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CSDJ - F13001110200020090022301ADJUNTA20130405081134-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090022301ADJUNTA20130405081134-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha.

Registro proyecto: cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 130011102000200900223 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor PABLO QUIROZ MARIANO, a través de su apoderado, contra la providencia del 14 de Septiembre de 2012, con ponencia del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, al hallarlo responsable de la vulneración del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153, de la Ley 270 de 1996, por ir en contravía del artículo 424 del C.P.C. y 1608 del C.C., así como los consagrados en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley ibídem; de no ser porque se observa causal de nulidad. HECHOS Promovió el inicio de las correspondientes actuaciones la providencia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, del 29 de enero del 20091, mediante la cual resolvió el grado de consulta del incidente de desacato, instaurado por el señor BACHIR ABDUL HARB IMAN en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas. En la parte resolutiva de ésta decisión judicial se ordenó la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de las siguientes Sentencias: 1) La del 16 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito2, despacho que resolvió en primera instancia el recurso de amparo interpuesto por el señor Harb Iman, para que le fuera tutelado su derecho fundamental al Debido Proceso, 2) la del 7 de julio de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas 3, quien hizo las veces de Ad quem de la Acción de Tutela referida, 3) la del 6 de julio de 2008, del Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas4, que resolvió el acatamiento al fallo de tutela proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, 4) la providencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por el señor Bachir Abdul Harb Iman, de fecha del 26 de febrero de 20085.

ACTUACIÓN PROCESAL

1 Anexo No 6, Folio 12 a 27 2 Anexo No 9, Folio 4 a 12 3 Cuaderno Principal, Folio 6 a 28

4 Cuaderno Principal, Folio 156 162 5 Anexo No 5, Folio 21 a 27 En razón a ello, la primera instancia, mediante decisión del 13 de abril de 20096, abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor PABLO QUIROZ MARIANO, en su condición de Juez 2° Promiscuo Municipal de San Andrés Islas y dispuso notificar al disciplinado de la decisión. Igualmente ordenó la práctica de pruebas. Mediante auto del 27 de septiembre de 20107 se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra del doctor QUIROZ MARIANO, ordenando la correspondiente práctica de pruebas, notificado personalmente el 19 de octubre de 2010 en cumplimiento del auto comisorio No. 162-2010 (fl. 83). Mediante providencia del 28 de febrero de 20118, se FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra el disciplinado, en tanto se consideró que presuntamente incursionó en falta al desconocer los deberes consagrados en el artículo 153, numerales 1°, 2° y 15 de la Ley 270 de 1996, el primero de ellos en concordancia con los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991, 1608 y sucesivos del Código Civil Colombiano, y también del artículo 424 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. para el efecto motivó el a quo: “(…) el señor BACHIR ABBDUL HARM, instauró una tutela contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal, regentado por el doctor QUIRZO MARIANO, el Juzgado primero Penal del Circuito de San Andrés Islas,

decidió, en fecha 16 de junio de 2008, amparar los derechos del citado pro clara vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad. El 7 de julio de 2008 el Honorable Tribunal del Distrito de San Andrés Magistrada Ponente doctora PATRICIA CHAVEZ ECHEVERERI confirmó la sentencia a quo y se 6 Cuaderno Principal, Folio 33 7 Cuaderno Principal, Folio 65 y 66 8 Cuaderno Principal, Folio 90 a 94 señalo que el funcionario: “no estuvo conforme a los lineamientos legales vigentes sobre la materia, al accionante se le vulneraron algunos de los derechos fundamentales…”. Se recuerda que en la sentencia del Primero Penal del Circuito se reseño: “dejar sin valor y efecto la sentencia del 26 de febrero de 2008 y en consecuencia, ordenara al Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad, que en el termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera el respectivo fallo, conforme a las pruebas obrante en el proceso (Fol. 14 anexo 1). Solo le daban 48 horas al Juez para que profiriera nueva sentencia a partir de su notificación y apenas el 6 de julio de esas calendas a los veinte días en una forma insólita el fallador se pronuncia denegando las pretensiones de la parte demandante, en el sentido de decretar la terminación del contrato de arrendamiento pactado entre los señores … “. En fin, se fue en una clara contravía con una marcada desobediencia con lo decidido por la primera y segunda instancia, con razón, el 19 de

diciembre de 2008 el señor accionante presenta incidente de desacato en contra de los decidido por el funcionario encartado por ello, el Juez primero Penal del Circuito dispuso sancionar al Juez mencionado con arresto de un DÍA y multa, fallo que sujeto a consulta ante la sanción y el DÍA 29 de enero de 2009 el Tribunal confirma el proveído, dándole nuevamente orden perentoria al funcionario que: “profiera decisión de fondo dentro de este asunto, cumpliendo los mandatos dados por los jueces constitucionales, quienes concluyeron que ja de ordenarse la terminación del contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones de arrendamiento (Fol. 14). En principio, por los artículos 228 y 230 de la Constitución, las decisiones de los Jueces son autónomas e independientes, pero unos ideales de probidad, rectitud, lealtad y con valores altos de justicia, primando el estado de derecho, por ello, cuando las decisiones son arbitrarias, apartadas del orden jurídico y de los mandatos dados por los superiores si son susceptibles esos funcionarios de investigación disciplinaria, evento que sucede en este caso, donde el Juez cuestionado se distancio ostensiblemente de unas ordenes dadas mediante sentencias emanadas de sus superiores, donde no se trataba de consejos o de simples sugerencias para que el señor los interpretara a su arbitrio, sino que se le ordenaba que dictara una sentencia seria y conforme a unas directrices y derroteros establecidos, donde ya la primera y segunda instancia habían analizado la prueba y los fundamentos de derecho, y donde se arbitrio

al funcionario que había vulnerado derechos fundamentales, hace caso omiso a las ordenes del señor Juez y es por ello que se le sanciona con desacato. Fuera de lo anterior se le daban al funcionario solo 48 horas para que cumpliera el fallo y se demoro veinte días, lo cual no puede ser un termino racional en tratándose de una acción de tutela (…)”. [Los errores, conforme a lo transcrito]. Una vez se notificó personalmente al disciplinado de la decisión9, el doctor QUIROZ MARIANO, mediante escrito del 27 de abril de 2011, presentó los correspondientes DESCARGOS10, y anexó ciertos documentos11, argumentando que se le había sancionado dos veces por los mismos hechos, incurriendo en la vulneración del Principio NON BIS IN ÍDEM, por tanto consideró que mediaba motivo suficiente para ordenar el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, expuso la existencia de cosa juzgada en alusión al fallo del 29 de enero de 200912, a través del cual se sancionó con un día de arresto y multa de un SMMLV. En el mismo, solicitó decretar pruebas y acompañó ciertos documentos de interés para el proceso. Mediante auto del 2 de mayo de 201113, se negó la petición del procesado en lo referente a la recepción testimonial de ciertas personas, en tanto el a quo las consideró inconducentes. Por otro lado, decretó pruebas de oficio. Mediante memorial dirigido al Seccional con data del 19 de julio de 201114, el disciplinado otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado de

confianza, quien procedió a solicitar la aclaración15 del sentido de la decisión 9 Cuaderno Principal, Folio 113. 10 Cuaderno Principal, Folio 114 a 124 – Se advirtió que el memorial se recibió por correo11 Cuaderno Principal, Folio 125 a 162 12 Anexo No 6, Folio 12 a 27 13 Cuaderno Principal, Folio 163 a 165. 14 Cuaderno Principal, Folio 177 15 Cuaderno Principal, Folio 178 y 179 tomada el 2 de mayo de 2011, arguyendo la necesidad de practicar las testimoniales negadas, en tanto las consideró relevantes para el pleito. En respuesta al pedido, el despacho mediante auto del 9 de agosto de la misma anualidad16, lo negó por considerarlo extemporáneo. A través de auto con fecha del 28 de noviembre del año en mención17, se dio por cumplida la etapa probatoria y se corrió traslado al Ministerio Público, al querellado y a su defensor para presentar Alegatos de Conclusión. Mediante memorial adiado 19 de diciembre de 201118, el apoderado presentó las correspondientes alegaciones, de las cuales se extractan los apartes más significativos: “(…) Obsérvese que el fallo de primera instancia solamente obligaba al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRES ISLAS, a que “profiriera el respectivo fallo, conforme a las pruebas reposan en el expediente” eso fue lo que hizo el Dr. PABLO QUIROZ MARIANO (…) (…) Basado en lo anteriormente comentado mi cliente no encontró merito para cambiar su decisión conforme al acervo probatorio que reposa en el expediente, este fallo de primera instancia, obsérvese

este fallo de ninguna forma obliga a mi cliente a decretar la mora (…) por eso sostengo que mi poderdante si cumplió con lo establecido en los fallos de tutela (…)”. Sic para todo lo transcrito. Defendió al funcionario judicial argumentando que éste incurrió en error involuntario, como eximente de responsabilidad, conforme al artículo 28, numeral 6 de la Ley 734 de 2002, en tanto el funcionario actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria. 16 Cuaderno Principal, Folio 180 17 Cuaderno Principal, Folio 195 18 Cuaderno Principal, Folio 199 a 222 Asimismo, antepuso otra causal de exclusión, en tanto su cliente evitó un posible fraude procesal y obró en cumplimiento de un deber legal, cuando decidió no dar por terminado el contrato de arrendamiento, habida cuenta, el secuestre William Otero le advirtió que ya se había celebrado nuevo contrato de arrendamiento. Conjuntamente expresó, que el procesado estando a cargo de un Juzgado Promiscuo Municipal, tenía demasiada carga laboral, ello aunado a la carencia de sustanciadores, abogados, o estudiantes de derecho laborando en el despacho, siendo él la única persona encargada de proferir fallos en los procesos correspondientes a las distintas áreas del derecho, incluyendo aquellos en los que hace las veces de Juez Constitucional y Juez de Control de Garantías. Sentencia impugnada. En providencia del 14 de septiembre de 201219, la primera instancia resolvió: 1) Declarar responsable al doctor PABLO QUIROZ

MARIANO en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés por la vulneración a los deberes consagrados en el artículo 153, numerales 1° y 2° de la Ley 270 de 1996, por ir en contravía de los artículos 424 del C.P.C. y el 1608 del C.C. Colombiano, sin justificación alguna, aunado al articulo 153, numeral 15 de la Ley 270 en cita. 2) Sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. 3) Absolver al procesado de la presunta falta a la vulneración del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en aplicación del principio Non Bis In Ídem. Lo anterior con fundamento en los siguientes criterios: 19 Cuaderno Principal, Folio 248 a 265 Se reitera, el señor Juez en cita erró, en forma grosera, al considerar que lo que se había presentado era un simple retardo en el pago de los cánones por parte del arrendatario ya que desde el contrato de arrendamiento, que era ley para las partes se había estipulado que por el simple retardo en el pago de la renta, quedaba constituido en mora el inquilino, así, dicho Juez debió determinar que había ya mora en el pago de la renta, cuando al ser notificada la demanda el arrendatario procedió a consignar el pago de un trimestre que tenía atrasado y es que era evidente que si estaba al día en el pago de estos cánones, el inquilino simplemente debió presentar recibo de consignación del canon que alegaba su arrendador no le había cancelado en forma oportuna. Es así que el funcionario, en forma arbitraria no detectó que en el

contrato había una clausula especial, que relacionaba que por el solo hecho de no pagar a tiempo un canon de arrendamiento, el arrendatario quedaba en mora. En fin estaba claro que el inquilino si había dejado de pagar unos arrendamientos y que por el aspecto contractual quedaba en mora lo anterior se avisoró por parte del Superior funcional de carácter Constitucional difuso, es decir, el doctor GONZALO BOWIE encargado del juzgado Primero Penal del Circuito de esta localidad, cuando decidió, en acción de tutela, proferir fallo a favor del señor HARB IMAN, amparándole su derecho fundamental al debido proceso… En este orden de ideas también se desconoció de forma evidentemente irregular el señor Juez lo normado en el artículo 1608 del código civil Colombiano .numeral 1°… Lo anterior bastaría para encuadrar los aspectos objetivos o materiales de las conductas enrostradas al señor funcionario, es decir, ir con su decisión en plena contravía de lo relacionado en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en los precedentes jurisprudenciales. Además en la acción de tutela del 16 de junio de 2008 del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, confirmada por el Tribunal Superior de esa localidad se le daban 48 horas al funcionario para que expidiera el fallo correspondiente y donde se demoró, como ya se relacionó, veinte días. (…) … además por la mora para decidir, donde se dispone en el artículo 153 numeral 2°que reza:”Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”,

en concordancia con el numeral 15 ibídem de la ley 270 de 1996 que reza: “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y las garantías que orientan el ejericicio de la función jurisdiccional (sic a lo transcrito). De la apelación (fls. 268 a 283): Inconforme con la decisión tomada por el seccional de instancia, el apoderado del funcionario investigado presentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2012, en el cual adujo que su prohijado no incumplió los parámetros y directrices establecidas por sus superiores en las respectivas tutelas de ambas instancias las cuales establecían: “obrar conforme a las pruebas que militaban en el proceso”, lo que su cliente procedió a realizar de conformidad con su leal saber y entender. Agregó que su cliente ya fue sancionado por esa conducta con arresto de un día y multa de un SMLMV. Adujo que razones como la carga laboral influyeron para que su cliente no se pronunciara de fondo sobre la terminación del contrato, entendiendo que con ello ya había cumplido con lo establecido en los fallos de tutela, pues no encontró mérito para declarar que el arrendador había incurrido en mora en el pago de la renta. Solicitó que su mandante sea absuelto del cargo de incumplir el deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo a quo sostuvo que la carga laboral y la carencia de personal adecuado puede servir

para exonerarlo de una mora en un proceso ordinario, pero no para excusarlo en una acción de amparo, lo que considera que envía un mensaje erróneo a los jueces. Solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, por cuanto en su sentir, la resolución del incidente de nulidad en el fallo sancionatorio le cercena los derechos a controvertir la decisión de tal incidente. Adujo que a pesar de presentar su cliente algunas sanciones disciplinarias, éstas no son relativas a los cargos que ahora se le imputan, por cuanto no se le pueden aplicar en la dosimetría de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio la Sala no abordará el fondo del asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y

regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral. La Resolución de Acusación o pliego de cargos constituye entonces el marco o guía para la realización del juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, razón por la cual, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente, debe señalar las faltas por las cuales acusa –imputación jurídica-. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en reciente fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli20… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de

delimitación del juicio”21 –se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la 20 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. 21 Ibídem, pág. 606 definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin”22. En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción

de inocencia, que siempre le asiste’”23…”24. Así las cosas, la indebida integración normativa, supone, para quienes intervienen en el desarrollo de un juicio, la afectación del derecho al debido proceso por irregularidades sustanciales, al de manera equívoca señalar el juez natural el marco de referencia normativa en el que se adelantó la investigación y posterior juzgamiento, afectándose, de contera, con el resultado de la sentencia, el principio de legalidad, el cual se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. De cara al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante 22 Ibídem, pág. 606-607 23 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 24 Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26.513 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca proveído calendado el 28 de de febrero de 2011, irrogó cargos disciplinarios contra el doctor PABLO QUIROZ MARIANO en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, por el posible incumplimiento de “los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996 aunado a la mora para decidir del numeral 15 ibídem, todo lo anterior de la mano

con lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, del artículo 1608 y siguientes del Código Civil Colombiano y 424 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil”; posteriormente mediante fallo proferido el 14 de septiembre de 2012, se le absolvió de la “presunta falta a la vulneración del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”, y se le sancionó “por ir en contravía del artículo 424 del C.P.C., y 1608 del C.C. Colombiano y por encontrarlo responsable de la vulneración a los deberes del artículo 153 numerales 1° y 2° de la Ley 270 de 1996, sin justificación alguna tal como se anotó anteriormente, aunado de la infracción al deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 en cita”. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. (Subrayas fuera de contexto original). Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996,

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suma las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario. Por ello no se le podía irrogar como se hizo en el pliego de cargos, una presunta comisión de una falta, contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando ésta es una disposición normativa que contiene la figura del desacato, pero sin concordarlo con ninguno de los deberes o prohibiciones contenidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Lo más grave de lo dicho en precedencia, es que lo absuelve de la incursión en tal precepto normativo, sin a su vez, hacer lo propio con el deber correlativo, como si la norma en comento contuviera un tipo disciplinario autónomo. Una de las faltas por la cual se sancionó al doctor PABLO QUIROZ MARIANO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, se encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual, por tratarse de un deber-falta, de los denominados en blanco, deber ser concordada con la norma sustancial o procedimental dejada de aplicar por el inculpado. El en presente caso, las normas concordadas por el Seccional de instancia y por lo tanto posteriormente en la sentencia, no concuerdan, con la realidad procesal, como se pasará a explicar.

1. Cargo por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia, con el

artículo 1608 del C.C. Observa esta Colegiatura que el Seccional de instancia le irrogó cargos al funcionario investigado al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 1608 del Código Civil en su numeral 1, por cuanto dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado génesis de las presentes diligencias, no declaró la mora del arrendatario a pesar de haberse demostrado el retraso en el pago. Así las cosas es importante realizar una cita del artículo en mención: ARTICULO 1608. <MORA DEL DEUDOR>. El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. Como se desprende claramente de la lectura de la norma citada en precedencia, ésta no dispone una forma de conducta que deba ser exigida al operador judicial, en vez de ello, consagra la definición de lo entendido como mora del deudor en nuestra legislación civil, por lo que, como es claro no contiene un mandato o prohibición, cuya inobservancia comporte el incumplimiento de un imperativo legal. En ese orden de ideas, no podía el Juez, en este particular caso, incurrir en la vulneración del artículo 1608 del Código Civil, porque como quedó claro, éste no contienen sino una definición de lo que se considera como mora del deudor. En esa medida, si la norma empleada por el sentenciador de primer grado para el cierre del tipo sancionatorio en blanco, no es la correcta por cuanto nada tiene que ver con el sustrato fáctico, jurídico, probatorio y procedimental

del caso sometido a estudio, el tipo quedó sin ser cerrado, y eso significa, en definitiva entraña una calificación anfibológica o ambivalente de la conducta que, por lo mismo, enerva el derecho de defensa, lo dificulta o lo enrarece a punto tal que no logra cristalizarse en sentido material.

2. Cargo por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia, con el artículo 424 del C.P.C.

En el caso que nos ocupa, el señor Harb Imán, mediante apoderado judicial, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor LUIS FERNANDO DE LA PEÑA y otros, por una causal de incumplimiento del contrato, por mora en los pagos de los cánones establecidos, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del San Andrés Islas, quien admitió la litis y ordenó notificar a los demandados, con fecha 26 de febrero de 2008, el funcionario investigado profiere fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento: “en el caso que ocupa nuestra atención lo que se produjo fue un atraso o retardo en el pago de la obligación correspondiente a la cancelación de un periodo trimestral del arriendo causado, pero en ningún caso puede hablarse de mora… o sea que solo transcurrieron varios días de retraso ”. Con fundamento en lo anterior, el a quo formuló cargos por el desconocimiento de deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto

desconoció lo establecido en el artículo 424 del CPC, la cual dispone:

ARTÍCULO 424. RESTITUCION DEL INMUEBLE ARRENDADO.

Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: PARÁGRAFO 1o. Demanda y traslado.

1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294 o prueba testimonial siquiera sumaria.

2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.

3. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en ésta se cond

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