vigentes (fl.16 del c.o.); con fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado de conocimiento, informó al representante legal de la demandante que el proceso de radicado número 2007-919, se había dado por terminado por el pago de la obligación, el día 3 de diciembre de 2007. En la declaración libre del disciplinado, el togado adujó haber recibido $150.000.00 en efectivo y $4.600.000.00 en un cheque de gerencia, y allegó a su vez en esa audiencia dos recibos de Banagrario consignados a su cuenta de ahorros por un valor de $4.600.000.00 (con sellos del banco adiados 7 de diciembre de 2007), dichos recibos obran en el expediente a folios 63 y 64 y a folios 9, 10 y 11, obran copias de estos con manuscritos del disciplinado manifestando que recibe dicha suma de dinero. Acreditándose de contera por parte del investigado de una manera cierta e indiscutible “que recibió el dinero”. Fue el mismo disciplinado ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ, quien manifestó que el cheque recibido de parte de la entidad demandada en el proceso, procedió a consignarlo el día 7 de diciembre de 2007, en su cuenta personal del Banagrario y retiró el dinero el día 11 de diciembre de 2007, trasladándose en su vehículo a su oficina, donde dejó con su secretaria la suma de $1.000.000.00 que le correspondían por concepto de honorarios. Dijo
que continuó su recorrido con destino a la Cooperativa, donde no encontró a nadie, y que por tal razón decidió irse a su residencia y fue en el camino, a la entrada del barrio Alameda -La Victoria-, donde fue abordado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta y que lo amenazaron apuntándole con un arma de fuego, obligándolo a que les entregara los $3.600.000.00 que llevaba consigo; enseguida llego a su casa, de allí abordo un taxi y se dirigió a formular la denuncia, la cual anexó. Proclamó el togado que a pesar de que existió una fuerza mayor o caso fortuito tuvo y tiene la voluntad de entregar el dinero, solo que el señor RAFAEL EDUARDO ROPAIN HERRERA le exigió el pago total de la suma con intereses y de un solo contado, manifestó que su intención siempre ha sido de solucionar el problema y cancelar la suma adeudada, incluso expresó haber conseguido un número de cuenta para consignar pero un compadre le aconsejó que no lo hiciera hasta que esto se solucionara. Del material probatorio obrante en el plenario disciplinario, obra a folio 93 del expediente original, oficio de la Fiscalía informando sobre una denuncia presentada por el disciplinado que fuere asignada a la Fiscalía Local 12 de Cartagena el día 19 de diciembre de 2007. También aparece dentro del plenario oficio emitido por la Policía Metropolitana de Cartagena, al que adjunta copia de la denuncia presentada por ALVARO WILCHES RODRÍIGUEZ, calendada 11 de diciembre de 2007 (folios 75 y 76 del c.o.)
Se constató que efectivamente el cheque de gerencia recibido por el profesional del derecho fue consignado por el abogado el día 7 de diciembre de 2007 en cuenta del Banagrario, tal y como lo acredito documentalmente con los correspondientes registros de consignación (fi. 171 del c.o.), y un dinero en cuantía igual al importe del mismo, retirado de la misma cuenta el 11 de diciembre de 2007, tal y como lo aseguro el disciplinado, día en que se registró el hurto referido, según lo indicado en la denuncia allegada. Así las cosas resulta totalmente acreditado que en virtud de la gestión profesional encomendada al abogado ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ, este recibió la suma de $4 750.000.00, de los cuales debía reembolsar o entregar a su poderdante $3 600.000.00, mismos que no restituyó, bajo el argumento de haber sido víctima del hurto del dinero al momento que se disponía a efectuar dicho pago. En definitiva queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado recibió dichos dineros como producto de la gestión que le fuere encomendada por la Cooperativa, pero la discusión se centra en establecer si las razones esbozadas por el profesional del derecho, tienen la fuerza asertiva suficiente para establecer un eximente de responsabilidad, tal y como lo plantea y sostiene con vehemencia el defensor del disciplinado. Encuentra esta instancia que el proclamado hurto calificado perpetrado contra el abogado ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ, a pesar de haber sido
acreditado documentalmente el ilícito donde fue víctima el togado –denuncia penal N° 4106 (fl. 65 del c.o.)-, no puede pasar por alto esta instancia, que los hechos ocurrieron en el 11 de diciembre de 2007 y a pesar de que pudo ser calificada por el disciplinado y su defensor como constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, la misma no logra justificar la responsabilidad del abogado frente a la omisión de devolver los dineros en la menor brevedad posible a su cliente, pues entiéndase que la queja fue radicada un año después -18 de febrero de 2009- , lapso en el cual no se probó sumariamente la intención del abogado continuar finiquitando la deuda asumida con la Cooperativa quejosa; pues no se puede considerar atípico, ni justificado el actuar del profesional del derecho, porque los dineros hayan sido arrebatados contra su voluntad y de manera intimidante; eventualmente y tal como lo expresó el Magistrado A quo este hecho violento, puede justificar que la restitución o entrega del dinero debido, no se hubiera operado de manera inmediata, pronta u oportuna, como es el deber del profesional que recibe dineros producto de la gestión, pero no puede legitimar que la devolución del dinero no se haga íntegramente, como en efecto ocurre hoy, cuando han transcurrido 5 años y 8 meses y solo se verificaron pagos parciales para los meses de junio y noviembre de 2011 (fi. 169 CO). Y dicho sea de paso, el lapso en el cual se efectuó el pago del dinero excedió los términos de lo razonable, de donde se encuentra, en sentir de
la Sala, tipificada la falta, y el hecho de efectuarse pagos parciales y un acuerdo tardío de pago, debe ser valorado como causal atenuante de la sanción, mas no como causa extintiva de la responsabilidad. Con relación lo expresado por el abogado, quien dijo haber dejado al representante legal de la Cooperativa, un título valor, letra de cambio, garantizando la suma de dinero y copia de la denuncia, con un empleado de la Mutualidad, quien le dijo que "le cuadraba una reunión, que tranquilo que lo llamaban"; tal dicho no tiene la fuerza probatoria suficiente para esta Instancia Jurisdiccional , pues tal y como quedó probado el disciplinado no recordó el nombre del trabajador a quien le entrego la documentación, ni el cargo, aunque aseguro que “era miembro de la junta, que ya no trabaja allí y por ello le devolvió el referido el título valor”, encontrando de contera que tal y como consta en actas y en audio de la audiencia del 21 de junio de 2011, el Magistrado Seccional le concedió al disciplinado un término de cinco días para que suministrase el nombre de dicho empleado, sin embargo el disciplinado no lo suministró, y en consecuencia no se logró acreditar sumariamente ese particular, resultando extraño que el abogado en su calidad de tal, obre con tal ingenuidad, al entenderse con terceras personas para obtener una cita con su cliente, y menos aún que se fuera a valer de los oficios de una persona que no conocía verdaderamente, de quien ni siquiera puede dar nombre, a quien no puede proporcionar para constatar su dicho, para dejar con ella, ni más ni menos, que un título valor, representativo
de la suma producto del proceso que está obligado a restituir. También extraña que el emisario, supuestamente al dejar de laborar para la Cooperativa, le devolviera el título valor y no cumpliera con la encomienda, y no se entiende sí fue que dejó de laborar el mismo día que lo recibió y no logró tener contacto con el gerente o fue que le resultó más expedito devolver el título valor a quien se lo había entregado que al encomendado dentro de la Cooperativa. Las reglas de la experiencia enseñan que la entrega de un documento de esta importancia se hace personalmente, mas por parte de un abogado que necesita tomar un recibió y máxime en las circunstancias que lo tenía que hacer, explicando un hecho (el hurto) que si bien puede ocurrir en nuestro medio, no es fácil de probar ni de creer por el acreedor; por tal razón este argumento no fue tenido en cuenta para el A quo, como tampoco cobrara relevancia en esta instancia. Conforme las reglas de la experiencia para esta Sala no resulta de recibo las argumentaciones exculpatoria dadas por parte de profesional del derecho, es la afirmación relacionada con que el togado “consiguió o tenía a su disposición un número de cuenta de la Cooperativa para consignar parte del dinero, que según su dicho no le recibió el dinero, pero que su compadre, que era la persona que lo había recomendado con el representante legal de la cooperativa, le aconsejó que no lo hiciera hasta que el problema se solucionara”, ya que, al ser éste un profesional con experiencia en asuntos relacionados para el que se le contrató y que contando con un instrumento idóneo para efectuar el pago, sin requerir la voluntad del poderdante, aduzca que no lo hizo
porque un amigo -del cual no sabemos qué calidad profesional tenga-, lo convenció para no efectuar la consignación, conjurándose así las consecuencias disciplinarias adversas que sobrevinieron con su conducta omisiva. En lo relacionado con el grado de culpabilidad, relacionada con el actuar del profesional del derecho, esta colegiatura comparte los argumentos del Magistrado Sustanciador en el sentido de calificarla como GRAVE, a título de DOLO, pues la no restitución del dinero en término y cuantía razonable, hacen denotar que así bien el abogado tuvo la intención de restituir el monto dinerario, sin la prueba contundente de la efectiva devolución del mismo, hace que la falta disciplinaria se configura, encontrándonos frente a una conducta omisiva del togado, que por esta naturaleza, se consuma de manera continuada en el tiempo, mientras subsista la omisión, y que se deja de consumar al momento en que se verifica el acto positivo que cristalice el deber consagrado, la causal excluyente de la responsabilidad deber ser de igual naturaleza, permanente y continua, para hacer inexigible el deber durante todo el lapso, situación que no ocurre con ninguna de las invocadas. Así las cosas, tiene claro Superioridad que el doctor ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ, trasgredió los deberes que le imprime el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, adecuando su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4º ibídem, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que como quiera que
el doctor WILCHES RODRÍGUEZ, no registra antecedentes, es procedente confirma la sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 de la misma normatividad, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas disciplinarias. Finalmente y bajo este entendido, es que la Sala considera conveniente confirmar íntegramente la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 15 de abril de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual sancionó al abogado ALVARO WILCHES RODRÍGUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cinco (5) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la
oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.